CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41653 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21087-2017 Radicación n.° 41653 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la señora ALMA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE PUELLO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La actora, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleador, de la pensión de jubilación, intereses moratorios con su sanción, incrementos salariales y los «salarios moratorios» (sic), causados desde el 17 de enero al 6 de julio de 2005. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1980 al 16 de enero de 2005; que presentó renuncia voluntaria al cargo, la cual le fue aceptada mediante resolución n.º 0068 del 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Nacional; que su cargo siempre fue el de asesor (024) y su último salario fue de $4’821.091 mensuales; que la entidad demandada le pagó el auxilio de cesantía el 6 de julio de 2005; que la pensión de jubilación fue reconocida mediante resolución No. 402/05, en cuantía de $3’155.726, a partir del 17 de enero/05, contra la que interpuso recurso de reposición por considerar que no se incluyeron todos los factores salariales que señala la ley, siendo modificado el monto de la pensión en la suma de $4’098.141, frente a lo que considera que no se tomó el promedio de lo devengado con las asignaciones mensuales percibidas, existiendo una diferencia en la pensión de $722.950; de otra parte, afirma que tiene derecho a los intereses de las cesantías que reconoce la ley a los trabajadores de la seguridad social, los que nunca le fueron cancelados; por último indica que, se le venían cancelando los incrementos de salario por antigüedad de que trata el artículo 49 de la L.1042/78, que se hacían cada 5 años, los que le fueron suspendidos desde el 1 de abril de 1995.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el periodo durante el cual la actora prestó sus servicios a ese ente, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su modificación en virtud del recurso de reposición interpuesto; no aceptó el cargo que afirma la demandante haber desempeñado ni el salario indicado en su demanda; respecto de los demás hechos manifestó no constarles.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y ausencia de mala fe. En su defensa sostuvo, que no se puede acceder al pago de la diferencia pensional solicitada, por cuanto no se demuestra en el libelo la forma de cómo llega al salario de $4’821.091, ni tampoco lo sustenta jurídicamente; contrario a ello, su representada sí demuestra con la resolución No. 3002 del 14 de julio de 2005, la forma de calcular aritméticamente el valor de la pensión; agrega que no deben accederse a las pretensiones por cuanto se encuentran prescritas y tampoco hubo mala fe por parte del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 17 de noviembre de 2006, a través de la cual absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, se declaró «inhibido para pronunciar el fallo de fondo por carecer de competencia para decidir la controversia planteada».
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que conforme a lo obrante en el proceso, la actora ingresó a prestar sus servicios al demandado en el año 1980, desempeñándose como Asesora de Gerencia Seccional Administrativa y estaba catalogada como funcionaria de la seguridad social. Que al desaparecer esta categoría, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-579 de octubre 20 de 1993, si bien la regla general fue la de que los servidores de la entidad eran trabajadores oficiales, la actora a partir de la expedición del Decreto 416 de 1997, quedó catalogada como empleada pública, status que mantuvo hasta el momento de su desvinculación; sin embargo, continua siendo beneficiaria del régimen prestacional y de los factores de salario que venía disfrutando como funcionaria de la seguridad social, conforme al D. 604/97, por lo que su pensión y demás prestaciones deben liquidarse conforme a dicho régimen.
Luego señaló: Como es sabido, los "funcionarios de la Seguridad social fue una categoría de empleados propia de la entidad demandada establecida mediante decreto 1651 de 1977 y estaban vinculados a la misma mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial. O sea, que hasta 1996, fecha en que desapareció dicha categoría de empleados, la relación entre la actora y la entidad demandada fue ajena a la contractual laboral y si como se desprende del escrito de folios 52 a 55 y resolución visible a folios 64 a 66 pasó a ser empleada pública a raíz de la expedición del decreto 416 de 1997, de manera, que es fácil concluir que por la naturaleza del cargo desempeñado no es esta jurisdicción la llamada a dirimir el conflicto.
Tampoco puede afirmarse que se tiene competencia por tratarse de un asunto relacionado con una pensión, o del sistema de Seguridad Social porque la pensión reclamada no pertenece a dicho sistema sino que está regulada por normas anteriores a la vigencia del mismo. Transcribe apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 1999, rad. 12054 de esta Corporación, que hace referencia al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras, con fundamento en la cual concluye que «el presente conflicto deber ser conocido por el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y dado que la relación, como ya se dijo, es ajena a la contractual laboral no tiene la jurisdicción del trabajo competencia para conocer del mismo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario, persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y en sede subsiguiente de instancia, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el litigio, pronunciándose sobre las pretensiones de la demanda en el marco propuesto por el apelante en su libelo y, en consecuencia, dicte una sentencia del siguiente tenor: 1.
Revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante el ajuste de la pensión inicial a partir del 17 de enero de 2005 en cuantía de $4.821.091. 2. Condenar al reconocimiento y pago de los intereses de cesantías por todo el tiempo servido, más la sanción del doble contemplada en la ley. 3.
Condenar a los incrementos de salario por antigüedad de que trata el Art 49 de la ley 1042 de 1978 y a partir del 1 de abril de 1995 y hasta la finalización del vínculo laboral ocurrido el 17 de enero de 2005. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera y uno por la causal segunda de casación laboral, los primeros se resolverán de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por modalidades distintas de violación, existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido.
VI. PRIMER CARGO «Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas de carácter procesal: Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el Ordinal 4 del numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, articulo 21 de este último compendio, articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; numeral 204 del artículo 1 del Decreto 2289 de 1989 incorporado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, violación que llevo a la aplicación indebida del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 1 de la ley 362 de 1997, articulo 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 88 del Decreto extraordinario 597 de 1988, articulo 2 del Código Procesal del Trabajo, articulo 15 y 157 de la ley 100 de 1993, articulo 13 del decreto 1295 de 1994 violaciones de medio que llevaron a la infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Articulo 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999, Artículo 19 del decreto ley 1653 de 1997, decreto 604 de 1997, decreto 1042 de 1978, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1997» Para demostrar el cargo, indicó que el sentenciador afirmó que la pensión reclamada no pertenece al sistema de seguridad social sino que está regulada por normas anteriores a la vigencia del mismo, y al proferir su decisión inhibitoria se abstiene, lógicamente, de entrar en el fondo del litigio, sin ocuparse de dilucidar los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Señala que, como el ámbito del recurso corresponde a una cuestión puramente procesal relativa a la competencia, «las características de dicha entidad Jurídica definidas por la Jurisprudencia como son la imperactividad y la indelegabilidad, destaca la que cobija muy directamente la situación procesal descrita, cual es el de la inmodificabilidad (perpetuatio jurisdistiones), según la cual la competencia no se puede variar en el curso de un proceso, criterio que ésta plasmado claramente en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que: Los efectos de una decisión inhibitoria no son un asunto retorico de discusión teórica de juristas, sino que se coinvierte en nuestra realidad judicial en un efecto altamente dañino que conocen muy bien las entidades que sin razón valedera, proponen excepciones previas de falta de competencia cuando se acude a un Juez Laboral y si et asunto se ventila ante la jurisdicción contenciosa administrativa también la proponen porque no se convocó al primero y el efecto real y concreto de la decisión sobre excepciones de tal naturaleza generalmente determina o la caducidad de la acción o lo que es peor la prescripción del derecho.
El asunto reviste mayor impacto en el ámbito de la administración de justicia si la situación relativa a la competencia se resuelve en un fallo de segunda instancia cuando han existido etapas de saneamiento del proceso como en éste caso o cuando la decisión inhibitoria, como en este caso, no se percata de que la parte demandada no propuso la ausencia de competencia como excepción previa […] Argumenta que, uno de los deberes del Juez, establecido en el numeral 4º del Artículo 37 del CPC, es el de emplear todos los poderes a su alcance para evitar sentencias inhibitorias, que además se concreta como una exigencia procesal en el artículo 401, ibídem que se refiere a las medidas de saneamiento; que en el caso concreto del proceso laboral se adoptaron en la primera audiencia de trámite como obligación ineludible, la parte demandada colabora indiscutiblemente en las medidas de saneamiento cuando formula, así sea en forma equivocada, las excepciones previas cuya finalidad es la de encauzar debidamente el proceso.
Afirma que, es evidente que «el sentenciador de segundo grado optó por el camino más fácil del proceso cual era el de acoger en forma un poco forzada una decisión jurisprudencial que precisamente daba a entender lo contrario y olvidarse de plano de las normas orientadoras del proceso que regulan las formas instrumentales de la totalidad de las especialidades de la Jurisdicción contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que son aplicables al proceso laboral por remisión expresa que el Código Procesal del Trabajo determina en el artículo 145» Luego indica: […] para demostrar que se ha infringido por la vía directa las normas procesales relacionadas con el saneamiento del proceso y la prohibición de sentencias inhibitorias, mencionadas en la proposición jurídica, por falta de aplicación, debo hacer una breve mención a principios y criterios que definen la mayoría de materias jurídicas por parte de la Carta Constitucional, según la cual (artículo 2), se consagra como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes y en cuanto a que, en las actuaciones de la justicia, debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228).
