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SL2106-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2106-2024 Radicación n.° 100627 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA ELENA ARANGO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823, y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación. Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Aura Elena Arango Giraldo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que, le es aplicable el Decreto 758 de 1990; y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 21 de enero de 1951; se afilió al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media desde septiembre de 1992; siempre trabajó en el sector privado y tenía 43 años para el 1 de abril de 1994. Señaló que el 13 de agosto de 2007, «por desconocimiento», solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, concedida mediante la Resolución n.° 28492 del 27 de octubre de 2008, por valor de $7´063.554.

Indicó que el 26 de abril de 2018, reclamó ante la demandada la pensión de vejez, por acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; a lo que la convocada a juicio, mediante Resolución SUB 132.462 del 20 de mayo de 2018, negó la prestación, porque no cumplía con los requisitos exigidos por Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 3 la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación reclamada.

Decisión frente a la cual no se interpuso recurso. Sostuvo que, calculando meses de 28, 29, 30 y 31 días, acreditó 503.85 semanas cotizadas entre el 21 de enero de 1986 y el «20 de enero de 2006»: que, para el 21 de enero de 2006, tenía 55 años y había cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, además de realizar aportes hasta agosto de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al Sistema General de Pensiones y la reclamación y pago de la indemnización sustitutiva ante el ISS. Como razones de defensa afirmó que, de acuerdo con la historia laboral, la actora hizo cotizaciones desde el 9 de septiembre de 1992 con la empresa Temporales Arco Ltda.; en 1993 con Tapicería Automotriz S. A.; de enero a marzo del 1994 con la empresa Protempore; desde el 22 de marzo de 1994 y hasta el 20 enero de 1999, con Tapicería Automotriz S. A. y desde el 2002 hasta el 2007, cotizó como independiente.

Mencionó que existía incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez y que, si bien la demandante reclamó la pensión de vejez, esta fue negada porque no cumplió con los requisitos a la luz del artículo 36 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 4 de la Ley 100 de 1993 ni los establecidos en la Ley 797 de 2003. Sobre el número de semanas cotizadas, aclaró que, al 21 de enero de 2006, cuando la actora arribó a los 55 años, no reunía 500 semanas, pues solo acreditó 499 e hizo aportes hasta 2007, en su vida laboral reunió 581 semanas.

Propuso las excepciones de inexistencia del régimen de transición; inexistencia de la obligación de diferenciar meses de 28, 29, 30 y 31 días; inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2020, resolvió: Primero: DECLARAR que AURA ELENA ARANGO GIRALDO es beneficiaria del régimen de transición del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y también le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 21 de enero 2006, en cuantía de UN SALARIO MINIMO, conforme a los parámetros del Artículo 12 y SS del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a AURA ELENA ARANGO GIRALDO, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($120.369.935), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 21 de enero Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2006 y el 30 de mayo de 2020, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre y de junio de cada año. Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a AURA ELENA ARANGO GIRALDO, la indexación sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforman el retroactivo pensional, desde el momento de la causación de cada mesada, hasta el pago efectivo de la obligación, señalando que a partir de junio deberá comenzar a pagar la prestación. Cuarto: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, por lo manifestado en la parte motiva.

Quinto: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE REGIMEN DE TRANSICION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DIFERENCIAR MESES DE 28,29,30 y 31 DIAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR PENSION DE VEJEZ e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa. Sexto: SE AUTORIZA A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que realice los DESCUENTOS EN SALUD sobre el retroactivo liquidado a la demandante, conforme lo indica el Inciso 3° del Art. 42 del Decreto 692 de 1994.

Séptimo: SE AUTORIZA A COLPENSIONES el descuento de los dineros cancelados a la demandante como indemnización sustitutiva y sobre ese valor se liquidará indexación. Octavo: Se CONDENA en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a favor de la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000).

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 03 de junio de 2020 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por AURA ELENA ARANGO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de todas las pretensiones de la parte actora por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DIFERENCIAR MESES DE 28, 29, 30 0 31 DÍAS.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico establecer: ii) si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta meses de 28, 29, 30 o 31 días; y ii) determinar si el retroactivo liquidado en primera instancia estaba conforme a derecho y si había lugar a imponer los intereses moratorios.

