Micelio
SL21089-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°53390 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21089-2017 Radicación n.° 53390 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO AYALA MANRIQUE contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA- MINERCOL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ÁLVARO AYALA MANRIQUE llamó a juicio a la EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA- MINERCOL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que la accionada le reconoció pensión con sustentó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRACARBÓN- a partir del 30 de noviembre de 2005, sin que le incluyera la doceava parte de la totalidad de la prima de navidad recibida dentro del último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los reajustes a su mesada pensional, así como el de la cotización al Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios y la indexación (f.° 2 a 16 del cuaderno del Juzgado). Para fundamentar sus pretensiones, alegó que el Juzgado 18 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 25 de febrero de 2000, confirmada por la Corte Constitucional, en sentencia T – 1005 de 2000, declaró que, para todos los efectos legales, la convención aplicable en la accionada era la celebrada con SINTRAMINERALCO, a la cual, se le incorporaron los artículos más favorables para todos los trabajadores de la convención colectiva celebrada entre MINERALCO LTDA. y SINTRACARBÓN. Relató que con Resolución n.° 224 del 29 de noviembre de 2005, se le reconoció la pensión de jubilación, pero al liquidarla, se tomó de la doceava parte de la prima de navidad, la suma de $1.035.847, con lo que vulneró lo previsto en el artículo 86 del acuerdo convencional logrado con SINTRAMINERALCO, dado que no incluyó el total de lo recibido.

La accionada, no contestó la demanda (f.° 181 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con sentencia del 26 de junio de 2009, absolvió a la demandada (f ° 260 a 268 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 26 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 11 a 17 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, expresó que no fue motivo de inconformidad que al demandante se le reconoció pensión conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Convención Colectiva 1999 – 2000. Seguidamente se ocupó de resolver el recurso de apelación, para lo cual, anotó, que la inconformidad del demandante se centraba en que no se acudió al artículo 86 por serle más favorable.

Reprodujo los artículos 86, 90 y 116 convencionales, para precisar que la discusión se planteaba respecto a los términos « recibido » y « devengado », el primero, inserto en el 86 de manera general para todas las prestaciones y, el segundo, en los restantes. Determinó que era claro que tanto el artículo 116 de la convención 1999 - 2000, como el 90 la CCT 1996 – 1997, disponían que el monto de la pensión obedecía al «promedio de los salarios devengados», esto es, «aquellos que retribuyeron el servicio durante ese último año de servicio, sin que para nada pueda hablarse de los recibidos en ese año, así no se devenguen en ese».

Dijo, que no existía duda en la aplicación de las normas convencionales, que eran ley para las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, ya que, tanto el artículo 90 como el 116, son normas especiales posteriores, y tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley 153 de 1987, debe estimarse insubsistente una disposición «por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores».

Con lo anterior, concluyó, que la prima de navidad correspondiente al año de 2004, y recibida el 17 de noviembre del mismo año, no hacia parte en su integridad de lo devengado en el último año de servicio, esto es, «entre el 29 de noviembre de 2004 y el 29 de noviembre de 2005». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

(f.° 4 al 17 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La acuso de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 y falta de aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, articulo 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO; en cuanto a que aplicó la norma que no viene al caso como lo es la que regula la vigencia de la ley en el tiempo y dejó de aplicar las normas que regulan el conflicto de las leyes laborales y las demás y que cuando existen dos normas convencionales vigentes se debe aplicar la que le sea más favorable al trabajador.

En el desarrollo del cargo, dice que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que olvidó que en caso de conflicto de leyes del trabajo y cualquier otra, se prefieren las primeras y, que las convenciones colectivas no son leyes, pero sus disposiciones se asimilan a normas jurídicas con efectos inter partes.

Precisa que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica en forma preferente, y que el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO, no es contrario al 116 de la firmada con SINTRACARBÓN, ya que el primero regula lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional, y el segundo, los requisitos para acceder a esa prestación. De allí que, afirma, sean complementarias.

Recordó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, que fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1005 del 2000, para seguidamente, con sustento en el principio de favorabilidad, propender por la aplicación del artículo 86 convencional, ya que utiliza el verbo recibir, y no el devengar como lo hace el artículo 116.

Estima que al ser más favorable al actor, el cálculo de IBL conforme lo prevé el artículo 86 convencional, y que de haberse aplicado los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se hubiera acudido al mismo para reliquidar la pensión. CARGO SEGUNDO Lo enuncia de la siguiente manera: La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 467 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 16, 20 y 21 del código sustantivo del trabajo, articulo 3 de la ley 153 de 1887, 53 de la constitución y 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRACARBÓN; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la resolución número 224 del 29 de noviembre del 2005 por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación ( folios 21 a 24); b) el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de julio de 1998 dentro de la negociación colectiva de trabajo entre MINERCOL LTDA y el sindicato SINTRAMINERALCO (folios 34 a 42); c) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO (folios 43 a 95) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRACARBÓN (FOLIOS 96 A 179).

