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SL21082-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°49308 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21082-2017 Radicación n.°49308 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de Septiembre de 2010, en el proceso que instauró LUZ STELLA MUÑOZ RUIZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención a la solicitud de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. I.

ANTECEDENTES LUZ STELLA MUÑOZ RUIZ, quien obra en su propio nombre y en representación de su menor hija VALERIA VÉLEZ MUÑOZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que les asiste el derecho a la pensión de supervivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que su esposo, con quien convive desde el 24 de diciembre de 1999, falleció el diez (10) de mayo de 2005; que era el padre de sus dos hijas Valeria y Alejandra Vélez Muñoz (la última mayor de edad para cuando ocurrió el deceso); que el 07 de junio de 2005, la hoy actora se presentó al ente demandado, con el fin de reclamar su derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual posteriormente le fue negada, mediante Resolución 001576 de febrero de 2006, con el argumento de no tener la densidad de semanas exigidas por la legislación colombiana en materia pensional.

Adujo también en su momento, que en el presente asunto, debe darse aplicación tanto a los principios de favorabilidad, como de condición más beneficiosa, según lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral, y conceder la pensión, aplicando el Decreto 058 de 1990 o la Ley 100 de 1993; o sea inaplicar la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción especial, inexistencia de la obligación de imputar pagos e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al cual le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 05 de noviembre de 2008 (folios 94 a 102), absolvió a la demandada de todas las pretensiones en esta acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010 (folios 232 a 249), confirmó en todo la decisión del a quo, recurrida por la demandante y no fijó costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal luego de hacer un análisis pormenorizado del caso concreto, y teniendo en cuenta que la recurrente en su petición, invoca expresamente el principio de la “condición más beneficiosa”, consideró como fundamento de su decisión entre otros, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, transcrito textualmente, y muy concreto en cuanto hace relación al afiliado fallecido que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento.

Relacionó también con transcripción literal, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 47 de Ley 100/93. En la misma línea, sobre las pensiones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, se apoyó en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral N° 33185 de agosto 27 de 2008; de igual forma y en este orden, citó la Sentencia con radicado N° 30064 del 28 de mayo de 2008, de la misma corporación, para concluir que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, “ no es posible conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la Condición más Beneficiosa, a personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en que inició su vigencia y en el presente caso como se observa como el causante no logró cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual se debe de concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, por lo que la Sentencia de primera instancia se habrá de confirmar en todas sus partes…”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, esta Sala, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En desarrollo del cargo, expone que con respecto de la pensión de sobrevivencia, el tribunal consideró que a más de que el asegurado fallecido, no había cumplido la fidelidad con el sistema, en este caso no operaba el principio de la condición más beneficiosa, dado que el caso está gobernado por la Ley 797 de 2003.

Acto seguido, trascribe lo dicho por el ad quem en este sentido y luego hace referencia al principio de progresividad, refiere a la Ley 797/03 como regresiva, frente a lo consagrado en Ley 100/93, para sustentar la indebida aplicación a que se hace referencia, argumentando que el Tribunal «de paso dejó de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación» Cita la Sentencia de la Corte Suprema del 17 de junio de 2008, con radicación 32681 y la T-287 de 2008, de la Corte Constitucional, como sustento para casar en este asunto y consecuencialmente, conceder pensión de sobrevivientes.

Concluye señalando que, es claro que en este evento, «el asegurado fallecido sí cumple a cabalidad los requisitos instituidos en la Ley 100 de 1993, tal y como se colige de la historia laboral de folios 63, 130, 181 y 182, por ello atendiendo el pasaje de la sentencia de la Corte transcrito, le asiste derecho a la pensión que reclama al cumplir la densidad de cotizaciones en el régimen precedente a la Ley 797 de 2003» LA RÉPLICA Respecto del primer cargo el opositor estima que como está formulado, resulta técnicamente deficiente su planteamiento, por haberse basado el tribunal de instancia en las sentencias de 28 de mayo de 2008 (rad. 30064) y 27 de agosto de 2008 (rad. 33185), en las cuales esa Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo su función como tribunal de casación, dejó sentado en su jurisprudencia, que debido al efecto general inmediato que producen las leyes de seguridad social, que son de orden público, al igual que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa que reclama el censor.

