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SL2106-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 43 de 1990Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2106-2023 Radicación n.° 91483 Acta 24 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HENOC BARÓN MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2019, corregida mediante auto proferido el 28 de los mismos mes y año, dentro del proceso que instauró contra MOTOS EL CÓNDOR S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jesús Henoc Barón Mesa demandó a Motos El Cóndor S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, comprendido entre el 1º de febrero de 1991 y el 26 de octubre de 2014, que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el pago de los salarios de agosto, septiembre y octubre de 2014; el auxilio de cesantías de todo el tiempo de servicio y sus intereses de 2012 a 2014; las primas de servicios de esos mismos años; la compensación de vacaciones de los cuatro últimos años de prestación del servicio; la indemnización por despido injustificado y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o en subsidio la indexación de los valores adeudados.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1º de febrero de 1991, la que se transformó en sociedad por acciones simplificada (SAS) en septiembre de 2013, desempeñando las funciones de contador bajo las órdenes y supervisión de los directivos de la pasiva con una remuneración en los años 2012 a 2014 que ascendió, respectivamente, a $2.600.000, $2.918.000 y $2.995.000, los cuales recibió periódicamente mediante consignaciones efectuadas en su cuenta bancaria de nómina.

Agregó que su contrato terminó sin que existiera causa justificada y que nunca le fueron pagados los salarios y las prestaciones, aclarando que cuando entró en vigencia la Ley 789 de 2002 tenía una antigüedad laboral superior a diez años. Al dar respuesta a la demanda, Motos El Cóndor S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que en septiembre de 2013 se transformó en sociedad por acciones simplificada y que el demandante Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñó las funciones de contador, «[…] profesión liberal que no requiere subordinación alguna para su ejecución. Y tenga en cuenta el despacho que oculta la demanda, que adicionalmente a esa actividad el demandante desarrolló la revisoría fiscal de la sociedad desde el 30 de marzo de 1994».

Negó los demás hechos, explicando que aquel era «totalmente autónomo» en las actividades que desarrollaba. Apuntó que este fue nombrado como revisor fiscal de la sociedad el 30 de marzo de 1994 hasta el año 2014 y que la Ley 43 de 1990 establece incompatibilidades e inhabilidades para que un contador pueda desempeñarse como tal, asunto frente al cual transcribió los artículos 48 y 51 de la misma disposición y se apoyó en lo explicado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-788 de 2009, que reiteró, entre otras, las CC C-780 de 2001, CC C-621 de 2003 y CC C-559 de 2004, proferidas por la misma Corporación. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de una relación laboral» y «[…] de las obligaciones económicas pretendidas», cobro de lo no debido, falta de causa y mala fe del demandante, prescripción y buena fe.

Dentro de la oportunidad legal se reformó la demanda con la inclusión de nuevos medios de prueba, a los cuales se opuso la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones económicas pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa, absolviendo a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, corregido con auto proferido el 28 de los mismos mes y año, confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada aceptó la prestación personal de servicios del demandante, entre 1994 y 2014, pero en calidad de revisor fiscal de la sociedad y no de contador.

Como en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, tenía que indagarse sobre la forma en que efectivamente se desarrolló el vínculo, partió de que el reconocimiento de la prestación de servicios, imponía aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esa forma, y por efectos del traslado de la carga de la prueba en beneficio del demandante, le correspondía a la Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad desvirtuar que la prestación del servicio se hubiera efectuado de manera subordinada, acreditando que se desarrolló de forma independiente y autónoma. Para establecerlo, el Tribunal enfatizó en que, si bien se admitió en la contestación del hecho tercero del escrito inaugural, pues frente a la afirmación «3.- JESÚS HENOC BARÓN desempeñó en la sociedad demandada las funciones de contador» se respondió «Es cierto y nótese la confesión que hace la demanda respecto a que el hoy demandante fungió como contador, profesión liberal que no requiere subordinación alguna para su ejecución», se aclaró que desde marzo de 1994 se desempeñó como revisor fiscal, registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá. A partir de lo anterior, concluyó que no se demostró que hubieran ejercido como contador, sino como revisor fiscal, pues así se desprendía tanto de los interrogatorios de parte, como de los testimonios de Carlos Hernán Monroy, quien si bien afirmó que conoció al demandante, en realidad sólo asistía aproximadamente cuatro veces al mes, dada su condición de vendedor, lo que restaba credibilidad a su dicho;

