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SL2108-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2108-2023 Radicación n.° 92071 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS.

I.

ANTECEDENTES Silvia Rosa Villalba Barrios demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 2 el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y el sindicato Sintracreditario.

En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación desde el 3 de noviembre de 2010, fecha en que cumplió la edad para hacer exigible su derecho, en cuantía indexada equivalente al 75% del último salario devengado. También peticionó el pago de las mesadas causadas, junto con los aumentos legales respectivos, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, la indexación y los demás derechos ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria a través de contratos a término fijo, comprendidos entre el 23 de enero y el 28 de febrero y el 1º y el 18 de marzo de 1978, y mediante un contrato a término indefinido desde el 26 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, fecha ésta en que la entidad lo dio por terminado en forma unilateral, debido a su disolución y liquidación. Afirmó que cumplió 50 años el día 3 de noviembre de 2010; que el último cargo desempeñado fue el de oficial operativo IV, grado 04, en la oficina de Magdalena, con salario promedio mensual el último año de servicios de $986.628 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1998-1999.

Manifestó que el día 23 de julio de 2018, radicó la solicitud de pensión convencional ante la UGPP, entidad Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 3 responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones de los ex trabajadores de la Caja Agraria, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con las fechas de vinculación de la demandante, el último cargo desempeñado, el valor final del salario, la fecha en que cumplió la edad y la solicitud del reconocimiento de la pensión convencional. De los demás, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos.

Transcribió el artículo 41 convencional y el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, junto con la sentencia CSJ SL, 23 de enero de 2009, radicación 30077, como fundamentos para explicar que no había lugar a otorgar la prestación, ya que la demandante para el 31 de julio de 2010, no cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, resolvió: Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a reconocer y pagar a la demandante, la señora SILVIA VILLALBA BARRIOS […] la pensión de jubilación consagrada en el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada por la CAJA AGRARIA con SINTRACREDITARIO para la vigencia del 1º de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999, a partir del 3 de noviembre de 2010 y teniendo como valor de la primera mesada pensional el de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($1.446.347) junto con sus correspondientes reajustes de ley y en relación con sus 14 mesadas anuales, es decir, con reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo de mesadas que corresponde a la demandante conforme al numeral 1º que antes debe efectuarse de manera indexada conforme a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE conforme lo manifestó la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se DECLARA en favor de la parte demandada la prescripción extintiva de las mesadas pensionales condenadas en los numerales 1º y 2º que anteceden, respecto de las mesadas que se causaron hasta el 23 de julio del año 2015 y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Se DECLARA la pensión aquí condenada que tiene carácter de pensión compartible con la pensión de vejez que eventualmente tenga la demandada (sic) con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 5 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- a descontar del retroactivo pensional causado y de las mesadas que se causen en adelante el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Consideró que el problema jurídico a dilucidar era «[…] si la demandante causó el derecho pensional previsto en la CCT y si a ésta aplica el límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005». Antes de resolverlo, explicó que no existía controversia en que (i) la demandante nació el 3 de noviembre de 1960 y (ii) laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 23 de enero hasta el 28 de febrero, del 1º al 18 de marzo de 1978 y del 26 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999.

Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en asuntos como el presente, adujo que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política. Por ello, aquellos que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro, por ausencia de fundamento normativo; solamente aquellos trabajadores que, para esa fecha, hubieran cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión, tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, que no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 6 posteriores, tal como lo entendió la Corporación en decisión CSJ SL5622-2019.

En relación con el derecho pensional reclamado, sostuvo que en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario para la vigencia 1998-1999, que se incorporó al expediente con la constancia de depósito respectiva, se dispuso que: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]

PARÁGRAFO 1 º El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. Argumentó que sobre la aplicación o entendimiento de la anterior cláusula convencional, la Sala ha expresado que únicamente contiene un requisito de causación, y este era el del tiempo de servicio, pues debía entenderse que la edad se trataba de uno de exigibilidad, lo que resultaba claro del contenido del parágrafo 1º de dicha norma, cuando se refirió al derecho de pensión al llegar a la edad de 50 años (mujeres), siempre que hubieran completado 20 de servicios a la institución, según las sentencias SL1120-2021, CSJ SL803- 2021, CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018).

Manifestó que, siguiendo el criterio jurisprudencial Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 7 referido, el derecho pensional de la demandante no se vio afectado por las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues logró acreditar la prestación de servicios por más de 20 años, con anterioridad al 31 de julio de 2010. Así lo explicó: Revisadas las pruebas aportadas al expediente se advierte que SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 23 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 1978, del 1º de marzo de 1978 hasta el 18 de marzo de 1978 y del 26 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 (fl. 6), es decir por un total de 21 años, 4 meses y 23 días, tiempo suficiente para acreditar el requisito referido al tiempo de servicio que define el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo y para causar el derecho pensional antes del límite referido en precedencia, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Como la demandante acreditó haber llegado a la edad de 50 años el 3 de noviembre de 2010 (fl. 5), procede el reconocimiento de la pensión a partir de esta última fecha. Procedió, entonces, a definir el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta la misma cláusula convencional y, específicamente: Parágrafo 3º. La pensión se liquidará así: Primer factor fijo.

Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que de la certificación de factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, visible a folio 6 del expediente físico, se advertía que devengó como primer factor fijo: sueldo básico y prima de antigüedad; y como segundo: primas de junio de 1998, de diciembre de 1998, de junio de 1999, escolar de 1999, de vacaciones y viáticos, valores de los que se obtenía como promedio devengado en el último año de servicios la suma de $986.628.

Añadió que al actualizarse ese valor conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL803-2021 y aplicarse el 75% que define la norma convencional, se obtenía como base inicial para el año 2010, $1.446.620, pues el salario a actualizar se multiplicaba por el IPC vigente adiciembre de 2009 (71.20) y se dividía por el del mismo mes de 1998 (36.42), arrojando el monto frente al cual se calculaba dicho porcentaje.

Precisó que aun cuando el valor aquí resultaba levemente superior al que tasó el juez, confirmaría su decisión, disponiendo también que deberían pagarse 14 mesadas anuales, pues el derecho se causó antes de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. En relación con el descuento de aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, afirmó: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2445 de 2019, definió que éste es procedente en la medida que las entidades pagadoras de pensiones tienen la obligación de descontar y transferir a la entidad prestadora de Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 9 Salud a la que se encuentre afiliado el pensionado el valor de la cotización, por mandato del artículo 42 inc. 3º del Decreto 692 de 1994, y que quien debe asumir la carga de pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud es el pensionado, por disposición del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, procede el descuento de los aportes a salud del retroactivo pensional causado por la demandante y de las mesadas subsiguientes, y por ello se adicionará en este sentido la sentencia de primera instancia. Por último, en cuanto a la excepción de prescripción y a la de compartibilidad de la pensión, se pronunció así: De la excepción de prescripción Teniendo en cuenta que conforme lo acredita el documento que obra a fl. 8 del expediente, la actora presentó reclamación administrativa el 23 de julio de 2018, y la pensión debía pagarse desde el 3 de noviembre de 2010, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2015, pues transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, por ello se confirmará la decisión de primera instancia que en este aspecto llegó a igual conclusión. De la compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez Se precisa que, la pensión convencional reconocida a la aquí demandante es compartible con la pensión de vejez que llegare a reconocer COLPENSIONES en su momento, en este caso estará a cargo de la demandada UGPP, únicamente el mayor valor existente entre estas prestaciones, en caso de que exista este mayor valor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] en cuanto adicionó y confirmó el fallo de primer grado», para que luego en sede de instancia, se revoque el del juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Sostiene que esa transgresión normativa se produjo por la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 15 a 52) y la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 5), así como por la falta de apreciación de la reforma a la demanda (folios 53 a 63), lo que dio lugar a que se incurriera en la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 50 años de edad para el caso de los mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 50 años para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 12 haber acreditado que cumplió 50 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la sustentación del cargo recurre al argumento según el cual la pensión convencional reclamada, tal como se encuentra consignada en la Convención Colectiva de Trabajo, exige que deben confluir la edad y tiempo de servicios como requisitos de causación, pues así se desprende del sentido literal del artículo 41. Por tanto, asegura que el Tribunal desconoció «[…] la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa».

Después de transcribir el mencionado artículo, enfatiza que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación, cuyo derecho se causaba con el cumplimiento de los dos requisitos; de esa forma, al entender el Tribunal que la cláusula exigía sólo el tiempo de servicios y que la edad era un requisito de exigibilidad, el fundamento jurídico para conceder el beneficio resultaba claramente desatinado y se constituía como una violación de la voluntad de las partes.

Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el Tribunal no hizo un estudio de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que transcribe en su integridad para resaltar que a partir de su vigencia «[…] no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones» y que, en todos los casos, ellas perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Para el caso concreto de la demandante, si bien prestó servicios a la Caja Agraria durante más de 20 años, la edad la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa y, en todo caso, después del 31 de julio de 2010, es decir, que no acreditó los requisitos de causación del derecho. En esa dirección, recuerda que desde la demanda inicial (folios 53 a 63), se expresó que efectivamente la demandante cumplía con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a su retiro de la Caja Agraria, el 3 de noviembre de 2010, esto es, cuando ya no estaba vigente por el término de vigencia fijado, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite para la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional, esto es, el 31 de julio de 2010.

Finaliza, reiterando lo siguiente: Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal argumentación no hizo parte de la decisión de segunda instancia, apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto. Adicionalmente, el Ad quem en su proveído, apreció inadecuadamente las pruebas, concluyendo que la edad, era tan sólo requisito de exigibilidad de la prestación convencional peticionada, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de la lectura de la cláusula 41 y de la atención de su tenor literal, jamás podría colegirse que era supuesto para el otorgamiento de la prestación únicamente cumplir los 20 años de servicios, siendo la edad un tema accesorio para disfrutar de la mesada.

