CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2108-2022 Radicación n.° 88955 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JENNIFER ESTEFANÍA RODRÍGUEZ GARCÍA en nombre propio y en representación de su menor hija.
I.
ANTECEDENTES Jennifer Estefanía Rodríguez García llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se declarara que su compañero permanente, Yorman Estiben Botero Rodríguez, reunió los requisitos para que ella y su hija pudieran acceder a la Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes. Solicitó que como consecuencia se condenara a reconocerles y pagarles la prestación desde el 23 de noviembre de 2011, fecha en que aquél falleció, en un 50 % para cada una, hasta que la menor cumpliera la mayoría de edad o los 25 años si continuaba estudiando; las mesadas retroactivas causadas debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Relató que convivió con su compañero desde marzo de 2005 en unión libre, hasta la fecha en que murió, con quien procreó su pequeña hija; que el 23 de noviembre de 2011, mientras ayudaba a un vecino a trasladar unas tablas que estaban húmedas, tocó un cable de energía que produjo una descarga eléctrica y le ocasionó la muerte; que hacía aproximadamente ocho días se había retirado de laborar, pero acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso.
Dijo que reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes; que le fue negada el 6 de septiembre de 2012, por corresponder a un accidente de trabajo; que en su lugar puso a su disposición el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, el cual no aceptó; que como la AFP incurrió en una demora injustificada, le debía reconocer intereses moratorios (f.º 3 a 8 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, admitió el parentesco de la menor con el fallecido, la fecha del deceso, el contenido de la comunicación que negó el derecho, en razón a que la demandante afirmó que su compañero perdió la vida cuando se encontraba trabajando por fuera de la empresa, constituyendo un riesgo laboral.
Indicó que el extinto acumuló 114,57 semanas; que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones perentorias, las de falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 57 a 70, ibidem). Con auto del 26 de septiembre de 2016, el juzgado dispuso «vincular al proceso a la persona para la cual el causante estaba prestando sus servicios el 23 de noviembre de 2011, en el momento en que sufrió el accidente que le produjo la muerte», sin embargo, mediante proveído del 24 de abril de 2019, como la actora indicó que desconocía quien era esa persona, en virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia, consideró pertinente continuar con el trámite del proceso ( f.° 115 y 122 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a [Porvenir S. A.] a pagar a […] la demandante Jennifer Rodríguez García, como retroactivo, la Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $33.981.743 por mesadas causadas entre el 23 de noviembre 2011 y el 31 de agosto de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a [Porvenir S. A.] a pagar a la menor, [NBR], representada por Jennifer Rodríguez García […], como retroactivo, la suma de $33.981.743 por mesadas causadas entre el 23 de noviembre 2011 y el 31 de agosto de 2019.
TERCERO: AUTORIZAR a la Porvenir S. A. a descontar de la suma reconocida, el 12 % destinado al sistema general de seguridad social en salud […].
CUARTO: CONDENAR a […] Porvenir S. A., a continuar cancelando a partir del 1° de septiembre del año 2019 […] la pensión de sobrevivientes sobre el 50 % del SMMLV, equivalente a $414.058, más la mesada adicional de diciembre a la menor [NBR] hasta que cumpla la mayoría de edad o 25 años y se encuentre en incapacidad para laborar por razón de sus estudios […].
QUINTO: CONDENAR a Porvenir, a continuar cancelando a partir del 1° de septiembre del año 2019 […] la pensión de sobrevivientes sobre el 50 % del SMMLV, equivalente a $414.058, más la mesada adicional de diciembre a la señora Jennifer Estefanía Rodríguez García sin perjuicio de los incrementos de cada año.
SEXTO: CONDENAR a Porvenir, a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de marzo de 2012 hasta que ese realice el pago de la obligación […] el momento del pago efectivo.
SÉPTIMO: Costas a cargo de Porvenir S. A. […].
OCTAVO: No prospera la excepción de prescripción.
NOVENO: ABSOLVER de las demás pretensiones (acta de f.º 124 a 125 ib, en relación con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación de la demandada, el 2 de junio de 2020, dispuso: 1. Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado […] en lo relativo a las condenas impuestas en favor de la señora Jennifer Estefanía Rodríguez García, para en su lugar absolver Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 5 de las mismas al fondo accionado, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. 2.
