SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2107-2024 Radicación n.° 99424 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA DOMÍNGUEZ DE ORJUELA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que su fallecido cónyuge Guillermo Orjuela, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 31 de agosto de 2004, hasta el día su fallecimiento (10 de agosto de 2005), y ella, a la de sobrevivientes causada desde esta Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 2 última data, en consecuencia, que se le pagara el retroactivo generado, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el causante de lo que reclama, nació el 6 de agosto de 1937, con quien contrajo nupcias el 8 de julio de 1963; que el 16 de mayo de 1997, su consorte solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, pero, que le fue negada con el argumento de que solo contaba con 824 semanas; que el 12 de mayo de 2000 nuevamente requirió la prestación, pero no le fue otorgada por tener solo 890 septenarios, decisión que fue confirmada mediante actos administrativos del 15 de marzo de 2002 y 16 de noviembre de 2004.
Afirmó que su esposo falleció el 10 de agosto de 2005, por lo que el 26 de enero de 2006 solicitó la pensión de sobrevivientes, que fue negada con la Resolución n.° 012409 del 26 de octubre del mismo año, alegando que el afiliado solo contaba con 982 semanas cotizadas, razón por la cual le otorgaron la indemnización sustitutiva; que en el año 2018 nuevamente requirió la prestación, siendo concedida como post mortem con el acto administrativo n.° 231281 del 31 de agosto siguiente, en cuantía de $644.350, a partir del 5 de julio de 2015.
Precisó que apeló esa decisión, bajo el entendido de que la pensión se debía otorgar desde el momento de la muerte del causante, pero la pasiva negó esa solicitud, con el argumento de que había que aplicar la prescripción, pues la nueva solicitud fue presentada el 5 de julio de 2018. Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que el causante, en el interregno comprendido entre el 1° de agosto de 1968 y el 31 de agosto de 2004, cotizó un total de 1.007,57 semanas, por lo que a partir de esa fecha le debían otorgar la pensión de vejez, y desde el 11 de agosto de 2005 –día después del fallecimiento–, era que se generaba el retroactivo de la de sobrevivientes.
Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones, argumentando que operó la prescripción de mesadas. Frente a los hechos, admitió que el causante solicitó la pensión de vejez, que cotizó el número de semanas indicado en la demanda, y que le negó a él, dicha prestación, como a la actora la de sobrevivientes. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de mérito de buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 29 de noviembre de 2022, confirmó el del a quo y condenó en costas a la recurrente.
Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso de casación, propuso como problema jurídico determinar si erró el juez primario al encontrar probada la prescripción. Dijo que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) que la demandada negó la pensión de vejez a Guillermo Orjuela con las resoluciones n.° 1849 de 1997, 4075 de 2000, 522 de 2002 y 1235 de 2004; ii) que hizo lo propio con la 12409 del 26 de octubre de 2006, frente a la prestación de sobrevivientes reclamada por la actora, pero, debido a una nueva solicitud, con el acto administrativo n.° SUB 231281 del 31 de agosto de 2018 otorgó la de vejez post mortem, y pagó las mesadas causadas a partir del 5 de julio de 2015.
Recordó que la accionante sostuvo que no podía aplicarse la regla general de prescripción en tanto la negativa en el reconocimiento pensional devino del error de la pasiva en tener por no acreditadas las semanas de cotización requeridas para el efecto. Refirió que en las controversias del trabajo y de la seguridad social, el término de prescripción que rige es el trienal consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y que, de acuerdo con el primero, dicho lapso puede ser interrumpido con la reclamación ante la autoridad encargada de reconocer el derecho, evento en el cual empieza a computarse el mismo lapso nuevamente.
De allí, concluyó que no se equivocó el juez primario, pues no obstante las reclamaciones efectuadas por el afiliado Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 5 (años 1997 y 2000) y por la actora (año 2006), fueron resueltas negativamente con el argumento de no contar con las semanas requeridas para otorgar el derecho, solo hasta el 5 de julio de 2018 fue que la accionante acudió nuevamente, en sede administrativa, a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, momento en que la entidad sí accedió a ello y ordenó el pago de las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación, esto es, a partir del 5 de julio de 2015, por virtud del fenómeno prescriptivo.