Luz Marina Romero Cruz, quien ratificó que era revisor fiscal, a quien nunca se le llamó la atención y que no asistía a laborar los miércoles ni sábados, limitándose a supervisar lo que hacía Gladys Cortés. Esta última, que también rindió testimonio, y Aura María Correa, para el Tribunal fueron enfáticas en señalar que el contador de la empresa era Pedro Ramírez y que el Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante actuó como revisor fiscal de la sociedad.

Entonces, aseguró que no quedaba camino diferente a «[…] prohijar lo expuesto por los deponentes», en tanto tuvieron conocimiento directo de los hechos. Por otra parte, se refirió a las documentales de folios 44 y 197 del expediente, certificaciones que acreditaban que su cargo era el de revisor fiscal; 75 y 76, donde reposaba el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que daba cuenta de su inscripción como revisor fiscal, tras su nombramiento (folios 254 y 255) y su aceptación del cargo (folio 57).

Además, menciona que a folios 259 a 261 se encontraba el balance general de la empresa, a 31 de diciembre de 2012, con el que también se certificaba su calidad de revisor fiscal. Reiteró, entonces que, si bien se demostró la prestación del servicio, la presunción legal del artículo 24 fue «desvanecida» por la sociedad demandada, en tanto demostró que desde el año 1994 el demandante se desempeñó como revisor fiscal, ejerciendo sus funciones de manera autónoma e independiente, percibiendo honorarios de cuyo pago la demandada trajo pruebas que se encontraban en los folios 77 a 174.

Agregó que aquel no recibía órdenes en cuanto a la forma de ejecutar su trabajo, que tenía libertad y autonomía para desempeñar su actividad, que el solo cumplimiento de un horario no descartaba su independencia, porque podía Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 7 ser necesario, por ejemplo, para revisar la documental que debía auditar. Por último, precisó que la existencia de un contrato de trabajo no podía extraerse de las comunicaciones dirigidas al Banco de Bogotá (folios 15 a 17), en donde se hacía referencia a una cuenta de nómina a nombre del señor Barón Mesa, pues ello corresponde a «[…] operaciones contables de la compañía».

Para reafirmar lo que se extraía de la realidad del vínculo, aseguró que era necesario recordar que el cargo de revisor fiscal no podía ser ejercido por un trabajador de la sociedad a la que supervisa, por prohibirlo el artículo 205 del Código de Comercio, razón por la cual no tenía cabida el argumento que indicaba que era a la vez contador y dicho cargo.

Apoyó su aserto en la sentencia CSJ SL19843-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en la forma como se presenta, y con las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 8 proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados y que se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículos 13, 14, 19, 22, 23, 24, 47, 55, 57, 59, 61, 64, 65, 127, 134, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T., 5º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 1o de la Ley 52 de 1975, 1º, 2º, 5º, 6º, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 13, 29 y 53 de la C.P., 8º de la Ley 153 de 1887, 1494, 1613, 1614 y 1615 del C.C., 205, 207(4), 208 y 209 del Co.

Co., 13, 44 y 51 de la Ley 43 de 1990, 77 y 145 del C.P.T.S.S., 11 de la Ley 1149 de 2007 y 191, 196 y 372 del C.G.P. Asegura que se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que JESÚS HENOC BARÓN desempeñó como trabajador al servicio de la sociedad demandada el cargo de CONTADOR. 2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que JESÚS HENOC BARÓN trabajó para la sociedad demandada como contratista independiente en condición de REVISOR FISCAL. 3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que JESÚS HENOC BARÓN trabajó al servicio de MOTOS EL CONDOR S.A.S. en forma personal, en cumplimiento de un horario de trabajo preestablecido, en las instalaciones de la demandada y con los elementos de trabajo suministrados por la demandada. 4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la remuneración del trabajo ejecutado por JESÚS HENOC BARÓN le fue cancelada por MOTOS EL CONDOR S.A.S. al demandante Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante pago por nómina en cuantías fijas y por periodos vencidos. 5.- No dar por demostrado en consecuencia, estándolo evidentemente, que la relación de trabajo personal que existió entre JESÚS HENOC BARÓN y la sociedad MOTOS EL CONDOR S.A.S. estuvo regida por un contrato de trabajo.

