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SL2108-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2108-2020 Radicación n.° 78061 Acta 019 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 1 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Gabriel Buitrago Parrales demandó a Colpensiones para obtener que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello se le debe aplicar el Acuerdo 049 y concederle la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, que se le paguen, el retroactivo a que tiene derecho incluido el 14% por cónyuge a cargo, los intereses de mora, la indexación aplicada mes a mes a lo adeudado y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 11 de octubre de 1948 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2008; ii) para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años; y, iii) por haber cumplido los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición, antes del 31 de junio de 2010, no tiene que cumplir con las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresó que tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y realizó el retiro del sistema a partir de octubre 11 de 2008 pero Colpensiones, por medio de las Resoluciones n° GNR414409 de diciembre 1 de 2014, y VPB 9174 de abril 29 de 2015 negó y luego confirmó la decisión en razón a que no le era aplicable el régimen de transición. Colpensiones respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones debido a que carecían de sustento factico y jurídico.

En cuanto a los hechos, negó todos los relacionados con la existencia del derecho pensional reclamado y aceptó los que fueron probados documentalmente. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, de intereses o sanciones ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, absolvió a Colpensiones y condenó en costas al demandante. La decisión la basó en que, como el actor no tenía cotizaciones al ISS antes de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, no podía ser beneficio del régimen de transición porque no había norma anterior aplicable al caso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por José Gabriel Buitrago Parrales, previo a solicitar de nuevo su historial de cotizaciones, a través de sentencia del 1 de marzo de 2017, confirmó la providencia de primer grado. Partió de dar por probado que el señor Buitrago tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, es decir, aceptó que, en principio, era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 4 pues nació el 11 de octubre de 1948; que no era necesario tener un vínculo activo a esa fecha; y, que, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, tiempo que solo puede ser sumado para pensiones del sector público o para la aplicación de la Ley 71 de 1988.

Aceptó también que el actor ingresó por primera vez al ISS en agosto de 1997 y no tenía cotizaciones anteriores a 1994 a esa entidad ni a ninguna caja de previsión, es decir, no había un régimen anterior que se le pudiera aplicar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gabriel Buitrago Parrales, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron motivo de réplica por Colpensiones y serán resueltos conjuntamente porque persiguen el mismo fin y atacan la violación de un elenco normativo similar.

Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del tribunal por la vía jurídica en la modalidad de violación directa del artículo 13 de la Constitución en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los parágrafos 1 del 33 y único del 36 ibidem, 16 y 18 al 21 del CST y 25, 48 y 53 superiores.

Precisó que no discutía los fundamentos fácticos de la decisión, entre los cuales estaba que cotizó 583 semanas entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008. Agregó que el tribunal había equivocado su camino al aplicar el precedente que utilizó para confirmar la sentencia del a quo pues los hechos no eran iguales porque trataban el caso de una persona que no tenía cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994 en el Régimen de Prima Media mientras que él las tenía pues laboró para el Ministerio de Defensa, tiempo que le sirve para cumplir ese requisito.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del tribunal por la misma vía en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el 16, del 18 al 21 del CST y de la Carta Magna el 25, el 48 y el 53. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 6 Presentó una demostración similar a la del cargo anterior.

Transcribió parcialmente la decisión CC T021-2003 y agregó que: Por tanto, el requisito de una afiliación previa exclusiva al ISS, para aplicar un determinado régimen no es propia del alcance y espíritu de la norma; situación que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de estudiar, es así, que en un caso similar al que nos ocupa, donde el ISS negaba la pensión porque el afiliado no tenía cotizaciones a dicho fondo anteriores al 1 de abril de 1994, como para pensar que le aplique la Ley 71 de 1988 que invocaba; pues el actor solo tenía cotizaciones publicas antes de 1994 y NO tenía aportes al ISS […].

Trajo a colación decisiones de esta sala en las que se ha dicho que lo importante no es estar afiliado a 1 de abril de 1994 al RPM sino haberlo estado antes de esa fecha sin importar la situación de ese día. VIII. RÉPLICA Colpensiones aseguró que la decisión del tribunal estaba acorde con la jurisprudencia y la ley y que, el primer cargo no tenía vocación de prosperidad porque no indicó la modalidad de violación de la ley siendo que, en la vía directa, esa es su obligación. En cuanto al segundo ataque expresó que, por haber sido propuesto en la modalidad de interpretación errónea tenía que venir acompañado de la argumentación necesaria.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 7 Aunque le asiste razón a la réplica en la crítica técnica que le hace a la demanda de casación en cuanto que en el primer embate no señaló el submotivo de violación, realmente, como ambos cargos se pueden subsumir en uno pues acusan la trasgresión de un grupo similar de normas y leídos en su conjunto para la sala el ataque fue enfilado por la interpretación errónea pues la argumentación se refiere a la aplicación por parte del tribunal de una sentencia de esta sala.

Tratándose de la vía jurídica, la corte se ha pronunciado explicando los motivos por los cuales se puede atacar una sentencia de segunda instancia por medio de una demanda de casación. Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4790- 2019, expresó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la del a quo que no concedió el derecho pensional deprecado, en que el recurrente no reunía los requisitos para acceder a su pensión en aplicación del régimen de transición consagrado Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 8 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco los del sistema general.

El tribunal dio por probado que el señor Buitrago tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, pues nació el 11 de octubre de 1948; que prestó su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968; y, que fue afiliado, por primera vez al ISS, en agosto de 1997, es decir, no tenía, para esa entidad ni para ninguna caja de previsión, cotizaciones anteriores al momento en que entró en vigor el Sistema pensional creado a partir de la Ley 100 de 1993.