Observó que hubo una marcada inactividad en el ejercicio del derecho de acción de la hoy demandante, «en tanto, habiéndose negado el reconocimiento del derecho pensional en el año 2006, es sólo luego de 12 años después que la interesada acudió nuevamente a instancias administrativas para reclamar el mismo, en la fecha del 5 de julio de 2018».
Agregó que si la actora estaba inconforme con la determinación del ISS de negarle el derecho reclamado, debió hacer uso de las herramientas procedimentales y judiciales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, como interponer los recursos de reposición o apelación contra el acto administrativo, formular nuevas reclamaciones pensionales, o incluso, accionar el aparato judicial del Estado, pero no hizo nada de eso, sino que esperó más de 12 años para radicar la solicitud que fue resuelta favorablemente.
Seguidamente sostuvo que si la beneficiaria consideraba que había inconsistencias en la contabilización de las semanas de cotización del causante, lo propio era Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitar la corrección de la historia laboral, trámite que nunca adelantó, tal como lo admitió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones incoadas con el libelo genitor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP; 51, 60 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167, 243, 244 y 245 del CGP y; 88 y 91 del «Código Contencioso Administrativo y de lo contencioso administrativo».
Le enrostra al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado estándolo, que el señor GUILLERMO ORJUELA CONSOLIDÓ su derecho a la pensión de vejez desde el 31 de agosto de 2004. 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora EDELMIRA DOMÍNGUEZ DE ORJUELA en calidad de cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GUILLERMO ORJUELA desde el 11 de agosto de 2005. 3) No dar por demostrado estándolo, que los actos administrativos que negaron tanto la prestación económica de vejez como de sobrevivientes consolidaron la confianza Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 7 legítima ante los señores GUILLERMO ORJUELA y EDELMIRA DOMÍNGUEZ DE ORJUELA. 4) Dar por demostrado, pero no estándolo, que era obligación de la parte demandante agotar las reclamaciones y procedimientos judiciales para obtener su derecho prestacional.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las resoluciones n.° 012409 de 2006, y 231281 y 17340 de 2018. En la demostración del cargo, precisa que si el fallador plural hubiese valorado las pruebas de forma correcta, se habría percatado de que cuando el ISS expidió la Resolución n.° 012409 de 2006, se generó una expectativa legítima del derecho reclamado, comoquiera que allí se definió que el afiliado no había consolidado el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo que perdió vigencia hasta la emisión del n.° 231281 de 2018, en el que la entidad, frente a un nuevo requerimiento, rectificó y varió sus argumentos, con lo que dejó al descubierto las irregularidades presentadas al interior de la administradora.
Por lo anterior, considera que no era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, en la medida en que no contaba con los soportes o medios probatorios que le permitieran justificar el número de semanas superior al descrito en la historia laboral de Guillermo Orjuela para 2006 «más aun cuando de haberlo hecho no solo acarrearía alguna condena en costas sino que además estaría supeditada a la variación de la historia laboral bajo supuestos de hecho que ella desconocía».
Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que la prescripción trienal no aplica en este caso, ya que el aumento de semanas no obedeció a reclamaciones para el reparo de la historia laboral, «sino por el contrario comparecieron a dicho documento sin justificación alguna por parte de la entidad de seguridad social». Arguye que fue tan protuberante el error del Tribunal en el análisis de esa prueba, que lo llevó a afirmar que era aceptable y demostrable que se debía insistir a perpetuidad hasta hacer valer o consolidar el derecho, sin tener en cuenta que, incluso antes del fallecimiento, el afiliado ya había completado los requisitos para la prestación. Agrega que «del mismo modo al no apreciar otras pruebas enrostradas a través de esta demanda», se equivocó el ad quem al desestimar los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión, pues ello no obedeció a una inactividad sino a la torpeza administrativa de la entidad.
Concluye que el fallo acusado viola principios con el de confianza legítima y buena fe, al imponerle cargas exageradas con el fin de examinar la configuración de requisitos para otorgar los derechos pensionales, cuando esa responsabilidad está en cabeza del extremo pasivo. VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que los argumentos de la censura ya fueron previamente expuestos y decididos por el Tribunal, pero la actora insiste en ellos en sede extraordinaria, como si se tratara de una etapa de alegatos.