Indica que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de: I) Pruebas indebidamente apreciadas: 1) La demanda inicial del proceso y su contestación (folios 2 a 11 y 58 a 71 del expediente físico). 2) La fijación del litigio efectuada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 205 a 208 del expediente físico y minutos 6:14 a 6:23 del archivo de audio terminado en 001 del C.D. de folio 204 ibidem). 3) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Minutos 34:40 a 01:08:52 del C.D. de folio 243 del expediente físico). 4) Los documentos de folios 15, 16, 17, 44, 75, 76, 77 a 174, 197, 254, 255, 257 y 259 a 261 del expediente físico. 5) Los testimonios de Luz Marina Romero Cruz, Aura María Correa Moreno, Gladys Emilia Cortés y Carlos Hernán Monroy.

II) Pruebas dejadas de apreciar: 1) El interrogatorio de parte absuelto por la demandada (Minutos 00:08:39 a 00:34:15 del C.D. de folio 243 del expediente físico). 2) Los documentos de folios 18 a 23, 27 a 42, 192 y 195 del expediente físico. Para la demostración del cargo, plantea diez argumentos de la siguiente forma: 1.- Que en el hecho 3º de la demanda, se afirmó que había desempeñado las funciones de contador de la sociedad demandada y en su contestación, esta confesó que era cierto, lo cual ratificó, además, al contestar los hechos 5º, 12 y 18.

Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que también admitió que «[…] durante los años en que éste fungió como contador público y revisor fiscal de la demandada, […] era el encargado de elaboración, contabilización y supervisión de las cuentas de la empresa demandada», información que reiteró en los numerales 28, 29 y 30 de los hechos, razones y fundamentos de la defensa (folios 66 y 67 ibidem). 2.- Que en su sentencia, el Tribunal dejó constancia de que «[…] en el escrito introductorio afirma que entró a laborar al servicio de la demandada para desempeñar las funciones de contador, hecho tercero de la demanda (folio 3), aspecto que fue aceptado por la pasiva y excluido del debate probatorio» (minutos 9:45 a 10:06 del C.D. de folio 279), pero a pesar de ello, consideró que no encontraba medio probatorio que corroborara lo dicho por él respecto a que ocupó el cargo de contador de la compañía. (Minutos 10:29 a 10:35 ibidem).

Y al efecto, dijo: […] al fijar el objeto del litigio en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2017 (minutos 6:14 a 6:23 del archivo de audio terminado en 001 del C.D. de folio 204 del expediente físico) el Juzgado del conocimiento excluyó del debate probatorio el hecho 3º de la demanda correspondiente a las funciones desempeñadas por el actor como contador de la empresa, exclusión que consta asimismo en el acta correspondiente a la audiencia (folio 206 ibidem).

En la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia el Tribunal acusado había sido advertido por el apoderado del actor sobre la violación del derecho de defensa que ocurriría si el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante al servicio de la demandada fueran materia de nueva revisión debido a su exclusión del debate probatorio.

Dijo así el apoderado del demandante en esa oportunidad: «si el cargo de contador que realmente desempeñó el actor no hubiera sido excluido del debate probatorio y aun asumiendo el supuesto que hubiera sido, aunque Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 11 no lo fue, el revisor fiscal, mi representado habría podido demostrar que en esa condición su vinculación mediante contrato de trabajo no estaba prohibida […]» (minutos 4:11 a 4:30 del C.D. de folio 279).

Y no obstante la anterior advertencia, el Tribunal desacató el mandato legal y violando el derecho de defensa del demandante y alterando por consiguiente la igualdad de las partes que estaba obligado a garantizar, concluyó que el cargo y funciones desempeñadas por el actor al servicio de la demandada no habían sido los establecidos en la fijación del litigio mediante providencia que causó ejecutoria.