Considera que conforme a la jurisprudencia sobre técnica de casación, «siempre que la sentencia de la que se predica la ilegalidad esté basada en una interpretación de ley efectuada por esa sala, el único concepto de violación que es procedente invocar es el de interpretación errónea»; que de pasarse por alto el defecto técnico anotado, la Sala deberá ocuparse de la improcedencia de acudir al denominado principio de condición más beneficiosa Argumenta que el único hecho de litigio relevante, es el de haber fallecido el señor Rigoberto Vélez Rojas el 10 de mayo de 2005, respecto de lo cual cita varias sentencias de esta Corporación en donde se ha resuelto que por el efecto general inmediato que tienen las leyes de seguridad social, deben aplicarse ellas a las situaciones vigentes o en curso en comento en que comienza su vigencia. Hace mención a por lo menos 14 sentencias para referirse a la condición más beneficiosa, ya que la leyes sobre la seguridad social, son de orden público y por tanto tienen efecto general inmediato; igualmente hace referencia al contenido de los artículo 48 y 53 de la CN y al Acto Legislativo 01 de 2005, para aludir a los principios de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y que estos junto con el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, son los únicos que deben ilustrar la interpretación de las leyes que se dicten para regular el ejercicio de este derecho constitucional fundamental.

Rememora la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, de la cual cita apartes, menciona la teoría de la irreversibilidad y acaba para redondear su alegato, citando la sentencia de 2 de septiembre de 2008 (radicado 32765). CONSIDERACIONES El Tribunal para negar el derecho pensional se soportó en la imposibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior, L. 100/93, pues entendió que en vigencia de la L. 797/03, no era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa y por ello consideró que no había lugar a conceder la prestación solicitada puesto que tampoco encontró que el causante hubiera cotizado el número de semanas que esta última normativa exigía, basándose para ello en providencias de esta Corporación sobre la aplicación del mencionado principio, particularmente la CSJ SL 27 ago. 2008, rad. 33185, la que transcribió en algunos de sus apartes, y la CSJ SL 28 de may. 2008, rad. 30064 No obstante lo anterior, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia del principio de condición más beneficiosa, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, esto es, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, lapso durante el cual, continúa produciendo efectos el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dentro del cual falleció el causante – 10 de mayo de 2005 -, con lo cual se busca hacer efectivos los importantísimos principios de la solidaridad y la equidad.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez colegiado, sin duda contradice la tesis mayoritaria de la Sala en punto a que sí es posible, bajo determinadas reglas, remitirse a la disposición anterior, dando rigor no solo al cumplimiento de la densidad de cotizaciones del artículo 46 de la L. 100/93, sino también por el hecho de que antes de la entrada en vigencia de la L. 797/03, se hubiere cotizado el número de semanas que aquella normatividad exigía Acorde con lo anterior, resulta claro entonces que se equivocó el Tribunal en su decisión, evidenciándose que sí cometió los yerros jurídicos endilgados, y en consecuencia la sentencia recurrida habrá de casarse, razones por las cuales el cargo sí prospera.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió triunfante. Como quiera que el cargo prosperó, no hay lugar a estudiar los restantes. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Rigoberto Vélez Rojas, falleció el 10 de mayo de 2005, para cuando era cotizante activo y contabilizaba una densidad de semanas equivalente a 710,1428.

Aun cuando habría lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que revisado el expediente, el afiliado reúne los requisitos de la Ley 797 de 2003, no siendo necesario entonces, acudir a aquel principio. Acorde con la fecha de fallecimiento del afiliado señalada anteriormente, la normatividad que gobierna el asunto, es la L. 797/03, por ser la vigente para aquella calenda, debiendo analizarse en primer lugar si el causante reúne o no los requisitos que el artículo 12 de dicha normatividad exigía, el cual modificó el artículo 46 de la L. 100/93, esto es, el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado.