En síntesis y en conclusión el sentenciador infringió normas procesales que le determinaban abstenerse de proferir sentencias inhibitorias, lo que lo llevo a la aplicación indebida de otras normas de competencia como es el artículo 1 de la ley 362 de 1997, que claramente señala que las diferencias que surjan de las diversas entidades de seguridad social con sus afiliados las resuelve el Juez del trabajo.
Acaso puede entenderse que por el hecho de ser la demandante empleada pública, según lo define el Tribunal después de una larga disquisición normativa, no es objeto de la aplicación de la ley 100 de 1993, que es la que contempla todo el régimen de la seguridad social y las diversas formas pensiónales aplicables a las personas que cumplen sus requisitos bajo la vigencia de dicha ley.
Puede decirse que el conflicto jurídico planteado por la demandante no se gobierna por dicha ley por el hecho de que para la liquidación de la pensión deba acudirse a normas especiales aplicables bajo el criterio de régimen de transición, siendo que este régimen de transición dimana precisamente de la ley 100 de 1993 y esto significa que ésta se está aplicando.
La falta de aplicación de normas procesales que se ha planteado que condujo a una indebida aplicación de otras disposiciones de igual carácter constituyen violaciones de medio que llevaron al sentenciador, al proferir sentencia inhibitoria, a dejar de aplicar simple y llanamente las normas sustantivas cuya vigencia y aplicación en el proceso reclama el demandante en la apelación para resolver el conflicto planteado en la demanda sobre el ajuste pensional a que tiene derecho.
Con fundamento en lo anterior, solicita « un pronunciamiento que case la sentencia objeto del recurso a fin de que la Honorable Corte Suprema de Justicia se ocupe de resolver, como es debido, el recurso de apelación impetrado». VII. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas procesales: Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el Ordinal 4 del numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; numeral 204 del artículo 1º del Decreto 2289 de 1989 incorporado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1 de la ley 362 de 1997, artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 131 numeral 6 y 132, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 88 del Decreto extraordinario 597 de 1988, articulo 2 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevo también a la aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículo 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999, Artículo 19 del decreto ley 1653 de 1997, decreto 604 de 1997, decreto 1042 de 1978, artículo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1997.
Las anteriores violaciones se presentaron como consecuencia de errores de hecho referidos a documentos auténticos del proceso y actuaciones procesales. Como errores de hecho, señala los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que en la contestación de la demanda (folios 94 a 97) no se propuso como excepción la falta de competencia del Juez. 2.
No dar por demostrado estándolo que en el acta de audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas y de saneamiento se determinó que no había excepciones previas para resolver y que no se observa nulidad alguna. Los anteriores errores de hecho se cometieron porque el sentenciador de segundo grado. 1. No aprecio debidamente la contestación de la demanda obrante entre los folios 94 a 97. 2.
Dejo de apreciar el de audiencia de decisión de excepciones y saneamiento obrante al folio 112. En el desarrollo del cargo señala idénticos argumentos que para el anterior, agregando a su disertación: […] si bien, el sentenciador al referirse a la contestación de la demanda hace una mención de las excepciones de fondo propuestas (segundo párrafo del folio 13 del cuaderno del Tribunal) no se ocupa de considerar ni resaltar el hecho evidente de que en la contestación de la demanda la parte demandada pudiendo hacerlo no propuso como excepción la falta de competencia, omisión que lógicamente llevo al sentenciador a no darle importancia a ésta situación, que la tiene porque de lo contrario las medidas de saneamiento y la resolución de excepciones cuya finalidad es la de encauzar el proceso por el rumbo debido, carecerían de importancia o relevancia porque la parte demandada se ve en forma sorpresiva e injusta afectada con una decisión inhibitoria proferida en segunda instancia. La diligencia establecida en el parágrafo primero del artículo 77 del Código procesal del Trabajo (modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001), no puede considerarse un asunto de mero trámite intrascendente e inocuo como quiera que en él se impone al Juez en caso de fracasar la conciliación, no solo la resolución de excepciones previas, que es la oportunidad que se le otorga a la demandada para alegar los vicios de la demanda o del proceso, sino además la obligación de adoptar "las medidas que considere necesarias para evitar nulidades sentencias inhibitorias" Considera que: […] el sentenciador no verifico el contenido de dicha acta ni se ocupó siquiera de mencionarla y, por ello, paso por alto que las medidas de saneamiento constitutivas de una obligación legal del Juez tienen un sentido práctico y un alcance jurídico que las Corporaciones de justicia a otros niveles deben considerar porque implica una decisión procesal que se adopta en uno de los estancos ídem que tiene efectos o que debería tenerlos hacia el futuro en el sentido de que el no adoptarlos sanean los vicios del proceso que es lo que significa el importante paso o pronunciamiento procesal.
