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SL21066-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Ley 169 de 1969Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998

Radicación n.° 52666 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21066-2017 Radicación n.°52666 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL CASTILLO JIMÉNEZ, JOSÉ CANTILLO JIMENO, JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ CABALLERO MANGA, JOSÉ FRANCISCO PAREJA LARA, JOSÉ DOMINGO MESA ROJAS, JOSÉ PABÓN MOZO y LÁZARO ESPEJO CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la parte recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2006, 8,001% para el 2003, 8,51% para el 2004 y 9,5% para el 2005, en los términos de la Ley 4ª de 1976, incorporada en el parágrafo 3 de la cláusula 1 y 8 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relataron que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada, pero que gestiona servicios públicos, la cual asumió, entre otros, los pasivos laborales de la Electrificadora del Magdalena S.A., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1998.

Refirieron que dentro de las obligaciones asumidas por la demandada está la de responder por la totalidad las obligaciones pensionales, entre otras las relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, específicamente y en lo que atañe a la controversia los reajustes de la Ley 4 de 1976, que se incorporaron autónomamente a una cláusula convencional, de manera que correspondía a la pasiva reajustar sus pensiones en los porcentajes reclamados.

Sostienen que los reajustes «constituyen derecho adquirido incorporado de modo definitivo al patrimonio de sus titulares y queda a cubierto de cualquier ley posterior o acto del empleador que pretenda desconocerlo, pues la propia constitución lo garantiza y lo protege» y que pese a ello la demandada ha sido renuente en su reconocimiento. Al contestar ELECTRICARIBE S.A. ESP denunció el pleito y también llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de su creación, pero negó que hubiese asumido irrestrictamente las obligaciones laborales, pues dijo que las clausulas del convenio de sustitución debían analizarse en su conjunto. Tampoco admitió la calidad de beneficiarios de los actores de la convención y destacó que los reajustes pedidos fueron derogados.

En ese orden se opuso a la totalidad de lo pedido, y como excepciones formuló las de cosa juzgada en los casos de Juan Manuel Castillo Jiménez y José Domingo Meza Rojas, dada la suscripción de estos de una conciliación, así mismo prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en providencia de 5 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todo lo pedido, con costas a cargo de la parte demandante (folios 180 a 189). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de febrero de 2011 confirmó la decisión de primer grado, sin gravar con costas.

Estimó acreditado que ELECTRICARIBE suscribió con José Domingo Meza Rojas y Juan Manuel Castillo Jiménez actas de conciliación en punto a la pensión de jubilación; y dijo que era menester determinar si los demandantes no solo eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, sino si además correspondía reconocer los reajustes pretendidos, más allá de la fecha de vigencia de la Ley 4 de 1976.

Discurrió que «la incorporación a los contratos de trabajo de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo de que habla el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por lo tanto para que la incorporación de las normas convencionales al contrato de trabajo opere efectivamente es necesario que la persona vinculada mediante contrato de trabajo demuestre que dicho estatuto convencional le es aplicable», y que como la cláusula que incorporó el referido artículo de Ley 4 de 1976, nada refirió sobre los trabajadores que no habían adquirido el estatus de pensionados cuando fue suscrita, no era posible darles alcance.

Esgrimió que «la genuina lectura de la norma convencional en estudio fue la de repetir la Ley 4ª de 1976, empero en ningún momento concederle una sobrevivencia jurídica más allá de la revocatoria decretada por el legislador», de allí que, al cotejar el documento de folio 156 y encontrar que a los pensionados se les aplicó el reajuste legal, no estimó viable acceder a lo pedido y acotó que como del plenario no podía determinarse a partir de qué fecha José de la Cruz Castillo Jimeno, José Haroldo Rodríguez Vargas, José Antonio Caballero Manga, José Parejo Lara.

José Francisco Pabón Meza y Lázaro Espejo Cadavid fueron pensionados, era inviable determinar si podía cobijarse por el referido artículo 8 de la convención colectiva de 19 de abril de 1985. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Indica que «con base en lo ordenado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 169 de 1969 y en lo dispuesto por el artículo 51 DE 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, acuso la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Acota que la determinación del Tribunal ignoró tanto el contenido del precepto 467 como del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales transcribe, en tanto estimó, contra la ley, que la derogatoria de la Ley 4ª de 1976 imposibilitaba predicar que los actores podían beneficiarse de la misma. Explica que justamente, el contenido del precepto 467 en cita, lo que permite es que la convención cree derechos y que por tanto al haberse incorporado el contenido del artículo 8 de la Ley 4 de 1976, esta cláusula debía entenderse autónoma y, además, que pervivió al no haber sido retirada, de allí que los accionantes se beneficiaban de su contenido.