Modificar los numerales segundo y cuarto de la sentencia revisada, en el sentido de ordenar al fondo accionado i) que reconozca y pague a la menor de edad [NBR], representada por su [progenitora], una suma equivalente a $67.963.486.00 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 23 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2019, autorizando el respectivo descuento en salud […]; ii) continuar pagándole a la referida, una mesada pensional sobre el 100 % del [SMMLV], más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de cada año hasta que cumpla la mayoría de edad o […] 25 años y se encuentre en incapacidad para laborar en razón de sus estudios siempre que así lo acredite ante la AFP Porvenir S.A. 3.
En lo demás confirmar la sentencia revisada. Tuvo como hechos acreditados: la fecha el nacimiento de la demandante (25 de noviembre de 1986) y de NBR hija de la pareja de compañeros (15 de diciembre de 2007); el natalicio de Yorman Botero Rodríguez (13 de diciembre de 1988) y su fallecimiento (23 de noviembre de 2011); que este dejó causado derecho a pensión de sobrevivientes, al acreditar 114.57 semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte; que la convocante solicitó la prestación para sí y para su menor hija, la cual les fue negada mediante Comunicación del 22 de septiembre de 2012.
Dijo, que debía establecer si el accidente que provocó la muerte del afiliado fue o no laboral y en caso negativo, examinar si la accionante cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaría de la pensión de sobrevivientes que solicitaba, así como lo relativo a la condena por intereses moratorios. Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que los argumentos de la entidad del sistema de aseguramiento no eran de recibo, por las siguientes razones: i) El hecho de que la solicitante hubiera utilizado el término lingüístico «laboral», no significaba de entrada «que su compañero estuviese ejerciendo una actividad subordinada, es decir, un trabajo remunerado en el contexto de una relación empleador-empleado»; que esta expresión solo significaba gestionar o hacer una labor, por lo que con esta simple afirmación no podía aquélla asegurar que se trató de un accidente de trabajo, sino que debió investigar y profundizar sobre los hechos ocurridos. ii) Lo determinado por la Compañía de Seguros Alfa no tenía peso, pues tampoco hizo investigación sobre el particular o, por lo menos, no se demostró; simplemente se limitó a manifestar: «la investigación indica que en el momento de la ocurrencia del evento el señor Botero estaba trabajando en el arreglo de una casa, pero no se conoce que estuviera cotizado a una ARL, no obstante lo anterior es claro que el finado estaba trabajando por lo cual se considera que el accidente es (…) de trabajo».
Advirtió que en el mismo informe indicó, en el recuadro «historia clínica: muere electrocutado por contacto de una tabla con una primaria, evento fuera de horario y sitio laboral»; que así mismo, hizo referencia a que la investigación del CTI señalaba que «en el momento de la ocurrencia del evento el Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliado no laboraba para empresa alguna y no se encontraba afiliado a una ARP»; que no evidenciaba entonces la ocurrencia de un accidente laboral; que además estaba demostrado que no tenía relación de trabajo vigente, ya que la última finalizó el 15 de noviembre de 2011, momento en que fue retirado de su ARL, según se constataba a f.° 20 ibidem.
Expuso, que los testigos «Yuliana Andrea Botero, Andrés Toro y Rubiela Rodríguez» fueron coherentes, claros, precisos y coincidentes en afirmar, […] que Yorman, el 23 de noviembre de 2011 para el momento de su muerte se encontraba junto a otras personas colaborándole a un vecino de escasos recursos para levantar una plancha en su vivienda y al levantar una tabla mojada esta hizo contacto con un cable y resultó electrocutado; que estaba prestando colaboración por lo que no recibió remuneración alguna.
