SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación n.º 59614 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2108-2018 Radicación n.º 59614 Acta 13 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN GLORIA VELANDIA ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Carmen Gloria Velandia Zambrano demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y liquidarle en debida forma e indexada la pensión de jubilación por aportes, desde el 1 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta «los aportes realmente efectuados durante el último año de servicios, para efectos de obtener el I.B.L. de la pensión, en aplicación del régimen pensional más favorable, junto con las mesadas de junio y diciembre e incrementos de ley», así como a pagarle el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en cotizó 5.393 días al ISS y a Cajanal 2579 días, para un total de 1.138 semanas en el sector público y privado; que por haber nacido el 5 de octubre de 1950, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, de manera que le es aplicable la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario; que mediante Resolución n.º 27536 del 10 de agosto de 2011, el ente demandado le reconoció la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de diciembre de 2010, « en cuantía inferior a la que realmente tiene derecho, desconociendo los beneficios del régimen de transición a que tiene derecho », dado que tuvo en cuenta « los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación económica y no como es debido el último año»; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, sin que hasta la fecha hubiere sido resuelto el de apelación, y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, por considerar que no había lugar a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la actora, dado que su reconocimiento y liquidación de efectuó en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; su condición de beneficiaria del régimen de transición; el tiempo cotizado a dicho instituto y a Cajanal; el total de semanas cotizadas en toda su vida laboral; el reconocimiento de la pensión y la forma en que obtuvo el ingreso base de liquidación de la misma; la interposición de los recursos de ley, y la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el 5 de junio de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, y dejó las costas por la alzado a cargo de la actora. Como se constata en el audio de la audiencia de juzgamiento, el tribunal, luego de indicar que lo que pedía la actora se concretaba en que « se declara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación solicitada debe estudiarse en su totalidad con la Ley 71 de 1988», fijó el problema jurídico en «esclarecer cuál es la normativa aplicable para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, conforme al cual se va a tasar el monto pensional y la redefinición del mismo si hay lugar a ello», para lo cual asentó: Respecto a la determinación de la norma aplicable para el cálculo del IBL sobre el cual se fija el monto de la primera mesada pensional, y teniendo en cuenta que la demandante resulta cobijada por la normativa contenida en el Decreto 758 de 1990, (sic) al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente aclarar que esta Sala, en forma mayoritaria había acogido el criterio según el cual la pensión debía liquidarse aplicando en su integridad la norma anterior a la Ley 100 de 1993, particularmente en lo tocante al cálculo del ingreso base y la tasa de reemplazo, para ello se apoyaba en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
No obstante, y ante la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se hace necesario recoger tal criterio, y en su lugar, acoger lo dispuesto por esta Corporación, esto es, que la pensión debe liquidarse según los establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100, conducta que se acogerá aquí y en lo sucesivo.
Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y continuó así su razonamiento: Teniendo en cuenta que la demandante a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 del 93, contaba con 43 años, 5 meses y 25 días de edad, y que para la satisfacción de la edad requerida, exigida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esto es, tener 55 años o más, no era necesario esperar a que transcurrieran más de 11 años para cumplir tal requisito, resulta palmaria la aplicación de la norma transcrita, toda vez que a la actora le hacía falta más de 10 años para acceder a su derecho pensional.
Así, no le asiste razón al recurrente en reprochar la norma para calcular el ingreso base de liquidación, y a su vez invocar el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, como la norma aplicable al caso objeto de examen. Suficientes resultan los anteriores, razonamientos para concluir en la confinación de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte Case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal finalidad, formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO […] por la vía directa, por violación de medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria de los artículos 305 del C.P.C., aplicable por remisión analogía del artículo 145 del CP.L., consecuencialmente, por desconocimiento de la Ley sustantiva artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, después de reproducir el contenido de las normas procesales denunciada en la proposición jurídica, indicó: El error en procedendo en que incurrió el Tribunal […] consiste en que se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la que la contestación y que se origina en que en la demanda se planteó como columna vertebral la pretensión de la reliquidación pensional de la demandante, sustentada en las consecuencias laborales realmente vividas por la actora y probadas probatoriamente a través de documental que lleva plena certeza al fallador por cuanto amerita total valor probatorio.
En la demanda (fls 1 a 6) se solicitó que en gracia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de 1993 se reliquidara la pensión de la actora en los términos ordenados en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y teniendo en cuenta el último año de cotizaciones tal como lo preceptúa el citado ordenamiento.
Por otra parte, en la contestación de la demanda (fls. 28 a 31), en la respuesta a las pretensiones se enuncia la fórmula de oponerse pero no hace un pronunciamiento en concreto de cada una, ni la desvirtúa probatoriamente, es decir que responde de una manera genérica conllevando a que en efecto en realidad no hay oposición a las pretensiones, y por el contrario acepta que la prestación económica de la actora debe liquidarse con el 75% y de acurdo con los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988.
Igual suerte se presenta con la respuesta a los hechos de la demanda en donde no existe argumentación alguna que sirva de oposición a los hechos establecidos en la demanda. Rn (sic) en cuanto a las excepciones propuso de manera genérica la de prescripción, sin establecer razón alguna que permita concluir que los derechos de la actora se encuentran incursos en ese suerte, agregando que no se cumple con ninguno de los preceptos para que sea declarada; respecto de la existencia del derecho y de la obligación, escasamente se enuncia y de igual forma no se contempla argumentación fáctica y probatoria que demuestren la excepción; en cuanto al cobro de lo o debido, la no configuración al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa se presenta exactamente la misma circunstancia, reitero que en la contestación de la demanda no hay oposición a las pretensiones de ninguna naturaleza, razón por la cual no podía ser otra que el reconocimiento de las mesadas a favor de la actora.
