Micelio
SL21076-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2147 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2511 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 2853 de 2006Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

Radicación n.° 59054 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL21076-2017 Radicación n.° 59054 Acta 023 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIRA LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL», sucesor procesal PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES María Elvira Leal llamó a juicio a la Administración Postal Nacional, en adelante Adpostal, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo desempeñado o a otro de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, desde el momento del despido, abril 15 de 2015, hasta que se produzca la reinstalación Subsidiariamente, pidió el reajuste legal y convencional de la «bonificación por despido indirecto o terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo »; el pago de la diferencia salarial por ejercer el cargo de Cajera Principal; los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional entre 2000 y 2005, y el reajuste de todas las prestaciones legales y extralegales.

En subsidio de las anteriores, solicitó la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social del 14 de abril de 2005, por vicios del consentimiento y el pago de la pensión sanción por la terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo, después de 15 años de servicios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Adpostal, desde el 20 de junio de 1991, por contrato a término indefinido, hasta el 20 de abril de 2005, fecha en la cual, de común acuerdo con la entidad, dieron por terminado el contrato de trabajo, previo el pago de una indemnización y según un plan de retiro voluntario, que nunca conoció; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que el último cargo desempeñado fue el de Cajera Principal en la ciudad de Ibagué; que al momento de la desvinculación devengaba un salario básico mensual de $660.084,oo, que sumado a los otros derechos convencionales ascendía de $924.504,oo.

Expuso que otro Cajero Principal, José Eccenober Ramírez, devengaba un salario superior al de ella, en $284.664,oo, y que en su caso no se cumplió con la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que fue designada, en provisionalidad, para ejercer el cargo de Cajera Nivel 5 Grado 4, sin reconocerle la diferencia salarial. Narró que, el 13 de abril de 2005, recibió una invitación del Gerente regional, a una reunión en el Hotel Casa Morales de Ibagué, cuya asistencia era de carácter obligatorio; que en dicha reunión, donde participaron representantes y asesores contratados por Adpostal, se le dijo que debía acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado; que no se le dio la oportunidad de consultar con ninguna persona, para ver si le convenía o no; que le indicaron que si no se acogía le pasaría como en Telecom y no quedaría ni con el 20% de lo ofrecido.

Afirmó que estaba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, que consagraba en su cláusula séptima, la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales de Adpostal; que la empresa no le aumentó el salario en los años 2000 a 2005; que al momento de liquidar la bonificación por terminación del contrato, el salario de $859.441,oo, no se ajustaba a la realidad, existiendo una diferencia de $65.063,oo.

Adujo que la desvinculación era un despido indirecto, por el medio de presión que ejerció la empresa, pues no fue enterada del plan de retiro voluntario, con la debida anticipación prevista en el acta de la Junta Directiva n.° 780 del 31 de marzo de 2005, en especial porque estaba dentro del personal próximo a pensionarse (cumpliría el tiempo el 20 de junio de 2005); que la conciliación no cumplió con las exigencias de la Ley 446 de 1998, por cuanto se violó su consentimiento, al no ser consultada previamente.

Al dar respuesta a la demanda, Fiduciaria la Previsora, en calidad de liquidadora de Adpostal, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación de la demandante, los extremos de la relación laboral y la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Negó que a la actora no se le hubiere enterado del plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para los trabajadores oficiales de la entidad, pues el acta n.° 780 del 31 de marzo de 2005, fue el marco del citado plan, a cambio de jugosas bonificaciones, en las que obtuvieron importantes beneficios y pretende desconocer sin justificación alguna, ya que una propuesta económica no puede ser apreciada como una presión en contra de quien puede escoger entre dos o más opciones.

Precisó que la demandante permaneció en su trabajo durante 13 años, 9 meses y 25 días y que no era cierto el último cargo que dijo haber desempeñado, ya que era Auxiliar Administrativa, con un salario de $859.441,oo. Negó los cuestionamientos a la actuación del Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, quien ejerció con dignidad su papel y le explicó las consecuencias del acto jurídico plasmado en el acta de conciliación. Reiteró que no hubo presión para firmar el acuerdo y que ella tenía buena capacidad de discernimiento para comprender el alcance de la liquidación de la bonificación plasmada en el convenio, que adicionalmente incluía el pago de los aportes en salud hasta el 31 de diciembre y un plus adicional del 20%.