A riesgo de ser rebundante (sic) algo se sanea es porque no se puede revivir ya que en caso contrario carecerían de sentido las disposiciones que buscan evitar fallos inhibitorios que no afectan al Juez sino a una de las partes y favorecen injustamente a la otra. Y más adelante indica: La pensión de la demandante que tiene un régimen especial no solo de requisitos sino de forma de liquidación se reconoce en el año 2005, cuando ya regia la ley 362 de 1997 que le atribuyo a los jueces laborales el conocimiento de los conflictos surgidos con las entidades públicas y privadas frente a sus afiliados, de manera que, cualquiera que sea la condición o calidad del demandante en cuanto a su vinculación con el Estado, es un afiliado al sistema general de pensiones o a la Seguridad Social integral sin ninguna otra consideración, porque la norma de competencia, tal como lo dice la misma Corte en la cita jurisprudencial que apoya la sentencia del ad quem al referirse a dicha ley puntualiza folio 15 párrafo segundo del cuaderno del Tribunal.
Transcribe el párrafo mencionado, para luego afirmar: La aplicación indebida de normas procesales que se ha planteado, originada en errores protuberantes de hecho, condujeron a una indebida aplicación de otras disposiciones de igual carácter y de la misma forma a la aplicación Indebida de las respectivas disposiciones sustantivas, consagratorias del derecho al demandante al ajuste de su pensión, lo que significa que todo ello ha tenido una afectación incuestionable contra el demandante, ya que de no haberse incurrido en tales yerros con absoluta seguridad no se hubiera producido la providencia Inhibitoria y el recurso de apelación hubiera surtido sus efectos positivos con los planteamientos que allí se efectúan.
Concluye diciendo que, con los anteriores planteamientos salta a la vista que se han suscitado las violaciones objeto del cargo y, por lo tanto, solicita « un pronunciamiento que case la sentencia objeto del recurso a fin de que la Honorable Corte Suprema de Justicia se ocupe de resolver, como es debido, el recurso de apelación impetrado.» En conclusión: si el ad quem hubiere tenido en cuenta el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966 del NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, habría concluido lógica y jurídicamente que el demandante cotizó para el ISS como empleado público del orden distrital VIII.
TERCER CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas de carácter procesal: Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el Ordinal 4 del numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; numeral 204 del artículo 1 del Decreto 2289 de 1989 incorporado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 1 de la ley 362 de 1997, articulo 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 88 del Decreto extraordinario 597 de 1988, articulo 2 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevo a la infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Artículo 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999, Artículo 19 del decreto ley 1653 de 1977, decreto 604 de 1997, decreto 1042 de 1978, articulo 36 de la ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, reitera nuevamente idénticos argumentos a los arriba mencionados para las dos acusaciones anteriores, y refiriéndose inicialmente a la providencia citada por el Tribunal en su providencia, agrega: No obstante, que la atada sentencia y otros argumentos contenidos en ella que recalcan la competencia de los jueces del trabajo a partir del 21 de febrero de 1997 y enfatiza que las diferencias entre los afiliados a la seguridad social en las entidades públicas se ventilan ante la justicia ordinaria laboral, el ad quem inusitadamente da un vuelco a su reiterativo criterio para considerar que la condición del demandante no pertenece al régimen de la seguridad social porque éste acude a disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 como régimen de transición, siendo que éste se pensiona en el año 2005, bajo unas normas jurídicas especiales sobre requisitos y sistema de liquidación que no son ajenas al sistema y de hecho se desconoce su condición de afiliado.
