Micelio
SL2108-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2108-2024 Radicación n.° 100936 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Álvaro René Andrade Martínez, a partir del 17 de febrero de 2017, junto con el retroactivo, las primas adicionales, los incrementos de legales y los intereses moratorios, o en subsidio de estos últimos, la indexación. Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: su esposo falleció el 17 de febrero de 2017, quien cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 771,86 semanas durante su vida laboral; contrajeron matrimonio el 8 de julio de 1975, y compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante; era este quien velaba por la manutención de ella y; que tuvieron cinco hijos, quienes actualmente son mayores de edad.

Relató que el 7 de junio de 2017 le solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero esta fue negada, y confirmada cuando hizo uso de los recursos legales y de la solicitud de revocatoria directa. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones del libelo inicial, con el argumento de que el afiliado no cumplió los requisitos para dejar causada la prestación deprecada.

Respecto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, las semanas cotizadas, las solicitudes realizadas por la demandante y la respuesta negativa a la reclamación pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor ÁLVARO RENE ANDRADE MARTÍNEZ, a partir del 17 de febrero de 2017, en cuantía de 1 SLMMV, en razón de 13 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, la suma de $61.600.000, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo del 17 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2022, que se seguirá causando hasta el pago efectivo de lo aquí reconocido.

La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de septiembre de 2022 asciende a la suma de un SLMMV.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, los aportes con destino al SGSSS, pero solo de las mesadas ordinarias.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de abril de 2023, revocó el del a quo, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Recordó que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que, por regla general, las normas jurídicas que deben tenerse en consideración para establecer la existencia Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 4 del derecho a la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes a la fecha del deceso del afiliado o pensionado y, excepcionalmente es posible emplear una norma anterior en virtud de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Bajo tal orientación afirmó que la normatividad sobre la cual debió analizarse la procedencia de la prestación reclamada era la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento del causante, que para su causación exige que este hubiere cotizado 50 semanas en sus últimos tres años de vida. Observó que, en el sub judice, el finado no satisfizo ese requisito, toda vez que, si bien aportó un total de 771 septenarios, ninguna corresponde al trienio anterior a su muerte, razón por la cual concluyó que aquel no dejó causada la asignación deprecada.

Consideró que no había lugar al reconocimiento pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el afiliado tampoco acreditó 26 semanas en el año que precedió su deceso, tal como la estipulaba la Ley 100 de 1993 antes de su modificación por la 797 de 2003. Para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL4650-2017.

Por último, advirtió que si bien la Corte Constitucional ha aceptado en casos excepcionales la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el de cujus falleciera en vigencia de la Ley 797 de 2003, se adhería a la postura de esta Sala como órgano de cierre en materia laboral, que en sentencias como las CSJ SL1884- Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 5 2020, SL1938-2020, SL1742-2021 y SL2057-2022, se ha apartado de la tesis expuesta en la CC SU005-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2, 13, 48 y 53 de la CP; 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, y la sentencia CC SU005-2018. Explica que al acogerse el ad quem al precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación se apartó del criterio planteado en la sentencia CC SU005-2018, inaplicó el principio de la condición más beneficiosa, ello, en la medida en que revocó el fallo del juez primigenio que sí acogió los lineamientos de la mencionada providencia, esto, al encontrar probados todos los supuestos fácticos y normativos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Resalta que la Corte Constitucional no desconoció el efecto general inmediato de las leyes, pero Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 6 estimó que este no siempre debe prevalecer al resolver las controversias derivadas de la seguridad social, dado que estas relaciones implican discusiones sobre derechos fundamentales que imponen ejercicios hermenéuticos que deben coincidir con los mandatos superiores.

En esa medida, cuestiona la limitación que pregona esta Sala respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior, pues, considera que se desconoce la dimensión del mismo y del precedente constitucional que lo edifica. Esgrime que los requisitos definidos en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, son merecedoras de protección frente al tránsito legislativo, toda vez que los preceptos posteriores a la Ley 100 de 1993, pertenecen al mismo sistema, por lo que no pueden considerarse saltos legales, ni un desconocimiento de la aplicación inmediata de la ley.