Exaltó que si bien Porvenir solicitó vincular a la persona a la cual le prestaba el servicio el afiliado, proponiendo la excepción previa de falta de integración de la litis, esta fue desestimada en audiencia, sin que fuera recurrida; que no se demostró que el accidente fuera de origen laboral; que la obligación de responder por la prestación solicitada recaía sobre esa administradora, por lo que confirmaba este aspecto de la decisión. Reflexionó, en punto a la calidad de beneficiaria de la señora Jennifer Rodríguez García, que el interrogatorio de parte y los testimonios eran contradictorios al indicar la fecha de inicio de la convivencia de la joven pareja; que de dichos medios de prueba surgía con meridiana claridad, que Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 8 el tiempo de convivencia «a lo sumo inició en diciembre de 2006 o comienzos de 2007, […] luego al fallecer el 23 de noviembre 2011, no alcanza a completarse los cinco años que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio, del 74 de la Ley 100 de 1993»; que en esa medida, no era dable el reconocimiento pensional a favor de la compañera del extinto afiliado.
Modificó en consecuencia el monto de la mesada pensional otorgada a la menor y dispuso que debía ser reconocida «en el 100 % del SMMLV en los términos señalados en la decisión que se revisa, en la medida que respecto a la descendiente del causante […], no hubo oposición frente a su calidad de beneficiaria del derecho pensional». Confirmó la condena por intereses moratorios, en tanto no encontró atendibles las razones que tuvo la entidad para no pagar oportunamente la prestación, debido a que la negó, «bajo el argumento de que la causa del fallecimiento del afiliado fue de origen laboral, sin una investigación profunda del caso o, por lo menos ello no fue acreditado en el trámite» (acta de f.º 143, en relación con el CD f.º 146, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con el primer ataque, que la Sala case la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la primera decisión y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; con el segundo cargo aspira, […] a que la sentencia impugnada sea casada parcialmente en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y hasta su pago; [para que en sede de instancia] revoque el numeral sexto de la sentencia de [primer grado] y absuelva de la condena [por dicho concepto], proveyendo en costas en lo que corresponda (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Plantea los dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan examinarse. VI. CARGO PRIMERO Refiere que la sentencia de segunda instancia trasgredió, por la vía directa, […] la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 41 de la Ley 100 de 1993, aplicables por remisión expresa del artículo 69 de la citada ley, que lo condujo a dejar de aplicar el numeral n) del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, hoy artículo 3º de la Ley 1562 de 2012.
Argumenta, que el colegiado, al examinar las causas y el origen de la muerte del causante, concluyó, de manera indebida, que fue de origen común, pero dejó de lado que aquél se encontraba trabajando al servicio de un vecino en reparaciones locativas de una casa, […] como se expuso en la contestación de la demanda y se Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 10 encuentra probado y no se discute en este cargo por la vía directa, en las comunicaciones dirigidas por Porvenir a la demandante (f.° 19 a 23 del expediente digital), que dan cuenta del rechazo a la solicitud de pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte mientras se encontraba laborando, al igual que en la calificación de origen de pérdida de capacidad laboral y origen (sic) de Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 101 y 102, ibidem), que no fue impugnado por los beneficiarios y por lo tanto, por tratarse de la primera calificación del origen de la muerte por causa de un accidente de trabajo quedó en firme.
Reprocha que el Tribunal haya dejado de lado estas pruebas, condenándola a pagar la pensión a favor de la menor hija del causante, cuando ha debido absolver. Plantea que para el caso hay que acudir «a la definición de la citada norma de la Decisión 584 de 2004 […], ante la ausencia de disposición nacional que a esa fecha aún no había sido expedida por el Congreso de la República como se ordenó […] en su sentencia de inexequibilidad del Decreto 1295 de 1994 (CC C376-1995 y CC C858-2006)»; que el literal n) del artículo 1º de la referida decisión establece que «accidente de trabajo [es] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Sostiene que esa es la que se encontraba en similar redacción en las disposiciones declaradas inconstitucionales y en las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 199); que corresponde a la actual disposición contenida en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 y contiene una genuina calificación de lo que es el accidente de trabajo, conforme a Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 11 la doctrina nacional e internacional y la jurisprudencia laboral del país. Exalta, que en ese contexto no debió suscitarse debate alguno acerca del origen de la muerte del afiliado, cuando en el expediente obra la calificación del mismo, efectuada por una de las entidades del sistema general de seguridad social integral; que ello a todas luces indica, «que está debidamente probado que el origen fue por causa o con ocasión del trabajo y no fue impugnado por la demandante»; que el sentenciador no le dio el valor probatorio menester a ese instrumento, para emitir su pronunciamiento; que también quedó probado, […] y no requiere de discusión en este cargo por la vía directa, que el causante era un trabajador de la construcción y que se desempeñaba como "ayudante entendido" (sic) y que […] corría riesgos propios de su labor contratada, tal como lo define la citada Decisión 584, pero hizo caso omiso de lo probado en el proceso.
