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SL2108-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2108-2021 Radicación n.° 79327 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de julio de 2017, en el proceso que instauró ANA ISABEL GAVIRIA ARGUMEDO contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 2 Ana Isabel Gaviria Argumedo demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), a las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se declarara que sufre de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran la pensión de invalidez, los intereses moratorios y la indexación. Relató que padece de xantomatosis, una enfermedad de carácter progresivo que le causa dificultad para movilizarse.

Y aseguró que el sufrimiento le ha generado «[…] trastorno y mayor secundario a la enfermedad orgánica». Señaló que solicitó a Protección S.A. que le calificara la pérdida de capacidad laboral, razón por la que fue remitida al grupo interdisciplinario de Seguros Bolívar S.A., quienes la dictaminaron en un 23.69% con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2006, luego, interpuso el recurso de reposición en contra del dictamen, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez incrementando el porcentaje a un 37%.

Indicó que, al conocer del recurso de apelación, la Junta Nacional le reconoció un 46,36% de pérdida de capacidad laboral consolidada el 13 de julio de 2007 y por ello, sostuvo que las demandadas actuaron de manera precipitada en la emisión de los dictámenes, pues no tuvieron en cuenta todos los aspectos objetivos y subjetivos de la situación física y psicológica que le impedían laborar.

Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 3 En la contestación, Protección S.A. rechazó la prosperidad de lo pretendido. Sobre los hechos, admitió la enfermedad de la demandante, pero afirmó que no le constaba su carácter progresivo y que, en todo caso, los dictámenes fueron unánimes en determinar que la invalidez no era superior al 50%. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la devolución de saldos, prescripción y compensación, pago, buena fe e imposibilidad de reconocer incapacidades.

Solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar) por existir una póliza de seguro previsional vigente entre las partes desde el 31 de marzo de 2007 hasta la misma fecha del 2010. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia rechazó las pretensiones y aceptó el diagnóstico médico, los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y negó los demás. Alegó las excepciones que denominó «la determinación de la pérdida de capacidad laboral estuvo ajustada a derecho», prescripción, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva, el estado clínico de la paciente pudo Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 4 variar desde que emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el diagnóstico médico de la demandante y aclaró que es catalogada como una «ocupación reducida», lo que significa que la enfermedad le genera limitaciones que le impiden continuar laborando. Explicó que la demandante tenía el derecho a solicitar nuevamente la revisión de la pérdida de capacidad laboral por haber transcurrido más de seis años desde el último dictamen.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó legalidad de la calificación emitida por ella, carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico, falta de legitimación por pasiva, «variación en la condición clínica del paciente con posterioridad a su dictamen exime de responsabilidad a la entidad». Seguros Bolívar controvirtió lo pretendido en la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y afirmó que no le constaba lo demás. Frente al llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguros suscrito con Protección S.A., y aclaró que la cobertura estaba limitada única y exclusivamente a la suma adicional necesaria para financiar la pensión. Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones que designó como falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, calificación de invalidez en firme, calificación de invalidez técnica y científica, imposibilidad de controvertir un dictamen de las juntas por un tercero, no cobertura de intereses de mora, costas y agencias en derecho, eventual variación de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la última calificación, suma adicional y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora ANA ISABEL GAVIRIA ARGUMEDO […] padece una pérdida de capacidad laboral del 62.18% de origen común estructurada el 26 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: SE DECLARA que la señora ANA ISABEL GAVIRIA ARGUMEDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de Protección S.A., en los términos de la motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A., a calcular y pagar la prestación económica de invalidez a favor de la demandante teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar sobre el retroactivo que se genere desde el 26 de septiembre de 2006 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación, la indexación del mismo, de acuerdo con los lineamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se ABSUELVE a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. de todas las pretensiones de PROTECCIÓN S.A., en punto de sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez.

