Radicación n.° 49669 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL21083-2017 Radicación n.° 49669 Acta 023 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO SERNA MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de junio de 2010, dentro del proceso que promovió en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES Luis Humberto Serna Mora, demandó al Departamento del Huila, con el objeto de que, una vez se declarara, que entre él y la entidad territorial, quien «[…] asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA”, existió un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1990 hasta el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo a la Administración Departamental», y que ante la imposibilidad total y definitiva del reintegro, procedía el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, se condenara al Departamento del Huila, al reajuste de «[…] los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidio de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución N° 0031 del 28 de enero de 2005, la que fuera confirmada por el Señor Gobernador mediante Resolución N°736 del 18 de abril de 2005»; así mismo, para que se declarara, que el contrato sigue vigente al tenor del Decreto 797 de 1949, y por ello se le deben pagar los salarios, prestaciones, indemnizaciones, y seguridad social por el todo el tiempo de servicio.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, cursó demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro, promovida por él y otras personas contra el Departamento del Huila, que finalizó mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, en la cual se condenó a la entidad territorial, a reintegrar a los demandantes, y al pago de los salarios dejados de percibir, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 13 de febrero de 2004; que el Gobernador del Huila, expidió la Resolución n.° 421 del 20 de agosto de 2004, declarando la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro, así mismo, profirió la Resolución n.° 232 del 27 de agosto de 2004, ordenando el pago de los salarios y prestaciones que consideraba adeudarle, por la suma de $93.275.204,90, descontando lo pagado en 1997 por cesantías parciales y definitivas, y la indemnización por valor de $6.667.546, más la cuota parte por seguridad social por $2.115.035,97, para un excedente neto a su favor de $84.472.622,94.
Indicó que la Gobernación del Huila, a través de la Resolución n.° 0031 del 28 de enero de 2005, que fue confirmada mediante la Resolución n.° 736 del 18 de abril de 2005, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, por la suma de $18.172.542,26, más $484.601,13 por concepto de intereses desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005, acto administrativo en el cual la entidad aceptó, afirmó y confesó, que la indemnización a pagar es la consagrada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el tiempo de servicio 5045 días y el salario devengado al 20 de agosto de 2004 de $1.127.950,90, aspectos éstos que deben tenerse en cuenta para la liquidación definitiva de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que para el 28 de enero de 2005, fecha en que se liquidó definitivamente el contrato de trabajo, llevaba laborando 14 años y 1 mes aproximadamente; y que desde agosto de 2005, viene reiterando la misma reclamación administrativa al Departamento del Huila, solicitando el pago completo de sus salarios, prestaciones sociales e indemnización, obteniendo respuesta negativa el 24 de octubre de 2007.
El Departamento del Huila, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condena impuesta en virtud del proceso especial de fuero sindical promovido por el demandante y otras personas, la expedición de los actos administrativos a través de los cuales declaró la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden judicial de reintegro, como también el reconocimiento de salarios e indemnizaciones; y negó los extremos contractuales, pues aseguró que el vínculo laboral del actor terminó el 15 de julio de 1997.
Explicó que, el demandante nunca prestó servicios en el Departamento, entidad territorial diferente a la extinta empresa descentralizada de Licores del Huila; que como sucesor jurídico de las obligaciones judiciales de la extinta Licorera, le pagó los salarios y las prestaciones causados desde la fecha de retiro de la Licorera y hasta cuando se dispuso la imposibilidad física y jurídica de reintegro, es decir, hasta el 20 de agosto de 2004.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, e inexistencia o falta de razones para demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, declaró que entre el demandante y la liquidada Industria Licorera del Huila, existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1990 que duró hasta el 20 de agosto de 2004, y no hasta el 28 de enero de 2005 como lo pretendió el actor; declaró que el Departamento del Huila, no es sujeto de la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; absolvió al demandado de las pretensiones; y condenó al demandante a pagar las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que por decisión del 2 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primer grado. El Tribunal luego de relacionar las Resoluciones números 232 del 27 de agosto de 2004 y 0031 del 28 de enero de 2005, proferidas por el Departamento del Huila en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro promovido por el señor Serna Mora, entre otros, contra la entidad territorial, indicó: «Ahora bien, el apoderado de la parte actora censura el fallo que nos ocupa, diciendo que el a quo efectuó la liquidación de la indemnización con fundamento en el Decreto 2127 de 1945, cuando la norma aplicable era el Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990, por esta razón corresponde a la Sala determinar cual es el régimen aplicable a la relación contractual que sostuvo el actor con el Estado».
