CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59245 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL21062-2017 Radicación n.° 59245 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDUARDO GALVIS QUIÑONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor José Eduardo Galvis Quiñones presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, a partir del 19 de marzo de 2008, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 19 de marzo de 1957, por lo que tenía 57 años de edad; que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de septiembre de 1976 más de 750 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que fue diagnosticado con demencia frontotemporal y afasia primaria progresiva; que el 2 de septiembre de 2009 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez; que la comisión médica del ISS estableció que su pérdida de la capacidad laboral era equivalente a 74.25% con fecha de estructuración el 19 de marzo de 2008; que, mediante Resolución No. 001826 de 26 de marzo de 2010, se le negó el beneficio pensional; que interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo; que su cónyuge presentó acción de tutela para obtener la prestación económica, la cual fue concedida por los despachos judiciales; que, en virtud de ello, la entidad expidió la Resolución No. 006993 de 11 de noviembre de 2010 otorgando la pensión de manera transitoria; que presentó recurso de apelación contra esta resolución el cual no había sido resuelto hasta la fecha.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los referidos al número de semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la interposición del recurso de apelación contra la Resolución No. 006993 de 11 de noviembre de 2010. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2011, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en descongestión, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia C- 968 de 2003 de la Corte Constitucional, el problema a resolver en segunda instancia se delimitaba a definir si era aplicable el principio de la condición más beneficiosa al demandante y dar efectos al Acuerdo 049 de 1990, a efectos de otorgarle la pensión de invalidez.
Señaló que no existía controversia alguna en cuanto a los presupuestos fácticos referidos a que el demandante había perdido la capacidad laboral en un 74.25%, de conformidad con el dictamen de folio 13 del expediente, con fecha de estructuración de 18 de marzo de 2008, tal como, dijo, lo había aceptado la entidad en los diferentes actos administrativos.
Indicó que el sentenciador de primer grado había estimado que, a la luz de la Ley 860 de 2003, el demandante no tenía cotizadas las 50 semanas entre el 19 de marzo de 2005 y el mismo día y mes de 2008, por cuanto en este periodo había registrado cero (0) semanas, de donde resaltó que si bien el promotor del juicio había demostrado ser inválido, no había cotizado la densidad de aportes necesario dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Agregó igualmente que el afiliado había cotizado un total de 756.57 semanas, según el reporte del ISS y que, de cara a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para dar efectos al Acuerdo 049 de 1990, que, en últimas, era la normatividad que pretendía el demandante fuera aplicada, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 37795 y CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34175, a las cuales se remitió. Concluyó de lo dicho que como la invalidez del demandante se había estructurado el 19 de marzo de 2008, tal como se desprendía de los actos administrativos que habían negado la pensión de invalidez, era por lo que fluía con claridad la improcedencia de la condición más beneficiosa, tal como lo había definido el órgano de cierre.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, denominado “CARGO PRIMERO”, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “infringir directamente, por falta de aplicación”, los artículos 4, 5, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, así como de haber aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal atinó al encontrar que lo pretendido por la parte demandante era la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por haber cotizado 737 semanas, 300 de las cuales había sido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señala que, en este orden de ideas, el sentenciador se equivocó al dar efectos a la Ley 860 de 2003 por haberse configurado la invalidez el 19 de marzo de 2008, al apoyar su criterio en sentencias emitidas por esta Corporación sobre la materia. Destaca que el ad quem desconoció el derecho pensional que le asistía al demandante, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas, que lo llevó a confirmar de manera equivocada la sentencia de primera instancia, pues pasó por alto que la seguridad social constituye un derecho irrenunciable y se encuentra protegido constitucionalmente como una garantía fundamental, además de que no pueden desconocerse los derechos adquiridos de conformidad con las leyes existentes.
Precisa que no es proporcional negar el derecho a la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez y sí haber aportado un total de 756.57 semanas, tal como se permitía inferir de la jurisprudencia de esta Corporación vertida en las sentencias CSJ SL, 24 may. 2006, rad. 25968, CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23178, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24812, CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 26949, CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 27194, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 27549 y CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27556 y de los precedentes de la Corte Constitucional como la providencia T- 662 de 2011, a la cual se remitió. VII.
RÉPLICA Afirma que la única norma llamada a regular la controversia sometida a examen es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto las normas de seguridad social tienen efecto general inmediato, tal como lo ha reconocido esta Corporación de manera insistente. VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que lo reprochado por la censura al juez de segundo grado es el no haber aplicado las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a la luz del cual el demandante había acreditado las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida en el juicio, en desarrollo de los mandatos y principios constitucionales.
Como el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos del fallo impugnado, relativos a que el demandante perdió la capacidad laboral en un 74.25% con fecha de estructuración de 18 de marzo de 2008 y que no cotizó ninguna semana dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha. Frente a la inconformidad de la censura, el Tribunal no cometió error jurídico en su decisión, por cuanto la mayoría de la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la norma que regula la prestación de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, para los eventos que la jurisprudencia ha especificado, se permite dar efectos a la norma inmediatamente anterior, sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda histórica en las leyes precedentes, a fin de encontrar la más conveniente al caso particular en estudio.
Bajo este entendido, se ha asentado que los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez en su vigencia, no pueden ser examinados, de ninguna manera, a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pues un entendimiento en tal sentido desnaturaliza los mandatos constitucionales y afecta de manera grave la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, recientemente, en la sentencia SL3481- 2017, se destacó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado, radica fundamentalmente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 13 de abril de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al siniestro, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
A la luz de lo anterior y bajo los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en cuanto a que el demandante estructuró su estado de invalidez el 18 de marzo de 2008, y no cotizó ninguna semana dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha, la Corte no encuentra que el fallador haya incurrido en algún error jurídico, pues no se acreditó la densidad de semanas de la Ley 860 de 2003 que es la que regula la controversia.
De este modo, resulta equivocado el planteamiento del recurrente, pues el principio constitucional de la condición más beneficiosa no avala la utilización de cualquier norma precedente o pretérita, como la invocada en el recurso extraordinario, a fin de aplicarla por ser la más conveniente a sus circunstancias particulares, por lo que no incurrió en ningún yerro jurídico el Tribunal que amerite la intervención de esta Corporación. En consecuencia, el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDUARDO GALVIS QUIÑONES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12