Aun cuando habría lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, lo cierto es que revisado el expediente, el afiliado reúne los requisitos de la Ley 797 de 2003, no siendo necesario entonces, acudir a aquel principio. Al revisar la historia laboral obrante a folios 63 a 70 y 199 a 206 del cuaderno del juzgado, se advierte que el señor Rigoberto Vélez Rojas acredita que para la fecha de su deceso era afiliado cotizante, haber cotizado en los tres años anteriores el siguiente número de semanas, tal y como se constata particularmente de los folios 63, 64, 202 y 203, conforme a la relación del siguiente cuadro: FECHAS DIAS SEMANAS 01/08/2002 29/08/2002 29 4,1428 01/09/2002 30/09/2002 30 4,2857 01/10/2002 31/10/2002 30 4,2857 01/11/2002 30/11/2002 30 4,2857 01/04/2004 30/04/2004 30 4,2857 01/06/2004 30/06/2004 30 4,2857 01/07/2004 31/07/2004 30 4,2857 01/08/2004 31/08/2004 30 4,2857 01/09/2004 30/09/2004 30 4,2857 01/10/2004 31/10/2004 30 4,2857 01/11/2004 30/11/2004 30 4,2857 01/12/2004 31/12/2004 30 4,2857 01/01/2005 31/01/2005 30 4,2857 01/02/2005 28/02/2005 28 4 01/03/2005 31/03/2005 30 4,2857 01/04/2005 30/04/2005 30 4,2857 01/05/2005 10/05/2005 10 1,4285 TOTAL 487 69,5711 En este orden de ideas, es evidente que el asegurado en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2002 y 10 de mayo de 2005, cuando falleció, cotizó 69,5711 semanas, cumpliendo así con el requisito de densidad de cotizaciones que la norma vigente para aquella época exigía, suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que sea necesario hacer otras consideraciones.

Debe aclarar la Sala que, si bien en los periodos de 2002 comprendidos entre el 1 de agosto al 30 de noviembre y en el ciclo del mes de abril de 2004, no aparecen aportes en pensión ni en salud, lo cierto es que, la historia laboral a la que nos hemos venido refiriendo, acredita que el causante estuvo afiliado en pensiones y salud por parte de la Cooperativa Integra en 2002 y por el empleador Berrio Contratista en abril de 2004; y pese a no aparecer los pagos por aportes en seguridad social en dichas planillas, sí figuran las certificaciones expedidas por COOMEVA EPS de los pagos en salud efectuados por la mencionada Cooperativa en los años 2002 desde septiembre, 2003 y 2004 hasta el 26 de marzo; asimismo el pago de aportes en salud por Berrio Contratista en los ciclos de abril, mayo y parte de junio de 2004 (fs. 59 y 60), lo que le resta credibilidad al documento de folio 64 en cuanto a que no se hicieron aportes en salud y pensión, evidenciándose más bien una mora en el pago de las cotizaciones en pensión por parte de los respectivos patronos, cuyas consecuencias no pueden trasladarse al afiliado, como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, entre otras, recientemente en la sentencia CSJ SL5166-2017, rad. 40046, en donde se dijo: …el criterio actual de la jurisprudencia se orienta a estimar, que en los eventos de mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social, cuando la administradora de pensiones no ha cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales, pues para sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, tales entidades deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación de las AFP, deben responder por el pago de la prestación. Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora empresarial, a partir de la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala, varió su jurisprudencia y rectificó los pronunciamientos anteriores como los fallos en que se soportó la sentencia impugnada, para lo cual estimó que cuando se presente la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que «Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».