Advirtió que la actora nació el 21 de enero de 1951 (f° 14 y 40), por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años y estaba afiliada al ISS hoy Colpensiones (f° 17 a 26 y 68 a 73), razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4, dispuso que el beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, terminaba el 31 de julio de 2010, dejando a salvo a quienes, tuvieren a la fecha de su entrada en vigencia, 750 o más semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a los que se les extendía el régimen de transición hasta el 2014.

Dicho lo anterior, encontró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por haber estado afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde 1992 y, por lo tanto, tenía derecho a que se le definiera su prestación pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que en el caso de las mujeres era de 55 años.

Así las cosas, analizó la historia laboral obrante a folios 17 a 26 y 68 a 73 del cuaderno digital y observó que la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la cual acreditó el 21 de enero de 2006, aportó 498,43 semanas, esto es, número inferior al exigido. Precisó que, aunque la actora solicitó que se contabilizaran los meses completos, de 28, 29, 30 y 31 días, para alcanzar las 500 semanas cotizadas, eso no era posible, ya que según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización, se toman teniendo en cuenta que una semana equivale a 7 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 8 días, un mes a 30 días y, por tanto, un año corresponde a 360 días.

Al respecto se refirió a las sentencias CSJ SL3794- 2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529- 2018 y CSJ SL3130-2022. Mencionó que la contabilización de los periodos cotizados, se hace de manera diferente dependiendo de si el servicio se prestó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que, si fueron anteriores a la entrada en vigor del citado precepto, se pueden contar teniendo en cuenta los días de cada mes, pero si los periodos cotizados son posteriores, se deben atender anualidades de 360 días, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 al mes.

Por lo anterior, concluyó que la demandante no reunió las semanas mínimas exigidas en el Decreto 758 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, pues en los 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima, tan solo acreditó 498,43 semanas, de las que incluso, debían ser descontados cinco días, de los meses posteriores al 1 de abril de 1994, en los que se registraron con 31 días.

En ese orden, señaló que, por sustracción de materia, no haría pronunciamiento sobre los restantes puntos de apelación. Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición; le asistía el derecho a la pensión de vejez y ordenó el pago de la prestación en cuantía de un salario mínimo y 14 mesadas anuales.

Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios e imponga estos réditos; y de la autorización dada a Colpensiones del descuento y/o compensación de los dineros cancelados a la demandante como indemnización sustitutiva, para ordenar el pago completo del retroactivo pensional.

Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y los que la Sala abordará el estudio en el orden propuesto. Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 9 literal b) del Decreto 1406 de 1999 y 13 y 48 de la Constitución Política; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que dada la senda elegida no es objeto de discusión que: i) nació el 21 de enero de 1951; ii) que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años y estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones; iii) que es beneficiaria del régimen de transición; y iv) que tiene derecho a que se le defina su derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues en su parágrafo 2, se establece que, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas por un afiliado, los días de la semana, del mes y del año se deben tomar del calendario, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL138-2024.

Señala que, para la facturación y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, los días Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizados son de 30 en cada período, y que dichos aportes cubren todos los días del lapso laborado amparados por el salario. Insiste que, según el nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia CSJ SL138-2024, la cotización se calcula en relación con la remuneración mensual, sin perjuicio de que el período de trabajo que cubre la cotización sea en 28, 29, 30 o 31 días, para transformarse en semanas cotizadas por división en siete, así que, para establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, 365 o 366 días.

Por lo anterior, de acuerdo con la historia laboral, entre el 21 de enero de 1986 y el 21 de enero de 2006, logró acreditar 503 semanas y, en consecuencia, tiene derecho a la pensión de vejez. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos e indica que el Tribunal fundamentó su decisión conforme a la jurisprudencia que a la fecha de su fallo imperaba, esto es, la sentencia CSJ SL3130-2022, según la cual, el conteo de los aportes se hace en 30 días al mes.

