CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2107-2021 Radicación n.° 84088 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ANDRÉS CAMBINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de noviembre de 2018, adicionada mediante fallo de 27 de noviembre del mismo año, en el proceso instaurado por él contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LOS ASES DEL CAMPO” LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Juan Andrés Cambindo demandó a Manuelita S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado «Los Ases del Campo» Ltda. en liquidación (en adelante CTA Los Ases del Campo), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral directa entre él y Manuelita S.A., la cual fue velada Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 2 por la relación comercial existente con la CTA Los Ases del Campo, que realmente enviaba personal en misión a la primera de las empresas.
Pretendió que con la declaratoria del contrato realidad con Manuelita S.A., se le reconocieran sus acreencias laborales por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012, incluyendo las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el subsidio familiar, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por los perjuicios morales que tasó en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, solicitó la declaratoria de solidaridad para la CTA Los Ases del Campo por la condena en acreencias laborales. Sustentó sus pretensiones manifestando que, durante su vinculación con la CTA Los Ases del Campo, recibió órdenes e instrucciones de personal de Manuelita S.A.; que sus pagos se dieron en las instalaciones de ésta; que la jornada de trabajo la determinó el ingenio azucarero y no la cooperativa; que la liquidación de nómina la hacía Manuelita S.A. y que en ningún momento recibió el pago de las acreencias laborales que reclamó en la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, Manuelita S.A. negó todas las pretensiones señalando que en ningún caso fue Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador del demandante y que, de cualquier forma, él la declaró a paz y salvo «[…] por cualquier concepto de orden laboral, que se hubiere podido desprender de la afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, precisamente por el tiempo que se reclama en la demanda», lo cual se formalizó mediante sendos acuerdos, uno transaccional y otro conciliatorio, de fechas 16 y 23 de enero de 2012 en virtud de los cuales el demandante recibió cien millones de pesos a título de suma conciliatoria.
Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago. Por su parte, la CTA Los Ases del Campo contestó la demanda señalando que la vinculación del señor Cambindo fue exclusivamente con ella, de tal manera que no existió contrato de trabajo con Manuelita S.A.; agregó que en todo momento se le reconocieron al demandante los pagos a que tenía derecho por su vinculación social y que, en todo, caso suscribió acuerdos transaccional y conciliatorio por cien millones de pesos mediante los cuales el demandante declaró a paz y salvo a las entidades.
Propuso las excepciones de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción. Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, adicionada mediante fallo de 27 de noviembre del mismo año, al estudiar el recurso de apelación presentado por el señor Cambindo contra la sentencia de primera instancia, decidió revocar el fallo del a quo para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Manuelita S.A., considerando como extremos temporales desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 16 de enero de 2012.
Absolvió a Manuelita S.A. de la pretensión de reintegro y declaró probada la excepción de pago respecto de las pretensiones económicas de la demanda; absolución que extendió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ases del Campo. Con ocasión de la solicitud de adición de la sentencia hecha por el demandante, mediante audiencia de fecha 27 de noviembre de 2018, adicionó la providencia inicial en el sentido de «[…] ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión contenida en el numeral 5 literal f de la demanda, Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 5 donde se solicita se condene al pago de indemnización por perjuicios morales».
Al estudiar el caso, el Tribunal abordó como problemas jurídicos la definición de tres cuestiones principales: (i) si entre el demandante y Manuelita S.A. existió un contrato de trabajo; (ii) si con ocasión de la declaratoria de un contrato realidad, se adeudaba dinero al demandante por acreencias laborales y (iii) si comprobados lo anterior, debía prosperar la excepción de pago respecto del valor de cien millones de pesos reconocidos al demandante con fundamento en acuerdos suscritos por las partes dentro de un denominado «programa de readaptación laboral».
Respecto del primer asunto, declaró la existencia de un contrato realidad entre Manuelita S.A. y el señor Cambindo, luego de exponer las consideraciones generales que gobiernan la relación laboral en Colombia, la presunción legal que existe en el ordenamiento después de acreditar la prestación personal del servicio, la jurisprudencia vigente y el especial régimen aplicable a las cooperativas de trabajo asociado.