Transcribe el artículo extralegal en cuestión e insiste en que «la utilización de un referente para un incremento o reajuste de pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente no tiene la fuerza de supeditar la vigencia o validez de una convención colectiva a la suerte del documento, ley u otro en donde conste el referente. El Tribunal también violó la ley sustantiva, en particular, el artículo 21 del CST al no aplicar el principio de favorabilidad.

En efecto al interpretar de manera restrictiva el alcance del artículo octavo de la convención se apartó de la intención convencional de pactar un 15% consagrado en la Ley 4 de 1976 de reajuste mínimo para quienes tengan pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto», y que esa equivocación jurídica ostensible imponía el quebrantamiento de la decisión de segundo grado.

Copia aparte de la sentencia de constitucionalidad C-168-1995 y nuevamente esgrime que, en este asunto, correspondía el reconocimiento de los reajustes extralegales, ante la permanencia del artículo convencional aplicable a los accionantes. VII. LA RÉPLICA Cuestiona que el cargo no se hubiere formulado por la vía indirecta, dados los hechos debatidos y la sustentación a partir de una convención colectiva de trabajo.

Así mismo alude a que no pudo existir error del juez de segunda instancia, el cual no solo destacó que los actores no demostraron ser beneficiarios de la cláusula convencional, sino que no acreditaron tener satisfechas sus exigencias para cuando aquella fue suscrita. VIII. CONSIDERACIONES No asiste razón al replicante en cuanto a los defectos de técnica que se atribuyen al único cargo, específicamente el relacionado con que debió dirigirse por la vía indirecta, pues lo que reprocha el censor es que el Tribunal no hubiese atendido los efectos de la convención colectiva de trabajo al incorporar el apartado normativo, esto es que le restó valor legal al referido acuerdo al considerar que la derogatoria de la Ley 4 de 1976, conducía a la pérdida de vigencia del reajuste pensional incorporado en la convención, cuestión de estirpe netamente jurídica.

En lo que concierne al debate propuesto y dada la vía elegida por los recurrentes no es materia de debate entre las partes: (i) que a los actores les fue reconocida pensión de jubilación por la Electrificadora del Magdalena; (ii) que en la cláusula octava de la convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, se dispuso que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976»;

(iii) que los demandantes eran beneficiarios del acuerdo convencional; (iv) que a través de escritura pública de 4 de agosto de 1998 se celebró contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena a Electricaribe y, (v) que las referidas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, efectivo a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual Electricaribe asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella.

Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que el tema jurídico en cuestión ya fue dilucidado en sentencia CSJ SL-8759-2014, en la que se concluyó que la derogatoria la Ley 4 de 1976, no generó la pérdida de vigencia del artículo 8 convencional que previó el reajuste de las pensiones con referencia a dicha norma legal. Para el efecto se adujo: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.

Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.

Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. Las reflexiones transcritas dan cuenta de que el Tribunal se equivocó al estimar que la cláusula convencional no podía tener una «sobrevivencia jurídica» más allá de la revocatoria decretada por el legislador a la Ley 4 de 1976, lo que implicó la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto desconoció que las convenciones colectivas rigen durante el término de su vigencia. Al acreditarse la existencia del yerro jurídico endilgado, para dictar la correspondiente sentencia de instancia, ordena la Sala que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a JUAN MANUEL CASTILLO JIMÉNEZ, JOSÉ CANTILLO JIMENO, JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ CABALLERO MANGA, JOSÉ FRANCISCO PAREJA LARA, JOSÉ DOMINGO MESA ROJAS, JOSÉ PABÓN MOZO y LÁZARO ESPEJO CADAVID, desde el año 2000 y hasta la fecha.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL CASTILLO JIMÉNEZ, JOSÉ CANTILLO JIMENO, JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ CABALLERO MANGA, JOSÉ FRANCISCO PAREJA LARA, JOSÉ DOMINGO MESA ROJAS, JOSÉ PAVÓN MOZO y LÁZARO ESPEJO CADAVID contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Previo a resolver la instancia y para mejor proveer ordena la Sala que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a JUAN MANUEL CASTILLO JIMÉNEZ, JOSÉ CANTILLO JIMENO, JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ CABALLERO MANGA, JOSÉ FRANCISCO PAREJA LARA, JOSÉ DOMINGO MESA ROJAS, JOSÉ PABÓN MOZO y LÁZARO ESPEJO CADAVID, desde el año 2000 y hasta la fecha.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2