Concluyó que la norma aplicable al actor, era el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, posteriormente reemplazado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Acto seguido señaló: Por otra parte, expone el apoderado del actor en la sustentación del recurso de alzada, que en la ordenanza por medio de la cual se ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se estableció que los trabajadores oficiales y los empleados públicos serían indemnizados de acuerdo con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 1223 de 1993, normas que aduce son idénticas a la indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990, por la terminación injusta de la relación laboral.
Sin embargo, encuentra la Sala que para dar aplicación al artículo 8º de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 1993, era necesario que el actor demostrara que estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, toda vez que la norma establece que: «Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de la carrera administrativa …tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla…» (el subrayado es nuestro), aspecto que no acreditó el demandante, por ende, no prospera el recurso de apelación en cuanto a la indemnización solicitada.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, indicó: […] el DEPARTAMENTO DEL HUILA, para la realización de las mismas, tuvo en cuenta valores superiores a los que correspondían legalmente, pues estableció que el salario promedio devengado en el último año por el actor equivalía a la suma de $1.127.950,90 mensuales, siendo en realidad de conformidad con los factores de salario señalados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la suma de $1.023.417,74, además consideró que el actor estuvo vinculado a la extinta Licorera del Huila 5.045 días, sin embargo desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 20 de agosto de 2004, existen 4999 días, razón por la cual, es evidente que la liquidación cancelada por el ente territorial demandado, es mas beneficiosa para el señor LUIS HUMBERTO SERNA MORA, por lo que resulta inoficioso realizar una reliquidación que a todas luces sería menor a la ya reconocida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «[…] REVOQUE la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 19 de diciembre de 2008, y en su lugar se aspira a que se condene al Departamento del Huila conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda que dio origen a este proceso.
Sobre costas en el recurso y en las instancias se decidirá lo pertinente». Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: «[…] del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 8º de la ley 27 de 1992, reglamentado por el art. 1º del Decreto 1223 de 1993, art. 8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 232 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 4º y 8º de la ley 153 de 1897 y artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo indicó, que las partes en este proceso, no discutieron ni debatieron los aspectos fácticos de la relación laboral, que aceptaron desde un principio el tiempo de servicios, del 1º de octubre de 1990 al 20 de agosto de 2004, para un total de 5.045 días, con un salario promedio devengado en el último año de servicio de $1.127.950,90, y el régimen legal aplicable en estos eventos, de liquidación definitiva de empresas del Estado.
Y que al respecto ha señalado la jurisprudencia, que cuando ello acontece en un proceso, no le es dable al juez desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión, que no es el caso presente, en que el Tribunal entró a cuestionar los datos contenidos en la Resolución n.° 0031 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por el actor en el último año y el tiempo de servicio.
Sostuvo que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reemplazado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, consagra la indemnización por despido injusto para los trabajadores oficiales, pero no viene al caso, por cuanto las normas citadas regulan es la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, y no eventos como el presente, en donde se solicita el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro del demandante dada una orden judicial, como se menciona en la Resolución n.° 0031 del 28 de enero de 2005, que para el efecto remite al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Expresó que el Tribunal confundió dos situaciones radicalmente diferentes, una, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, que está tarifada en el Decreto 2127 de 1945, y otra, la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro ordenado judicialmente, en tanto sería un exabrupto jurídico que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia judicial, sin que tampoco signifique, que en situaciones como la presente, de imposibilidad total y definitiva de cumplir una orden judicial, la administración no pueda indemnizar al beneficiario de una decisión judicial.
Afirmó que la Resolución n.° 0031 del 28 de enero de 2005, es un acto administrativo, por lo que no puede ser desconocida, hacerlo, constituye una usurpación de competencia, y por lo tanto, una violación al derecho fundamental al debido proceso. Señaló que al liquidarse la Industria Licorera del Huila, mediante la Ordenanza n.° 013 de 1997, en su artículo 11 se ordenó indemnizar a sus trabajadores por la supresión del empleo, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, normas que establecen una tabla indemnizatoria igual a la que contempla el Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pero lo que se solicitó en la demanda, no es esta indemnización, sino la que se causa por la imposibilidad de cumplir con una orden judicial, que no está tarifada en parte alguna.