Dijo que a la demandante se le aplicaron los incrementos salariales entre los años 2000 y 2005 y en tal sentido se expidió certificación del Director de Personal de Adpostal en Liquidación y por demás la entidad no le adeudaba ningún concepto salarial o prestacional. En su defensa propuso las excepciones denominadas, cosa juzgada, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral, inviabilidad del reintegro o reinstalación, inexistencia de la obligación, compensación, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, validez y eficacia de la conciliación, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo declaró inadmisible, por extemporaneidad; en su lagar, lo asumió en el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que salvo cuando está contemplada en las Convenciones Colectivas de Trabajo, no existe disposición legal que consagre la figura del reintegro a favor de los trabajadores oficiales.

Luego aludió al acta de conciliación celebrada entre la demandante y Adpostal, ante la Inspección del Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba, «[…] por haberse acogido la trabajadora al plan de retiro voluntario, previo el pago de una bonificación por retiro, la cual declaró haber recibido y que ascendió a la suma de $12’470.952.oo».

Examinó los alcances de la referida conciliación y dijo, que esta suponía la participación activa de las partes; que como institución de orden público buscaba la prevención o terminación de los litigios entre empleadores y trabajadores, en procura de la paz social; que llevada a cabo ante el funcionario competente, Juez Laboral o Inspector del Trabajo, quien impartió la aprobación, «[…] produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que esta no pueda ser modificada por decisión alguna, adquiriendo fuerza obligatoria y sus efectos son definitivos e inmutables».

Lo anterior le llevó a concluir, que «[…] las pretensiones principales de la demanda estaban llamadas al fracaso». Frente a las pretensiones de reajuste salarial y prestacional, dijo que en la demanda no se precisaron las diferencias en los incrementos para los años 2000 a 2005, ni cuánto se le debió pagar por los mismos y que no era posible inferirlo con exactitud, de las pruebas documentales allegadas, por lo cual dedujo la imposibilidad de acometer el estudio.

En cuando a la pensión sanción, concluyó que no era procedente, en virtud de lo establecido por la Ley 171 de 1961, artículo 8°, en consonancia con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, se estableció la desvinculación de la demandante por mutuo acuerdo, es decir que «[…] no existió el despido injusto que exige la ley para como (sic) un requisito para la pensión sanción. De otra parte, de acuerdo con la documental de folio 237, la demandante se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del Juzgado y que, en virtud de la liquidación final de Adpostal, «[…] ordene que las obligaciones que surjan como consecuencia de la demanda de CASACIÓN, sean asumidas en su totalidad por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN […]».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el PAR de Adpostal. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta: «[…] más exactamente los Artículos 10° y 143 del C.S.T., modificados por la Ley 1496 de 2011, por apreciación errónea de las pruebas en que se incurrió por errores de hecho […].

Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Determinó que, el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, al igual que las aportadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, obrantes a folios 675 a 710, «[…] las que demuestran que la demandante desarrolló un trabajo equivalente al cajero principal JOSÉ ECCENOVER RAMIREZ RAMIREZ, a quien MARÍA ELVIRA REAL remplazó una vez se retiró este (Agosto 30 de 2004) sin que se le hubiese pagado la diferencia salarial».

En esa dirección, le imputó a la sentencia del juez colegiado, haber desconocido la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2002 al 2005, que disponía: «[…] Al trabajador reemplazante se le reconocerá la diferencia del sueldo siempre y cuando el reemplazado no esté devengando el respectivo salario». Estimó, como mal apreciadas, las siguientes pruebas: 1) Acta final de liquidación de ADPOSTAL obrante a folios 584 al 587 (cuaderno No 1). 2) Las certificaciones de personal, salario, cargo y tiempo de servicio de JOSÉ ECCENOVER RAMIREZ RAMIREZ Y MARIA ELVIRA LEAL, obrantes a folios 677 y 678 (cuaderno principal No 2). 3) Contrato de fiducia mercantil No 31917 suscrito entre LA PREVISORA S.A. como liquidadora de ADPOSTAL y FIDUAGRARIA S.A., para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, folios 570 a 583 (Cuaderno No 1). 4) La contestación de la demanda obrante a folio 143 a 172 (Cuaderno principal).

RÉPLICA Calificó algunas falencias técnicas en la proposición jurídica, como haber denunciado normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan las relaciones de derecho individual del trabajo, olvidando que, de esta codificación, solo las disposiciones del derecho colectivo cobijan a los trabajadores oficiales. Destacó que, en el alcance de la impugnación no se dijo como debería quedar la decisión de primera instancia y se introdujeron peticiones nuevas frente al PAR de Adpostal, lo cual atenta contra el debido proceso.