SEXTO: Se declara probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por PROTECCIÓN S.A., únicamente en Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 6 relación con los intereses moratorios; en cuanto a las excepciones de SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A., se declara probada la inexistencia de la obligación, se declaran probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la junta nacional – naturaleza técnica de la entidad, inexistencia de pretensiones respecto a la entidad, así como similar excepción que cubre a la de la junta regional de invalidez.

SEPTIMO: Se ABSUELVE a las codemandadas junta nacional de invalidez y junta regional de invalidez de Antioquia de todas las pretensiones impetradas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Protección S.A., confirmó la decisión de primera instancia. Estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver: Determinar la eficacia probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia y en caso de que se determine el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se deberá determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y finalmente establecer si se acreditó la existencia de un seguro previsional con base en el cual Protección S.A. tiene derecho a reclamar a Bolívar S.A. el pago de las sumas adicionales que hagan falta para el pago de una eventual pensión de invalidez.

Tuvo por probado que la demandante fue calificada por Seguros Bolívar S.A. el 14 de mayo de 2007 con una pérdida de capacidad laboral del 23.69%, estructurada el 29 de septiembre de 2006; que por el recurso de reposición interpuesto por la demandante, el 31 de julio de 2007 la Junta Regional de Antioquia modificó el porcentaje a un Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 7 37,36% con fecha de consolidación del 13 de julio de 2007; que la Junta Nacional, conociendo del recurso de apelación, mediante dictamen del 17 de septiembre de 2007 lo incrementó a un 46.39% y que dentro del proceso, la Universidad de Antioquia determinó que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral del 62.18%, estructurada el 26 de septiembre de 2006.

Explicó que conforme al artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 y al Decreto 917 de 1999, vigentes para la época de los hechos, se permite que la eficacia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral sea discutida por el juez laboral mediante un proceso ordinario. Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, optó por darle plena validez a la determinada en el dictamen realizado por la Universidad de Antioquia, como quiera que tuvo en cuenta las limitaciones de la demandante en el desplazamiento, la existencia de incapacidades frecuentes y las consecuencias de estas restricciones en el ejercicio de sus labores.

Desestimó la eficacia de las demás experticias por considerar que «[…] estas si bien no resultan contradictorias, parecen más como complementarias de esta última donde hubo una valoración más completa y particular de la historia clínica de la actora». En relación con la procedencia de los intereses moratorios reclamados por la demandante, sostuvo que, en Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 8 este caso, a Protección S.A. no se le podía exigir otro actuar que negar el reconocimiento de la prestación reclamada, debido a que su decisión se fundó en los dictámenes médicos que determinaron la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%.

Por último, frente a la obligación de Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional, destacó que en la póliza de seguros allegada al plenario constaba que su vigencia se pactó desde el 31 de marzo de 2007 hasta la misma fecha del 2008 y como estructuración de la invalidez se definió el 26 de septiembre de 2006 no se puede exigir su cumplimiento, en vista de que no cubre el siniestro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el juzgado y determine como fecha de estructuración de la invalidez el 1º de agosto de 2007 y se ordene el pago desde ese día. Como Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencia de ello, se condene a la aseguradora al pago de la suma adicional para financiar las mesadas pensionales.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia autorice a la entidad a descontar los aportes al sistema de seguridad en salud y trasladarlos a la EPS correspondiente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán resueltos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «[…] por la aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1° de la ley 860 de 2003, 3 del Decreto 917 de 1999 y 1047 numeral 6 del código de comercio y por la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso, 29, 228, y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo de 2005».

Señala los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gaviria Argumedo estuvo cotizando en el sistema de seguridad social en pensiones hasta el mes de julio de 2007, y por tanto, es obvio que el momento en que ella perdió en forma definitiva su capacidad laboral fue a partir del 1° de agosto de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que para esa época, agosto de 2007, estaba en vigor el contrato de seguro previsional suscrito entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, por consiguiente, esta aseguradora estaba obligada a suministrar a la administradora de pensiones Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 10 el dinero faltante para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez reclamada.