Remata que se equivocó el juzgador de la alzada «al aplicar indebidamente las disposiciones denunciadas y dejar de lado lo que se tenía dispuesto para la época de la ocurrencia del accidente de trabajo», por lo que debe casarse la sentencia impugnada (f.° 12 a 13, ibidem). VII. RÉPLICA Considera que el cargo no puede prosperar, porque presenta defectos técnicos que no es posible superar, pues la impugnante índica que se debe acudir a una prueba del proceso, a fin de determinar el origen del evento, por lo que debió proponerlo por la vía indirecta; que, de todas maneras, Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 12 es claro que no acaeció una contingencia de origen profesional, teniendo en cuenta que el infortunio padecido por el señor Yorman Estiben Botero Rodríguez, no fue por causa o con ocasión del trabajo (oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Es imperativo para el acudiente en casación ceñirse a las exigencias formales, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso, entendiendo, además, que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo, pues la labor de la Corte en esta sede se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones se atuvo en su providencia a las normas sustanciales que sometían la controversia.
Por ello es deber ineludible del recurrente, identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó su decisión, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque y, iii) plantear y demostrar una acusación acertada y contundente, que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de aquella.
Realiza la Sala la anterior precisión, para exaltar que, ciertamente, el cargo presenta deficiencias considerables que comprometen su estimación, las cuales no es posible Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 13 superar. En efecto: En la proposición jurídica, la impugnante adjudica al sentenciador de la alzada, equivocaciones en las que no pudo incurrir, relacionadas con la aplicación indebida de los artículos «38, 39, 41 de la Ley 100 de 1993», por la sencilla razón que no los tuvo en cuenta para definir el asunto, por manera que si estimaba que este debía ser definido con fundamento en tales preceptos, el concepto de violación que ha debido utilizar es el de infracción directa, que se estructura cuando el juez ignora la norma, se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio, obviamente siendo aplicable al caso, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. De otra parte, pese a que dirige el cargo por la vía del puro derecho e indica que no discute las inferencias fácticas en las que la segunda instancia cimentó su decisión, emite juicios que terminan cuestionando los pilares que de igual estirpe la soportan, sin tener en cuenta que de ser cierto lo que afirma, debía objetar, pero por la vía indirecta o de los hechos, la actividad del Tribunal respecto a los medios de prueba, ya por su equivocada apreciación, ora por su falta de valoración, que le condujeron a tener por demostrado que la AFP no acreditó con una «investigación profunda del caso, que la causa del deceso del afiliado fue de origen laboral».
Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 14 Repárese que la recurrente puntualmente alega, contra la naturaleza de la vía de ataque por la que optó para cuestionar la legalidad del segundo proveído, esto es, la de puro derecho: 1) que el colegiado dejó de lado que el finado se encontraba trabajando al servicio de un vecino en reparaciones locativas de una casa; 2) que las comunicaciones dirigidas por Porvenir a la demandante, dan cuenta del rechazo a la solicitud de pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero, mientras se encontraba laborando y, 3) que en el informe de Seguros de Vida Alfa S. A., que no fue impugnado por los beneficiarios y se hallaba en firme, se asentó que la muerte del afiliado fue resultado de un accidente de trabajo.
Objeciones que trascienden una reflexión abstracta de la normativa de la proposición jurídica, en aras de establecer si fue indebidamente aplicada, erróneamente comprendida o dejada de aplicar por ignorancia o rebeldía del juzgador, en vista que con ellas invita a la Corporación a remitirse a las pruebas y a los juicios de valor que sobre ellas emitió la segunda instancia, para escudriñar sobre la legalidad del segundo fallo, lo cual solo es posible, en la causal primera del recurso no ordinario, por la senda indirecta o de los hechos.
