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SL21088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Ley 1750 de 2003Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50150 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL21088-2017 Radicación n.° 50150 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y la impugnante.

Niéguese la solicitud presentada por la Vicepresidente de Administración Fiduciaria y representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, en cuanto a su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa, pues afirma que, por disposición del Ministerio de Salud y Protección Social, y conforme con el otrosí nº. 12 del 30 de septiembre de 2016, al contrato de fiducia mercantil nº. 018 de 2008, ya no ejerce la defensa judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, por las razones expuestas en providencia AL5655-2017, así: Con respecto a la solicitud presentada por la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la Sala advierte que si bien mediante otrosí nº. 12 del 30 de septiembre de 2016 al contrato de fiducia mercantil n.° 310-410 del 30 de diciembre de 2008), celebrado entre la peticionaria y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO -el cual fue cedido al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, se pactó que la primera «quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», lo cierto es que conservó las demás obligaciones del mencionado contrato, cuyo objeto consiste en la administración por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el pago de las sentencias judiciales de naturaleza laboral y los honorarios de los abogados y los gastos judiciales, entre otros, con cargo a dichos recursos.

Aunado a lo anterior, ha dicho la Corte que el derecho de acción es la facultad con la que cuenta un individuo para acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de reclamar ante estos la solución de una controversia y alcanzar la efectividad de los preceptos legales, circunstancia que implica poder ejercitarla contra las personas o autoridades que los demandantes consideren que son los llamados al reconocimiento y pago de sus pretensiones.

Bajo tales circunstancias, observa la Sala que por solicitud del apoderado del demandante, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada al proceso, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por el cual se ordenó la notificación de la demanda, de modo que no es posible acceder a la solicitud de desvinculación del proceso, precisamente en aras de garantizar sus derechos de acción, debido proceso y administración de justicia. Por ende, no se accederá a la solicitud presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, que le reconoció la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, para que su cuantía sea ajustada al 100% del salario promedio mensual, percibido en los últimos dos años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, o en su defecto, otorgar el reajuste pensional deprecado con base en el Decreto 1653 de 1977; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en que nació el 27 de octubre de 1954, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 12 de julio de 1971, que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos; adujo que en virtud de la escisión de la entidad empleadora dispuesta mediante el Decreto 1750 de 2003, fue adscrita a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con la cual continuó trabajando a partir del 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad, en el mismo empleo que venía ocupando.

Señaló que al cumplir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, solicitó su reconocimiento y se desvinculó del servicio el 30 de noviembre de 2004; que mediante la Resolución 9905 del 18 de noviembre de 2005, el gerente general de la empresa social del estado, le otorgó la prestación convencional a partir del 1 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $947.395, que corresponde al 75% del promedio mensual de salarios percibidos en el último año de servicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 de la convención colectiva.

Expresó que mediante resolución 1275 de 2004, se distribuyó la pensión así, $906.657 a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y $40.738 a cargo de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en proporción al tiempo servido en cada entidad; resaltó del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que la prestación por jubilación debe liquidarse con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio y no el 75% del último año, como se estableció en la resolución que le reconoció la pensión, lo cual reclamó mediante escrito radicado el 18 de julio de 2006 en la empresa social del estado y el 19 de julio en el Seguro Social.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, a cuya prosperidad se opuso, el Instituto de Seguros Sociales formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de la obligación a su cargo, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, también se opuso a las pretensiones, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada 29 de enero de 2009, al resolver la excepción de falta de jurisdicción y competencia asentó que «considera este Juzgado que no procede, por cuanto el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala (…) Es así como lo que se ventila en este proceso es la reliquidación de una pensión de jubilación, por ende le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decir (sic) la litis, dando al traste con la excepción propuesta» (folio 259).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de mayo de 2009, dicho Juzgado condenó a las demandadas a reconocer la pensión de jubilación «conforme lo establece el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, conforme se dejó dicho en las consideraciones y por consiguiente reconocer el correspondiente reajuste pensional»; condenó al pago de $23.624.511 por concepto de retroactivo, la indexación y las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, confirmó el fallo del juzgador de primer grado. Tras considerar que pese a que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe señaló en la parte motiva de la resolución que reconoció la pensión, que daba estricto cumplimiento a la sentencia CC C-349/04, que examinó la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, la cual ordenó respetar los derechos adquiridos por los servidores de la entidad respecto a las pensiones de jubilación, «su decisión de darle aplicación para establecer el valor de la mesada al artículo 101, al tasar en un 75% el monto por tratarse de un funcionario que a su entender acumuló tiempo laborado en dos entidades, contraviene la letra del parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750…».