Sobre la pretensión de reintegro laboral, adujo que éste no prosperaba en tanto no se cumplieron las condiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo cual sustentó en la fecha de finalización del declarado vínculo laboral, así como la antigüedad que acreditaba el señor Cambindo con Manuelita S.A. por la condena de existencia de contrato realidad.
Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación con el tercer aspecto de análisis, señaló como aportados al expediente dos documentos mediante los cuales se registró la voluntad del señor Cambindo de dar por finalizada su relación de servicios con las demandadas así: i) Contrato de transacción de fecha 16 de enero de 2012, donde el señor Cambindo, firmante, declaró a paz y salvo a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ases del Campo «[…] y a las Empresas que Contratan (sic) con esta», por toda clase de conceptos laborales, recibiendo en virtud de ello la suma de cien millones de pesos más su vinculación en un programa denominado de readaptación laboral y productiva.
Este documento fue además suscrito por la representante de MMM Consultores SAS. ii) Acta de conciliación de fecha 23 de enero de 2012, suscrita en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, donde el demandante, en su condición de firmante, declaró a paz y salvo a Manuelita S.A. por toda clase de conceptos laborales «[…] que pudieran derivar de cualquier Contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado».
Este documento fue además suscrito por la representante de MMM Consultores SAS y el del centro de conciliación. Dedujo del estudio de los mencionados documentos lo siguiente: Al revisar la transacción y el acuerdo conciliatorio se constata que versaron sobre los mismos hechos y al realizarse en un Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 7 centro de conciliación privado que carece de competencia para conciliar asuntos laborales, para el presente litigio se le dará el alcance de transacción conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de octubre de 2017 en el proceso con radicación 54925 que a su vez reiteró lo expuesto en las sentencias SL2503 de 2017, AL3608 de 2017, AL4888 de 2017, AL6059 de 2017 y sentencia del 4 de junio de 2018 radicado 36086, para concluir la máxima corporación que la conciliación que no fuere suscrita por funcionario competente devenía automáticamente en un transacción que no requiere para su validez la intervención de tercero alguno. Con lo anterior, dio por válidos los acuerdos suscritos en calidad de transacción, agregando que en ellos existió una manifestación expresa, libre y voluntaria del demandante en relación con las demandadas, argumentando su poder liberatorio respecto de cualquier pago a reconocerse en virtud de la declaración de contrato realidad.
Dijo: En este contexto debe precisarse que el hoy declarado empleador Manuelita a través de mandatario, por propia iniciativa y anticipándose a cualquier posible litigio judicial que recaiga sobre el caso, decidió pagar al demandante la suma de 100 millones de pesos y si bien se hizo como un plan de readaptación laboral de un trabajador cooperado, en la parte final del acuerdo celebrado ante el centro de conciliación se declaró a paz y salvo a Manuelita por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales que pudieran derivarse de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado.
Declaró que teniendo en cuenta el monto valorado respecto de las acreencias adeudadas al demandante por la condena en la existencia de una relación laboral con Manuelita S.A., éstas fueron cubiertas en su totalidad mediante el pago efectivo de los cien millones de pesos, por lo que correspondía declarar probada la excepción de pago. Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, negó la condena al pago de perjuicios morales sosteniendo que para que proceda este reconocimiento, debía demostrarse el daño, lo cual no se acreditó en el proceso ni se hizo referencia a la naturaleza de la aflicción de tipo moral que se alegó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Andrés Cambindo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, integrada con su providencia de adición, «[…] en cuanto absolvió a las demandadas del pago de las condenas al declarar probada la excepción de pago por compensación y no haber condenado a perjuicios morales» y en sede de instancia «[…] se revoque la sentencia de primer grado condenando al pago de todas las pretensiones”.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, acusan normas y contienen argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 15, 65, 186, 216, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 4, 5 de la Ley 15 de 1959; 1º de la Ley 52 de 1975; 28 de la Ley 640 de 2001;
Ley 21 de 1982 y 2469, 2470, 2471, 2475, 2480, 2482, 2485 del Código Civil. Como errores de hecho señala: 1. Dar por demostrado que las prestaciones sociales e indemnización suman $37'531.651 sin haber realizado las liquidaciones correspondientes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas obraron de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN ANDRES (sic) CAMBINDO celebró un acuerdo conciliatorio con las demandadas INGENIO MANUELITA S.A y la CTA ASES DEL CAMPO a través de M.M.M CONSULTORES S.A.S. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por no llenar los requisitos de competencia funcional, la conciliación devino en una transacción. 5.