En tales circunstancias, deben convalidarse aquellos periodos en mora y tenerse en cuenta para efectos de contabilizar las semanas efectivamente cotizadas por el causante. Así las cosas, procede la Sala a liquidar la misma para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la L. 100/93, por ser la vigente al momento del fallecimiento y por ende, la que gobierna para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a lo que se procede conforme al siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 23/03/1985 31/03/1985 9 1,29 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 1.051,29 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.504,30 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.621,11 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.504,30 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.621,11 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.621,11 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.504,30 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.621,11 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.504,30 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 420.516,29 $ 3.621,11 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.600,24 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.251,83 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.600,24 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.484,10 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.600,24 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.484,10 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.600,24 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.600,24 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.484,10 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.600,24 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.484,10 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 418.092,20 $ 3.600,24 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.584,07 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.237,22 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.584,07 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.468,45 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.584,07 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.468,45 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.584,07 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.584,07 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.468,45 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.584,07 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.468,45 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 416.214,16 $ 3.584,07 01/01/1988 31/01/1988 23 3,29 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 3.934,90 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 4.961,39 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.303,56 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.132,47 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.303,56 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.132,47 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.303,56 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.303,56 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.132,47 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.303,56 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 5.132,47 01/12/1988 13/12/1988 13 1,86 $ 39.310,00 $ 615.896,74 $ 2.224,07 01/01/1989 31/01/1989 $ - $ - 14/02/1989 28/02/1989 15 2,14 $ 41.040,00 $ 501.418,76 $ 2.089,24 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 41.040,00 $ 501.418,76 $ 4.317,77 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 41.040,00 $ 501.418,76 $ 4.178,49 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 41.040,00 $ 501.418,76 $ 4.317,77 01/06/1989 01/06/1989 1 0,14 $ 41.040,00 $ 501.418,76 $ 139,28 01/07/1989 31/07/1989 $ - $ - 01/08/1989 31/08/1989 $ - $ - 20/09/1989 30/09/1989 11 1,57 $ 61.950,00 $ 756.893,08 $ 2.312,73 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 756.893,08 $ 6.517,69 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 61.950,00 $ 756.893,08 $ 6.307,44 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 756.893,08 $ 6.517,69 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 5.169,77 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 4.669,47 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 5.169,77 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 5.003,00 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 5.169,77 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 5.003,00 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 5.169,77 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 61.950,00 $ 600.360,34 $ 5.169,77 01/09/1990 30/09/1990 27 3,86 $ 89.070,00 $ 863.181,53 $ 6.473,86 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 89.070,00 $ 863.181,53 $ 7.432,95 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 89.070,00 $ 863.181,53 $ 7.193,18 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 89.070,00 $ 863.181,53 $ 7.432,95 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 89.070,00 $ 651.907,57 $ 5.613,65 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 89.070,00 $ 651.907,57 $ 5.070,39 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 212.280,00 $ 1.553.687,43 $ 13.378,98 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 212.280,00 $ 1.553.687,43 $ 12.947,40 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 212.280,00 $ 1.553.687,43 $ 13.378,98 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 123.210,00 $ 901.779,86 $ 7.514,83 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 901.779,86 $ 7.765,33 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 901.779,86 $ 7.765,33 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 123.210,00 $ 901.779,86 $ 7.514,83 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 901.779,86 $ 7.765,33 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 123.210,00 $ 901.779,86 $ 7.514,83 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 901.779,86 $ 7.765,33 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.468,51 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 6.986,67 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.468,51 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.227,59 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.468,51 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.227,59 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.468,51 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.468,51 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.227,59 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 150.270,00 $ 867.311,27 $ 7.468,51 01/11/1992 30/11/1992 $ - $ - 01/12/1992 31/12/1992 $ - $ - 01/01/1993 31/01/1993 $ - $ - 22/02/1993 28/02/1993 7 1,00 $ 150.270,00 $ 692.964,27 $ 1.347,43 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 150.270,00 $ 692.964,27 $ 5.967,19 01/04/1993 26/04/1993 26 3,71 $ 150.270,00 $ 692.964,27 $ 5.004,74 01/05/1993 31/05/1993 $ - $ - 01/02/2000 29/02/2000 $ - $ - 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 451.000,00 $ 634.612,29 $ 5.288,44 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 539.789,00 $ 759.549,29 $ 6.329,58 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 451.000,00 $ 634.612,29 $ 5.288,44 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 504.837,00 $ 710.367,54 $ 5.919,73 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 483.745,00 $ 680.688,52 $ 5.672,40 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 260.106,00 $ 366.001,03 $ 3.050,01 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 260.106,00 $ 366.001,03 $ 3.050,01 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 260.106,00 $ 366.001,03 $ 3.050,01 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 260.106,00 $ 366.001,03 $ 3.050,01 01/12/2000 31/12/2000 $ - $ - 01/06/2001 30/06/2001 $ - $ - 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 370.049,67 $ 3.083,75 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 370.049,67 $ 3.083,75 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 370.049,67 $ 3.083,75 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 370.049,67 $ 3.083,75 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 370.049,67 $ 3.083,75 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 370.049,67 $ 3.083,75 01/01/2002 31/01/2002 $ - $ - 01/07/2002 31/07/2002 $ - $ - 01/08/2002 31/08/2002 29 4,14 $ 298.700,00 $ 359.038,01 $ 2.892,25 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 371.418,63 $ 3.095,16 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 371.418,63 $ 3.095,16 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 371.418,63 $ 3.095,16 01/12/2002 31/12/2002 $ - $ - 01/03/2004 31/03/2004 $ - $ - 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 377.682,75 $ 3.147,36 01/05/2004 31/05/2004 $ - $ - 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 500.000,00 $ 527.489,88 $ 4.395,75 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 500.000,00 $ 527.489,88 $ 4.395,75 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 500.000,00 $ 527.489,88 $ 4.395,75 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 500.000,00 $ 527.489,88 $ 4.395,75 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 500.000,00 $ 527.489,88 $ 4.395,75 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 500.000,00 $ 527.489,88 $ 4.395,75 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 500.000,00 $ 527.489,88 $ 4.395,75 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 500.000,00 $ 500.000,00 $ 4.166,67 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 500.000,00 $ 500.000,00 $ 4.166,67 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 500.000,00 $ 500.000,00 $ 4.166,67 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 500.000,00 $ 500.000,00 $ 4.166,67 01/05/2005 10/05/2005 10 1,43 $ 500.000,00 $ 500.000,00 $ 1.388,89 TOTAL 3.600 $ 594.833,93 De acuerdo a la liquidación que antecede, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas (710,1428), la tasa de remplazo corresponde al 53%, la que aplicada al IBL obtenido, arroja un monto de pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 2005, debiendo entonces reajustarse esta hasta el SMLMV de aquella anualidad.

