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SL2107-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993

SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2107-2023 Radicación n.° 96299 Acta 23 Tumaco, (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOGÍSTICA DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “SINTRALOGÍSTICA”.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de Logística de Alpina Productos Alimenticios S.A. (Sintralogística), agremiación sindical de primer grado y de Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 2 empresa, formuló un pliego de 38 peticiones a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, sin que se hubiese alcanzado entre estas solución alguna en la etapa de arreglo directo, razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 2506 de 05 de julio de 2022, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 15 de julio de 2022; obtuvo la prórroga solicitada a las partes hasta el 14 de octubre de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 10 de octubre de 2022.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló los antecedentes y consideraciones generales del conflicto, delimitó las 38 peticiones sindicales y procedió a estudiar cada punto del pliego, concediendo algunos, negando otros y manifestando carecer de competencia para los restantes, como a continuación se señala. Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 3 Determinó carecer de competencia respecto de las siguientes peticiones: i) asistencia médica, ii) préstamo adquisición de bicicletas, implementos deportivos, tecnología o primera vivienda, iii) créditos para urgencias, iv) escalafón, v) funciones laborales, vi) reemplazos temporales, vii) período de pago de nómina, viii) a trabajo igual salario igual, ix) remuneración trabajo nocturno y/o festivo, x) cierre de sucursales y/o áreas producción; y xi) derecho a la igualdad y su parágrafo.

Negó las peticiones denominadas: i) beneficios anuales de antigüedad, ii) auxilio de vivienda, iii) mejoras locativas, iv) descuento por la compra de mercancía; y v) petición de encuadernación convención. Finalmente, concedió los restantes puntos en un total de 25 artículos con su texto definitivo, cuya denominación es la siguiente: Artículo 1.

Aumento de salario. Artículo 2. Indemnización. Artículo 3. Procedimientos para sanciones. Artículo 4. Primas. Artículo 5. Quinquenios. Artículo 6. Auxilio de maternidad. Artículo 7. Auxilio de defunción para los familiares. Artículo 8. Auxilio salud visual u oral. Artículo 9. Incapacidades. Artículo 10. Auxilio de frío. Artículo 11. Auxilio de movilidad asesores comerciales.

Artículo 12. Auxilio especial auxiliares de merchandising. Artículo 13. Asistencia médica. Artículo 14. Educación. Artículo 15. Descuento por la compra de mercancía. Artículo 16. Comedor. Artículo 17. Mangueras y corazas. Artículo 18. Dotación de uniformes. Artículo 19. Refrigerio. Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 4 Artículo 20. Permisos remunerados por nacimiento o por calamidad doméstica.

Artículo 21. Prestaciones sociales. Artículo 22. Suministro de herramientas. Artículo 23. Folletos. Artículo 24. Notificaciones. Artículo 25. Vigencia. III. RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa al recurso, la empresa impugnante pretende la anulación del laudo respecto del denominado artículo «Incapacidades», en la medida que el tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre dicha petición, desconociendo la normatividad legal vigente aplicable, es decir, el art. 206 de la Ley 100 de 1993.

Vencido el término del traslado, el recurso presentado no fue replicado por parte de la organización sindical. IV. CONSIDERACIONES Atendido el motivo de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde, importa a la Corte recordar que, de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 5 Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTYSS).

Lo anterior se traduce en que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido le corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de Arbitramento el Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 6 asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera tal que, al final de los 38 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 25 artículos, debidamente numerados.

La Corte analizará, entonces, la única inconformidad de la empresa y, para su estudio abordará: i) el punto correspondiente del pliego de peticiones, ii) el artículo del laudo, iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver. Pliego de peticiones Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 7 INCAPACIDADES: En los eventos de incapacidades por riesgo no profesional concedidas por las entidades de Seguridad Social [, la] empresa les pagará a los beneficiarios de esta Convención Colectiva, el 100% del salario base de aportes correspondientes al periodo de duración de tales incapacidades.

Así mismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley, ALPINA se sujetará íntegramente a lo allí establecido para el pago de las incapacidades reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud EPS a sus trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva. Laudo Arbitral ARTÍCULO 9º. INCAPACIDADES. En los eventos de incapacidades por riesgos no profesional concedidas por las entidades de seguridad social o de la entidad que haga sus veces, ALPINA le pagará a los beneficiarios de este Laudo Arbitral, el 100% del salario base de aportes correspondientes al período de duración de tales incapacidades.