Dar por demostrado, que con la transacción las partes terminaron extrajudicialmente un litigio pendiente. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO MANUELITA y la CTA ASES DEL CAMPO, otorgaron poder especial amplio y suficiente a MMM CONSULTORES S.A.S. para celebrar transacción laboral con el señor JUAN ANDRÉS CAMBINDO. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la transacción celebrada entre MMM CONSULTORES SAS y el señor JUAN ANDRÉS CAMBINDO fue la de acordar un PROGRAMA DE BENEFICIOS DE READAPTACIÓN LABORAL Y PRODUCTIVA y nunca un pago de prestaciones sociales. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la transacción celebrada entre MMM CONSULTORES SAS y JUAN ANDRES (sic) CAMBINDO surtió efectos a favor de las demandadas INGENIO MANUELITA S.A. y la CTA ASES DEL CAMPO. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia que hizo el demandante en el escrito de transacción en forma general se entiende que es sobre pago de prestaciones sociales, Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnización por contrato laboral realidad, por lo que se dio paso a la excepción de compensación. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le causaron perjuicios morales. Y como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: 1. El honorable Tribunal erró en la liquidación de pretensiones, para decir que todas ellas equivalen a $37’531655.oo, pues no hizo ninguna abstracción sobre cada uno de los pedimentos de la demanda, a pesar que el mismo tribunal encontró que su salario equivalía a $1.196.000.oo y de esta forma resultaría que las prestaciones sociales y la moratoria, valen mucho más que ese cálculo sin incluir los perjuicios morales como pretensión. 2.
El honorable Tribunal apreció erróneamente el acta de conciliación laboral que se encuentra a folio 111-114. 3. Igualmente, apreció erróneamente el Acta de transacción que se encuentra a folios 107-110. Como sustentación del cargo señala: 1. El Tribunal erró en la liquidación de las pretensiones al señalar que todas ellas equivalen a $37’531.655, equivocándose «[…] en la apreciación de la demanda, pues no hizo ninguna abstracción sobre cada uno de los pedimentos, a pesar, que el mismo tribunal encontró que su salario equivalía a $1’196.000». 2.
Se equivoca al deducir de las pruebas documentales que existió un acuerdo conciliatorio con las demandadas, pues lo que suscribió fue un «PROGRAMA O UN PROYECTO DE BENEFICIOS DE READAPTACIÓN LABORAL» añadiendo que «No existe legislación laboral que diga que ese plan que reseña el Tribunal, es igual a prestaciones sociales». 3. Hay un error al considerar que en el «[…] documento de conciliación (folios 111 al 114) hay suficiente Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 11 poder de las demandadas… cuando ni siquiera aparece en el expediente, el Tribunal apreció que existía poder sin tener la prueba, por lo que de allí brota la falta de identidad de partes; y esa actuación pudo darse mediante mandato o poder, pero no lo fue, sólo actúa el demandante y la sociedad MMM CONSULTORES SAS». 4.
Hubo una equivocación del Tribunal al dar por demostrado que la conciliación devino en una transacción por no llenar los requisitos de competencia funcional, pues para que ello sucediera, debía existir participación de las demandadas y el objeto del documento debía ser el pago de prestaciones sociales, no el acogimiento a un programa o proyecto de readaptación laboral. 5.
Se equivocó no solo al afirmar «[…] que las demandadas presentaron la excepción de compensación», sino también al darle procedencia a la misma a pesar de que señaló que la transacción no tuvo el efecto de cosa juzgada. 6. En la decisión impugnada se apreció erróneamente la declaración de paz y salvo de los documentos de transacción, toda vez que en el primero de ellos dicha declaratoria iba dirigida exclusivamente a la Cooperativa Los Ases del Campo y no a Manuelita S.A. y «[…] sabido es, que las CTAs no pagan salarios y prestaciones sociales, pagan compensaciones y de pronto ganancias que haya dejado la actividad cooperativa, por lo tanto el Tribunal no debió apreciar el PAZ Y SALVO como si fuera el pago de prestaciones sociales».
Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 12 7. Finalmente se equivocó el Tribunal en lo atinente a los perjuicios morales, pues al declararse el contrato realidad «[…] lo que es igual a un engaño de las demandadas en que mantuvieron al trabajador por necesidad del trabajo», debía efectuarse esta condena. VII. CARGO SEGUNDO Censura el fallo de segunda instancia como violatorio de la ley sustancial por la vía directa «[…] en la modalidad de falta de aplicación de los Arts. 2469, 2471, 2475, 2483, 2484, 2485 del C.C. Código, que, a su vez, significó la falta de aplicación del artículo 15, 65, 306 del C.S.T. de la ley 52 de 1975;
Art. 99 de la Ley 50 de 1990. Art. 28 de la Ley 690 (sic) de 2001». En términos generales, fundamenta su cargo señalando que el Tribunal dio una valoración indebida al acuerdo de transacción en tanto al ser parte de un programa de readaptación laboral, no puede concluirse de él un pago de acreencias laborales ni mucho menos sustentar la excepción de compensación. Resume su tesis así: El tribunal violó por falta de aplicación las normas relacionadas y sin sustento concluye, que la CONCILIACIÓN devino en transacción, pues creyó que el simple acuerdo formal resulta suficientes (sic) al trasluz de los principios que amparan una disciplina, para forzar la sentencia diciendo que el objeto de la transacción (readaptación laboral) es igual al pago de prestaciones sociales y con ello declara la excepción de compensación. Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, asegura que se dejó de aplicar la normativa civil que debe regir el caso y que establece que la transacción no surte efecto sino entre los contratantes, de los cuales MMM Consultores S.A.S. carecía de poder de parte de las demandadas, por lo que «[…] el Tribunal no podía concluir que no era necesario la existencia de un poder y que más sin embargo hubo un mandato, llega a esta conclusión porque no utilizó las disposiciones que regulan el asunto de la transacción».
VIII. RÉPLICA Manuelita S.A. presenta réplica señalando errores del recurrente al formular los cargos del recurso. Al respecto, indicó que el primero de ellos presentado por la vía indirecta, plantea un debate jurídico sobre la validez de la transacción, la conciliación y los perjuicios morales, aspecto ajeno a dicho camino de ataque. Agrega que nunca señaló la existencia del poder de las demandadas a MMM Consultores S.A.S. para la suscripción de acuerdos transaccionales o conciliatorios, sino que la figura adoptada fue un mandato en los términos de la legislación vigente.
Por otra parte, el segundo cargo de casación elevado por la vía directa llama a analizar los documentos de transacción y conciliación, poniendo atención en la apreciación de las Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas y no en la normativa vulnerada por el Tribunal, siendo esto impropio de la senda elegida. Adiciona que fue el recurrente quien declaró a paz y salvo a las inicialmente demandadas, no a MMM Consultores S.A.S. y que, tanto en el acuerdo de transacción como en la conciliación, el objeto de arreglo fue justamente prevenir eventuales litigios por controversias laborales que pudieran surgir entre ellos.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica cuando le imputa numerosos yerros al recurso, los cuales no se compadecen con la rigurosidad y técnica que se deben observar al elevar un asunto en esta sede. Debe recordarse que el recurso de casación no tiene como objetivo presentar argumentos de instancia, pues dicha oportunidad ya les fue dada a las partes y por tanto su embate debe enfocarse exclusivamente a la confrontación de la sentencia del Tribunal con la ley, de forma que se determine si es violatoria o no de ésta.
Dijo esta Sala en providencia SL1529-2021: Se comienza por advertir, que como con profusión lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 15 aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En este caso, el recurso incurre en los siguientes errores: 1. Presenta un primer cargo por la vía indirecta, que debe estar exento de discusiones normativas y basarse en cuestiones fácticas; pero tanto en la relación de los hechos que entiende como errores del sentenciador como en la explicación de dichos yerros, cae en cuestiones jurídicas que no le son propias a esta vía de ataque, como lo son la validez de un documento transaccional; la consideración sobre la competencia funcional del suscribiente del acuerdo conciliatorio; la regulación aplicable a estas figuras y su objeto en el marco del derecho laboral y el alcance de la excepción de compensación. 2.