Enfatizó que, si el cargo se dirigía a demostrar un error en la apreciación de la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo, el recurrente omitió citar el artículo 467 del CST, en razón de ser esta, la norma que respalda los acuerdos convencionales. CONSIDERACIONES Primeramente, es de advertir que le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que le atribuyó al cargo, relativo a las normas que integran la proposición jurídica, que en su sentir no es completa, porque solo se acusaron los artículos 10° y 143 del C.S.T., que no gobiernan a los trabajadores oficiales.

Si bien, la Sala en su momento, en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, morigeró sustancialmente el requisito en comento, lo cierto es que no fueron denunciados expresamente los preceptos legales que para el sector oficial consagran lo referente a la diferencia salarial, específicamente el artículo 5° de la Ley 6° de 1945 y tampoco se hizo alguna conexión con otras normas atinentes a dichos servidores públicos, dado que solo se relacionó la Ley 1496 del 29 de Diciembre der 2011, «[…] por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones», norma que no estaba vigente para la fecha en que se decidió el litigio (agosto 9/2011).

Pero si, en gracia de discusión, pudiera darse por superado el anterior escollo, debe destacar la Sala que el cargo adolece de graves falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues no se ciñen a los requerimientos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no es posible subsanarlas de oficio: 1.

En el desarrollo del cargo el censor hizo énfasis en que el Tribunal desconoció la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2002 al 2005. Sin embargo, en la proposición jurídica se olvidó de acusar, siendo necesario, la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de prerrogativas, es decir, los artículos 467 y 476 del CST.

En torno al tema, la Sala reiteró, recientemente en las sentencias CSJ SL18464-2017 SL18857-2017 SL19480-2017, que, «[…] en la esfera casacional, las clausulas convencionales, corresponden a un medio probatorio, siendo obligatorio integrarlas con los artículos 467 y 476 del CST, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo». 2.

El Tribunal omitió por completo, desarrollar el problema jurídico relacionado con la pretensión de la «nivelación salarial», a pesar de que lo enunció como uno de los tópicos a tratar en la decisión; con la novedad de que declaró “inadmisible, por extemporáneo” el recurso de apelación, aunque asumió la decisión en sede del «grado jurisdiccional de consulta”, dado que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a la trabajadora.

Para salvar dicha situación, la demandante debió pedir la adición del fallo del Tribunal, en los términos del artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, como insistentemente se ha señalado, entre otras en las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017, y SL4285-2017, en el sentido que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».

Ahora, pudiera discutirse que, en la medida que el Tribunal asumió la decisión en el «grado jurisdiccional de consulta», estaba obligado a pronunciarse sobre la pretensión de nivelación salarial, incluso adicionando la sentencia de manera oficiosa, a la luz del inciso segundo del artículo 311 del CPC, que señalaba: «[…] El superior deberá complementar la sentencia cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación […]».