Asimismo, afirma que el afiliado fallecido acumuló en su vida laboral un total de 771,86 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, es decir, que reúne los requisitos previstos por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para causar a su favor la pensión reclamada y, en esa medida, vio afectado de forma negativa su posibilidad de acceso a esta prestación en razón al cambio normativo.

Aduce que el mandato de optimización en cuestión fue instituido con el fin de salvaguardar expectativas legítimas, intentando disminuir los efectos que conlleva una variación legal repentina que imponga exigencias adicionales que impidan o dificulten la consolidación de un derecho. Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, arguye que la Corte Constitucional desarrolló un test de procedencia con cinco condiciones que fueron acreditadas en el sub lite, y de ello derivó el reconocimiento pensional que efectuó el fallador primigenio.

VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la modalidad escogida por la censura para direccionar su embate no es la correcta, en tanto no son objeto de debate los presupuestos fácticos que el juez colegiado encontró probados, como son que el causante falleció el 17 de febrero de 2017, fecha para la cual tenía 771 semanas y no contaba con cotizaciones dentro de los tres años anteriores a su deceso, lo que no le permite acceder a la pensión deprecada, en tanto la norma vigente a la fecha de su fallecimiento era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar 50 semanas en dicho lapso.

Esboza que el caso en autos ha sido ampliamente decantado por esta Sala en el sentido de que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, al punto que se ha apartado del criterio expuesto en la CC SU005-2018, pues supone el estudio irrestricto y absoluto del principio de la condición más beneficiosa, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconociendo las pautas de aplicación de la ley en el tiempo.

Concluye que no puede encontrarse un yerro jurídico en la decisión del Tribunal al estar ajustada a derecho y a la postura imperante que tiene su superior jerárquico respecto a este tema. Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la recurrente plantea el ataque jurídico desde la aplicación indebida de la ley, es claro que la argumentación desplegada en su demostración hace referencia a una interpretación errónea de las disposiciones invocadas en la proposición normativa, por ende, será bajo esa óptica como se decidirá el recurso.

Habida cuenta de que el embate se endereza por la vía directa, no hay controversia alguna en cuanto a que: i) Álvaro René Andrade Martínez falleció el 17 de febrero de 2017 (f.º 3), fecha para la cual tenía la calidad de afiliado y contaba con 771 semanas cotizadas (f.º 5); ii) que estaba casado con Gladys Isabel Arcos de Andrade (f.º 7) y; iii) que en los últimos tres años anteriores a su deceso no realizó ninguna cotización. Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Desde ya se advierte que las conclusiones a las que arribó el ad quem son acertadas, pues la hermenéutica aplicada al postulado constitucional referido se corresponde con la postura actual de esta Corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017. Con fundamento en el principio de legalidad, se sabe que la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 9 la fecha del deceso del causante.

Así lo ha sostenido en incontables ocasiones esta Sala de la Corte, como en la sentencia CSJ SL3769-2018, reiterada en las SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016, SL15617- 2016, SL1689-2017, SL1090-2017 y SL2147-2017. En el caso sometido a estudio, fuerza recordar que el óbito se produjo el 17 de febrero de 2017, luego, la disposición rectora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, debía acreditarse que el afiliado sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 17 de febrero de 2014 y el mismo día y mes de 2017.

Sin embargo, en ese interregno aquel no efectuó siquiera una sola cotización, razón por la cual, desde la aplicación estricta del precepto señalado, es dable concluir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes. De otro lado, las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado.

En efecto, esta Sala admite la aplicación de dicho principio en materia de pensiones de sobrevivencia, de manera excepcional y bajo condiciones en extremo precisas, limitando la remisión a la norma inmediatamente anterior a la que gobierna la disputa, con el objetivo de solucionar efectos inequitativos que puedan producirse a ciertos Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliados, producto de cambios normativos donde no fueron implementados regímenes de transición. Así, aunque las nuevas leyes deben ser aplicadas de forma inmediata frente a los afiliados cotizantes no fallecidos, la condición más beneficiosa es un principio rector que representa una excepción justificada a la retrospectividad, que opera solo en situaciones de tránsito legislativo, y en aras de proteger las expectativas legítimas.