Tampoco fueron temas de la discusión que el recurrente tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y que realizó el retiro del sistema a partir de octubre 11 de 2008. La razón concreta que tuvo el colegiado para negar la prestación reclamada fue que para el caso no había régimen anterior para que el recurrente pudiera ser sujeto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición porque no cotizó ni al ISS ni a alguna caja de previsión social.

Además, consideró que el tiempo publico solo podía ser sumado para las pensiones de que trata la Ley 71 de 1988. La censura, por su parte radicó su inconformidad, por la vía jurídica, en síntesis, en que tenía derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, hecho no discutido y, solo por ello, debía aplicársele el 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En conclusión, que no podían exigírsele 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Se encuentra superado el tema relacionado con la obligación que tiene, quien aspira a que le sea aplicado el régimen de transición, de estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 pues, es pacífico para la sala, que la obligación que existe no es esa sino la de tener un régimen anterior.

De los cargos se desprende con claridad que la tesis del recurrente pretende una de dos cosas: i) que se tenga como requisito suficiente para que le sea aplicado el régimen de transición, que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años; o, ii) que el hecho de haber prestado el servicio militar es suficiente para que se le tenga como régimen anterior aplicable para los mismos efectos, los dos años de servicio militar obligatorio que prestó entre 1966 y 1968.

Para mayor claridad en el tema, la sala considera importante hacer un recorrido histórico por el desarrollo jurisprudencial y normativo que ha tenido el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 10 Del Régimen de Transición. Con la creación del sistema General de Seguridad Social Integral en Colombia, por medio de la Ley 100 de 1993, uno de cuyos componentes es el sistema pensional, nació también el régimen de transición, consagrado en su artículo 36, sin cambios sustanciales luego de la reforma que le introdujo al sistema la Ley 797 de 2003 y más adelante por el Acto Legislativo 01 de 2005, que, al texto, en lo pertinente, indica:

ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 11 Como, a la luz del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia del sistema pensional que se creó es inmediata, con el artículo transcrito, se buscó proteger a un grupo poblacional que ya tenía adquirido un derecho a pensionarse o al menos estaba próximo a obtenerlo. Este cobijó a quienes, al momento de entrar en vigencia el régimen, tenían 35 años de edad, las mujeres o 40 los hombres o, en la misma fecha, tenían 15 años de servicios.

Estas personas, al momento de pensionarse podían exigir que, en materia de edad para acceder a la prestación, de número de semanas o de tiempo de servicios y de monto de esta, se les tuviera en cuenta la norma anterior a la que tenían derecho. En lo demás, como, por ejemplo, el IBL, se les aplicaba el sistema general. Aunque no es del caso, como condición, tenían que seguir afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida pues si se trasladaban al de Ahorro Individual con Solidaridad, perdían esos beneficios.

Personas como el recurrente, por haber nacido en marzo 5 de 1954 cumplían con el requisito de edad pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por consiguiente, en principio eran beneficiarias del régimen pensional y como norma anterior podían acceder a los beneficios, bien del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o de otra que se les viniera aplicando.

Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 12 Posteriormente entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que, en relación con el tantas veces citado régimen de transición, en su parágrafo 4, determinó: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Lo anterior significa, que el citado régimen, como norma general, finalizó el 31 de julio de 2010 excepto para aquellos individuos que, a la fecha de publicación de la enmienda constitucional, tenían 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes se extendió como última fecha, hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, uno de los requisitos para ser beneficiario de esa preceptiva como lo era la edad, desapareció del régimen quedando solo la posibilidad de aspirar a su aplicación para quienes en julio 29 de 2005, tenían 750 semanas cotizadas o su equivalente como se acaba de expresar.

Del caso concreto. Huelga decir que, no es cierto entonces, como lo afirma el recurrente, que, desde el punto de vista jurídico, por el solo hecho de tener más de 40 años para el 1 de abril de 1994, que además no está en discusión, haya conservado el régimen de transición pues el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cobijó y lo sometió a él. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 13 Si no está en discusión el número total de semanas que cotizó el recurrente pues él mismo afirmó que eran 583 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación, es decir, entre el 11 de octubre de 1998 y la misma fecha de 2008, número que además parece ser el total en toda su vida laboral, no es necesario hacer alguna disquisición para comprender que, a julio 29 de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas.

Aun si la corte, con toda la laxitud, por tratarse de un derecho de vital importancia como es el de la pensión de vejez, abordara la posibilidad de la aplicación de la Ley 71 de 1988 para sumar tiempos públicos y privados y tuviera en cuenta el de prestación del servicio militar, se llegaría a la misma conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, es decir, no existe prueba del número de semanas necesario, para que el señor Buitrago recibirá esta prestación. Queda entonces concluir que la intelección otorgada por el colegiado al caso concreto es la misma que la sala le ha al tema de la aplicación del régimen de transición y por ende no constituye un error.

En relación con el segundo tema, frente al cual tampoco encuentra la corte un error jurídico del ad quem, es decir, que se tenga en cuenta que el recurrente prestó su servicio militar y por tanto tiene un régimen anterior, también se ha pronunciado la sala en múltiples y pacíficas ocasiones, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 8853-2017 en la que, además, Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 14 trató el tema de la suma de tiempos públicos y privados para los mismos efectos, teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar, replicada, entre otras, en la decisión CSJ SL4553-2018.

Al respecto dijo: Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa.

En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 15 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: «Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio» Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda de que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 16 desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones, se entiende, que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 17 Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

No puede pretender el recurrente que la sala varié, sin argumentos diferentes a los expuestos que conforman, la posici��n pacífica de la sala y por tanto no considera la corte que exista error interpretativo alguno en la sentencia atacada. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GABRIEL Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 18 BUITRAGO PARRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