Agregó que, como se acreditó que el actor laboró con las entidades demandadas desde el 12 de julio de 1971 hasta el 30 de noviembre de 2004, y cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de ese mismo año, satisfizo con creces la exigencia prevista en la convención, por lo que no acogió los argumentos de las apelantes y, en consecuencia, confirmó la decisión objeto de revisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 2 cargos formulados por la causal primera de casación, replicados en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación del fallo del juez colegiado y, en instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva al Instituto de Seguros Sociales «de todos los cargos», decidiendo en costas como corresponda.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que Luz María Escobar Galeano, al momento de su desvinculación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, esto es, el 30 de noviembre de 2004, tenía la calidad de empleada pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003, por lo que sus pretensiones no podían solicitarse a la jurisdicción ordinaria laboral, pues los reclamos, con posterioridad a esa norma, quedaban diferidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativa; en ese orden, sostuvo que el tribunal no podía pronunciarse por falta de competencia y como sustento de su afirmación, trajo a colación la sentencia del 25 de junio de 2008 proferida en el radicado 32.658 que transcribió in extenso, luego de lo cual concluyó que «no se dio la interpretación que correspondía al artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 y por lo tanto conllevó tal situación, a la indebida aplicación de las restantes normas enlistadas en la proposición jurídica, al reconocer un reajuste pensional que va más allá de la fecha que otorgaba competencia al ad quem».

VII. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS La parte demandante replica los dos cargos en forma conjunta y advierte que este recurso solamente puede tener efectos frente a las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad que se conformó con la decisión del tribunal. Sostiene que la entidad no expuso la falta de competencia al sustentar el recurso de apelación, por lo que no fue objeto de pronunciamiento por el juez plural; no obstante la pensión reclamada se encuentra amparada por el sistema de seguridad social integral.

Con respecto al segundo cargo, dice que contiene consideraciones jurídicas relativas al alcance de las normas del Decreto 1750 de 2003, que técnicamente no son susceptibles de plantearse por la vía indirecta; añade que en el asunto operó una sustitución patronal dado que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe entró a fungir como empleadora de la actora al convertirse en propietaria del establecimiento donde prestaba servicios el Instituto de Seguros Sociales; que la promotora mutó su condición de trabajadora oficial por la de empleada pública, pero conservó los derechos legales y extralegales que disfrutaba en la entidad sustituida, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314/04, entre tales prerrogativas mantuvo el derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva.

Esgrime que la demandante reunió los requisitos para el reconocimiento de la prestación el 27 de octubre de 2004, esto es, durante la vigencia del contrato colectivo que se celebró entre el empleador y su sindicato, que regía hasta el 31 de ese mismo mes y año; que con los anteriores argumentos quedan sin piso los que sustentan la demanda de casación, por lo que deben ser desestimados y en consecuencia no casar la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien le asiste razón al opositor, en el sentido de que la falta de jurisdicción y competencia, que aduce el censor como fundamento del primer cargo, no fue objeto de reparo frente a la sentencia de primera instancia; ese asunto fue objeto de definición por parte del juzgador al resolver la excepción previa que con ese propósito interpuso la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, que desató en el proveído del 29 de enero de 2009 para negar su procedencia, decisión que quedó en firme al no ser objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes.

Recuérdese que el juez de primer grado, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada 29 de enero de 2009, al resolver la excepción de falta de jurisdicción y competencia asentó que «considera este Juzgado que no procede, por cuanto el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala (…) Es así como lo que se ventila en este proceso es la reliquidación de una pensión de jubilación, por ende le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decir (sic) la litis, dando al traste con la excepción propuesta» (folio 259).

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente advertir que el proceso se fundamentó en el hecho de que las prerrogativas convencionales, como la que reconocía una pensión en el equivalente al 100% del salario devengado durante los últimos dos años, constituía un derecho adquirido de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de la escisión de la entidad y de su vinculación sin solución de continuidad, a las empresas sociales del Estado.

En la misma dirección ya se ha pronunciado la corporación, por ejemplo, en sentencia SL, 20 jun. 2012, rad. 42471. De lo anotado, se deriva que no existía razón para excluir la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto que, se reitera, fue aceptada dentro del trámite de la primera instancia, desde el momento en que se resolvió negativamente la excepción previa propuesta por la E.S.E. accionada.

En idéntico sentido se pronunció esta Corte en providencia SL17783-2016, del 30 de nov. 2016, rad. 43765. Entonces, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, por aplicación indebida, acusa violación del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior y denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD (artículo 98), es aplicable al caso de la señora LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD (artículo 98), no es aplicable al caso de la señora LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, que “incorporó” en el artículo 98 la pensión de jubilación, se encontraba vigente cuando la accionante se retiró de la entidad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, que “incorporó” en el artículo 98 la pensión de jubilación, se encontraba vigente cuando la accionante cumplió el requisito para la edad de jubilación. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, que “incorporó” en el artículo 98 la pensión de jubilación, no se encontraba vigente cuando la accionante cumplió el requisito para la edad de jubilación, ni cuando la accionante se retiró de la entidad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que dicho artículo 98 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, sólo consagra beneficios convencionales relacionados con la pensión de jubilación convencional, para cumplen (sic) los requisitos en vigencia de la misma.