La sentencia que se ha mencionado por vía de interpretación establece una dudosa excepción al régimen de competencia fijado en la ley 362 de 1997 y 712 de 2001 al advertir que allí no se consagra una competencia general sino solamente a los derechos pensiónales que se consagran en la ley 100 de 1993 y para ello naturalmente se basa a los presupuestos procesales del caso específico que subsume la citada sentencia. Por ello llama la atención que el tribunal acoja abiertamente dicha criterio como aplicable al caso, no obstante que allí expresamente se indica que el origen de la pensión obedeció a acuerdos municipales que no es la situación que se presenta en el sub judice, toda vez que, la demandante recibió una pensión del ISS, fijada mediante normas especiales, algunas de ellas dictadas dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 que establecían condiciones especiales para el reconocimiento y no por ello debe considerarse que el conflicto surgido sobre el monto de la mesada no deba resolverse bajo el sistema de competencia regulado en ley 362 de 1997, cuyo tenor literal es claro y no arroja absolutamente ninguna duda como lo dijo la misma Corte en el párrafo que se ha mencionado up supra.
Es evidente entonces que se ha producido una equivocada interpretación de las normas de competencia, sobre todo si la sentencia que se invoca, que no se conoce en su totalidad, al menos indica que el demandante recibió una pensión emanada de un acuerdo municipal en el que está involucrado una entidad territorial que posiblemente no es del régimen de seguridad social integral, como si lo es el Seguro Social cuando por cuenta propia reconoce y paga una pensión. Llama poderosamente la atención para dudar de la calidad de la interpretación del Tribunal el hecho de que mencione como apoyo a su decisión inhibitoria una sentencia del 6 de septiembre de 1999 y en la transcripción de la misma aparezca (último párrafo) la mención de la ley 712 de 2001.
Cabe un posible error de transcripción pero esto indica la precipitud con que el Tribunal quiere evitarse el estudio de una decisión de fondo, aplicando como ámbito de interpretación una jurisprudencia que por lo demás es extraña para el Juez de primera instancia que debía conocerla para direccionar adecuadamente el proceso que se inició en el año 2006.
El error de interpretación en materia de competencia de las normas procesales aplicables al caso, llevo al sentenciador a la falta de aplicación de normas sustantivas que rigen el derecho pensional del demandante ya que si hubiera interpretado en debida forma el simple texto de las normas de competencia hubiera determinado un curso distinto del proceso, cuál era el de surtir debidamente el recurso de apelación. Es evidente que existe para el caso concreto del sub judice una exegesis incorrecta de la materia relacionada con la competencia. Culmina haciendo idéntica solicitud que en los dos cargos anteriores.
IX. LA RÉPLICA El opositor en su escrito afirma, que la sentencia inhibitoria no se funda en que el juez carece de competencia, pues advierte que el fallo inhibitorio realmente tiene por sustento jurídico y legal, la circunstancia de corresponder el proceso a una jurisdicción distinta, cual es la de lo contencioso administrativo, lo cual, de manera clara y razonada quedó explicado en la sentencia inhibitoria, aun cuando literalmente en la parte resolutiva de la providencia aparezca dicho que la inhibición para pronunciar la decisión de fondo la declaró el tribunal « "… por carecer de competencia para decidir la controversia planteada…” (folio 17)».
Luego indica: Y precisamente por tratarse de un caso de falta de jurisdicción y no de simple falta de competencia, resulta procesalmente irrelevante que no haya sido propuesta como una excepción de previo pronunciamiento, menos aún interesa que haya precluido la audiencia de saneamiento, pues por expresa disposición de la ley aun cuando los hechos que configuran excepciones previas no puedan ser alegados como causal de nulidad por los litigantes, en los claros términos del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil esta regla no opera cuando la nulidad sea insaneable.