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRACARBÓN es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que en la liquidación de la primera mesada pensional no se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de navidad. 4 No haber dado por probado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones si se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de navidad.

En su desarrollo, dice que los errores que le formula al Tribunal, consisten en que no vio los documentos de folios 21 a 24, 34 a 42, 43 a 95 y 96 a 179 del cuaderno del Juzgado. Afirma que salta a la vista el yerro del Tribunal, ya que no concluyó que la cláusula 86 le era más favorable, ya que, hacía referencia a lo recibido. De allí que, con esa disposición, y no con los artículos 116 y 90 convencional, era con el que debía liquidarse le prestación económica.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior solo que esta vez lo hace por errores de hecho. Su argumentación es igual a la del cargo segundo, razón por la que se hace innecesario referirse nuevamente a ellos. RÉPLICA Precisa que en las convenciones colectivas se alude a lo devengado, más no a lo recibido, y que la norma que consagra el derecho es el artículo 90 del acuerdo colectivo, siendo imposible, por virtud del principio de inescindibilidad, acudir al artículo 86 del mismo convenio colectivo.

CONSIDERACIONES Se observa, en el cargo segundo, que el recurrente, por un lapsus calami, confunde el error de derecho con el de hecho, ya que, según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero se origina cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto o cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, cuando era del caso hacerlo, mientras que el segundo supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúen en el proceso, de tal naturaleza ostensible, que haya permitido dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que está claramente probado.

A simple vista se observa que el censor, en su desarrollo, no realiza ningún cuestionamiento de esa naturaleza, referida a la primera modalidad de ataque, ya que sus argumentos no están encaminados a determinar si la convención colectiva estuvo o no soportada en la prueba solemne que exige la ley, o que se dejó de estimar un medio que reúne las exigencias legales para su valoración. De allí, que no se esté ante un error de derecho, pero si frente a la alegación de uno de hecho, según los términos con los que se presenta la acusación. Dilucidada esa situación, corresponde a la Sala determinar sí, para liquidar la pensión convencional reconocida al accionante, debía estarse a los términos del artículo 86, en cuanto a que utiliza el verbo recibido, y no a los del 90 y 116, que hacen suyo el de devengado.

Pues bien, a efectos de resolver sobre ese tópico, se rememora que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse respecto a la misma situación que en esta oportunidad plantea el recurrente. Es así como en sentencia de casación CSJ SL9059 – 2014, que reiteró la CSJ SL, 22 Ag. 2012, rad. 43682 y la CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, al respecto indicó: El censor le reprocha al ad quem no haber aplicado el término «recibir» a que alude la cláusula 86 convencional, sino el término «devengar» a que se refiere el artículo 116 de la convención 1999 – 2000, con lo cual, aduce, la doceava parte por concepto de primas de vacaciones a tener en cuenta para liquidar su pensión sería la correspondiente a todos los pagos que había recibido por dicho concepto durante el último año de servicios; y no la 1/12 correspondiente a la prima de vacaciones causada durante el último año de labores.

Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

La Corte, al analizar la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1999 - 2000 (Folios 102 a 182 del cuaderno principal), observa que el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula es dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se debe tener en cuenta el 75% de los salarios devengados (causados) durante el último año de servicios.

En efecto, la cláusula 116 del texto convencional citado establece: Artículo 116. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100/93 y su reglamentación. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, para la Corte no resulta descabellada la inferencia del Tribunal, de que para liquidar la pensión de jubilación del demandante solo se debía tener en cuenta, entre otros factores, la prima de vacaciones que se había causado en el último año de servicios razón por la cual «los dineros cancelados por la empresa bajo el concepto de prima de vacaciones en anualidades diferentes al último año de servicios no constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación», lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión, máxime cuando sobre la misma norma convencional existente en la entidad ahora demandada, esta Corte analizó su interpretación, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 Ag. 2012, Rad. 43682, cuando dijo: Entonces, lo planteado por el actor en la demanda inicial radica en considerar que las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad reconocidas al accionante en la liquidación de prestaciones se han debido obtener del total pagado o recibido y no del devengado durante el último año de servicios, es decir, doceava parte de $3.452.647 (prima de vacaciones), y de $5.055.551, y no de $1.937.603 y $2.751.991 como se hizo.