Añade que el Tribunal incurrió en un garrafal error al valorar la fijación del litigio, pues si su cargo y las funciones habían sido excluidos del debate probatorio, no era lógicamente posible que hubiera afirmado que «[…] no encontró medio alguno que corrobore lo afirmado por el actor». Resalta que los hechos que se encuentran fuera del debate probatorio no requieren prueba posterior, cualquier intento de hacerlo deberá ser rechazado por el juez por redundante y atentatorio de la lealtad procesal, la igualdad de las partes y el debido proceso. 3.- En su interrogatorio de parte declaró que siempre fue el contador de la empresa y que en 1994 el gerente de la compañía, don Ovidio, le pidió que firmara con otra calidad, pues «[…] para una firmita no necesitaban conseguir un Revisor Fiscal», petición a la que accedió, pero que nunca actuó como tal porque, al tener el primer cargo no podía revisar lo que él mismo hacía (minutos 44:28 a 45:36 del C.D. de folio 243).

Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostuvo que en su momento advirtió a la gerencia de la posible irregularidad en que incurriría, pues no podía designarlo sino después de transcurridos seis meses desde su desvinculación, pero que la empresa insistió pues se trataba simplemente de imponer una firma en las declaraciones que así lo ameritaban.

Por ello, sostiene: No es cierto, entonces, que en el interrogatorio que absolvió el demandante hubiera aceptado que fue realmente el Revisor Fiscal de la demandada como creyó el Tribunal. Bien al contrario, negó esa calidad con el argumento incontrovertible de que no podía al mismo tiempo trabajar como contador y como revisor de sus labores de contador.

Muy mal apreció el Tribunal el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues la aceptación de haber firmado como “Revisor Fiscal” solo podía constituir confesión en la medida que el juzgador la aceptara con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho declarado (art. 196 del C.G.P.). y con mucha mayor razón si se trataba de un hecho ya inequívocamente determinado desde la fijación del litigio.

Pareciera como si el Tribunal hubiera querido revivir un asunto ya definido en el proceso para hacer prevalecer una simple formalidad (la firma) sobre la realidad ya plena y definitivamente establecida, contrariando así lo ordenado en el artículo 53 de la Constitución. 4.- De los certificados de existencia y representación legal de la demandada (folios 75, 76, 254, 255 y 257) el Tribunal dedujo que se desempeñó desde el año 1994 como revisor fiscal, ejerciendo su función de manera autónoma e independiente y que no había una directriz para desarrollar la labor para la cual fue contratado.

Pero destaca que de esas pruebas no hay cómo inferir que ejerció sus funciones así, pues en ellas nada se dice al respecto y obviamente nada podía constarle a la Cámara de Comercio sobre su autonomía e independencia y muchísimo Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 13 menos que hubiera sido contratado para cumplir labores distintas a las de contador de la empresa.

Apunta que figuraba en los certificados de la Cámara de Comercio como revisor fiscal de la demandada, pero por la razón que expuso al absolver el interrogatorio de parte, es decir, por la necesidad de continuar trabajando en la empresa, situación que debería ser comprendida por los jueces laborales. Y remata indicando que si se tratara solamente de la confesión contenida en la contestación de la demanda, sobre las funciones y el cargo que cumplió, era claro que la misma podría admitir prueba que la desvirtuara (artículo 196 del Código General del Proceso), pero en este caso los hechos fueron excluidos expresamente del litigio, por lo que no podían admitir pruebas en contra ni que los confirmaran (artículo 77, parágrafo 1º, numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), habida cuenta de que ello constituiría una violación evidente de los principios de preclusión de las etapas procesales, del derecho de defensa, de la igualdad de las partes, de la lealtad, de la buena fe y por consiguiente, del debido proceso. 5.- Su firma como revisor fiscal en el balance general de la empresa a diciembre de 2012 demuestra que, tal como lo manifestó al contestar su interrogatorio de parte, acató la solicitud del representante legal de la demandada.

Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que ello, sin embargo, no desvirtúa la confesión de la demandada desde la misma contestación, respecto del cargo y las funciones de contador que desempeñó, aspecto que fue excluido del debate probatorio. Y muchísimo menos constituye la prueba de que hubiera desempeñado las propias del cargo de revisor fiscal desde 1994 hasta 2014, vinculado por un contrato de prestación de servicios, como equivocadamente dedujo el Tribunal del citado balance contable.