En ese sentido, debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010.

No se trata en esta oportunidad, de cuestionar la selección por parte del Ad quem de una de las posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional, sino de formular un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador que en su proveído eliminó una exigencia para el otorgamiento de una pensión de jubilación, en términos diferentes a los convenidos por las partes (empleador-sindicato), y aplicando términos convencionales cuando ya no estaba ésta vigente. […] De igual forma, corresponde puntualizar que tampoco se cuestionó por parte del Ad quem la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, la que se pactó inicialmente para los años 1998-1999, que en todo caso tendría vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional.

VII. RÉPLICA Asegura que esta Corte en múltiples sentencias se ha pronunciado respecto de la pensión convencional de los Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 15 exfuncionarios de la Caja Agraria, que teniendo más de 20 años de servicios, fueron despedidos por la liquidación de dicha entidad, el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido la edad, sentando que consolidaron su derecho a la pensión prevista en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, derecho que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para respaldar su aserto, invoca y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL526-2018 y luego concluye: Así las cosas, siguiendo el anterior camino, la pensión de jubilación convencional de mi mandante señora SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS, se causó con la (i) la prestación del servicio por 20 años a la Caja Agraria y (ii) la desvinculación del trabajador de la entidad por parte de la empleadora, mientras que la edad es meramente un requisito de exigibilidad o goce del derecho a la pensión convencional.

En este orden, es indudable que para el 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por mandato del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, el opositor señora SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos exigidos de la pensión deprecada, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad, por lo que solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para su goce, la cual cumplió el 03 – noviembre – 2010.

Por lo anterior, no se le puede enrostrar al sentenciador de segunda instancia, la imputación hecha en el cargo, y por ende está llamado al fracaso. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no es objeto de discusión en sede de casación, que (i) la Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria por más de veinte años, hasta el 27 de junio de 1999;

(ii) era trabajadora oficial y por ende beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y (iii) nació el 3 de noviembre de 1960, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2010. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama la demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver esa cuestión, es preciso señalar que la citada norma convencional dispone: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 17 respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución (subrayas fuera del texto).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 18 Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De la lectura del parágrafo 1º, nada diferente a lo que explicaron los jueces de instancia puede concluirse, por cuanto en él se precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 50 años, en el caso de las mujeres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 al servicio de la institución. En otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación son haber prestado servicios a la entidad por ese espacio (20 años) y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que se produjo la terminación de la relación, porque ese fue el acuerdo al que llegaron la Caja Agraria y la organización sindical.

Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3587-2020 y CSJ SL2769-2021, en donde ha señalado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicios a la empresa, pues en estos casos la edad es un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, es posible concluir que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, la demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para causar o consolidar el derecho pensional convencional, vale decir, (i) el tiempo de servicios superior a 20 años, pues laboró a través de contratos a término fijo, comprendidos entre el 23 de enero y el 28 de febrero de 1978 y entre el 1º y el 18 de marzo de 1978, y mediante un contrato a término indefinido desde el 26 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, y (ii) la desvinculación laboral en esa última fecha, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 3 de noviembre de 2010.

De esa forma, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la edad era también un requisito de causación de la pensión convencional, y menos cuando afirma que por haberse cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo, no tiene derecho a la pensión que reclama.

Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 20 Siendo claro que no existió la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde indicar que tampoco se observa una equivocada valoración de la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 5), porque nada diferente de lo allí consignado concluyó el Tribunal, vale decir, se limitó a constatar el nombre y la fecha de nacimiento de la actora, que coinciden con los datos consignados en el registro civil aportado y visible a folio 4 del expediente físico.

Igualmente, tampoco se observa valoración indebida del escrito adosado a folios 53 a 63 del expediente, que para la censura contiene la «reforma a la demanda», y que en realidad se trata del libelo inicial del proceso, pues el primer auto proferido por el juez de conocimiento (folio 66) decide «ADMITIR la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia, propuesta por SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP», y segundo, de folio 87, «[…] TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA […]» y señala fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin mencionar que la demanda fuera reformada.

Pero al margen de esa imprecisión adjetiva, lo cierto es que la demanda, como pieza procesal que es, no permite evidenciar que exista una confesión de la demandante, o una declaración que beneficie los intereses de su contraparte, de modo tal que no fue erradamente valorada, como lo quiere hacer ver la censura. Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 21 El Tribunal, entonces, no incurrió en ninguno de los errores evidentes de hecho, pues aplicó el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria y Sintracreditario, en la forma como lo ha explicado de forma reiterada esta Corporación. Ahora bien, aunque no fue objeto del recurso, no sobra insistir, en que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que eventualmente reconozca Colpensiones; que la demandante tiene derecho a recibir 14 mesadas al año y que la prescripción afecta las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2015, aspectos todos en los que también acierta el Tribunal en su decisión. Por lo expuesto, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92071 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