Y que dicha ordenanza fijó la forma como se debía indemnizar a los trabajadores por la supresión del empleo, mas no determinó la indemnización por incumplimiento o imposibilidad de cumplir con una orden judicial; lo que se afirma en algún escrito, es que la tarifa establecida en la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es similar a la de la Ley 50 de 1990.
Añadió que se aceptó y no se discutió en el cargo, lo que se afirma en la Resolución n.° 0031 de 2005, en cuanto a los extremos temporales de la relación y el salario promedio devengado al 20 de agosto de 2004, lo que equivale a que la indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo, de acuerdo a la Ley 50 de 1990, equivale a 560.05, los que se deben multiplicar por un salario diario de $37.598,36, arrojando un salario muy superior al pagado en la Resolución n.° 0031 del 28 de enero de 2005.
Manifestó que con esos datos y de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, debieron liquidarse las cesantías definitivas al 20 de agosto de 2004, por ser el mismo salario promedio devengado para esa determinada temporalidad, por lo que resulta desacertado el cuestionamiento realizado por el Tribunal a folio 32, de cuestionar el salario y tiempo de servicio que se menciona en la Resolución n.° 0031 de 2005.
CONSIDERACIONES El cargo incurre en errores de técnica que comprometen su prosperidad, que no pueden ser subsanados de oficio, atendiendo al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Éste, pese a advertir que no discutía los supuestos fácticos que dio por sentados el juez colegiado, se fundamenta en la inconformidad en el entendimiento que se le dio al acto administrativo proferido por la entidad territorial llamada a juicio.
En efecto, le endilga a la sentencia recurrida haber cuestionado «[…] los datos contenidos en la Resolución N° 031 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio y el tiempo de servicio […]» y haber contradicho «[…] el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio, el tiempo de servicio y la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en este acto administrativo».
Igualmente, acusa la decisión del Tribunal, de no haber entendido que lo que se solicitaba no era el reajuste de la indemnización por despido injusto, sino el reajuste de otra por la imposibilidad total y definitiva de la orden de reintegro del demandante, dictada por una decisión judicial, lo que supone atribuirle no haber apreciado correctamente el escrito inaugural del proceso, lo que constituye un aspecto de valoración de dicha pieza procesal, propósito que solo resulta procedente por la vía indirecta.
Sumado a lo anterior, apoya la censura su controversia, en la Ordenanza n.° 013 de 1997, que dispuso la liquidación de la Industria Licorera del Huila, e insiste en que, de acuerdo con dicha normativa, la indemnización que reclama es equivalente a la prevista por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990, es decir, que la indemnización debía calcularse sobre la base de «560,05 días, los que se deben multiplicar por el salario diario ($37.598.36), dando un resultado muy superior al pagado en la Resolución No. 031 del 28 de enero de 2005».
Así las cosas, el descontento del recurrente se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse por el campo estrictamente jurídico, haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. Por ello, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 8º de la ley 27 de 1992, reglamentado por el art. 1º del Decreto 1223 de 1993, art. 8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 232 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 4º y 8º de la ley 153 de 1897 (sic) y artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores de hecho, indicó: 1. El haber dado por cierto, no siéndole, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución N° 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución 031 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 1º de octubre de 1990 al 20 de agosto de 2004. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución N°232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $6.687.546.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1. Resolución N° 031 del 28 de enero de 2005 expedida por la Gobernación del Huila, pagando una indemnización. (Folios 12-14 y repetida al 252-254, cuaderno 1). 2. Resolución N° 421 del 20 de agosto de 2004 expedida por la Gobernación del Huila, declarando la imposibilidad jurídica y física de un reintegro ordenado judicialmente.
(Folios 25-29 y repetida al 235-240, cuaderno 1). 3. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, del 13 de febrero de 2004 (Folios 12 al 19 cuaderno de pruebas). 4. Ordenanza N°013 del 1997 aprobada por la Asamblea Departamental del Huila (Folios 205 al 210, repetida al 302 al 307, cuaderno 1). Y como pruebas no apreciadas: 5.