Concluye que la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, de la fijación del litigio efectuada por el juez, de su interrogatorio de parte y de los documentos de folios 75, 76, 254, 255, 257 y 259 a 261 condujo al Tribunal a inferir, contra la evidencia, que no estaba demostrado que se desempeñó, como trabajador al servicio de la sociedad demandada, en el cargo de contador y que había sido un contratista independiente en condición de revisor fiscal, incurriendo así en los dos primeros errores de hecho indicados al comienzo del cargo. 6.- En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el Tribunal dejó de apreciar, que confesó (i) que la asistente contable de la empresa, elaboraba la nómina que era verificada por Jesús Barón (respuesta a la pregunta 5º. minutos 15:20 a 15:37 del C.D. de folio 243);

(ii) que el gerente firmó la comunicación de folio 17 dirigida al Banco de Bogotá, donde lo reconoce como empleado de la demandada (respuesta a las preguntas 8 y 9 minutos 18.20 a 18:43 y 20:05 a 20:26 ibidem); (iii) que las Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 15 funciones asignadas por la demandada, debían ser ejecutadas en forma personal (respuesta a la pregunta 11, minutos 21:44 a 23:18 ibidem).

Además, también confesó (iv) que la sociedad demandada le asignó un espacio dentro de las instalaciones de la empresa con computador, escritorio, calculadora, línea telefónica (respuesta a la pregunta 13, minutos 24:57 a 26:14 ibidem); (v) que en el año 2014 le pagó su remuneración para que se mantuviera mientras se recuperaba su salud, (respuesta a la pregunta 15, minutos 27:22 a 27:58 ibidem), y (vi) que solo en octubre de 2014 se nombró su reemplazo en la empresa (respuesta a la pregunta 19, minutos 29:37 a 31:47 ibidem).

Y después indica: La falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, le impidió ver al Tribunal que esa prueba demostraba, con alcance de confesión, que el actor era quien verificaba los trabajos contables que efectuaba la auxiliar de contabilidad de la empresa, que el actor debía cumplir sus funciones en forma personal, dentro de las instalaciones de la empresa, con los elementos de trabajo suministrados por MOTOS EL CONDOR (sic) y que el representante legal de la demandada suscribió las comunicaciones dirigidas al Banco de Bogotá reconociendo la calidad de empleado que tenía el demandante para el pago de su remuneración por nómina.

Si el Tribunal hubiera examinado esa prueba no habría incurrido en el tercer error de hecho indicado en el presente cargo. 7.- En los documentos de folios 15, 16 y 17 del expediente físico figuran las comunicaciones dirigidas por el gerente y representante legal de la demandada al Banco de Bogotá, en las que solicita la apertura de una cuenta de nómina a su nombre, quien labora en la demandada (folio Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 16 15), la revisión de las cuentas de los empleados de la empresa y entre ellos la suya (folio 17) y relaciona los colaboradores de la empresa que se encontraban en nómina, incluyéndolo (folio 16).

De estos documentos, el Tribunal dedujo contraevidentemente que obedecían a operaciones contables de la compañía, siendo, en cambio irrefutable que demostraban que la demandada lo reconoció como uno de los empleados y que figuraba como tal en la nómina de la empresa, que el pago de su remuneración, al igual que la del resto de trabajadores, se hacía con la misma periodicidad de los demás. 8.- En los documentos de folios 18 a 23 del expediente físico, que el Tribunal no apreció, figuran los extractos de su cuenta de ahorro en el Banco de Bogotá, en los cuales constan los abonos por pago de nómina que la sociedad demandada le hizo.

Y en el de folio 192, también dejado de apreciar, el Citibank certifica que la cuenta de ahorros, se abrió en cumplimiento del convenio para recibir la nómina de la empresa Motos El Cóndor SAS. Además, que a folios 27 a 42 aparecen las constancias de las consignaciones efectuadas por la demandada en dicha cuenta y en cumplimiento del referido convenio.