Sin embargo, ello no era factible, de un lado, porque no se endilgó como un error en el cargo, y de otro, el más relevante, puesto que el a quo, igualmente, olvidó pronunciarse sobre la pretensión de «nivelación salarial», como se puede apreciar en la sentencia de primera instancia. Por tanto, no es competencia de la Corte, convertirse en tercera instancia, para complementar una decisión, por demás inexistente.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículos 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; artículo 7° del Decreto 1848 de 1969; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 1502, 1613, 1614, 1615, 1627, 1649 y 2480 del C.C. en relación con los artículos 6° literal b) y h) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 174, 177, 187 y 332 del C.P.C.; 20, 78, 60, 61 y 145 del C.P.S.S.; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decreto 1160 de 1947; Ley 446 de 1998 artículos 64, 83 y 84; Decreto 2511 de 1998; Ley 790 de 2002 artículo 12; Ley 812 de 2003 literal D artículo 8°; Decreto 2853 de 2006; artículo 53 y 228 de la Constitución Nacional, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Enumeró los siguientes errores de hecho: 1) No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante fue objeto de un despido indirecto por parte de la demandada, en razón de haber sufrido engaño al momento de firmar el acta de conciliación No 0107 del 15 de abril de 2005 celebrada ante la Inspección 2ª del Trabajo de la ciudad de Ibagué, por cuando la demandante acudió al llamado que le hiciera la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, hoy en día liquidada con el pleno convencimiento que se trataba de un asunto ajeno a la renuncia a su trabajo que en esa fecha se le propuso. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que el CONSENTIMIENTO de la demandante estuvo viciado por las presiones ejercidas sobre la demandante al no permitirle consultar la conveniencia de aceptar o no el retiro que se le ofrecía en el acta de conciliación, sometiéndola a engaño para conseguir el retiro voluntario de MARIA ELVIRA LEAL y al final que lo consiguió, por que (sic) ella decidió firmar el acta ante tanta presión, tal como lo declararon sus compañeros de trabajo ante el Juez que conoció el caso. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que el retiro de la demandante se hizo por presión y engaño de la entidad demandada sobre la demandante, por cuanto al citarla a la reunión en el hotel casa Morales, se le habló de un Plan Concertado de retiro Voluntario el cual ella nunca conoció cuales fueron las condiciones del mismo, ni cual era el ofrecimiento económico y en que condiciones quedaría por el tiempo de servicio de la demandante, razón por la cual se vio obligada a firma (sic) el acta de conciliación. 4) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el retiro de la demandante se debió a un acto de voluntad de la misma y que la conciliación celebrada ante el funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, quien le imparte su aprobación, produce efectos de cosa Juzgada, lo que implica que esta no puede ser modificada por decisión alguna, adquiere fuerza obligatoria y sus efectos son definitivos e inmutable (sic), lo cual no es cierto por cuanto tal como se demostró el despido obedeció a un acto de mala fe de la demandada porque la engaño y ello constituye vicio del consentimiento. 5) Haber dado por demostrado, sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un acuerdo de voluntades, previo el pago de una bonificación por retiro por la decisión de su empleador.

Estimó mal apreciadas, estas pruebas: 1) La demanda, Folios 3 al 14 (Cuaderno principal). 2) El acuerdo 008 del 28 de mayo de 2002, con el cual se aprobaron los estatutos de la extinta ADPOSTAL, folios 52 al 61 (Cuaderno Principal). 3) El acta No 780 del 31 de marzo y 4 de abril de 2005 con la cual en el numeral (sic) de dicha acta se aprobó un PLAN DE RETIRO COMPENSADO POR MUTUO ACUERDO para los trabajadores de ADPOSTAL, folios 62 al 70 (Cuaderno Principal). 4) Carta de citación a la demandante a la REUNIÓN de carácter obligatoria en la cual se firmo el acta de conciliación con la que se dio por terminado el contrato de trabajo.

Folio 75 (Cuaderno Principal). 5) Acta de conciliación No 0107 celebrada el día 14 de abril de 2005, folio 76 a 78 (Cuaderno Principal). 6) Los testimonios de DIANA CONSTANZA PATIÑO YATE (Folios 715 a 719 Cuaderno Principal) JOSÉ RAMIRO RAMIREZ VARON (folios 720 A 723 Cuaderno Principal, Figuran 220 a 223) MARÍA DEL ROSARIO VEGA SANCHEZ (Folios a 729 Cuaderno Principal) y YANED RIVERA MORENO (Folios 729 a 731 Cuaderno principal). 7) Contrato de fiducia mercantil No 31917 suscrito entre LA PREVISORA S.A. como liquidadora de ADPOSTAL y FIDUAGRARIA S.A., para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, folios 570 a 583 (Cuaderno No 1). 8) Acta final de liquidación de ASPOSTAL obrante a folios 584 a 587 (Cuaderno No 1). 9) Las certificaciones de personal, salario, cargo y tiempo de servicio de JOSE ECCENOVER RAMIREZ RAMIREZ y MARIA ELVIRA LEAL, obrantes a folios 677 y 678 (Cuaderno Principal No 2).

En la demostración del cargo, transcribió la sentencia T-009 de 2008, de la Corte Constitucional y expuso que la mala apreciación de los documentos referidos, llevó al fallador de segunda instancia al error evidente de no tener en cuenta que efectivamente las obligaciones contraídas por Adpostal En Liquidación, fueron asumidas por La Previsora S.A., como liquidadora de esa entidad y Fiduagraria S.A., a través del contrato mercantil No 31917 del 18 de diciembre de 2008, al constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal En Liquidación. Ese error, a juicio del recurrente, llevó a negar el reintegro por imposibilidad jurídica, sin mirar que existía otro organismo que asumió las obligaciones de Adpostal; razón por la cual, «[…] si se hubiesen interpretado en debida forma las citadas normas, los hubiera llevado a revocar la sentencia del Juez de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda».