La falta de jurisdicción es configurativa de una nulidad que nunca se sanea, conforme resulta de lo estatuido en el ordinal 60 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en la parte de dicha norma que después de la sentencia C-407 de la Corte Constitucional quedó diciendo que no puede sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción. Como en buena hora el Tribunal de Cartagena advirtió el vicio insaneable de nulidad que pasó desapercibido para su inferior, quien se pronunció mediante una sentencia de mérito para absolver al Instituto de Seguros Sociales, y en vez de hacerle perder el tiempo a la administración de justicia profiriendo una sentencia que confirmara lo decidido por el juzgado, en forma acertada se inhibió por corresponder este pleito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque Alma María del Carmen López de Puello nunca tuvo una relación contractual laboral con el Instituto de Seguros Sociales sino que siempre estuvo vinculada mediante una relación de naturaleza legal y reglamentaria, en un comienzo como funcionaria de la seguridad social y luego “…pasó a ser empleada pública a raíz de la expedición del decreto 416 de 1997, de manera, (sic) que es fácil concluir que por la naturaleza del cargo desempeñado no es esta jurisdicción la llamada a dirimir el conflicto…” (folio 14) tal cual quedó dicho en la providencia. Manifiesta que, esa decisión no fue adoptada de manera caprichosa por el Tribunal, ni fundada en su particular interpretación de la ley, pues lo que hizo fue sustentarla en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 6 de septiembre de 1999, rad. 12054, razón por la cual, y en el supuesto de que otra fuera la interpretación de la ley, « para que la sentencia pudiera ser casada tendría esa sala que modificar su actual criterio respecto del punto de derecho y en este asunto decir que antes se equivocó, o que lo textualmente dicho en el fallo copiado en la sentencia del tribunal no tiene el significado que de su lectura resulta sino otro diferente, o que los hechos de este caso son distintos a los del estudiado el 6 de septiembre de 1999» X. SE CONSIDERA El Tribunal como fundamento de su decisión, consideró que la demandante era empleada pública, conclusión a la que llegó con base en la documental visible a folios 64 a 66, correspondiente a la resolución 2027/05 por medio de la cual se efectuó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas a la actora, del recurso de reposición que el apoderado interpuso contra el acto administrativo 402/05, que obra a folios 52 a 55, y de igual manera del artículo 1º del D. 416/97, en donde se clasifican los servidores del Instituto de Seguros Sociales; expresamente dijo en su providencia: Como es sabido, los "funcionarios de la Seguridad social fue una categoría de empleados propia de la entidad demandada establecida mediante decreto 1651 de 1977 y estaban vinculados a la misma mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial.
O sea, que hasta 1996, fecha en que desapareció dicha categoría de empleados, la relación entre la actora y la entidad demandada fue ajena a la contractual laboral y si como se desprende del escrito de folios 52 a 55 y resolución visible a folios 64 a 66 pasó a ser empleada pública a raíz de la expedición del decreto 416 de 1997, de manera, que es fácil concluir que por la naturaleza del cargo desempeñado no es esta jurisdicción la llamada a dirimir el conflicto.
Tampoco puede afirmarse que se tiene competencia por tratarse de un asunto relacionado con una pensión, o del sistema de Seguridad Social porque la pensión reclamada no pertenece a dicho sistema sino que está regulada por normas anteriores a la vigencia del mismo. Sobre este razonamiento, debe señalar la Sala, con el fin de dar respuesta a los yerros que el recurrente le endilga a la sentencia acusada, que no se equivocó el juez colegiado en su apreciación cuando concluyó que la señora Alma María del Carmen López de Puello, era empleada pública al servicio del ISS como empleador, para lo cual resulta pertinente rememorar la sentencia de la CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 17987, donde se hizo un recuento sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad, puntualizando: En cuanto al primer soporte de la sentencia impugnada, es oportuno hacer el siguiente recuento: en sus inicios la naturaleza jurídica del Instituto demandado no se caracterizó por su claridad, pero a partir de la reforma de 1968, concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se determinó el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, clasificándolas en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta; y posteriormente, de manera precisa el Decreto-Ley 062 de 1976, en su artículo 1º expresamente lo definió como establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; igualmente, por la definición expresa que de su naturaleza jurídica como establecimiento público, hizo el Decreto-Ley 1650 de 1977, al sostener en su artículo 47: “El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales”.
Tampoco existe duda que el Decreto 2148 de 1992, cambió la anterior naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales que pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; carácter jurídico que mantuvo con la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 275 dispuso que, “El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
El anterior recuento normativo y clasificatorio resulta indispensable para determinar la naturaleza jurídica de la demandada; que hasta 1992 antes de la expedición del Decreto 2148 de esa anualidad fue de establecimiento público y en adelante de empresa industrial y comercial del Estado. Y continuando con dicho recuento sobre la naturaleza del ISS, se tiene que en la L. 100/93, se estableció que dicha entidad era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; posteriormente, se expidió el D. 1402/94, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto de Seguros Sociales, clasificando en su artículo 4º el cargo de asesor como de empleado público; a su vez, el D. 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el A. 145 del 4 de febrero del mismo año, emitido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, señalando en el artículo 1A lo siguiente:
ARTÍCULO 1A. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6.