Ahora, con mayor incidencia en la desestimación del ataque, destaca la Sala que la impugnación dejó indemne los argumentos del sentenciador según los cuales: Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 15 i) El hecho de que en la demandante hubiera utilizado el término lingüístico «laboral», no significaba que su compañero estuviera ejerciendo un trabajo remunerado; que con esa simple afirmación, el fondo de pensiones no podía asegurar que este padeció un accidente de esa naturaleza, sino que debió investigar y profundizar sobre los hechos ocurridos. ii) La investigación que sobre el particular hizo Seguros Alfa, no demostró que el accidente del causante tuviera origen laboral, pues si bien el informe reportó que en el momento de la ocurrencia del insuceso, el señor Botero estaba trabajando en el arreglo de una casa, también fue explícito en que murió electrocutado en un evento fuera de horario y sitio laboral, sin estar cotizando a una ARL. iii) La similar del CTI sobre los mismos hechos, señalaba que el fallecido no laboraba para empresa alguna y no se encontraba afiliado a una ARP, no obstante que certificó que se trataba de un accidente de trabajo. iv) No se evidenciaba la ocurrencia de un accidente laboral, en tanto en el juicio se demostró que el afiliado no tenía relación de trabajo vigente cuando aquel sucedió, ya que la última finalizó el 15 de noviembre de 2011, fecha en la que fue retirado de su ARL, según constataba con la documental de f.° 20 del expediente. v) Los testigos «Yuliana Andrea Botero, Andrés Toro y Rubiela Rodríguez» fueron coherentes, claros, precisos y Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 16 coincidentes en afirmar, que cuando murió, el compañero y padre de las reclamantes se encontraba junto a otras personas colaborándole, sin remuneración alguna, a un vecino de escasos recursos para levantar una plancha en su vivienda y al levantar una tabla mojada, esta hizo contacto con un cable y resultó electrocutado. vi) Si bien Porvenir S. A. excepcionó la falta de integración de la litis, solicitando vincular a la persona a la cual el señor Yorman supuestamente le prestaba el servicio al momento del suceso, esta fue desestimada por el primer juez, sin que fuera recurrida.
En ese contexto, como la acusación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar esas consideraciones esenciales del fallo, este debe mantenerse en su totalidad, pues estas deben presumirse acertadas y sujetas a la ley, como lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156- 2018; CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038- 2020.
Ahora, al margen de los anteriores aspectos formales del ataque, en aras de la claridad, la Corte estima pertinente recordar que, en asuntos como el presente, en los que se invoca la existencia de un infortunio laboral, lo probado no puede dejar duda que el trabajo fue el generador del riesgo, pues recuérdese que según la presunción legal estatuida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo accidente o muerte que no haya sido clasificado como profesional.
Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa misma línea, esta Sala en la sentencia CSJ SL11970-2017, reiterada en la CSJ SL2582-2019, indicó que para que se presente un accidente laboral, debe acreditarse la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, sin que el hecho de que ocurra en el entorno laboral, implique necesariamente calificarlo como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, de trasgredir por la vía del puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el sentenciador confirmó la condena por intereses moratorios, sin tener en cuenta que tuvo serias motivaciones para no conceder la pensión de sobrevivientes, esto es, «la causa u origen de la muerte del causante, que fue calificada por la aseguradora previsional Seguros de Vida Alfa S. A. como de origen profesional o laboral».
Afirma, que cuando existen situaciones como la presente, «el no reconocimiento de la prestación no tiene origen Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 18 en la negligencia o la tardanza en el reconocimiento del derecho por cualquier otro motivo»; que el segundo juez no tuvo en cuenta que el debate desde un comienzo se zanjó en torno a la causa u origen de la muerte del causante; que ello refleja una equivocada interpretación de la norma, puesto que no se corresponden con su genuino sentido, ya que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación. Agrega, que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un desconocimiento del surgimiento del derecho, «como ocurre en este asunto, ampliamente probado en el proceso, del origen del fallecimiento del causante, se presenta razón atendible y suficiente para que no se impongan […]».
Reitera, que se ajustó a las reglas de las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes y dicen quiénes pueden ser calificados como beneficiarios; que, además, consideró que, en las pruebas aportadas al proceso, que no fueron objetadas, fue calificado el origen de la muerte del causante, como profesional; que, por tanto, existía un motivo fundado en disposiciones legales y en criterios jurisprudenciales, para no pagar la prestación reclamada.
