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SL21060-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59290 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL21060-2017 Radicación n.° 59290 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el juicio ordinario que le promovió la señora MARÍA DAISSY GIRALDO MONTOYA y al cual fue vinculada ANA CLEOTILDE BELTRÁN, en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La señora María Daissy Giraldo Montoya presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá, con la finalidad de que fuera condenado a pagarle la sustitución de la pensión que venía disfrutando su compañero permanente, Jesús Eduardo Skinner Saavedra, a partir del 17 de octubre de 2007, así como los reajustes, las mesadas causadas, la indexación y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el señor Jesús Eduardo Skinner Saavedra fue pensionado del Banco de Bogotá y falleció el 16 de octubre de 2007; que convivió con el citado durante más de 12 años hasta el momento de su fallecimiento; que reclamó la pensión de sobrevivientes el 24 de enero de 2008; que le fue negado dicho derecho, mediante oficio GRH- 104 de 2008, por haberse presentado a reclamar la cónyuge del causante.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la calidad de pensionado del causante y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa, carencia de la obligación, prescripción y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2009, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la señora Ana Cleotilde Beltrán, en su calidad de cónyuge del causante, quien se opuso a las pretensiones de la demandante y, en cuanto a los hechos alegados, admitió como ciertos los relativos a la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento y la contestación a la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante.

Lo demás dijo que no era cierto o que no le constaba. No propuso excepciones de mérito a su favor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, el a quo atrás mencionado condenó a la entidad accionada a pagar a la demandante, en su condición de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de octubre de 2007, en cuantía del 100% del monto que percibía el causante, siempre y cuando no fuera inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.

Absolvió de las pretensiones formuladas por Ana Cleotilde Beltrán. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer las apelaciones interpuestas por la demandada y por la litisconsorte necesario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en cuanto al recurso de apelación presentado por la entidad accionada, resultaban hechos indiscutidos los relativos a la calidad de pensionado que ostentaba el causante Jesús Eduardo Skinner Saavedra al momento de su fallecimiento ocurrido el 16 de octubre de 2007.

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, señaló que la norma aplicable al caso, dada la fecha de fallecimiento del causante, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exigía que la compañera permanente hubiese convivido con el afiliado por lo menos cinco (5) años anteriores al deceso. Sostuvo, luego de examinar el interrogatorio de parte de la demandante (fls.138-144) y las declaraciones de Bernardett Tumbo (fls. 146- 150), José Adelmo Moreno (fls. 151-153), Luis Alberto Peña (fls. 155-157) y Efraín Varon Skinner (fls. 157-159), que los dos primeros testigos en mención le merecían credibilidad, pues daban cuenta de que el causante convivía con la demandante, “que residieron inicialmente en el Barrio Britalia en donde eran inquilinos y por ende tuvieron una percepción directa de la convivencia como pareja desde un inicio” y que, además, si bien no se desconocía que la condición de arrendatarios se mantuvo aproximadamente por un año, lo cierto era que referían detalles y pormenores del fallecimiento del citado “y otras particularidades que ofrecen un mayor grado de certeza y convicción a la Sala, circunstancias que refuerzan la declaración extra juicio vertida por el pensionado en el año 2004”.

Agregó que no obstante que la propia demandante había sostenido en el interrogatorio de parte que el causante había fallecido en un hogar geriátrico, lo cierto era que ella y la deponente Bernardett Tumbo afirmaban que ello se había producido por un lapso de 8 días debido a los impedimentos de algunos familiares para que la demandante lo visitara, lo cual permitía concluir que ello no afectaba el vínculo de convivencia, puesto que lo relevante era la prolongación afectiva de la pareja, el auxilio y la ayuda mutua, tal como lo había advertido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464.

Finalmente, adujo que “aun cuando el apoderado de la interviniente como litis consorte necesario cuestiona la autenticidad y veracidad de la declaración extra juicio rendida por el causante (fl. 11), lo cierto es que, para excluirla como elemento de juicio válido la Sala no puede basarse en simples conjeturas o en la llana comparación de documentos también suscritos por el pensionado como se sugiere en la impugnación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que esta trasgresión se generó, porque el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la señora María Daissy Giraldo Montoya tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Señala como pruebas no valoradas las declaraciones juramentadas de Bernardett Tumbo y José Adelmo Moreno Gutiérrez (fl. 12) y la declaración juramentada de la demandante (fl. 13) y, como medios erróneamente apreciados, el interrogatorio de parte de la demandante (fls. 155- 161), su declaración juramentada (fl. 11) y los testimonios de Bernardett Tumbo, José Adelmo Moreno, Luis Alberto Peña y Efraín Varon Skinner (fls. 163-167, 168- 170, 172- 174- 176).

Para fundamentar el ataque, sostiene literalmente: Pero la situación fáctica es diferente, fruto de la no estimación de algunas evidencias y de la errónea valoración de otras por parte del juez de segundo grado. Es que sin pretender convertir este recurso en una tercera instancia a través de un debate probatorio ya clausurado, es evidente el mayúsculo y determinante yerro de hecho en que incurrió el juez colegiado.

Y es que, respetando la sana crítica judicial, ésta tiene el límite de lo racional. El análisis de las evidencias debe ser mucho más riguroso y exigente cuando se trata del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y de una sustitución pensional, cuando – como en este proceso – dos mujeres aseguran haber sido las únicas compañeras permanentes del de cujus.

