CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57768 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL21068-2017 Radicación n.° 57768 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO BETANCUR PÉREZ adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a MARITZA HURTADO RENTERÍA, conforme a la solicitud de sustitución de poder obrante a folio 31, teniendo en cuenta que no atendió el requerimiento hecho por esta Corporación, mediante auto del 19 de julio de 2016, a fin de que acreditara su calidad de abogada (f.º 33). I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Antioquia, con el fin que se declare que la terminación de su contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 26 de enero de 2005, se encontraba amparado por el fuero circunstancial y « por la misma razón, estaba amparado por el fuero sindical convencional » (f.º 12 cuaderno principal).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales o extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad; la indexación, lo ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo que estuvo vinculado con el demandado en la secretaría de infraestructura física mediante contrato «ficto» de trabajo, entre el 15 de julio de 1994 y el 26 de enero de 2005, en el cargo de ayudante; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 de enero siguiente, se le notificó de la terminación de su relación laboral; que mediante los actos administrativos a través de los cuales se dispuso la liquidación de sus cesantías e indemnización por despido se le informó que «mediante el Decreto 2176 del 28 de octubre de 2004 el Gobernador del Departamento dispuso no prorrogar el contrato de trabajo de Carlos Mario Betancur Pérez»; que al verificar dicho acto administrativo evidenció que sólo se expidió el 8 de noviembre de 2004 y, además, trata asuntos ajenos a la terminación de su contrato de trabajo, lo que implica que se está ante un acto « falsamente motivado».
Agregó que, aunque el departamento fijó como extremo final de la relación laboral el 1 de noviembre de 2004, su despido solo pudo surtir efectos desde la notificación del decreto referido, fecha en la que se encontraba vigente el conflicto colectivo, lo cual conlleva que estuviera amparado por el llamado fuero circunstancial, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Adujo que era tan clara la existencia del conflicto, que el gobernador, con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de Protección Social para que autorizara la integración de un tribunal de arbitramento a fin de resolverlo. Explicó que el motivo que expuso el accionado para poner fin a la relación laboral, fue la restructuración administrativa que implicó la supresión de cargos de trabajadores oficiales; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas, sin embargo, subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente el cargo que ejercía continuó ejecutándose.
En síntesis, concluyó que i) no fue efectivamente desvinculado de su trabajo el 29 de noviembre de 2004, ii) el demandado no realizó ninguna gestión tendiente a notificarlo personalmente del decreto a través del cual se puso fin a su relación laboral (artículos 44 y 45 CCA); iii) los días siguientes al 29 de octubre de 2004, estaba en descanso y el 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de esa anualidad cayeron días sábado y domingo y lunes festivo, respectivamente; iv) no fue desvinculado el 29 de octubre de 2004, prueba de ello es que se le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1° de noviembre de 2004, según se hizo constar en el acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales; y v) al no haber sido notificado personalmente de su despido antes del 2 de noviembre de 2004, ni por ningún otro medio antes del 26 de enero de 2005, su contrato debió entenderse vigente hasta esta fecha.
El ente territorial al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los demás dijo no ser ciertos o indicó que deberían ser probados. En su defensa, argumentó que no es verdad que al demandante se le hubiera desvinculado de forma ilegal e injusta el 26 de enero de 2005.
Precisó que el 25 de enero de 2005, le fueron comunicadas las Resoluciones nos. 11713 y 11714 del 29 de diciembre de 2004, mediante las cuales se le reconocieron las cesantías y una indemnización, más no se le dio por terminado su contrato de trabajo. Agregó que, si bien la entidad pudo incurrir en un lapsus calami al momento de transcribir el decreto que soportaba la expedición de la Resolución no. 11714 de 2004, ello no incide en el contenido claro de ese acto administrativo en lo que se refiere al demandante; que el permiso sindical para los trabajadores oficiales que debían asistir a la asamblea general de socios fue concedido, así como su posterior modificación; que la notificación al departamento de Antioquia de la denuncia parcial de la convención colectiva, fue posterior al acto de desvinculación del actor, y que, incluso, de aceptarse que estaba amparado por fuero alguno, el término para el reintegro ya había caducado (artículo 118 del CPTSS) y cualquier obligación laboral a cargo del departamento se encontraba prescrita.
Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de « causa constitucional para suprimir plazas », « de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas » y « de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales » y pago (f. 368 a 383).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, declaró que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrió durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004 (sic), entre el departamento de Antioquia y el sindicato de Trabajadores de esa entidad «Sintradepartamento», siendo ilegal la finalización del vínculo.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al departamento a reintegrar o reinstalar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el restablecimiento de la relación laboral, sin solución de continuidad, junto con la correspondiente indexación. Aparte de lo anterior, autorizó al demandado a descontar de la condena impuesta, lo pagado al actor a título de despido injusto y otros emolumentos que pudiera haber recibido en razón de la solicitud efectuada y que tuvieran relación con la decisión adoptada en la sentencia (f.º 714 a 730).
Condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad territorial demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Condenó en costas al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado que (i) el actor se encontraba afiliado al sindicato de la entidad «Sintradepartamento»; (ii) el 2 de noviembre de 2004 se inició conflicto colectivo con el demandado, por lo que a partir de ese momento comenzó la protección por fuero circunstancial;
(iii) en vista de la imposibilidad de instalación de una mesa de negociación entre las partes, el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución no. 3357 de 2005 decidió no acceder a la solicitud de integrar un tribunal de arbitramento, debido a que no se había dado inicio a la negociación del pliego de peticiones y a la etapa de arreglo directo; y (iv) el accionado le pagó al actor las prestaciones sociales, las cesantías y la indemnización por despido.
Precisó que la controversia se limitaba a determinar si el actor, para la fecha del despido, tenía o no garantía de estabilidad laboral, de acuerdo con estipulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Para solucionarla, enunció dos temas centrales: la terminación del vínculo contractual y el fuero circunstancial. Frente al primer asunto, explicó que a folios 400 a 430 y 439 a 457 del expediente se registra copia de los decretos proferidos el 28 de octubre de 2004, en virtud de los cuales se modificó la estructura administrativa del departamento y se dispuso no prorrogar los contratos de trabajo de ciertos trabajadores oficiales, entre ellos, el existente con el actor; que una cosa eran esos decretos y otra, las resoluciones en las cuales se reconocieron las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto -de las cuales no es posible derivar el hecho de despido como equivocadamente se pretende- todo lo cual permitía inferir que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 1 de noviembre de 2004.
En relación con el tema del fuero circunstancial, el ad quem refirió in extenso una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que, luego de señalar que el Tribunal no había errado al negar esa garantía, pues desde el momento en que las negociaciones se estancaron y las partes que la promovieron no mostraron interés para culminarlo, perdió sentido, máxime si un conflicto colectivo no es de carácter indefinido.
Concluyó que el actor, a la fecha en que se había hecho efectivo el despido -1° de noviembre de 2004-, no estaba cobijado por el fuero circunstancial y, por lo tanto, no era procedente su pretensión de reintegro al cargo que ostentaba, por lo que revocó la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia: REVOQUE el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 […] para en su lugar: DECLARAR que el señor CARLOS MARIO BETANCUR PÉREZ […] fue despedido en forma injusta e ilegal el día veintiséis (26) de enero de 2005 cuando gozaba de Fuero Circunstancial, durante la existencia del conflicto colectivo de trabajo iniciado el dos (2) de noviembre de 2004 entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia “SINTRADEPARTAMENTO”, en lo demás se confirme la Sentencia de primer grado (f.º 15 y 16).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 9, 12, 13, 14, 18 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación indirecta « por equivocada aplicación del edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 26 de enero del mismo mes y año mediante el cual se le notificó al actor la liquidación de la relación laboral » (f.º 16) y la no apreciación del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notificó la terminación o liquidación de la relación laboral el 26 de enero de 2005, mediante edicto fijado el 12 de enero del mismo mes y año y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año y para esas fechas estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO CIRCUNSTANCIAL.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación laboral habida entre el actor y el ente territorial demandado operó a partir del 1° de noviembre de 2004. Como prueba indebidamente apreciada refiere el edicto del 12 de enero de 2005, mediante el cual se le notificó la terminación de la relación laboral y se dispuso el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto y, como no valorada, la convención colectiva del 9 de enero de 1987, celebrada entre el departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial.
La censura reprocha que el Tribunal hubiese tenido como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 2 de noviembre de 2004, con fundamento en el Decreto 2109 de 2004, cuando, en realidad, sólo fue notificado del despido el 26 de enero de 2005, a través de la resolución mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías y una indemnización a su favor.
Alega que no es posible que su vínculo laboral se hubiese terminado en la fecha señalada por el ad quem, pues del 2 al 5 de noviembre de 2004, gozó de un permiso sindical autorizado por la dirección de personal del departamento de Antioquia; su desvinculación no se podía hacer efectiva el 1º noviembre de 2004, pues el 29 de octubre de 2004 fue viernes, día en que no fue posible comunicarle tal decisión y el 30 y 31 de octubre y 1º de noviembre de 2004 cayeron día sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente, por lo que, la notificación del despido, solo se hizo el 26 de enero de 2005, a través de edicto.