Por otra parte, presenta un segundo cargo formulado por la vía directa, que por el contrario debe rechazar las consideraciones probatorias y centrarse en la cuestión eminentemente jurídica; sin embargo, el recurrente esboza toda suerte de situaciones de índole probatorio en este cargo, relacionadas con los mismos documentos del Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo entre las partes con la finalidad de llevar a esta Sala a la valoración de los acuerdos transaccionales.
Sobre estos primeros dos puntos, es abundante el precedente de esta Corte, en el sentido que, No obstante, en el examine se incurre en la impropiedad de plantear la discusión por la vía de puro derecho, pero acude a argumentos de índole fáctica, como cuando menciona que el pacto transaccional no trató derechos inciertos e indiscutibles, pues con ello invita a esta Corporación a analizar dicha documental, lo cual es propio del sendero de los hechos.
También, cuando aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta que su única fuente de ingresos era su salario o que al finalizar la relación laboral tenía 59 años, por lo que era poco probable su reincorporación a la vida laboral, en condiciones similares a las que ostentaba. Así las cosas, se acude simultáneamente tanto a vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1462-2021). 3.
Por otra parte, son abundantes los argumentos de instancia que se esgrimen para fundamentar los cargos formulados, dentro de lo cual se incluye el revivir un ataque sobre la mala fe de las demandadas; las consideraciones individuales sobre los perjuicios morales ocasionados por la relación laboral velada que se llevó a cabo con Manuelita S.A. y las manifestaciones referidas a su descontento con la manera en que se valoró el resultado del litigio en términos de condenas económicas, que de ninguna manera demuestran el error adjudicado a la decisión del Tribunal (CSJ SL1529-2021).
Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 17 4. Por último, el recurrente menciona como indebidamente apreciadas por parte del Tribunal, la liquidación de pretensiones de la demanda y la demanda en sí misma, de manera que, El honorable Tribunal erró en la liquidación de pretensiones, para decir que todas ellas equivalen a $37’531655.oo, pues no hizo ninguna abstracción sobre cada uno de los pedimentos de la demanda, a pesar que el mismo tribunal encontró que su salario equivalía a $1.196.000.oo y de esta forma resultaría que las prestaciones sociales y la moratoria, valen mucho más que ese cálculo sin incluir los perjuicios morales como pretensión. Sustenta además el cargo manifestando que el yerro se produjo «[…] en la apreciación de la demanda, pues no hizo ninguna abstracción sobre cada uno de los pedimentos, a pesar, que el mismo tribunal encontró que su salario equivalía a $1’196.000».
Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, en la casación laboral el error de hecho únicamente puede predicarse de ciertas pruebas calificadas, siendo ellas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo ha confirmado esta Corte (CSJ AL816-2021): Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 18 Queda claro que ni la liquidación de pretensiones ni la demanda son parte de aquellos elementos que conforman el universo de pruebas calificadas a abordar en esta sede extraordinaria.
De hecho, la liquidación de pretensiones no es una prueba en sentido estricto sino un acápite del proceso judicial formalizado en la sentencia, por lo que las manifestaciones contenidas en el recurso contravienen la técnica que gobierna esta instancia. En todo caso, si uniendo los dos cargos en un ejercicio de flexibilización se acudiera a la interpretación del sentir del recurrente para estudiar el fondo de su ataque, se llegaría a la misma conclusión tomada por el Tribunal.
En este sentido los problemas jurídicos que deben abordarse corresponden a si la decisión impugnada se equivocó o no al abordar i) la validez del acuerdo conciliatorio que deviene en transacción por falta de competencia funcional de la autoridad suscribiente; ii) la validez de la transacción sobre el pago de las acreencias laborales incluida en los acuerdos suscritos los días 16 y 23 de enero de 2012 y iii) la validez de los acuerdos en tanto fueron suscritos por MMM Consultores S.A.S. en beneficio de Manuelita S.A. y la CTA Ases del Campo.