Añade que el cargo omite Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 9 incluir en la proposición jurídica los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Alude que no le asiste razón a la libelista al pretender soslayar que se dio el fenómeno de la prescripción, pues, las pensiones de vejez y la de sobrevivientes las negó por no reunir los requisitos de ley, negativa que le permitía acudir a la jurisdicción ordinaria, pero, no 12 años después del reconocimiento de la prestación. Recuerda que dicho medio extintivo de las obligaciones, está legalmente establecida para evitar la inactividad de quien pretende un derecho, situación que ocurrió en este caso, comoquiera que la accionante estaba legitimada para para reclamar la prestación por la que hoy propende, desde que aquella le fue negada en el año 2006, que no, en el 2018.
Finalmente explica que esa figura existe, justamente para evitar que la persona insista a perpetuidad sobre un derecho, ya que, procura que se acuda en el tiempo trienal por una sola vez, y luego, acudir a otra instancia en busca de lo que persigue. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que el recurso constituya un simple alegato de instancia, puesto que los argumentos vertidos en la demostración del cargo dejan ver con claridad el yerro que la censura pretende endilgarle a la decisión del Tribunal.
De otro lado, aunque es verdad que la recurrente no incluyó el artículo 151 del CPTSS, ni el 488 del CST en la Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 10 proposición jurídica, de la sustentación del cargo, se entiende que el colegiado aplicó indebidamente la prescripción, sin perder de vista, que, además, cito otras normas sustantivas de carácter nacional que, en últimas, permiten el estudio del recurso extraordinario.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probado dicho medio exceptivo, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 5 de julio de 2015. Frente a ello, explico la Corte en la sentencia CSJ SL4286-2022, lo siguiente: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 11 de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 mayo 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
(CSJ SL5259 -2020). Y respecto de su temporalidad, en providencia CSJ SL5159-2020, precisó: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Dicho lo anterior, al no existir discusión frente a que con la Resolución n.° 012409 de 2006, la administradora le Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 12 negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante -sin que presentara recurso alguno-, y que esta solo impetró una nueva reclamación hasta el 5 de julio de 2018 sin acudir hasta ese momento a la justicia, es lógico que Colpensiones solo reconociera las mesadas causadas desde el trienio anterior a esa calenda en adelante, por virtud de la prescripción. Es del caso aclarar que, aunque la actora ofrece argumentos tendientes a desacreditar la prescripción bajo el entendido de que hubo un error por parte de la administradora al momento de realizar el conteo de semanas, ello no le resta efectos al mencionado fenómeno extintivo, pues desde el mismo momento en que el ISS negó su solicitud pensional, estaba habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr su cometido.
Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la Corporación también ha explicado el carácter restrictivo de la prescripción, y lo implacable de su aplicación. Así lo dijo en sentencia CSJ SL4222-2017, reiterada en la SL3889-2020: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 13 extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Entonces, se repite, al no estar en discusión que la actora dejó pasar alrededor de 12 años para iniciar una nueva reclamación de la prestación, y más de 15 para interponer la demanda (30 sep. 2021, f.° 68), forzoso resulta colegir entonces que la prescripción de las mesadas fue aplicada correctamente. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos Radicación n.° 99424 SCLAJPT-10 V.00 14 mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDELMIRA DOMÍNGUEZ DE ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 454B93329D1368D4BECFB7AA809584BB257627887695A5EF4E2170E2A0F83A27 Documento generado en 2024-08-12 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2107-2024 Radicación n.° 99424 Acta 027 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EDELMIRA DOMÍNGUEZ DE ORJUELA contra la sentencia proferida, el 29 de noviembre de 2022, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración radica en que, se sostiene en la sentencia que «aunque es verdad que la recurrente no incluyó el artículo 151 del CPTSS, ni el 488 del CST en la proposición jurídica, de la sustentación del cargo, se entiende que el colegiado aplicó indebidamente la prescripción, sin perder de vista, que, además, cito (sic) otras normas sustantivas de carácter Radicación n.º 99424 SCLAJPT-04 V.00 2 nacional que, en últimas, permiten el estudio del recurso extraordinario.», afirmación que no comparto, pues al no citarse ninguna norma sustantiva de alcance nacional, no le era dable a la Sala suponerla, ni mucho menos, introducirse en el estudio del ataque presentado sin un argumento que lo respaldara.
Así, el análisis realizado no se compadece con los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación, exigencias, estas, que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 48762D3819E9786A16A954E4BE5F447D88E691C569036962B10C7182D3D35905 Fecha: 2024-09-17