Y como fundamento de ello alega que al actuar de esa forma la empresa incumple el artículo 86 convencional que define lo que se tendrá como salario para las LIQUIDACIÓNes de prestaciones: “…Factores que componen el salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios… El Tribunal consideró que el artículo 116 convencional era el aplicable al caso por ser posterior (convención suscrita para 1999 – 2000) y reglar, de forma específica, lo relativo a la pensión de jubilación. Ahora bien, dado que en el primer cargo se acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, es de señalar que, aun cuando las disposiciones convencionales no conforman leyes en sentido propiamente dicho, destinatarias de las prescripciones contenidas en la añeja invocada (sic) por el ad quem, nada impide que tales previsiones diseñadas –en la etapa de organización republicana- para los actos regulares del legislativo, puedan ser utilizados, analógicamente, para categorías inferiores normativas, construidas interpartes dentro del contexto de la autocomposición pacífica de las controversias colectivas que da origen a las convenciones colectivas de trabajo.

Así pues, entender, que la norma posterior prima sobre la anterior no conforma un ostensible yerro jurídico, amén de que, además de tal fundamentación el Tribunal también sustentó su posición en que el artículo 116 de marras regulaba exacta y puntualmente el tema de la pensión de jubilación en aspectos tales como edad, tiempo laborado, porcentaje y salario, concepto que, independientemente de ser o no acertado, al no ser controvertido sustenta también el punto.

Al margen es de señalar que el censor denota contradicción cuando, de un lado, pregona la favorabilidad del artículo 86 convencional sobre el 116 de la misma estirpe, por contener aquél la inflexión “reciba”, y, sin embargo expresar, en el desarrollo del cargo que no son contrarios sino complementarios: “Además, el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SlNTRACARBON no es contrario al artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO porque el primero regula lo relacionado con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación y el segundo lo relacionado con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional, sino complementarios, dado que regulan dos (2) aspectos diferentes de las pensiones de jubilación convencionales”.

Precisamente, tal característica, la complementariedad, respalda la postura del ad quem al avizorar y admitir el gobierno de la liquidación pensional por parte del canon 116 convencional, que, junto con el 90 de la CCT suscrita con Sintramineralco, como lo reconoce el mismo censor (fl. 4 cdno Corte), disponen que el monto pensional sea el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

No existía, en realidad, ningún conflicto de disposiciones convencionales en lo relativo a los factores a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación; perdió de vista el accionante que la entidad no dejó de colacionar las partes discutidas, para la liquidación pensional, porque considerara que no tuvieran carácter salarial, que es a lo que se refiere el precepto 86 antecitado, sino que tuvo en cuenta si se habían o no causado o devengado durante el último año de servicios del actor, por lo que el ad quem no tenía porqué recurrir a aplicar las disposiciones del CST que se reputan como quebrantadas por falta de aplicación. Ahora bien, si el demandante consideraba que no era legal la distinción entre los conceptos devengado y recibido, entonces era otra la discusión a plantear, pero optó por controvertir la situación recurriendo a la invocación del artículo 86 pluricitado, cuando éste, en realidad, ciertamente, como se anotó al contestarse el libelo inicial, lo que hace es definir genéricamente lo que habrá de tenerse por salario para efectos de las LIQUIDACIÓNes a efectuar y, se reitera, las sumas supuestamente preteridas al definirse las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad no lo fueron por confutarse su carácter retributivo de labor sino por no haberse causado en el último año de servicios, que es cuestión bien diferente.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que los artículos 86 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 – 1997 y 116 de la vigente para el periodo 1999 – 2000, no son contradictorios, como lo plantea la censura, sino que son complementarios. Tan es así que no puede pretender el recurrente que no se dé aplicación a la última de las disposiciones comentadas, pues es ella precisamente la que consagra el derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida, según se infiere de la Resolución No. 224 de 2005, visible a folios 20 a 22 del expediente.

Importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el término «devengado» hace referencia a lo causado, por lo que adquirir el derecho a una determinada remuneración es diferente de percibirla o recibirla. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, adoctrinó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada. 1-.

La convención colectiva de trabajo reza: “ARTICULO

35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Antigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.

Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” (Folio 132 cuaderno del juzgado). El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

En conformidad con lo anterior, es por lo que no se observa por parte del Tribunal un error al momento de adoptar su decisión, dado que, en verdad, las disposiciones que regulan la pensión que se otorgó al demandante, no son otras, sino los artículos 90 y 116 convencionales que tratan del término devengado, y no el artículo 86 del mismo acuerdo colectivo.

De allí, que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor ÁLVARO AYALA MANRIQUE le promovió a la EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA- MINERCOL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00