Así las cosas, sostiene que el ad quem interpretó acertadamente el artículo 33, parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, y estimó contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 días, encontrando que la actora cotizó un total de Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 12 498,43 semanas, número insuficiente para causar la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Menciona que si bien en la sentencia CSJ SL138-2024, a la que la censura se refiere, la Corte señala que las semanas deben ser tomadas en cuantía de 28, 29, 30 y 31 días, ello lo hace actuando como tribunal de instancia, y no como tribunal de casación, por lo que los efectos de su fallo son interpartes. Además, afirma que el precedente aplicado por el Tribunal no fue atacado por el censor, razón por la cual se mantiene en firme la presunción de acierto y legalidad de la sentencia fustigada.

Por último, aclara que, de aplicar lo dicho en la sentencia CSJ SL138-2024, el reconocimiento pensional se hace desde la expedición de la providencia como juez de instancia, pues reconocer la pensión retroactiva resulta una transgresión del principio de buena fe y seguridad jurídica. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por lo que debía acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la contabilización de los términos para la afiliación o cotización no se mide por los días calendario, salvo si el Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio se prestó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de manera que, si los periodos cotizados son posteriores a ello, se deben atender anualidades de 360 días, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 al mes.

Por lo tanto, advirtió que la demandante no cumplió con el requisito para acceder a la pensión de vejez, ello por cuanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la cual acreditó el 21 de enero de 2006, solo aportó 498,43 semanas. Ahora bien, la censura discute la interpretación dada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues alega que, para determinar el número de semanas cotizadas, el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda, y en consecuencia, al calcular el número de semanas cotizadas por la actora, entre el 21 de enero de 1986 y el 21 de enero de 2006, logra acreditar 503 semanas, número que supera las exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, de cara a esos cuestionamientos, a la Corte le corresponde analizar desde lo jurídico si el Tribunal erró en la interpretación dada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y considerar que la contabilización de las semanas cotizadas no se mide por los días calendario, para acceder al derecho pensional. Frente a esta temática, esta Corte tenía establecido que, con relación a la equivalencia de los tiempos cotizados que se transforman en semanas y años, se entendía que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 14 de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario».

(CSJ SL3585-2020) No obstante, recientemente en sentencia CSJ SL138- 2024, esta corporación adoctrinó que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete días aportados, sino, a siete días «calendario», tal como lo refiere el parágrafo 2 del artículo 33 ibidem, dando lugar a una separación entre los conceptos de «semana cotizada», que se contabiliza en días calendarios y la «cotización» o aporte, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga por períodos de 30 días.

Al respecto en la referida providencia se precisó: Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.

Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 15 regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).

En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.

Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.

No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 16 efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).

Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. (Subraya la Sala) Así, de la nueva lectura del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se estableció que, para determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año «se deben tomar del calendario», y el tiempo de facturación y pago de los aportes debe tomar períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la norma.

Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al interpretar la disposición referida, pues según la nueva posición de la Sala, no consideró que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabiliza en días calendario, es decir, en 28, 30 o 31 días, según corresponda. En ese orden de ideas, el cargo primero prospera, sin necesidad de abordar el estudio de la segunda acusación que Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 17 persigue el mismo cometido, pero por la vía indirecta.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 21 de enero de 2006, en cuantía de un salario mínimo, junto con el retroactivo pensional y la indexación. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud, y a compensar lo reconocido a la actora por concepto de indemnización sustitutiva.

Fundamentó su decisión en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 21 de enero de 1951, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, razón por la cual su situación pensional debía analizarse bajo los postulados del Acuerdo 040 de 1990, el cual exige 1000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que para el caso de las mujeres es de 55 años.

Sostuvo que la discusión se centraba en cómo se contabilizaban las semanas, y se refirió al parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual, una semana equivale a 7 días calendario, por lo que la actora debía Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 18 acreditar 3500 días, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al 21 de enero de 2006, fecha en la que arribó a la edad exigida en la norma.

Así las cosas, al contabilizar las semanas cotizadas, encontró que la demandante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó 3539 días, esto es, 505,57 semanas, y en consecuencia tenía derecho a la pensión de vejez. Sobre el ingreso base de liquidación, precisó que se debía aplicar una tasa de reemplazo del 48%, la cual arrojó una mesada pensional de $246.205, monto que resultaba inferior al mínimo, por lo que, era necesario ajustarla al salario mínimo.