RÉPLICA Dedujo el error manifiesto de técnica en el cargo, al mezclar las modalidades de violación de la ley en la vía directa con la indirecta, pues la interpretación errónea solo ocurre por la vía de puro derecho. CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo, en torno a las consecuencias de la liquidación de Adpostal y la constitución de Patrimonio Autónomo de Remanentes, encuentran respuesta en el precedente de la Sala, contenido en la Sentencia SL537-2013, que al respecto señaló: […] De otra parte y en relación a la argumentación conforme a la cual el reintegro es jurídicamente posible en virtud a la creación “de un PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, para que por este medio se atiendan las obligaciones remanentes y contingentes, así como los PROCESOS JUDICIALES, TUTELAS, RECLAMACIONES EN CURSO Y AQUELLAS QUE SE LLEGAREN A PRESENTAR ”; debe señalarse que su noción corresponde a un conjunto de bienes que en virtud a ficción jurídica y a través de un representante legal son considerados como sujetos procesales, para los propósitos y en los términos que lo ha enseñado esta Sala, como lo hiciera en sentencia 21124 de marzo 26 de 2004, reiterada por la 42392 de febrero 20 de 2013, en la que se dijo: “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.).

(…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”.

(Resalta la Sala). Elocuente y suficiente consideración que no permite, por su descrita naturaleza, concebir el Patrimonio Autónomo referido como medio a través del cual pueda ser posible jurídica y materialmente el reintegro. […]. Adicionalmente, debe la Sala Pronunciarse acerca de los argumentos planteados en el cargo, al interior de los errores 2, 3, 4 y 5, consistentes en que el Tribunal no dio por demostrado, que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por las presiones ejercidas al no permitirle consultar la conveniencia de aceptar o no el retiro; que al citarla a la reunión en el hotel Casa Morales, se le habló de un Plan Concertado de retiro Voluntario, que ella nunca conoció; que la conciliación celebrada ante el funcionario competente, Inspector del Trabajo, no produjo efectos de cosa Juzgada porque la entidad actuó de mala fe, y que no obedeció al pago de una bonificación por retiro, sino a la decisión de su empleador.

Las normas relevantes, acusadas en el cargo, expresan: CODIGO CIVIL ARTÍCULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGASE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

ARTICULO 2480. . El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción. LEY 6ª DE 1945 ARTÍCULO 11.- En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Como se trata de fundar el ataque a la decisión del Tribunal, en la demostración de vicios del consentimiento en la formación del acto de voluntad, por medio del cual la demandante accedió a terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, son de recibo en casación las disposiciones que regulan la materia en el Código Civil, porque en el derecho del trabajo no tienen regulación propia, siempre y cuando el recurrente también aluda a la remisión que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esa es una falencia técnica que contiene el cargo, tal como se previno en la sentencia CSJ SL15996, 10 jul. 2001, al expresar: «[…] Igual observación cabe hacer respecto a la violación de las normas sustanciales de carácter civil denunciadas en el cargo, en la medida en que en la proposición jurídica no se enlista el artículo 19 del C.S.T.».

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal centró su atención en la conciliación celebrada entre la demandante y Adpostal, ante la Inspección del Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de la Protección Social (f.° 76 a 78), mediante la cual las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba, «[…] por haberse acogido la trabajadora al plan de retiro voluntario, previo el pago de una bonificación por retiro, la cual declaró haber recibido y que ascendió a la suma de $12’470.952.oo», y fue en esta prueba calificada donde encontró que la voluntad de demandante no estuvo inmersa en el error o engaño, como vicio del consentimiento.

De los anterior emerge otra falencia que impide salir avante al cargo, porque, precisamente en el encabezado del acta de conciliación se puso de presente otra de las pruebas calificadas cuya ignorancia pretende demostrar la recurrente, consistente en que, «[…] Conforme al Acta 780 del 31 de marzo de 2005 la Junta Directiva de ADPOSTAL aprobó un Plan de retiro por Mutuo Acuerdo Compensado para los trabajadores oficiales de la entidad.