Soporta sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que reiteró la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, «en la que se negó el derecho al encontrar probado Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 19 por la calificación de la aseguradora previsional que el origen era de carácter profesional, prestación que no es cubierta por el sistema general de pensiones, sino por el sistema general de riesgos laborales».
Destaca que el reconocimiento pensional se hizo en este proceso conforme a la interpretación que hicieron los jueces, individual y colegiado; que si no existe mora no pueden causarse los intereses; que, si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en la estricta aplicación de la normatividad vigente y ello, además, cuenta con respaldo en la jurisprudencia de las altas cortes, no puede hablarse de un retraso o de una omisión en el cumplimiento de una obligación (f.° 13 y 14, ib).
X. RÉPLICA Considera que los intereses moratorios tienen como finalidad un resarcimiento económico «[…] para aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones […]», independientemente de la buena o mala fe de parte de quien está obligada a reconocerlas y pagarlas; que, por ende, debe permanecer incólume la condena por ese concepto (f.° 18 a 20, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES El Colegiado, luego de concluir que la muerte de Yorman Estiben Botero Rodríguez tenía origen común y, que Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 20 por tal razón Protección S. A. era la llamada a pagar la pensión de sobrevivientes, confirmó la condena por intereses moratorios, porque no encontró atendibles las razones que tuvo la entidad para no pagar oportunamente la prestación, debido a que la negó bajo el argumento de que la causa del fallecimiento fue de origen laboral, sin una investigación profunda del caso, lo cual, de todas maneras, no fue acreditado en el trámite (acta de f.º 143, en relación con el CD f.º 146, ibidem).
El yerro que le endilga la recurrente al juzgador, es el de haber ordenado ese emolumento, sin tener en cuenta que tuvo serias motivaciones para no conceder la pensión impetrada, aparte que su imposición no deviene en imperativa e inexorable en todos los casos en los que haya tardanza en su reconocimiento. Al respecto cumple recordar que esta Corporación de manera unificada y pacífica, ha señalado que los intereses moratorios operan de manera automática y sin consideración a la buena o mala fe de la entidad de seguridad social, pues su objetivo es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL662-2018, se explicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 21 en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: «Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)». Ahora, es cierto, como lo afirma la impugnante, que la Corporación ha eximido a las entidades del sub sistema de aseguramiento en pensiones del pago de este rubro, bajo determinadas circunstancias. No obstante, ello ha acontecido eventos puntuales, como los estudiados en las sentencias CSJ SL2645-2016;
CSJ SL1399-2018; CSJ SL5569-2018 y CSJ SL1688-2019 en los que: i) se discutió la concesión del derecho pensional a la luz de un criterio jurisprudencial y en el que la AFP negó la prestación con estricto apego a las normas vigentes; ii) se controvirtió la ineficacia del traslado de régimen pensional; iii) se disputó la calidad entre beneficiarios; iv) se comprobó el incumplimiento del lleno de los requisitos para la fecha en que se reclamó el derecho y, v) se analizó la reliquidación pensional en el régimen de ahorro individual en el que previamente se advirtió la omisión del afiliado de informar la modalidad pensional escogida.
Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 22 Empero, el caso en estudio no se ajusta a ninguna de las anteriores hipótesis, por lo que la recurrente, ante la muerte de su afiliado, ha debido reconocer sin dilación la pensión de sobrevivientes a quienes acreditaran ser sus beneficiarios, máxime que el régimen común (para el que el asegurado realizó las cotizaciones mínimas para el efecto), por regla general es el llamado a cubrir las contingencias de IVM de los afiliados, en aras de garantizar «el derecho al pago oportuno […] de las pensiones legales», conforme lo establece el artículo 53 constitucional, en conexión con el mínimo vital y los derechos de grupos especialmente protegidos, como se indicó en sentencia CSJ SL1681-2020.
Resulta necesario exaltar, que en el precedente que trae a colación la recurrente, la Corte exoneró a la demandada de los intereses moratorios, porque se trataba de un asunto en el que existía una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputaban la titularidad del derecho, situación que no se presentó en el caso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que JENNIFER ESTEFANÍA RODRÍGUEZ GARCÍA en nombre propio y en representación de su menor hija le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.