Afirmó que no había lugar a pronunciarse sobre la excepción de prescripción por cuanto esta no fue formulada; autorizó la compensación de los dineros reconocidos a la señora Arango Giraldo por concepto de indemnización sustitutiva; condenó a la demandada al pago del retroactivo y frente a los intereses moratorios, mencionó que no eran procedentes en la medida en que Colpensiones al negar la prestación realizó el conteo de semanas teniendo en cuenta meses de 30 días, y en esta oportunidad se estaba aplicando un interpretación favorable a la actora.

Colpensiones en su recurso de apelación alegó que la promotora de la contienda no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, pues contrario a lo dicho por el juez, Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 19 estas se debían contabilizar teniendo en cuenta que los meses son de 30 días y los años de 360 días. Indicó que a la actora ya se le había otorgado la indemnización sustitutiva, por lo que no había lugar a reconocer la pensión de vejez y aduce que la condena en costas impuesta era muy elevada.

Por su parte, la apoderada de la demandante en su recurso de apelación cuestiona la absolución de los intereses moratorios, pues alega que la entidad de seguridad social incurrió en mora al no reconocer la pensión; controvierte la compensación de la suma recibida por concepto de indemnización sustitutiva, pues sostiene que dicha excepción no fue propuesta, y no está de acuerdo con la autorización dada a Colpensiones de los descuentos en salud, por cuanto, la actora nunca recibió este servicio.

Ahora bien, la Sala, actuando como Tribunal de instancia, procede a resolver los recursos de apelación planteado por Colpensiones y la actora y a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social; para lo cual, se examinarán los siguientes aspectos: i) determinar si la señora Arango tenía derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, verificar si reúne las 500 semanas de cotización en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, teniendo en cuenta meses de 28, 29, 30 o 31 días.

Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, ii) en caso de concluir que sí reunió la referida densidad, determinar el monto de la prestación y del retroactivo pensional; iii) autorización de descuentos, indemnización sustitutiva y aportes para salud; iv) si son procedentes o no los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) las costas impuestas en primera instancia. 1.

Pensión de vejez, Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año. La Sala advierte que la demandante a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, pues nació el 21 de enero de 1951, por lo que gozaba de la garantía transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se observa que si bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4, dispuso que el beneficio de transición terminaba el 31 de julio de 2010, y lo extendió hasta el 2014, para quienes estando en dicho régimen, tuvieren a la fecha de su entrada en vigencia 750 o más semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, dicha exigencia no le era aplicable a la actora, por cuanto cumplió la edad y semanas cotizadas antes del 2010, fecha en la que terminaba el beneficio transicional y antes del 2014, data de su extensión. En ese orden de ideas, tal como lo definió el juez de primer grado, la pensión de vejez de la actora debe dirimirse Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 21 según el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, disposición que exige, para las mujeres, 55 años y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en la vida laboral, o 500 en los 20 años anteriores al cumplir la edad mínima.