Por tanto, aduce que, si el Tribunal hubiera apreciado esos documentos, «[…] habría visto que la remuneración pagada por MOTOS EL CONDOR a JESÚS HENOC BARÓN se Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 17 efectuaba por quincenas y mensualidades vencidas, en cuantías uniformes a través de cuentas de nómina en los bancos con los cuales la demandada suscribió acuerdos para su pago». 9.- En los folios 44 y 197 aparecen las certificaciones laborales expedidas por el gerente de Motos el Cóndor S.A.S., en las que consta que ha prestado sus servicios a esa empresa desde el 1º de febrero de 1991 y que en el año 2011 su salario ascendía a la cantidad mensual de $ 2’570.000 mientras que para el 2012 era de $2’720.000.

De estas certificaciones, el Tribunal solamente vio la anotación del cargo de revisor fiscal que allí apuntó el gerente de la demandada, pero omitió observar que la remuneración pagada se efectuaba como salario, con periodicidad uniforme en su cuantía y frecuencia, características propias y típicas de la retribución del trabajo subordinado. 10.- En los folios 77 a 174 aparecen los comprobantes de la remuneración pagada por la demandada en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2009 (folio 174) y julio de 2014 (folio 77), que ratifica que la remuneración se pagaba por la demandada en forma periódica —quincenal—, y de manera uniforme en cada uno de los meses del respectivo año. Y aunque en su mayoría figuran como pagos por «honorarios», los de folios 84 y 85 corresponden a «asesoría contable».

El de folio 87 registra el desembolso por un Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 18 préstamo, «[…] difícilmente concebible como hecho por una empresa a quien se desempeña solamente como su revisor fiscal “independiente y autónomo”». Expone que la equivocada apreciación de estos documentos, condujo al Tribunal a deducir que la palabra «honorarios», que aparece en los comprobantes, demuestra por sí sola que los pagos se hicieron «[…] por el desarrollo de sus actividades como revisor fiscal independiente» (minutos 17:23 a 17:26 del C.D. de folio 279), con lo cual se hace prevalecer la forma sobre la realidad.

Reitera que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los documentos mencionados, habría visto que la remuneración pagada se hacía por quincenas vencidas y a través del desembolso en cuentas de nómina en los bancos con los cuales la demandada suscribió los respectivos acuerdos de pago y no habría podido concluir que dicha remuneración del trabajo podía corresponder a los honorarios propios de una verdadera revisoría fiscal, independiente y autónoma.

Por tanto, tampoco habría incurrido en el 4º error de hecho que se denuncia en el cargo. Como conclusión de lo expuesto, señala: La apreciación indebida y la falta de apreciación de los medios de prueba individualizados en la demostración de este cargo determinó que el Tribunal no advirtiera que la relación de trabajo que existió entre JESÚS HENOC BARÓN y la sociedad MOTOS EL CONDOR (sic) S.A.S. estuvo en forma evidente regida por un contrato de trabajo, pues quedó demostrado que el demandante fue el contador de la empresa y desempeñó las funciones propias de dicho cargo en forma personal, dentro de las instalaciones de la compañía, con los elementos suministrados por MOTOS EL Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 19 CONDOR (sic) y que su remuneración se le pagaba por nómina, al igual que el (sic) de los demás trabajadores de la demandada, en forma quincenal y uniforme en su cuantía, de manera que sin lugar a duda se reunieron los elementos exigidos por el artículo 23 del C.S.T. sin que apareciera el menor indicio real de la autonomía o independencia del trabajador.

Incurriendo así el Tribunal en el quinto (5º) error de hecho denunciado al comienzo de este cargo. Menciona que al quedar demostrados los errores con la prueba calificada, permite corroborarlos con el examen de la prueba testimonial, que sintetiza así: Luz Marina Romero Cruz declaró que trabajaba en la sociedad demandada desde hacía 23 años desempeñándose como secretaria, que el demandante iba a trabajar a MOTOS EL CONDOR (sic) los días lunes, martes, jueves y viernes, desde las nueve de la mañana hasta la una o dos de la tarde; que tenía un espacio y un escritorio donde trabajaba, que tenía un computador y que su auxiliar contable de nombre Gladys, era quien le imprimía los documentos que requería el demandante; que el demandante revisaba todo lo que hacía Gladys como auxiliar contable, o lo hacía él directamente; que las liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores las hacía Gladys o directamente el demandante, que eso lo sabe porque era ella quien pagaba dichas liquidaciones, las que estaban efectuadas o bien directamente por don Jesús o con su visto bueno, que don Jesús era el encargado de efectuar las liquidaciones de impuestos y ordenaba el pago de los mismos y estaba pendiente de las fechas de sus vencimientos; que para fijar la remuneración de don Jesús al principio de cada año, el demandante se reunía con don Ovidio y después le pasaba un papelito en que constaba lo que debía pagársele, que la contabilidad de la empresa no la entregó don Jesús porque estaba enfermo y que la contabilidad se hacía a mano por el demandante, que como consecuencia de que el demandante se enfermó y no pudo volver a trabajar en MOTOS EL CONDOR (sic) se contrató a Aura María Correa que entró como contadora y hacía lo mismo que realizaba el actor (minutos 1:10:14 a 1:41:34 del C.D. de la audiencia de 22 de noviembre de 2017, folio 243).