En este orden de ideas, el monto de la pensión de sobrevivientes, a favor de LUZ STELLA MUÑOZ RUIZ y su menor hija y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, causada a partir del diez (10) de mayo de 2005, asciende a $381.500 mensuales. Ahora bien, como quiera que dicha prestación no fue reconocida oportunamente por parte de Colpensiones, se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, a partir del 7 de agosto de 2005, ello teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 7 de junio de 2005, según se desprende del documento visible a folio 5 del expediente, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la L. 717/01, puesto que la negativa obedeció a que esa entidad consideró que el causante no acreditaba el número de semanas cotizadas necesarias para dejar causado el derecho en razón de haber no contabilizado los periodos en mora, cuando por el contrario, como ya quedó dicho, este sí cumple con dicho requisito.

Dichos intereses moratorios se causarán hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional adeudado. Así las cosas, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes hasta el 30 de septiembre de 2017, arroja la suma de $94.471.590,oo, como se liquida en el cuadro siguiente: En virtud de lo anterior, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 2008, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora LUZ STELLA MUÑOZ RUIZ, y su menor hija VALERIA VÉLEZ MUÑOZ, la pensión de sobrevivientes, a partir del diez (10) de mayo de 2005, ante el fallecimiento del cónyuge y padre, Rigoberto Vélez Rojas, en cuantía de $381.500, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo.

Debe aclararse que, dentro del retroactivo liquidado se encuentra el valor de la cuota parte de la pensión que les corresponde a la hija menor del causante hasta cuando esta cumpla los 18 años de edad, dado que no se acreditó la dependencia económica en razón de los estudios en los términos que establece la ley; en virtud de lo anterior, el valor que esta deje de percibir, deberá acrecentarse a favor de su señora madre LUZ STELLA MUÑOZ RUIZ, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 8 del D. 1889/94.

Las consideraciones anteriores sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, inclusive la de prescripción, ello teniendo en cuenta que la reclamación administrativa de la pensión fue elevada el 7 de junio de 2005 y la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2006, sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 151 del CPTSS para que prescribieran mesadas (fs. 4 a 6).

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida, en este caso la demandada las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría del juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de Septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA MUÑOZ RUÍZ, quién actúa en nombre propio y en representación de su hija menor VALERIA VÉLEZ MUÑOZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 2008, y en su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora LUZ STELLA MUÑOZ RUIZ, y su menor hija VALERIA VÉLEZ MUÑOZ, la pensión de sobrevivientes, a partir del diez (10) de mayo de 2005, en cuantía de $381.500, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, a partir del 7 de agosto de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.

SEGUNDO: El retroactivo pensional causado a favor de la señora LUZ STELLA MUÑOZ RUIZ, y su menor hija VALERIA VÉLEZ MUÑOZ y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hasta el 30 de septiembre de 2017, asciende a la suma de $94.471.590,oo. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 594.833,93$ FECHA DE PENSIÓN = 10/05/2005 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 53% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 315.261,98$ SMLM -2005 = 381.500,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 10/05/2005 31/12/2005381.500,00$ 9,70 $ 3.700.550,00 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/2017 30/09/2017 737.717,00$ 10 $ 7.377.170,00 TOTAL94.471.590,00$ FECHAS