Asesor. (Negrillas y subrayado fuera de texto) 7. Jefe de Departamento. (Negrillas y subrayado fuera de texto) 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. (Numerales 10 a 12 fueron declarados nulos) 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. ARTÍCULO 2o. Los empleados públicos del nivel directivo del ISS, a excepción del Presidente, serán nombrados de conformidad con las directrices fijadas por el Consejo Directivo. Ahora bien, de la documental obrante en el expediente, se desprende que el cargo desempeñado por la hoy demandante para el año 2002, era el de Jefe de Departamento Financiero, tal y como observa de los documentos obrantes a folios 27 a 30, 36 a 38, que corresponden a comunicaciones dirigidas a la actora por parte de la entidad accionada; de igual forma, de la resolución 402/05, a través de la cual el ISS le reconoció a su ex–trabajadora la pensión de jubilación (fs. 49 a 51), y del recurso de reposición que el apoderado de la demandante interpuso contra esta (fs. 52 a 55), se colige que para el año 2005, cuando la actora renunció, su cargo era el de asesor, siendo este mismo el que se enuncia en el hecho segundo de la demanda en donde se confesó que «El cargo que siempre desempeñó a cabalidad fue el de Asesor (024)»; ambos cargos, el de asesor y Jefe de Departamento, están clasificados en los numerales 6 y 7 del artículo 1A del D. 416/97, como correspondientes a empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, conforme a las pruebas arriba mencionadas, para la Sala, resulta claro entonces que, efectivamente el cargo o los cargos desempeñados por la señora López de Puello, por lo menos desde la vigencia del D. 1402/94 y hasta cuando terminó su vínculo laboral con el ISS, el 16 de enero/05, momento en que se encontraba vigente el D. 416/97, estaba catalogado como de empleada pública, como de manera acertada lo concluyó el juez de segunda instancia, supuestos fácticos que quedaron incólumes, pues aun cuando el segundo de los ataques se dirigió por la vía indirecta, el recurrente no cumplió con su deber, no solo de acusar todas las pruebas que fueron el cimiento de la decisión cuestionada, sino de precisar los errores de hecho en que incurrió el juzgador, que por demás, deben ser evidentes y protuberantes.
Lo advertido por cuanto el censor en su argumentación, se limitó únicamente a acusar como erróneamente apreciada la contestación de la demanda y la diligencia de audiencia pública que establece el artículo 77 del CPTSS, dejando por fuera de ataque los documentos con base en los cuales el juez colegiado edificó su providencia, debiendo recordarse que el fallador, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene libertad para formar su convencimiento otorgándole al haz probatorio una valoración de conformidad con la sana crítica, teniendo únicamente cabida la acusación cuando su contemplación resulte notoriamente contraria a la verdad que este ofrezca, lo que en este caso no se evidencia. De otra parte, respecto del conjunto normativo que el censor denuncia en los cargos 1 y 3, por infracción directa e interpretación errónea, por considerar que conforme a las normas procesales y sustanciales denunciadas, el presente asunto sí es de competencia de la jurisdicción laboral, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala ha dicho sobre este particular, en la sentencia CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL9315-2016, del 29 jun. 2016, rad. 42575, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, en que se sostuvo: En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.
De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). (Negrillas fuera de texto) Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.
(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.
Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil « en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
(Negrillas fuera de texto) C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.
En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.
Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ]».
(Negrillas fuera de texto). Trasladando los argumentos expuestos en las citadas providencias al asunto bajo examen, debe señalarse que en la demanda nunca se indicó que la actora tuviera la calidad de trabajadora oficial, que permitirán de entrada afirmar la competencia funcional del juez; contrario a ello, como se dijo en líneas anteriores, siempre desempeñó el cargo de asesora, y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se acredita que el mismo está catalogado para ser desempeñado por empleado público; por ende, es esta la calidad que ostentó la demandante, siendo entonces la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no estando ello a la voluntad de las parte y menos del juez.
Ahora bien, frente al reajuste pensional pretendido en la demanda, debe señalarse que, el numeral 4° del artículo 2º de la L. 712/01, que modificó el artículo 2º del CPTSS, consagra que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de «las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan».
Lo anterior nos permite indicar, que la jurisdicción laboral es la llamada a conocer de todos aquellos asuntos en donde se ventile una solicitud relacionada con pensiones, siempre y cuando esta se pretenda de una entidad de seguridad social, o de igual forma cuando esa prestación se reclame del empleador, pero, en tratándose de trabajadores particulares u oficiales cuya relación está regida por contrato de trabajo, ello conforme al numeral 1º del artículo 2º de la L. 712/01, en donde se establece que también corresponde conocer a los jueces laborales «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo».