Sobre este último punto, explica que el Tribunal desconoció que, en virtud de los artículos 44 y 45 del CCA, la notificación por edicto es de carácter subsidiario, pese a ello, la accionada la efectuó de manera principal sin haber agotado la notificación personal, lo que supone una violación a su debido proceso. Indicó que, con todo, de admitirse que la comunicación surtió efectos desde que se desfijó dicho edicto, el despido tampoco es válido, porque para ese momento se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial.
Explica que, de haberse aplicado debidamente los artículos 1°, 18, 21, 467 del CST, 44 y 45 del CCA en relación con los artículos 29 y 53 de la CN y «[…] de haber apreciado debidamente la notificación por edicto que se le hiciera al acto, como también de haber apreciado el Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987 […]», el ad quem habría reconocido el fuero circunstancial del Decreto 2351 de 1965 y el « fuero sindical convencional », supuestos en los que se soportaba la demanda inicial.
Finalmente, señala que el fuero « sindical convencional » (f.º 25) no está sometido a ningún término y, en consecuencia, debe entenderse vigente hasta que se supere el conflicto colectivo, lo que, en su caso significa que, al momento de su despido, estaba amparado por esa garantía. VII. CONSIDERACIONES El actor centra su argumentación en tratar de demostrar que el Tribunal se equivocó al señalar como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 1 de noviembre de 2004 (error 2) y no, el 26 de enero de 2005, pese a que sólo a partir de este último momento fue notificado de tal determinación (error 1); aspecto este que, en su criterio, resulta fundamental para que se acceda a sus pretensiones, pues permite establecer que para la fecha de su desvinculación gozaba de la garantía del fuero circunstancial.
Con el propósito de fundamentar el cargo, enuncia dos pruebas que, a su juicio, fueron indebidamente valoradas por el Tribunal y que acreditan con suficiencia, la fecha a partir de la cual debe entenderse como efectivo el despido: la primera, el edicto del 12 de enero de 2005, mediante el cual fue notificado de la « terminación o liquidación de la relación laboral y el pago de prestaciones e indemnización por despido injusto» (f.º 17); la segunda, la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987, concretamente, su artículo segundo, que consagra una garantía de estabilidad laboral para los trabajadores del departamento de Antioquia que presenten pliego de peticiones a través de su sindicato.
Por su parte, el Tribunal explicó que los decretos expedidos por la accionada el 28 de octubre de 2004, mediante los cuales se modificó la estructura administrativa del departamento accionado, dispuso, entre otras determinaciones, no prorrogar los contratos de algunos trabajadores oficiales, entre los que se encontraba el actor, por lo que era razonable concluir que desde ese momento se dio por terminado su vínculo laboral, máxime si el edicto del 12 de enero de 2005, que el demandante refiere como acto administrativo a través del cual se le puso fin a su relación de trabajo, tuvo como fin liquidar las prestaciones sociales y la indemnización con ocasión del referido despido, pero nada más. Pues bien, teniendo en cuenta la vía escogida en casación, la Corte procederá al estudio de los elementos de prueba denunciados en la censura como indebidamente apreciados: a. Edicto del 12 de enero de 2005 Lo primero que debe decir la Sala es que no obra en el expediente este elemento de prueba, por lo que no es posible que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno en su apreciación. No obstante, a lo largo de la argumentación se extrae que su inconformidad se dirige a denunciar el contenido de las resoluciones que, a través de ese edicto le fueron notificadas, lo que se corrobora con la lectura de la demanda inicial en la que se precisa que se trata del edicto a través del cual la dirección de prestaciones sociales y nómina del departamento de Antioquia le notificó al actor el contenido de las Resoluciones nos. 11713 y 11714 del 29 de diciembre de 2004 y mediante la cual, aduce, fue enterado de la terminación de su contrato de trabajo.
Por ese motivo, la Sala procederá al estudio de las referidas resoluciones sobre las cuales, en estricto sentido, se dirigen los reproches de la censura. b. Las Resoluciones nos. 11713 y 11714 del 29 de diciembre de 2004 (f.º 32 y 33) A través de tales actos administrativos, el ente demandado reconoció, a favor del actor, el pago de varias sumas de dinero a título de cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad e indemnización plena.