Asegura que los yerros fácticos fueron producto de la falta de apreciación del certificado de aportes del fondo de pensiones obligatorias (f.º 182 y 198) y la errada evaluación del contrato de seguro previsional suscrito entre Protección S.A. y Seguros Bolívar (f.º 229 y 235). Con respecto a estas pruebas explica que, Con la simple lectura del documento certificado de aportes del fondo de pensiones obligatorias (fls. 182°, 198°) en el cual consta que dicha señora Gaviria estuvo haciendo aportes hasta julio de 2007 de manera que sería desde el 1 de agosto de 2007 el día a partir del cual perdió su posibilidad de conseguir los medios necesarios para sufragar su mínimo vital a causa de sus problemas de salud o lo que es lo mismo, el día en que se estructuró de forma definitiva una merma de su capacidad laboral igual o superior al 50% se repite hasta el cansancio como secuela de sus quebrantos físicos.

Establecida entonces la fecha de estructuración de la invalidez, o sea el 1° de agosto de 2007, al verificar si estaba vigente la póliza de seguro previsional suscrito entre Protección S.A. y la compañía de Seguros Bolívar S.A. con la mayor sencillez se entiende que sí lo estaba pues es indiscutible que en tal póliza quedó contemplado que produciría efectos entre el 31 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2008, lo que pone de manifiesto que la mencionada aseguradora estaba obligada a cumplir con lo allí consagrado y por consiguiente, estaba compelida a suministrar el dinero faltante para completar el capital requerido para financiar la prestación de invalidez que fue reconocida en favor de la señora Gaviria Argumedo.

Todos los anteriores razonamientos dejan presente el dislate en el que incurrió el Tribunal cuando tuvo como fecha de estructuración de la invalidez de Ana Isabel Gaviria Argumedo el 26 de septiembre de 2006 y cuando absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de seguro previsional al que se le ha venido haciendo alusión previa, lo que es motivo suficiente para casar la sentencia acusada, como en forma respetuosa le pido a la H. Sala se sirva disponerlo.

Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que, como nunca fue objeto de discusión en el proceso el carácter degenerativo de la enfermedad padecida por la señora Gaviria Argumedo, era imperativo aplicar el precedente de la sentencia de la Corte Constitucional CC T- 132 de 2017 en el que se explica que, para efectos de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, se debe tener en cuenta el momento en el que el trabajador perdió definitivamente su capacidad laboral.

VII. RÉPLICA Asegura que no existe una falencia en la valoración de las pruebas ni en la interpretación de las normas, pues no hay relación alguna entre la fecha de estructuración de la invalidez con la última fecha en la que se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Aduce que, de acuerdo con el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, el 26 de septiembre de 2006 «[…] perdió la arquitectura normal del tendón de Aquiles, por lo que para esa fecha se generó un daño que le impidió continuar en condiciones normales de trabajo, razón por la que continuó laborando pese a que estaba impedida, pero no quiere decir, bajo ninguna circunstancia, que no estaba invalida».

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que, si bien la censura no indicó la vía de ataque, se entiende de la submodalidad de violación de la ley sustancial escogida y de su demostración, Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 12 que lo encauza por la senda de los hechos. En ese sentido, encuentra la Sala que no se discuten los siguientes hechos: (i) que Ana Gaviria Argumedo padece de xantomatosis en el tendón de Aquiles y trastorno depresivo;

(ii) que fue calificada por Seguros Bolívar S.A., la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Junta Nacional con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.69% estructurada el 26 de septiembre de 2006, del 37,36% consolidada el 13 de julio de 2007 y del 46.39% con la fecha anterior, respectivamente; (iii) que por orden del juez de primera instancia, fue evaluada por la Universidad de Antioquia y se determinó que sufre de un estado de invalidez del 62.18% con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2006;

(iv) que la reclamante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez y (v) que Protección S.A. y Seguros Bolívar suscribieron una póliza de seguros, cuya vigencia se estipuló desde el 31 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2008. Así las cosas, observa la Sala que la disconformidad de la recurrente radica en que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado, al determinar que la fecha a partir de la cual se debía estudiar la causación pensional era la de la estructuración de la invalidez definida en el último dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Asegura que esta decisión es errada porque no tuvo en cuenta que, dada la progresividad de la enfermedad, se debía tomar la fecha de la última cotización de la demanda te registrada el 31 de julio de 2007 y de esa forma, condenar a Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional para financiar la pensión, pues, para ese momento se encontraba vigente la póliza de seguros.