Así las cosas, se observa que la demandante nació el 21 de enero de 1951 (f.° 12), por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del 2006. Ahora, a efectos de establecer el número de semanas cotizadas, teniendo en cuenta la nueva lectura del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando las semanas cotizadas en días calendario, es preciso señalar que según la historia laboral (f ° 17 a 26 y 68 a 73 del cuaderno digital), la actora en toda su vida laboral cotizó 587,14 semanas, así: Nombre o razón social Ciclo desde Ciclo hasta Número de días calendario Temporal arco Ltda 9/09/1992 30/09/1992 22 Temporal arco Ltda 1/10/1992 31/10/1992 31 Temporal arco Ltda 1/11/1992 30/11/1992 30 Temporal arco Ltda 1/12/1992 23/12/1992 23 Tapicería Automotriz S.A. 8/01/1993 31/01/1993 24 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1993 28/02/1993 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1993 31/03/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1993 30/04/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1993 31/05/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1993 30/06/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1993 31/07/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1993 31/08/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1993 30/09/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1993 31/10/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1993 30/11/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1993 20/12/1993 20 Protemore 11/01/1994 31/01/1994 21 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 22 Protemore 1/02/1994 28/02/1994 28 Protemore 1/03/1994 22/03/1994 22 Tapicería Automotriz S.A. 23/03/1994 31/03/1994 9 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1994 30/04/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1994 31/05/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1994 30/06/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1994 31/07/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1994 31/08/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1994 30/09/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1994 31/10/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1994 30/11/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1994 31/12/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1995 31/01/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1995 28/02/1995 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1995 31/03/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1995 30/04/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1995 31/05/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1995 30/06/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1995 31/07/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1995 31/08/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1995 30/09/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1995 31/10/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1995 30/11/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1995 31/12/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1996 31/01/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1996 29/02/1996 29 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1996 31/03/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1996 30/04/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1996 31/05/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1996 30/06/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1996 31/07/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1996 31/08/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1996 30/09/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1996 31/10/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1996 30/11/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1996 31/12/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1997 31/01/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1997 28/02/1997 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1997 31/03/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1997 30/04/1997 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1997 31/05/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1997 30/06/1997 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1997 31/07/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1997 31/08/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1997 30/09/1997 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1997 31/10/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1997 30/11/1997 30 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 23 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1997 31/12/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1998 31/01/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1998 28/02/1998 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1998 31/03/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1998 30/04/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1998 31/05/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1998 30/06/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1998 31/07/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1998 31/08/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1998 30/09/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1998 31/10/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1998 30/11/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1998 31/12/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1999 31/01/1999 20 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2002 31/08/2002 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2002 30/09/2002 30 Consorcio prosperar hoy 1/10/2002 31/10/2002 0 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2002 30/11/2002 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2002 31/12/2002 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2003 31/01/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2003 28/02/2003 28 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2003 31/03/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2003 30/04/2003 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2003 31/05/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2003 30/06/2003 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2003 31/07/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2003 31/08/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2003 30/09/2003 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/10/2003 31/10/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2003 30/11/2003 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2003 31/12/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2004 31/01/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2004 29/02/2004 29 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2004 31/03/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2004 30/04/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2004 31/05/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2004 30/06/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2004 31/07/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2004 31/08/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2004 30/09/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/10/2004 31/10/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2004 30/11/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2004 31/12/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2005 31/01/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2005 28/02/2005 28 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2005 31/03/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2005 30/04/2005 30 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 24 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2005 31/05/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2005 30/06/2005 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2005 31/07/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2005 31/08/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2005 30/09/2005 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/10/2005 31/10/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2005 30/11/2005 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2005 31/12/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2006 31/01/2006 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2006 28/02/2006 28 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2006 31/03/2006 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2006 30/04/2006 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2006 31/05/2006 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2006 30/06/2006 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2006 31/07/2006 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2006 31/08/2006 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2006 30/09/2006 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/10/2006 31/10/2006 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2006 30/11/2006 