Sobre lo primero, dijo el recurrente que se equivocó el Tribunal al tener como transacción, el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Cámara de Comercio de Cali el 23 de enero de 2012. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL38706- 2012 ha señalado: Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 19 En otro orden de consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales.
La precedente tesis fue expuesta en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33086, dictada también en un proceso seguido en contra de la sociedad hoy demandada Bavaria S.A. (negrillas fuera del original). En ese orden de ideas, El tribunal siguió el precedente aplicable al caso sin que existiera error en su actuar. Sobre la segunda cuestión, esto es si resulta válido la constancia de paz y salvo sobre las acreencias laborales incluido en los acuerdos del 16 y 23 de enero de 2012, debe traerse a colación lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ SL5032-2020: Sea lo primero señalar que el artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».
En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
Sobre los efectos de la transacción, la Sala de Casación Civil estableció que son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó: 4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.
En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. Por otra parte, si ese acto o declaración de la voluntad no cumple con los requisitos ya referidos, esto es, que el consentimiento no esté afectado por algún vicio en el consentimiento, que su objeto y causa sean lícitos, que no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y que se efectúen concesiones mutuas; se puede acudir ante el juez del trabajo a fin de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez.
Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 21 De la revisión de los documentos acusados, se evidencia que ellos guardan el debido cumplimiento a las condiciones que gobiernan la transacción laboral, de tal suerte que la denominación a uno u otro esquema de readaptación laboral no afecta la razón de ser propia de esta figura de arreglo pre- litigioso: las mutuas concesiones que hacen las partes de manera libre, espontánea, ajena de vicios y con objeto lícito.
En este sentido, no le asiste razón al ataque cuando busca concluir que la sola mención o titulación de un acuerdo como parte del «Programa de readaptación laboral», afecta la validez del paz y salvo otorgado. Además, debe anotarse que éste es expreso en su contenido e intención dentro del texto suscrito, tanto en el documento del 16 como en el del 23 de enero de 2012, que no es otro que el de tranzar con las entidades cualquier eventual litigio laboral que pudiera desprenderse de la prestación de servicios del señor Cambindo, recibiendo como contraprestación, la suma de cien millones de pesos.
Por último, sobre la validez de los acuerdos de transacción suscritos por MMM Consultores S.A.S. en beneficio de Manuelita S.A. y la CTA Ases del Campo, debe señalarse que el Tribunal fundamentó su posición en la existencia de un mandato entre la firma consultora y las demandadas, que da cuenta de la legitimidad de la funcionaria que suscribió los acuerdos y cuya relación comercial fue reconocida por ellas.
Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 22 Incluso, aun con la intervención de MMM Consultores S.A.S., el trabajador declaró tranzar eventuales controversias litigiosas con las demandadas, mencionándolas expresamente, aceptación que se acredita no sólo con la firma de los dos acuerdos de 16 y 23 de enero de 2012, sino en la recepción de los cien millones de pesos.
Vale agregar que esta conducta acredita la ausencia de vicio en el consentimiento de parte del recurrente, que por demás no fue en ningún caso alegada por éste, de tal forma que no se advierten razones para atacar la vigencia y validez de los acuerdos. En este sentido dijo la Corte en sentencia CSJ SL5032-2020: El artículo 1502 del CC dispone que para que una persona se obligue con otra por acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando declaración que «no adolezca de vicio»; que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita.
En complemento de dicha norma, el artículo 1508 ibidem dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio. Según se desprende de lo esgrimido en la esfera casacional, la parte actora pretende invalidar los acuerdos suscritos, al afirmar que el consentimiento de los trabajadores demandantes se afectó por error; tal vicio consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevén los artículos 1510 a 1512 del CC.
También debe recordarse que el error como elemento de afectación de la libre voluntad, al igual que la fuerza y el dolo, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y una vez acreditados la nulidad del acto o acuerdo declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, le otorga a las partes el derecho para ser restituidas las cosas al mismo estado Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 23 en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (negrillas fuera del original).
De esta forma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora Manuelita S.A., pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), adicionada por la providencia del veintisiete (27) de noviembre del mismo año, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ANDRÉS CAMBINDO contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LOS ASES DEL CAMPO” LTDA EN LIQUIDACIÓN. Costas para la parte recurrente.
Radicación n.° 84088 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