De su lectura no se deduce que la terminación del contrato de trabajo haya ocurrido en la fecha alegada por el recurrente, pues, de hecho, esas resoluciones precisan, de una parte, que el « tiempo servido al Departamento de Antioquia, según se desprende de los registros de pago, así; desde 15/07/94 Hasta 01/11/04. Días trabajados 3,763, Días de interrupción 0» (sic) (f.º 32) y; de la otra que mediante el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, se causaron unas novedades en la planta de cargos de la administración departamental, entre ellas, « no prorrogar el contrato de trabajo de CARLOS MARIO BETANCUR PÉREZ quien desempeñaba el cargo de AYUDANTE adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física».
Así las cosas, no es cierto que el Tribunal haya valorado indebidamente esos elementos de prueba. Aparte de que la fecha de los actos de liquidación de las prestaciones sociales de un trabajador no coincide, necesariamente, con la del acto de desvinculación, pues lo primero solo ocurre una vez se tenga certeza de la terminación del vínculo laboral y, por ende, es condición necesaria para ello; lo cierto es que esas resoluciones refieren con claridad la fecha en que se produjo el despido, que no es otra que en la que se profirieron los decretos de modificación de la planta de personal del departamento de Antioquia, esto es, 28 de octubre de 2004, con efectos a partir del 1º de noviembre siguiente, tal como lo concluyó el Tribunal (f.º 763). c. Convención colectiva de trabajo celebrada entre el departamento de Antioquia y el sindicato de Trabajadores El accionante reprocha que el Tribunal hubiese desconocido el artículo segundo de la convención colectiva, de acuerdo con el cual, los trabajadores que a través del sindicato presenten a la administración departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto, sino por causa legal previamente comprobada.
En primer lugar, la Corte observa que de dicho elemento de prueba no es posible inferir la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es, lo que, en estricto sentido, el actor repara a través de los dos errores de hecho denunciados, lo que descarta la presunta equivocación endilgada al Tribunal. Aparte de lo anterior, los argumentos adicionales referidos en la demostración del cargo, apuntan a acreditar que el actor es beneficiario de la estabilidad laboral convencional, pero como ello dependía del momento en que se tuviera por terminado su contrato de trabajo, el hecho de que su desvinculación, ocurrida el 1º de noviembre de 2004, se hubiese presentado con anterioridad al surgimiento del conflicto jurídico entre las partes, esto es, 2 de noviembre de 2004, permite concluir que aquél no estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial, en los términos establecidos en la convención. Ahora, el actor manifiesta que, incluso, de aceptarse que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar cuando se expidió el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, con efectos a partir del 1º de noviembre siguiente, el mismo no pudo producir efectos en su contra, al no haberle sido notificado en debida forma, situación que, aduce, fue desconocida por el Tribunal e implicó la violación de los artículos 44 y 45 del CCA, que refieren la forma en que debe surtirse la comunicación de los actos administrativos.
Al respecto, la Sala hará dos precisiones: la primera, que los reproches dirigidos a cuestionar el incumplimiento de las normas sobre notificación de actos administrativos, al suponer una discusión de carácter eminentemente jurídico, resultan ajenos a la vía indirecta, por lo que no es posible su estudio; la segunda, que si el actor sugería que se había apreciado indebidamente ese decreto –pues con él el Tribunal tuvo por cierto que la relación laboral se terminó en la fecha de su expedición y no el 26 de enero de 2005- debió haberlo enunciado dentro de las pruebas mal valoradas, como acto que modificó una situación jurídica particular, omisión que no es posible subsanar, máxime si no demostró que entre la promulgación de ese decreto y la fecha en que le fueron notificadas las resoluciones que le reconocieron las prestaciones sociales y la indemnización, hubiese prestado sus servicios personales a la entidad territorial demandada y, por ende, a suponer una fecha distinta de terminación de su relación laboral.
Por último, aunque el actor manifiesta que gozó de permiso sindical entre el 2 y el 5 de noviembre de 2004, lo que impedía que su desvinculación tuviera efectos con anterioridad a esa fecha, dicha circunstancia no se deduce de ninguna de las dos pruebas que fueron acusadas en sede de casación, lo que impide tenerla por cierta. En todo caso, la existencia de un permiso otorgado, de forma genérica, por la Dirección de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, a « todos los trabajadores oficiales», no implica que aquél le hubiese sido concedido al actor, máxime si, se insiste, para esa fecha, ya no se encontraba vinculado al departamento accionado, el que en el escrito de contestación de la demanda explicó que « la parte demandante para la fecha 2 de noviembre de 2004 ya no tenía la calidad de trabajador oficial sino de ex trabajador, además de sus escritos se desprende que […] se presentó a laborar el 2 de noviembre de 2004 y no le permitieron el acceso al Departamento» (f.º 372).
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO BETANCUR PÉREZ adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 3