El señor (a) Elvira Leal María (sic) manifiesta expresa y categóricamente que acepta el mencionado Plan, hecho que ratifica en el acto de esta audiencia» (f.° 76). También se consignó, de manera clara, en dicha conciliación, lo siguiente: […] Con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo y la forma de terminación del contrato, sin que quepa admitir que la terminación del contrato se produjo por despido indirecto, las partes han de conciliar esas posibles diferencias en la suma de $19.907.563 (valor de la bonificación), que no es factor de salario para ningún efecto legal y no incide en la liquidación de prestaciones sociales definitivas.

ADPOSTAL pagará a Elvira Leal María (sic) a título de bonificación la suma de $19.907.563, dentro de los 10 días siguientes a la firma de esta conciliación en las oficinas regionales a la que pertenecen (sic), que se pagará con un cheque, girado a su favor, suma esta que comprende los factores relacionados en la hoja de liquidación que hace parte integral de la presente acta.

ADPOSTAL coordinará con el Programa de Renovación de la Administración Pública del Departamento Nacional de Planeación un «Plan de Adaptación Laboral» para los trabajadores que se acojan al Plan de Retiro por Mutuo Acuerdo Compensado, el cual comprenderá aspectos tales como la recalificación profesional y conformación de negocios independientes como microempresas o cooperativas. […] AUTO El suscrito (Inspector del Trabajo) le imparte su aprobación al presente acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles del EXTRABAJADOR (a) y advierte a las partes que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 78 del C.P.L. y 66 de la Ley 446 de 1998, en consecuencia, se termina y se ordena archivar el acta y sus anexos.

El despacho advierte al EXTRABAJADOR (a) antes de suscribir el acta, de sus derechos y de las consecuencias de la misma. […]. En este contexto, la apreciación del Tribunal fue razonable y no se muestra disonante con la protección a los derechos mínimos laborales de la accionante. Sobre el particular, en el desarrollo de la jurisprudencia, la Corte ha direccionado que es la persona que indica que una actuación está afectada por vicios en el consentimiento, quien tiene el deber de sustentar y demostrar probatoriamente lo que acusa, en este caso, que fue inducida al error, alterando su voluntad.

Hay una línea jurisprudencial trazada en esta materia, que se condensa en la sentencia de la CSJ SL1845-2016, así. […] En estas condiciones, no puede afirmarse que el ad quem hubiera cometido los yerros fácticos de que lo acusa la censura, al haber considerado que el acta de conciliación No. 726 del 15 de julio de 2004, celebrada entre las partes, hizo tránsito a cosa juzgada, pues, ciertamente, allí no se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, dado que siempre hubo claridad sobre que el tiempo de servicios que se tendría en cuenta para liquidar la bonificación por retiro sería el efectivamente prestado para la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, que lo fue entre el 26 de octubre de 1979 y el 15 de junio de 2004, fecha de suscripción del acta […], de manera que con el acuerdo no se afectaron los derechos mínimos e irrenunciables de la promotora del proceso.

Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual.

Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que, por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial.

En ese orden de ideas, se puede concluir que, para que una conciliación pierda validez, se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito. De acuerdo con lo dicho, estima la Sala que no existe ninguna razón para restarle validez a la tantas veces mencionada conciliación celebrada entre las partes el 15 de junio de 2004, pues, además de que no hubo ningún vicio del consentimiento, con ella no se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables de la trabajadora, de manera que, como acertadamente lo concluyó el ad quem, ese negocio jurídico hizo tránsito a cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptar o rehusar el ofrecimiento, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36728, en donde se dijo: [ ] Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

(subrayas fuera del texto). […] También cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, puede provenir bien del empleador o del trabajador. Es así que en sentencia de casación CSJ, 3 may. 2005, radicación 23381, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL, 12 de ag. de 2009, rad. 36687 y CSJ SL, 4 de may. de 2010, rad. 38679, la Corte expresó: […] Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. […] La presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia permanece incólume, en tanto los argumentos en ella expuestos son razonables y consultan los parámetros del principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, que faculta a los jueces del trabajo para formar libremente su convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia el discernimiento entre las distintas pruebas aducidas al proceso y escoger cuál o cuáles les daban certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no los persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

Así las cosas, las demás pruebas calificadas, cuya valoración echó de menos la recurrente, no tienen el alcance suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada y frente a los testimonios, en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debe destacarse que no son prueba calificada para fundar cargo en casación, pues los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA ELVIRA LEAL, contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL», sucesor procesal PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00