En este orden de ideas, los jueces laborales no les corresponde conocer sobre los temas relacionados con el reconocimiento de pensiones cuando esta se origina en virtud de la relación legal y reglamentaria que haya ligado a las partes y la entidad que administra el Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, lo cual está expresamente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo preceptúa el numeral 4º del artículo 104 de la L. 1437/11, que establece: «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.», lo anterior, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala arriba citada.
Conforme a lo anterior, se itera, no fue equivocada la conclusión a la que llegó el juez en cuanto a que el asunto puesto bajo su conocimiento, no era de su competencia, por estar regido por una relación legal y reglamentaria cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción administrativa. En lo que sí fue errado el razonamiento del ad quem, fue en proferir una sentencia inhibitoria, puesto que como se dijo en la providencia transcrita, este tipo de fallos resultan ser una antítesis del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, y conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-666/96, esta clase de decisiones se pueden adoptar solo cuando, «ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo», proceder del juez colegiado que brilla por su ausencia, pues al advertir su falta de jurisdicción, que es insaneable, por tratarse de un asunto relacionado con una empleada pública, debió tomar las medidas de saneamiento correspondientes, declarando la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y tiene razón de ser lo anterior, puesto que una vez advertida la falta de jurisdicción por parte del funcionario judicial, en nada ayudaría para la realización de la justicia que el juez al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de corresponder el asunto a otra jurisdicción, generando con ello, no solo una prolongación del conflicto y un desgaste para la administración de justicia, sino también una denegación de la misma por cuanto muy probablemente haya operado el fenómeno de caducidad en la jurisdicción administrativa.
Por lo visto el ataque prosperará sobre este puntal aspecto. Lo anterior hace inane el estudio del cuarto cargo, por perseguir de igual forma el quebrantamiento del fallo de segundo grado; con todo, no sobra indicar, que tampoco se advierte que con la decisión adoptada por el juez colegiado se haya incurrido en reforma en perjuicio del apelante único, puesto que al revocar la sentencia de primer grado e inhibirse de resolver de fondo, de manera alguna puede pensarse que incurrió en la no reformatio in pejus, puesto que, sin bien no fue la medida más acertada, no significa que hubiera afectado o hiciera más gravosa la situación de la parte actora.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que desde la demanda, la parte actora anunció que «El cargo que siempre desempeñó a cabalidad fue el de Asesor (024)»; lo cual es corrobora con lo señalado en el acto administrativo contenido en la resolución 0402 del 23 de febrero de 2005. Dicho cargo fue clasificado como de empleado público, tanto en el artículo 4º del D. 1402/94, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto de Seguros Sociales, como en el D. 416/97, a través del que se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emitido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, que clasificó los servidores esa entidad.
En este orden de ideas, si bien la trabajadora conserva beneficios prestacionales como funcionaria de la seguridad social, al estar catalogado su cargo desde 1994 como de empleada pública, los conflictos jurídicos que se originen en virtud de aquella relación legal y reglamentaria, que la unió a la entidad demandada, es totalmente ajena a la jurisdicción laboral, pues conforme al numeral 4º del artículo 104 de la L. 1437/11, su conocimiento está expresamente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, habrá de absolverse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como empleador de las pretensiones formuladas en la demanda, confirmando lo resuelto por el juez de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas en el recurso extraordinario. En primera instancia corren a cargo de la parte vencida en juicio, que lo fue el demandante.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por ALMA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE PUELLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleador.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Alma María del Carmen López de Puello.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 41653 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto, tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la mayoría, pues, en mi sentir, ante la verificada falta de jurisdicción de la justicia ordinaria en su especialidad laboral para conocer de este asunto, lo procedente era declarar, mediante auto, la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que adoptara el correctivo pertinente.
Lo anterior, toda vez que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas-, constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.
De ahí, que considero que la carencia de jurisdicción, impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad. Luego, resulta lógico que si el juez advierte tal circunstancia, es decir, la falta de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y no a través de sentencia, so pena de invadir la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.
En mi sentir, en nada ayuda a la realización de la justicia que, advirtiendo el juez laboral su falta de jurisdicción -como expresamente lo fue en este asunto-, continúe con el trámite del proceso y, al final, deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, pues considero que con tal actuar no solo se genera una prolongación innecesaria del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque probablemente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez competente.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 31