De esta manera, en la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte determinó como elementos característicos de este postulado, los siguientes: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Obsérvese que dicha providencia recalcó de forma concreta la temporalidad de la aplicación del principio en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, pues no se busca perpetuar indefinidamente las disposiciones de la primera, sino proveer de un amparo construido Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 11 temporalmente para que las personas que posean una situación jurídica concreta, pasen entre la anterior y la nueva ley, y reúnan la densidad de semanas exigida por la normativa vigente, para que al momento de la muerte de los causantes accedan a la prestación correspondiente.

Así lo adoctrinó la Corte: […]. D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 12 los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […]. En ese contexto, al fallecer el causante el 17 de febrero de 2017, es claro que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso se produjo por fuera de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, de la manera como lo ha explicado la jurisprudencia nacional.

Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 13 A lo anterior cabe agregar que, en la citada sentencia, la Sala se refirió de forma concreta a la situación jurídica en que el afiliado no se encontraba aportando al momento del cambio normativo, como acontece en el sub judice, pues el fallecido no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003, habida cuenta de que su último aporte antes de esa calenda fue por el período de febrero de 1996, tal como consta en la historia laboral visible a folio 5 del cuaderno principal.

Al respecto dijo la Corte: […]. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: […] 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.

Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 14 b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

Sumado a lo precedente, en el acápite denominado «Combinación permisible de las situaciones anteriores», la citada providencia plasmó de forma expresa que, aun cuando el afiliado se encontrara cotizando al momento de la muerte, si no realizó aportes en la fecha del cambio legislativo, ni cotizó 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, no poseía una situación jurídica concreta.

Así lo explicó: 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero, había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

Al tenor de las reglas jurisprudenciales traídas a colación, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa denunciada, habida cuenta de que su interpretación jurídica corresponde al criterio actual de la Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte sobre el alcance del postulado constitucional de la condición más beneficiosa.

De otra parte, y con relación a la aplicación del test de procedencia vertido en la sentencia CC SU-005-2018, explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1888-2020, reiterada en las SL2078-2021 y SL466-2022, lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 16 ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.

Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.

Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

Así, no se advierte la configuración de los yerros atribuidos por la censura. Por el contrario, lo que observa la Radicación n.° 100936 SCLAJPT-10 V.00 17 Sala es que la decisión de segunda instancia se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte. En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F40A057CB76CEA79AF23435AC77EECAD6AE6B22C78F207AF89775F1F8DCC515B Documento generado en 2024-08-12 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2108-2024 Radicación n.° 100936 Acta 027 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE contra la sentencia proferida, el 24 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

La aclaración radica en que, al resolver ataque, se pasan por alto los errores técnicos en que incurre el casacionista, quien, pese a enarbolarlo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, apoya sus argumentos en desacuerdos de tipo hermenéutico, cuando, por ejemplo, expone que «al acogerse el ad quem al precedente Radicación n.º 100936 SCLAJPT-04 V.00 2 jurisprudencial establecido por esta Corporación se apartó del criterio planteado en la sentencia CC SU005-2018, inaplicó el principio de la condición más beneficiosa, ello, en la medida en que revocó el fallo del juez primigenio que sí acogió los lineamientos de la mencionada providencia», inconformidades que son propias de la interpretación errónea.

Así, a la luz de los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, debía desecharse el ataque por falencias técnicas, en atención a que se desconoce por la censura que, en esta sede, se han decantado dentro de la vía directa los submotivos de: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; estando diferenciados cada uno de ellos, y, sin que puedan estos confundirse en un mismo ataque, tal como ocurre en el caso bajo esrudio.

En relación con la senda de puro derecho, en la sentencia CSJ SL4315-2019, esta corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Así, cuando se pretende derruir la sentencia por una errada interpretación, habrá de encaminarse por la vía directa y demostrarse que el Tribunal alteró el contenido de un texto legal, al otorgarle una comprensión que no corresponde a su cabal y genuino sentido, sin que sea dable Radicación n.º 100936 SCLAJPT-04 V.00 3 a la Sala subsanar o suponer los requisitos de cada submotivo.

Por lo anterior, el recurso no se ajusta exigencias legales y jurisprudenciales sobre la materia, mismas que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: E83E70C7CF1CD21E40C0DFE9EA5B81872D42DB93F5C0743A0384FE8A58F5525D Fecha: 2024-09-17