La certificación sobre ingresos recibidos por el demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004 (Folios 15 al 20 cuaderno 6. Resolución N° 232 del 27 de agosto de 2004 expedida por la Gobernación del Huila, pagando las prestaciones sociales finales y descontando lo pagado en 1997. (Folios 21-23 y repetida al 244-246, cuaderno 1). En el desarrollo del cargo, expresó, que no hubo discusión sobre datos contenidos en la Resolución n.° 0031 del 28 de enero de 2005, concernientes a que el demandante había prestado sus servicios para la Industria Licorera del Huila entre el 1º de octubre de 1990 y el 20 de agosto de 2004, por ello no le es dado al juez desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión; y que conforme con los anteriores datos, la liquidación arroja unos valores de «$686.1493.88» por diferencia de cesantía y $2.903.218,43 por diferencia en la indemnización, en los términos señalados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo que igualmente sucede con otras prestaciones, como la prima de antigüedad, los intereses a la cesantía, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y la bonificación por servicios prestados, factores que se tuvieron en cuenta para obtener el salario promedio determinado en el cuadro que obra a folio 14 del cuaderno principal.
Dijo que con dicha información, el Juez debió verificar si lo pagado era lo legalmente correcto, y no analizar algo que no había sido tema de debate, como era la normatividad aplicable a la indemnización solicitada, que era otra diferente, por imposibilidad física y total de cumplir con una orden judicial de reintegro, que el Tribunal confundió con la de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo; y que el juez de la apelación, se rebeló contra la Resolución n.° 0031 de 2005, al no tener en cuenta los datos en ella contenidos, para efectos de la liquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales, ya que no se percató de que, para aquélla, solo se tuvo en cuenta el período comprendido entre la fecha del despido (julio de 1997) y el 20 de agosto de 2004, dejando por fuera el tiempo transcurrido desde su ingreso (1º de octubre de 1990) y el de su desvinculación, además de desconocer que al 20 de agosto de 2004, devengaba por concepto de salario la suma de $1.127.950,90, suma con la que se debieron liquidar todas las prestaciones sociales finales, conforme al mandato previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
CONSIDERACIONES Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, o de una pieza procesal.
Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Tratándose del primer error de hecho expuesto por el recurrente, según el cual, no hubo discusión frente a los extremos de la vinculación laboral, debe decirse, que ello no corresponde a la realidad procesal, debido a que la entidad territorial demandada, al responder la demanda negó la fecha final de ésta y aseguró que la prestación del servicio se dio hasta el 15 de julio de 1997; incluso en el propio libelo genitor, tampoco hubo la claridad suficiente sobre el particular, ya que en el hecho 6º se dijo que la relación culminó el 20 de agosto de 2004, cuando se expidió el acto administrativo que declaró la imposibilidad del reintegro, en el hecho 7º, que ésta se prolongó hasta la liquidación de la entidad empleadora ocurrida el 28 de enero de 2005, y una de las pretensiones declarativas incluso buscó que se entendiera como aún vigente el contrato.
De manera que el Tribunal no incurrió en el primer dislate que le enrostra el recurrente. En lo concerniente al segundo error de hecho denunciado por la censura, encuentra la Sala que, de la Resolución n.° 232 del 27 de agosto de 2004 (fs. 21 a 23), no se infiere que las prestaciones sociales finales pagadas al actor, se hubieran liquidado con un salario inferior al promedio devengado en el último año de servicio, por cuanto lo único que de ese documento aflora es que, previo el descuento de cesantías e indemnización por supresión del cargo, el Departamento del Huila ordenó pagar al señor Serna Mora $84.472.623, teniendo en cuenta «[…] los valores de acuerdo a las certificaciones del Jefe de Archivo Departamental».
Respecto del tercer error de hecho a que se refiere el censor, observa la Sala que de la Resolución n.° 0031 de 2005, no se desprende que la indemnización pagada al actor no hubiera abarcado el período comprendido entre el 1º de octubre de 1990 y el 20 de agosto de 2004, porque lo que de allí emana es que ante «[…] la supresión de la Industria Licorera del Huila y la imposibilidad total y definitiva de reintegro», la entidad territorial demandada ordenó el pago en favor del actor de $18.172.542,26, por concepto de indemnización más $484.601,13 a título de intereses causados desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005.