Así mismo de acuerdo con lo previsto en la Ley, ALPINA se sujetará íntegramente a lo allí establecido para el pago de las incapacidades reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud EPS a sus trabajadores beneficiarios de este Laudo Arbitral. Argumentos del Recurso Para la recurrente, debe anularse el artículo 9. ° del laudo arbitral relacionado con el reconocimiento de las incapacidades en favor de los trabajadores beneficiarios del acuerdo colectivo, toda vez que el Tribunal concedió una prestación por riesgo no laboral equivalente al 100% del salario con cargo a la empresa, sin tener competencia para ello.

Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 8 Sostiene al respecto que el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud reconoce el subsidio de incapacidad como prestación económica, razón por la cual la prebenda objeto de impugnación no se limita a mejorar la prestación legal, sino que la reemplaza y establece así un beneficio nuevo. A efectos de sustentar su argumento, reseña las sentencias de esta Sala de la Corte CSJ SL8157-2016 y CSJ SL5693-2021, en las cuales se precisó que las facultades de los árbitros no pueden afectar la estructura y funcionamiento del sistema de seguridad social o imponer al empleador prestaciones que por mandato legal corresponde satisfacer propiamente es a las entidades del sistema.

Asevera que «la basta generalización en la concesión del beneficio por parte de los árbitros, implicó que ellos desconocieran las obligaciones en materia de salud que prevé tanto el sistema integral de seguridad social por lo que la cláusula debe anularse». Se considera La sociedad recurrente solicita restar toda validez al artículo 9.° del laudo, referente a incapacidades, con el argumento de que los «árbitros carecen de competencia para reemplazar las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y atribuirlas al empleador por la vía del laudo arbitral» y, en auxilio de su dicho acude a citar lo anotado en las sentencias CSJ SL8157-2016 y SL5693-2021.

Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 9 Al efecto, debe advertirse que la primera sentencia citada por la empresa recurrente precisamente reflexionó sobre la competencia de los árbitros para pronunciarse con respecto a cualquier mejora de los derechos mínimos previstos en la ley en los campos individual, colectivo y de seguridad social, siempre y cuando no represente una extralimitación de las funciones de los árbitros, no transgreda los derechos o facultades de las partes y no riña con normas imperativas de orden público.

En lo tocante a la regulación por la vía del laudo de los derechos relacionados con los sistemas de seguridad social, esta Sala ha precisado que los árbitros tienen límites específicos, entre otros los siguientes: i) la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; ii) la modificación de las obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley a las partes al interior de los subsistemas de seguridad social que conlleven alteraciones en la estructura, organización y funcionamiento de los mismos; y iii) que se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, como aquellas derivadas de las prestaciones asistenciales del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Pago por Capitación (CSJ SL3269-2016, CSJ SL8157-2016 y CSJ SL1604-2019).

A lo anterior puede agregarse que en la sentencia citada por la empresa recurrente fue donde esta Sala consideró que Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 10 los tribunales de arbitramento obligatorio pueden reglar la obligación patronal de reconocer, en favor de sus trabajadores, las diferencias económicas causadas por incapacidades a cargo de la EPS, de modo tal que se garantice el pago del 100% del salario, esto es, como si el empleado incapacitado hubiera estado efectivamente laborando.

La Sala se pronunció en esta dirección: Todos estos aspectos fueron analizados en providencia CSJ SL3269-2016, en estos términos: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social. Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías.

Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.

Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 11 desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

A la luz de las reflexiones precedentes y en lo que al caso en estudio concierne, es fácil concluir que la cláusula arbitral cuestionada resulta completamente válida, ya que indiscutiblemente representa una mejora en los derechos sociales de los trabajadores, pues adicional al porcentaje que por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, el empleador debe entregar otro tanto, cuya cifra varía en función del número de días de incapacidad, así: 13.4% adicional al 66,66% reconocido por la EPS hasta completar un 80% del IBC, desde el día 31 hasta el 89 de incapacidad; y un 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS hasta completar un 66,66% del IBC, a partir del día 90 y hasta el 180 de incapacidad.

Para este caso, lo solicitado por la organización sindical consistió en la garantía de la totalidad del salario en favor de los trabajadores durante su período de incapacidad o, dicho en otras palabras, en el reconocimiento de la diferencia entre Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 12 el valor íntegro del salario y la suma que por concepto de incapacidad reconociera la EPS.