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2006 31/12/2006 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2007 31/01/2007 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2007 28/02/2007 28 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2007 31/03/2007 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2007 30/04/2007 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2007 31/05/2007 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2007 30/06/2007 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2007 31/07/2007 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2007 31/08/2007 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2007 30/09/2007 0 Total de número de días calendario - toda la vida laboral 4114 Total, semanas cotizadas 587,7142857 Y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 21 de enero de 1986 y el 21 de enero de 2006, logró acreditar 503,85 como se explica a continuación: Nombre o razón social Ciclo desde Ciclo hasta Número de días calendario Temporal arco Ltda 9/09/1992 30/09/1992 22 Temporal arco Ltda 1/10/1992 31/10/1992 31 Temporal arco Ltda 1/11/1992 30/11/1992 30 Temporal arco Ltda 1/12/1992 23/12/1992 23 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 25 Tapicería Automotriz S.A. 8/01/1993 31/01/1993 24 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1993 28/02/1993 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1993 31/03/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1993 30/04/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1993 31/05/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1993 30/06/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1993 31/07/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1993 31/08/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1993 30/09/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1993 31/10/1993 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1993 30/11/1993 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1993 20/12/1993 20 Protemore 11/01/1994 31/01/1994 21 Protemore 1/02/1994 28/02/1994 28 Protemore 1/03/1994 22/03/1994 22 Tapicería Automotriz S.A. 23/03/1994 31/03/1994 9 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1994 30/04/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1994 31/05/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1994 30/06/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1994 31/07/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1994 31/08/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1994 30/09/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1994 31/10/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1994 30/11/1994 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1994 31/12/1994 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1995 31/01/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1995 28/02/1995 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1995 31/03/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1995 30/04/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1995 31/05/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1995 30/06/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1995 31/07/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1995 31/08/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1995 30/09/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1995 31/10/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1995 30/11/1995 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1995 31/12/1995 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1996 31/01/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1996 29/02/1996 29 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1996 31/03/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1996 30/04/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1996 31/05/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1996 30/06/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1996 31/07/1996 31 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 26 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1996 31/08/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1996 30/09/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1996 31/10/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1996 30/11/1996 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1996 31/12/1996 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1997 31/01/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1997 28/02/1997 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1997 31/03/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1997 30/04/1997 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1997 31/05/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1997 30/06/1997 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1997 31/07/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1997 31/08/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1997 30/09/1997 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1997 31/10/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1997 30/11/1997 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1997 31/12/1997 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1998 31/01/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/02/1998 28/02/1998 28 Tapicería Automotriz S.A. 1/03/1998 31/03/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/04/1998 30/04/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/05/1998 31/05/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/06/1998 30/06/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/07/1998 31/07/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/08/1998 31/08/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/09/1998 30/09/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/10/1998 31/10/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/11/1998 30/11/1998 30 Tapicería Automotriz S.A. 1/12/1998 31/12/1998 31 Tapicería Automotriz S.A. 1/01/1999 31/01/1999 20 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2002 31/08/2002 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2002 30/09/2002 30 Consorcio prosperar hoy 1/10/2002 31/10/2002 0 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2002 30/11/2002 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2002 31/12/2002 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2003 31/01/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2003 28/02/2003 28 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2003 31/03/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2003 30/04/2003 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2003 31/05/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2003 30/06/2003 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2003 31/07/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2003 31/08/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2003 30/09/2003 30 Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 27 Aura Elena Arango Giraldo 1/10/2003 31/10/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2003 30/11/2003 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2003 31/12/2003 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2004 31/01/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2004 29/02/2004 29 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2004 31/03/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2004 30/04/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2004 31/05/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2004 30/06/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2004 31/07/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2004 31/08/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2004 30/09/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/10/2004 31/10/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2004 30/11/2004 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2004 31/12/2004 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2005 31/01/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/02/2005 28/02/2005 28 Aura Elena Arango Giraldo 1/03/2005 31/03/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/04/2005 30/04/2005 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/05/2005 31/05/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/06/2005 30/06/2005 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/07/2005 31/07/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/08/2005 31/08/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/09/2005 30/09/2005 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/10/2005 31/10/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/11/2005 30/11/2005 30 Aura Elena Arango Giraldo 1/12/2005 31/12/2005 31 Aura Elena Arango Giraldo 1/01/2006 21/01/2006 21 Número de días calendario - 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 3527 semanas cotizadas 503,8571429 De esta manera, tal como lo enunció el a quo, la actora cumple con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez reclamada. 2.