Aura María Correa Moreno, quien reemplazó al actor, declaró que es la jefe de contabilidad y la responsable del área contable de MOTOS EL CONDOR (sic); que empezó a prestar sus servicios en mayo de 2014 sin que nadie le entregara la contabilidad de la empresa; que no conoce a JESÚS HENOC BARÓN; que todo lo que sabe de él es por documentos que encontró en la empresa; que un revisor fiscal se encarga de auditar lo que hace el contador Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 20 y tiene que ser externo a la empresa para que tenga autonomía y pueda expresar su opinión frente a los estados financieros; que la declarante, como contadora de la demandada, elaboró y presentó las declaraciones de renta que debía hacer el señor HENOC, las cuales suscribió Gladys, la auxiliar contable, con la firma virtual del demandante; que no sabe si la firma virtual del actor se utilizaba con su autorización; que desde antes de 2014 Gladys utilizaba la firma virtual del demandante porque así se lo informó esa señora; que después de que ella llegó a la empresa se siguieron firmando las declaraciones virtualmente, pero que esas declaraciones no se pusieron en conocimiento del actor; que el actual revisor fiscal no tiene un sitio de trabajo en la empresa, (Minutos 3:00 a 33:44 del C.D. de la audiencia de 24 de mayo de 2018, folio 262).

Gladys Emilia Cortes declaró que es empleada de MOTOS EL CONDOR (sic); que el actor revisaba todo lo relacionado con la contabilidad; que también revisaba todos los pagos que se hacían para ver si estaban correctos, que corregía las compras, las facturas que ellas digitaban, que revisaba la nómina, las liquidaciones de prestaciones sociales y las primas de servicios; que don Jesús firmaba porque la Dian exigía la firma de un revisor fiscal y del representante legal y don Jesús tuvo que hacer la firma para la Dian; que MOTOS EL CONDOR (sic) es como una familia; que la inclusión de don Jesús en la nómina se hizo por autorización de don Ovidio; que al principio del año el actor y don Ovidio se reunían y decidían cuales eran los aumentos que les iban a dar a todos los trabajadores, incluyendo el de don Jesús; que el demandante se enfermó y no pudo volver a trabajar entre los meses de febrero y marzo de 2014; que don Ovidio dio la orden de que se le siguiera consignando, que el actor le dijo a don Ovidio que mientras se recuperaba consiguiera a un contador; que Aura Maria (sic) Correa entró a MOTOS EL CONDOR (sic) por la necesidad de contratar un contador debido a la enfermedad del demandante y al crecimiento de la empresa que requería que se llevaran con urgencia las cuestiones contables; que en la actualidad la empresa tiene una contadora y tiene un revisor fiscal; que antes ella hacía la nómina, el IVA, la retención y que ahora no hace nada de eso porque lo hace la contadora; que el demandante iba los lunes, martes, jueves y viernes de nueve de la mañana a una de la tarde y que el actual revisor fiscal no tiene un horario y puede ir en cualquier momento y a cualquier hora (Minutos 34:50 a 1:11:42 ibidem).