Sostiene que la convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD, no es aplicable al caso de la señora Luz María Escobar Galeano por cuanto, si bien prestó sus servicios en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1971 y el 30 de noviembre de 2004, para la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 101 del mencionado convenio, el 27 de octubre de 2004, laboraba para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y ya no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues desde el 26 de junio de 2003, era empleada pública conforme a lo dispuesto en el Decreto 1750 de esa anualidad.

Aduce que, para la data en la que la demandante presentó renuncia a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 30 de noviembre de 2004, ya no estaba vigente la mencionada convención y por tanto, ya no le era aplicable; por tanto, concluye que «al dejar de trabajar para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, su derecho a la pensión de jubilación era una mera expectativa, no por el contrario un derecho adquirido, de conformidad con lo establecido por la H. Corte Constitucional en su sentencia C-314 de 2004»; por lo antes expuesto estima que el reconocimiento de la pensión a la actora mediante la resolución 9905 del 18 de noviembre de 2005, fue «adecuada».

X. RÉPLICA Como se presentó conjuntamente la réplica, se remite la Sala al resumen que se hizo en el cargo primero. XI. CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos no discutidos en el proceso: i) que la actora prestó sus servicios al ISS desde el 12 de julio de 1971 al 25 de junio de 1993; ii) que sin solución de continuidad se incorporó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en virtud de la escisión del ISS dispuesta por del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2004; iii) que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos; iv) que la E.S.E. citada le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, y v) que la promotora nació el 27 de octubre de 1954, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2004.

En ese orden, la entidad recurrente cuestiona que a la accionante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo por cuanto para la fecha en la que cumplió la edad exigida en el citado convenio, ya tenía la calidad de empleada pública y, por ende, no se podía beneficiar de sus cláusulas. Es criterio reiterado de esta Corporación que los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.

Para dar respuesta a los planteamientos expuestos por el instituto recurrente baste acudir a lo asentado en la sentencia SL17783-2016, del 30 de nov. 2016, rad. 43765, así: (…) como es sabido, las convenciones colectivas de trabajo conforme el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquellas.

En otras palabras, las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión -como ocurrió con la actora-, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical. Así lo ha adoctrinado esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014 y CSJ SL4929-2015, donde además se hizo alusión a lo establecido en la sentencia C-314 de 2004, en la que se fundamentó el Tribunal para arribar a la decisión recurrida.

En dicha oportunidad se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(Negrillas fuera del texto original). Entonces, trasladando los argumentos jurídicos y fácticos explicados en los fallos en precedencia al asunto bajo escrutinio, se exhibe palmario que el acuerdo colectivo no le era aplicable a la demandante para efectos del reajuste pensional pretendido, por la potísima razón de que la promotora del proceso pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, por lo que durante este tiempo tuvo la calidad de empleada pública, al no existir en el proceso prueba alguna de que su cargo (auxiliar de servicios administrativos) estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Recapitulando lo dicho, la accionante no era beneficiaria de las normas convencionales que estatuyen la reliquidación de la pensión, pues si bien a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003) tenía más de 20 años de servicios al I.S.S., no gozaba en esa data de 50 años de edad, habida cuenta de que los cumplió el 27 de octubre de 2004, de suerte que no se puede sostener que satisfizo los requisitos convencionales cuando tenía la calidad de trabajadora oficial, como para proteger o amparar un derecho adquirido.

Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo triunfa. Como el recurso extraordinario salió avante, no hay costas en la esfera casacional. Ahora bien, como de manera subsidiaria la actora pretende la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, la Sala para decidir tal pretensión y mejor proveer, en el evento que aquella súplica saliera avante, dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie al Ministerio de Salud -Grupo entidades liquidadas- y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de los oficios, allegue al expediente certificación en donde conste el salario mensual de base para calcular las cotizaciones (artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994) correspondiente al periodo en que laboró la señora LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.521.728, en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, esto es, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2004, y en el Instituto de Seguros Sociales los comprendidos entre el 12 de julio de 1971 y el 25 de junio de 1993.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A efecto de resolver lo que instancia corresponda, para mejor proveer, por Secretaría se ordena oficiar al Ministerio de Salud- Grupo entidades liquidadas- y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de los oficios, alleguen al expediente certificación en donde conste el salario mensual de base para calcular las cotizaciones (artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994) de la señora LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.521.728, correspondiente al periodo laborado en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, esto es, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 y en el Instituto de Seguros Sociales los comprendidos entre el 12 de julio de 1971 y el 25 de junio de 1993.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00