Esto, no sólo porque es evidente que alguna o ambas mienten, lo cual implica que alguna o ambas están incurriendo en conductas penales, sino que, además, se trata de procesos de gran costo para las empresas jubilatorias y el país. Entonces, en aras de salvaguardar el interés superior y general en la supervivencia de las empresas con carga jubilatoria y del Sistema pensional, y siendo evidente que lógicamente dos versiones contradictorias por parte de dos presuntas únicas compañeras permanentes implica una conducta criminal, el examen debe ser más exigente.

Y de acuerdo con el documento auténtico identificado en el folio 11 del primer cuaderno del expediente, erróneamente apreciado por el juez de apelación, el jubilado habría convivido con la actora desde el año de 1999. Pero según el documento numerado con el folio 13 del primer cuaderno del expediente, una nueva declaración juramentada de la misma actora y no analizada por el tribunal, la convivencia con el ex trabajador del Banco de Bogotá S.A. se habría iniciado desde el 25 de enero de 1995, y éste, además, no tendría hijos.

En el interrogatorio de la demandante, equivocadamente estimado por el ad quem, constituyendo una confesión judicial, ésta aceptó que el fallecido tenía hijos (fls. 157 del primer cuaderno del expediente). Por si fuera poco, no sólo los testimonios equivocadamente valorados de los señores Luis Alberto Peña y Efraín Varon Skinner (folios 172 al 174 y 174 al 176 del primer cuaderno del expediente, respectivamente), coincidieron en manifestar que la demandante no convivió con el causante en los términos establecidos por el tribunal, sino que los testimonios también mal estimados de Bernadett Tumbo Suns y José Adelmo Moreno Gutiérrez (folios 163 al 168 y 167 al 170 del primer cuaderno del expediente, respectivamente) entran en contradicción con lo manifestado por ellos mismos y con lo expresado por la propia señora Giraldo Montoya.

Me explico, la señora Giraldo Montoya manifestó en su interrogatorio que convivía con el señor Skinner Saavedra desde el 25 de enero de 1995 en el Barrio Potosí (folio 158 del cuaderno del expediente), situación que también aseguraron los señores Tumbo Suns y Moreno Gutiérrez (folio 12 del primer cuaderno del expediente). Pero al rendir sus testimonios, los compañeros permanentes Tumbo Suns y Moreno Gutiérrez manifestaron que la relación entre el jubilado y la demandante se habría iniciado en el año de 1994 (Folios 164, 168 y 169, respectivamente).

Todas estas contradicciones, las cuales podrían incluso llegar a tipificar una conducta penal, evidencian el mayúsculo error de hecho en que incurrió el tribunal: dar por demostrado, sin estarlo, que la actora es beneficiaria de una sustitución pensional. VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación contiene múltiples deficiencias técnicas, pues acusa la prueba testimonial, además de que solamente acusa posibles contradicciones entre las pruebas, lo cual comporta que deba ser rechazada por esta Corporación. VIII.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, la fundamentación del cargo se basa, esencialmente, en que el ad quem cometió errores de apreciación en los testimonios, el interrogatorio de parte de la promotora del juicio y la declaración juramentada del causante, los cuales no ostentan el carácter de medios calificados en la casación del trabajo, naturaleza que solamente se predica del documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, frente a los cuales la jurisprudencia de la Sala ha sostenido insistentemente que procede estructurar un yerro en casación que, en caso de ser próspero, permitiría el examen de los medios no calificados.

De igual forma, resulta inapropiado desde el punto de vista técnico que la censura haya afirmado que el sentenciador no valoró algunas pruebas y que, al mismo tiempo, las apreció equivocadamente, pues ello no es posible desde el punto de vista lógico, aspecto que correspondía determinar con claridad a la censura, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario y que impide que la Corte suponga en qué sentido estaba encaminado el ataque en este punto particular.

Además, tal como lo advierte la parte opositora, la censura no especifica de manera mínima cuáles circunstancias fácticas eran acreditadas por los medios denunciados y cuál era su incidencia o relevancia para la decisión tomada en el presente caso, por cuanto, omitiendo este deber, la parte recurrente solo se concentra en resaltar la posible inconsistencia entre la declaración de folio 13 y el interrogatorio de parte de la demandante, pues, dice, en la primera, la promotora del juicio habría sostenido que el causante no tenía hijos y, en el segundo, había indicado lo contrario, lo cual, por demás, ni siquiera resulta relevante para la definición del caso.

Frente a ello, cabría destacar que las posibles contradicciones o inconsistencias entre las pruebas, tales como la expuesta por la censura, no alcanzan a estructurar un yerro en la casación laboral, que debe tener el carácter de evidente, trascendente y manifiesto sobre alguno de los medios calificados, atrás referidos, lo cual, como se vio, no se planteó en el presente asunto.

Bajo este panorama, el planteamiento de la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, el cual no está permitido presentar, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 91 del C.P.T. y de la S.S., pues ello desnaturalizaría la teleología particular que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DAISSY GIRALDO MONTOYA contra el BANCO DE BOGOTÁ, al cual fue vinculada ANA CLEOTILDE BELTRÁN en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13