Es decir, de su examen no puede deducirse con el carácter de evidente o protuberante, el error que la censura le atribuye al Tribunal. En lo atinente al cuarto error de hecho a que alude el recurrente, observa la Sala que el juez de la apelación sí tuvo en cuenta que en la Resolución n.° 232 de 2004 había quedado consignado lo que echa de menos el recurrente, cuando al relatar los hechos de la demanda, señaló que la accionada había ordenado «el pago de salarios y prestaciones por la suma de $93.275.204,90, y descontó lo pagado en 1997 por cesantías parciales y definitivas y la indemnización por valor de $6.667.546.00, más la cuota parte por seguridad social por $2.115.035.97, para un excedente neto a favor del trabajador de $87.712.976,43».
Así las cosas, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura. En un caso similar se pronunció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1528-2007, en la que expresó: Finalmente cumple señalar que, en todo caso, la demandante no demostró que la declaratoria de imposibilidad de su reintegro le hubiera ocasionado perjuicios superiores a los que le fueron indemnizados mediante las Resoluciones Nos. 232 de 2004 y 021 de 2005, por las cuales se dispuso pagarle, por concepto de salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y la de expedición del acto administrativo que declaró la imposibilidad del reintegro, la suma de $87.712.976, previa deducción de lo que había recibido por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto y $23.395.853,00, por concepto de indemnización por supresión de la empresa empleadora e imposibilidad del reintegro, respectivamente.
Debe recordarse, como también se hizo en el fallo CSJ SL8373-2014, del 25 de jun. 2014, rad. 43226, que quien reclama la indemnización de perjuicios tiene la obligación de demostrarlos, allí se dijo: Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.
(CSJ SL, 28 Jul 2003, Rad. 20225). Asimismo, esta Corporación ha señalado que en casos como el presente, donde resulta ser física y jurídicamente imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la orden judicial mediante el pago de los salarios causados entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y aquélla en que se expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad, tal como lo asentó en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36643, cuando expresó: Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente: “Ahora bien, en cuanto al problema planteado se precisa que éste surge de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, en el que se condenó a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad con las consecuencias propias de tal decisión. Proceso en el que la demandada pretendió darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de reintegrar al demandante por efectos de la supresión de los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su derecho particular se ordenó el pago de los derechos laborales del demandante desde su despido el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio 1999, fecha desde que se ordenó la liquidación de la demandada, y así cumplir con la condena judicial.
Inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la demandada, el accionante promovió el presente proceso ordinario en el que pretende que se le defina el alcance de la decisión judicial final del primer proceso y se condene a la accionada a su cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer declarada judicialmente.
Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro, pero, pretendiendo que los derechos laborales se liquiden hasta la fecha en que se le notificó la resolución de marras, y que además, se le reconozca la indemnización por despido injusto. Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró ajustado el pago de salarios que hizo la demandada hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra parte, la condenó al pago de la indemnización convencional al haberse terminado el contrato sin una motivación que constituyere justa causa.
Condena sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al indicar que en el anterior proceso no se condenó al pago de la indemnización. Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante en la ficción efectuada para efectos de cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el reintegro no existiría justa causa para el despido del actor.
Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la demandada, cuando canceló derechos laborales hasta el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir que era imposible el reintegro, como se puede observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, generó que la demandada acudiera a una ficción, para tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso yendo mas (sic) allá del día en que terminó el contrato del actor.
En consecuencia, se colige que la conclusión del Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un error evidente. De igual manera, no se presentó error en la apreciación de las sentencias proferidas en el primer proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr el cumplimiento de la sentencia final proferida en el primer proceso, es decir, el pago del derecho que corresponda por ser imposible la materialización de la obligación de hacer declarada.
El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber condenado a una indemnización con sustento en el primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la condena al pago de la indemnización surgió con ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual no representa un error protuberante”.(julio 14/09.
Rad.34422). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que es dable considerar que, con lo que el ente territorial demandado le pagó a la demandante por concepto de salarios dejados de devengar e indemnización por supresión de la entidad empleadora e imposibilidad del reintegro, se encuentran satisfechos los perjuicios que le fueron irrogados ante el incumplimiento de la orden judicial que había dispuesto su reintegro.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, ya que no hubo oposición DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO SERNA MORA en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00