Monto de la prestación y retroactivo pensional. Sobre la liquidación de la pensión, se advierte que el Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 28 juzgado de primera instancia condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 21 de enero de 2006, en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación sobre las sumas liquidadas.

Aspecto sobre el cual no se formuló apelación, y como el fallo de primera instancia se revisa en apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se mantendrá lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en cuanto al cálculo y monto de la condena. En este punto resulta oportuno aclarar que teniendo en cuenta que la afiliada cotizó un total de 587,14 semanas, le correspondería una tasa de reemplazo del 48%, tal como lo indicó el a quo, ello de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Además, se advierte que el IBL se calculó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y revisadas las operaciones aritméticas, el IBL ascendía a la suma de $512.927,16, valor sobre el cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 48%, y arrojó una mesada inicial para el año 2006 por valor de $246.205, monto inferior a 1 SMLMV, por lo que, acertadamente lo ajusto al salario mínimo certificado para el año 2006.

Además, la Sala observa que el retroactivo pensional liquidado a partir del 21 de enero de 2006 y hasta el 20 de mayo de 2020 – fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia – no fue materia de apelación, por lo que Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 29 ese cálculo se mantiene inalterable. Por otro lado, esta corporación encuentra que el juez de primera instancia acertó al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción, por cuanto esta no fue formulada en la contestación a la demanda y no puede ser reconocida de manera oficiosa, de acuerdo con el artículo 282 del CGP. 3.

Autorización de descuentos – indemnización sustitutiva y aportes para salud. Esta Corte tiene consolidado el criterio según el cual el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene ninguna incidencia en el otorgamiento del derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando este último haya sido causado antes de que se concediera la referida indemnización. Al respecto en la sentencia CSJ SL3719- 2020, la Sala precisó:

2. EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO IMPIDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Al respecto, esta colegiatura, entre otras sentencias, en providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, radicado 36637, enseñó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 30 el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

Así las cosas, con fundamento en el citado precedente jurisprudencial, debe indicar la Corte que aunque el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva al demandante, según Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, la cual se liquidó, se reitera, sobre 992 semanas de cotización, ello no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez reclamada, en la medida en que para dicha data el actor había causado el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, tiempo equivalente a 78 semanas que deben ser efectivamente contabilizadas al momento de definir el derecho deprecado a la luz del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante.

Es por ello, que en caso que el demandante cumpla los presupuestos para acceder al derecho pensional, el pago de la indemnización recibida no tiene la virtualidad de desnaturalizar la prestación solicitada. Por lo anterior, como la demandante recibió la suma de $7.063.554 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, autorizada mediante Resolución 028492 del 21 de octubre de 2008 (f.°19), tal circunstancia no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez, en la medida en que la prestación, en los términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, se causó en el 2006.

En consecuencia, resulta acertada la decisión de primer grado, frente a que del total del retroactivo pensional, la entidad demandada está facultada para realizar el descuento por la suma previamente sufragada. Ello por cuanto, esta corporación ha considerado procedente la compensación de los dineros cancelados inicialmente por indemnización sustitutiva a los Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 31 beneficiarios, con las mesadas pensionales causadas de un derecho pensional surgido con posterioridad, con el propósito de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera de los recursos del sistema, sumado a que las administradoras cuentan con diferentes herramientas para poder recuperar los recursos pagados de más, al tenor del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 (CSJ SL6106-2017;

CSJ SL1515-2018; CSJ SL1624-2018 y CSJ SL2231-2023). Igualmente, tal como lo dispuso el a quo, quedará autorizada la accionada para efectuar los respectivos descuentos por aportes a la seguridad social en salud, los que deben ser girados a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante o a la que escoja si no está asegurada, pues los mismos están a cargo de la pensionada, ello conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL12037- 2017, CSJ SL2376- 2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557- 2020). 4.

Intereses moratorios Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la causación del derecho por reunir la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL138-2024), en cuanto a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual el período mensual de trabajo que cubre la cotización Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 32 se contabiliza en días calendario, es decir, en 28, 30 o 31 días, según corresponda.

En consecuencia, tal como lo afirmó el juez de primer grado, resulta improcedente el pago de los intereses, (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en CSJ SL2941-2016 y CSJ SL17725-2017). 5. Costas Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas, basta decir que de conformidad con el artículo 365 del CGP, se trata de una imposición legal para la parte vencida en el proceso y dado que Colpensiones fue condenada al pago de la pensión de vejez, procedía la referida condena, como acertadamente lo determinó el juzgado, por ende, no se revocará. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado.

Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada y a favor del promotor del proceso. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Radicación n.° 100627 SCLAJPT-10 V.00 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ELENA ARANGO GIRALDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 3 de junio de 2020. Las costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00C16E8D040C187DD589829D7F89861D54C7A4DA502DD19C298B0398476F6631 Documento generado en 2024-08-09