De antemano, se avizora que el cargo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el Tribunal actuó de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido, de manera continua y pacífica, que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, se escoge, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSJ SL2358-2017).

De ahí que concluyera con acierto que, al 26 de septiembre de 2006, la demandante acreditaba el número de semanas exigidas para causar la prestación pensional según lo exige la Ley 860 de 2003. Ahora, es cierto que frente a aquellos afiliados que han sido diagnosticados con enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la del estado de pérdida de capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;

(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Sin embargo, lo anterior tiene como única finalidad la de reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 14 a la fecha de estructuración de la invalidez para garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual (concepto que la Corte ha ido cambiando por el capacidad laboral según CSJ SL1040-2020, CSJ SL1717-2021 y CSJ SL 781-2021) que permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.

En ese sentido, tal excepción a la regla general tiene como propósito favorecer al trabajador que, a la fecha de la consolidación de la invalidez, no reúne la totalidad de semanas exigidas para causar la prestación y que aun con la disminución en su fuerza laboral, continúa prestando sus servicios. Al respecto, la sentencia CSJ SL 3275-2019 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 15 Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subraya la Sala).

A raíz de lo expuesto, no es admisible que la sociedad recurrente procure valerse de esta regla jurisprudencial concebida para la protección de los trabajadores con el fin de condicionar el disfrute pensional de la demandante a la fecha en la que se encontraba vigente la póliza de seguros, aun cuando ella acreditó lo requerido para causar la prestación al 26 de septiembre de 2006.

Así las cosas, resulta infundado que la Sala se adentre en el estudio de las pruebas acusadas por la censura, pues por el certificado de aportes del fondo de pensiones obligatorias (f.º 182 y 198) y el contrato de seguro previsional suscrito entre Protección S.A. y Seguros Bolívar (f.º 229 y 235), no se estructurarían los errores atribuidos al Tribunal, como quiera que de aquellas documentales se extrae lo que no está en discusión en el proceso, esto es, que al 26 de septiembre de 2006 la demandante cotizó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuración de la invalidez y que, para esa fecha, la póliza de seguros suscrita entre Protección S.A. y Seguros Bolívar no se encontraba vigente.

Por lo tanto, en los términos de este contrato, la aseguradora no está en la obligación de responder por la suma adicional que se requiere para financiar la pensión, pues el siniestro entendido como la fecha en la que se consolidó la invalidez, no se encuentra amparado por la cobertura de la póliza de seguros. En ese orden de ideas, se desestima el cargo presentado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Asegura que el Tribunal excluyó su obligación legal de descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales a cargo de los beneficiarios, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que de conformidad con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 17 deben realizar las deducciones respectivas y transferirlos a la entidad promotora de salud EPS correspondiente. Alega que «[…] como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación».

Cita la sentencia CSJ SL 20 enero 2013, radicado 48875 y concluye que se violaron las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que la Sala debe optar por decidir lo solicitado en el alcance de la impugnación. X. RÉPLICA Asegura que realizar los descuentos de los aportes en salud por períodos en los que no se prestó el servicio representaría un pago de lo no debido, por lo que las deducciones se deben realizar a partir del momento en el que sea ingresada al Sistema con el status de pensionada.

XI. CONSIDERACIONES Esta discusión ha sido abordada por la Sala en múltiples oportunidades estableciéndose que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de autorización judicial para realizar los descuentos y captar los aportes en salud a cargo del pensionado, pues es un mandato Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 18 que opera por ministerio de la ley.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. […] Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.

En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Protección S.A. y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79327 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL GAVIRIA ARGUMEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