En cuanto a la sentencia del fallador de primer grado sin miramiento alguno y sin que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano exista norma, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales, argumentando que la actora presentó cambios bruscos en las cotizaciones; sustento este que carece absolutamente de respaldo jurídico, por cuanto en el ordenamiento colombiano no existe norma que configure tal situación, razón por la cual no puede sustentarse en cosa diferente que la Constitución y la Ley, como mandato imperativo para el juez.
Lo cierto, es que la demanda fue confirmada en segundo grado, incurriendo exactamente en las vías de hecho, por cuanto la decisión recae sobre materia que no fue objeto de la demanda, que no fue debatida y que tampoco fueron probatorias, apartándose caprichosamente de la materia medular de las pretensiones y apartándose también de lo estipulado en la contestación de la demanda que me permito reiterar que de la lectura se observa que no hubo oposición a las pretensiones de la demanda, en este orden de ideas y apegado estrictamente al artículo 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica al ordenamiento laboral y por tener como principio las (sic) justicia laboral, el hecho es que es justicia rogada, es decir que el juez solamente debe pronunciarse de acuerdo al problema jurídico planteado en la demanda y en la constatación de la misma, en aplicación del principio de congruencia al juez no le queda otra posibilidad de fallar sino estrictamente de acuerdo a lo planteado por la partes.
Por todo lo anterior, no puede ser otro el resultado que conceder las pretensiones de la demanda en su integridad como quiera (sic) que no fueran objeto de oposición, ni desvirtuadas probatoriamente. Las vías de hecho en que incurrieron los falladores de instancia y de segundo grado redundan caprichosamente en la prohibición establecida en el artículo 305 del C.P.C. En desarrollo de la justicia rogada, no es de recibo las consideraciones del fallo atacado, como quiera (sic) que el juez sorprendiera a las partes, quebrantando el ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de la violación de las normas instrumentales o procesales el ad quem quebrantó las normas sustanciales que permiten a la acora acceder a la reliquidación pensional en los términos pretendidos en la demanda, es decir de acuerdo a lo establecido en la ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994 artículos 6 y 8, es decir, con el 75% del último año, más aun cuando se encuentran sustentados y probados con la documental, con los contratos de prestación de servicios de la actora en su calidad de abogada al mismo seguro social y a través de la empresa privada Reinco Ltda., soportados mes a mes.
Por las razones precedentes debe sacarse la sentencia acusada y en su lugar proceder como Tribunal de instancia a decidir en la formas solicitada en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Sostiene que la censura no supo orientar la acusación, en la medida en que cuando se presenta un cargo por la vía directa, su demostración debe estar fundamentada en consideraciones estrictamente de esa naturaleza, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, lo cual resultaba suficiente para rachar el cargo.
Y que aun en el evento de que la Corte, con extrema amplitud, estudiara el cargo, encontraría que el tribunal no vulneró el principio de la consonancia, cuando quiera que la controversia traída en el presente caso consistía en determinar con base en que norma legal se tasaba el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de la demandante, y eso fue lo que hizo el sentenciador.
Por tanto si la censura no estaba conforme con la interpretación que hizo el tribunal, debió denunciar, como concepto de violación de la ley, la interpretación errónea, y como no lo hizo, ello también sería suficiente para desestimar la acusación, porque si bien el tribunal no aplicó los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, y 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, no lo hizo por desconocimiento o rebeldía de las mismas, sino por el alcance que le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue atinado, dado que a la actora, por virtud de dicho régimen de transición, el ISS le reconoció la pensión con los requisitos de edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones, y el monto de la pensión, pero no así en lo que hacía referencia al IBL, por lo que atinó el tribunal en su determinación de negar las pretensiones, pues el IBL en las condiciones de la actora se establece en la forma como lo indicó el sentenciador.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en sus objeciones al cargo. En efecto, no obstante dirigirse la acusación por la vía directa, en la demostración se invita a la Corte a la revisión de pruebas y piezas procesales, labor que as ajena a la modalidad de violación que se escogió, de la cual, tiene dicho la Corte que se configura al margen de cualquier controversia probatoria, ya que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a pruebas, piezas procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a otra modalidad de violación. De otro lado, el resumen de la sentencia recurrida extraordinariamente, evidencia que para el tribunal no fue ajeno que el problema a dilucidar era justamente el ingreso base de liquidación que debía observarse para liquidar la pensión por aportes a que tiene derecho la actora, pues mientras esta alega que debía ser con el 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicio, el ISS, a su turno, estimó que se obtenía de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como efectivamente lo hizo, controversia que fue zanjada en favor de la parte demandada.
Lo anterior pone de presente que también el cargo incurre en otro yerro técnico, pues al ser dirigido por la vía directa, tiene que mostrar necesariamente su conformidad con los supuestos fácticos y probatorios que el tribunal dio por demostrados, lo que no ocurre en el asunto bajo examen en el que, como quedó dicho, hay abierta discordancia en ese punto entre la sentencia y la censura.
De todas, maneras, si se entendiera que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, y que el error que se le imputa al tribunal fue el de no haber dado por demostrado, pese a estarlo, que el ISS no hizo oposición al pedimento de la actora de que se liquidara su pensión con el 75% del salario promedio del último año de servicios, igualmente tampoco tendría visos de prosperidad, como quiera que al ser efectivamente esa la pretensión de la actora, el ISS se opuso a ella con fundamento en que si bien el monto de la pensión era del 75%, el ingreso base de liquidación estaba fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en ningún yerro fáctico pudo haber incurrido el tribunal al delimitar el marco del proceso en los términos en que lo hizo, y sin incurrir en la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces.
Al ser infundada la acusación, las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’750.000,00, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió CARMEN GLORIA VELANDIA ZAMBRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00