Dado que el núcleo esencial de la prerrogativa otorgada a los trabajadores se aviene a las disposiciones a las que debe sujetarse de manera excepcional, pero en su forma genera confusión, puede la Corte utilizar un remedio que permite, en aplicación del principio de conservación del derecho, armonizar la cláusula demandada sin alterar la voluntad de los arbitradores y su medida de equidad y justicia, así como mantener lo dispensado a la organización sindical, por lo que aquí se hará uso de dicho instrumento, cuyas características ha definido la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2809-2020 así: La modulación se caracteriza porque, en aras preservar la voluntad de los árbitros, la Corte introduce «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).

Por ello, ha dicho también la Corporación que con la modulación «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (SL17703-2015). Ciertamente, se recuerda, el laudo dispuso el siguiente texto: ARTÍCULO 9º.

INCAPACIDADES. En los eventos de incapacidades por riesgos no profesional concedidas por las entidades de seguridad social o de la entidad que haga sus veces, ALPINA le pagará a los beneficiarios de este Laudo Arbitral, el 100% del salario base de aportes correspondientes al período de duración de tales incapacidades. Así mismo de acuerdo con lo previsto en la Ley, ALPINA se sujetará íntegramente a lo allí establecido para el pago de las Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 13 incapacidades reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud EPS a sus trabajadores beneficiarios de este Laudo Arbitral.

Del contexto de la disposición es evidente que el límite salarial por el período de duración de la incapacidad médica se estableció en el 100% de su valor, pero también lo es que en el inciso primero no se distinguió con claridad el valor propiamente del salario percibido con el de la incapacidad sufragada por el sistema de seguridad social, lo que pareciera dar razón a la recurrente en la afirmación de que por una parte va el valor de la incapacidad y por otra el del salario, como si se tratara de una doble remuneración, lo cual claramente escapa a la lectura del pedimento colectivo, como del entendimiento de la voluntad de los árbitros, pues de la redacción del inciso segundo de la disposición laudal sin duda surge que no se impusieron al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal corresponde satisfacer, exclusivamente, a las entidades del sistema, así como tampoco que las subrogara totalmente en su valor.

De allí que de su contexto no puede afirmarse válidamente que el artículo 9.° del laudo arbitral concibió un reemplazo o sustitución de la prestación económica reconocida por la EPS, a la par que mantuviera el pago del salario en el 100% que devenga el trabajador, pues, entre otras, de haber ocurrido así, la cláusula hubiera sido redactada de otra forma, esto es, resaltando la condición de doble pago --salario e incapacidad--, situación que en modo alguno se advierte del texto del mentado laudo.

Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 14 Sobre lo dicho no cabe un razonamiento diferente, pues la petición señaló que «de acuerdo con lo previsto en la Ley, ALPINA se sujetará íntegramente a lo allí establecido para el pago de las incapacidades reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud EPS a sus trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva», y así fue concedido, por consiguiente, la concesión otorgada por el instrumento arbitral debe operar a partir del día tercero e ir hasta el día 90, días en los que la empleadora reconocerá un 33.33% del IBC adicional al porcentaje del 66,66% que por concepto de incapacidad temporal otorga la EPS, para completar el 100% del IBC o salario del trabajador.

Y a partir del día 91 y hasta el 180 de incapacidad, que corresponde legalmente en un 50%, el empleador deberá reconocer o sufragar otro tanto, con la claridad de que éste debe pagar el 100% al trabajador y recobrar de la EPS el valor de la incapacidad, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. De esa forma es que queda establecido el 100% del salario, que no se afecta por el monto reconocido por la incapacidad, sin lugar a entendimiento distinto al ya anunciado.

Como lo otorgado en el laudo, además, no difiere sustancialmente con lo dispuesto en la ley, no emerge anulable, pero impone a la Corte proceder a su modulación en aras de preservar la voluntad de los árbitros y así impedir que derive su aplicación en una disposición contraria a la pedido por la agremiación sindical y correspondido por la voluntad arbitral, en el sentido de que la empresa reconocerá el porcentaje adicional al que, por concepto de incapacidad Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 15 temporal debe reconocer la EPS, de modo tal que se garantice el pago del salario en su integridad, esto es, como si el empleado incapacitado hubiera estado efectivamente laborando.

Por lo antedicho, el artículo 9. ° de la parte resolutiva del laudo se modulará. Sin condena en costas al no existir réplica frente al recurso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR el artículo 9.° del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOGÍSTICA DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (SINTRALOGÍSTICA) y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC., en el sentido de que la empresa reconocerá el porcentaje adicional al que, por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, de modo tal que se garantice el pago del salario en su integridad, esto es, como si el empleado incapacitado hubiera estado efectivamente laborando.

Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 16 SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 17 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 96299 SCLAJPT-07 V.00 18