Carlos Monroy Ruiz declaró que conoció al demandante en la sociedad demandada desde hace más o menos 20 años, como en el año 1990 o 1991; que el actor era el contador de MOTOS EL CONDOR (sic); que el testigo iba a la empresa unas tres o cuatro veces al mes y ahí estaba siempre JESÚS HENOC BARÓN M; que mantenía una cantidad de libros de contabilidad y las máquinas para trabajar la contabilidad; que siempre vio al demandante en Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 21 las oficinas de la demandada y que ahora construyeron un nuevo edificio con varias oficinas con divisiones en vidrio y ahí lo veía porque tenía una oficina especial para él; que conoce igualmente al señor Pedro quien es el que le vende las pólizas de seguro a la empresa y a los socios; que oyó a don Ovidio darle órdenes al demandante al hacerle unas aclaraciones sobre una nueva sociedad que se cambiaba de Limitada a S.A.S. y que don Jesús tenía una auxiliar que se llamaba Gladys, que le entregaba al declarante los certificados de retención en la fuente y que don Jesús le explicaba cómo debía hacerlos.

(Minutos 1.42:00 a 1:58:48 del C.D. que contiene la audiencia de 22 de noviembre de 2017, folio 243). Y concluye: Aunque es sabido que la H. Sala de Casación Laboral ha dicho que en el sector particular la sujeción a un horario de trabajo no conlleva subordinación necesariamente en todos los casos, como en cambio lo dispone expresamente la ley para los trabajadores del sector oficial (Art. 1º Ley 6ª de 1.945), en el presente asunto, por las funciones que cumplía el actor y su forma de trabajo, ese sometimiento a la jornada y horario de trabajo sí aparece evidentemente incompatible con el ejercicio autónomo o independiente de una profesión liberal.

Por la mala apreciación de los testimonios, el sentenciador solamente dedujo que el actor aparecía firmando como revisor fiscal de la Empresa, pero inexplicablemente no vio que todos los declarantes afirmaron que la sociedad demandada le suministró al actor el sitio o puesto de trabajo con todos los elementos necesarios para poder desarrollar sus funciones de contador; que cumplía un horario de trabajo; que fue incluido en la nómina de los trabajadores de MOTOS EL CONDOR (sic); que mi representado era el encargado de revisar los trabajos que hacía la auxiliar de contabilidad, que era el encargado de efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores de la demandada, todas estas labores impropias de un revisor fiscal; que su firma virtual era manejada por la auxiliar de contabilidad de la empresa y que cuando el demandante se enfermó la empresa nombró en su reemplazo como contadora a la señora Aura María Correa que vino a desempeñar las mismas funciones que cumplía el actor.

Si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los medios de prueba que apreció y no hubiera pretermitido los que dejó de apreciar, habría concluido, sin lugar al menor equívoco, que el demandante estuvo vinculado a MOTOS EL CONDOR (sic) por contrato de trabajo, pues cumplió personalmente sus funciones de contador dentro de las instalaciones de la empresa con los elementos de trabajo que esta le suministraba, cumpliendo un Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 22 horario de trabajo, que su remuneración era convenida al principio del año igual que la de los demás trabajadores de la empresa y le era pagada con periodicidad mensual o quincenal y en cuantía uniforme, y aunque firmó documentos en que figuraba como revisor fiscal en la realidad jamás desempeñó las funciones propias de ese cargo.

No existe en el expediente, por lo demás, ningún otro medio de prueba que permita mantener las desacertadas conclusiones fácticas del sentenciador acusado que determinaron la infracción indirecta de los preceptos legales indicados en la proposición jurídica. De no haber mediado esos errores, el Tribunal habría revocado la absolución del juez de primera instancia y, en su lugar, habría condenado a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda, tal como debe hacerlo la H. Corte Suprema de Justicia, previa la casación del fallo acusado, de acuerdo con el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Asegura la demandada, que el recurso omite sustentar las razones por las cuales aduce la vulneración de la normatividad. Para explicarlo, cita y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL2670-2018 y CSJ SL, 23 de marzo de 2001, radicación 15148. Critica que se acuda como prueba indebidamente valorada la testimonial, pues tal medio no es hábil en la casación del trabajo.

En relación con la presunta confesión que deriva de la contestación de la demanda y de la fijación del litigio por parte del juez, explica que el Tribunal analizó acertadamente todos los medios probatorios y piezas procesales, para concluir que la demandada, pese a que se acreditó la prestación del servicio, logró derruir la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente a las pruebas denunciadas como mal valoradas o dejadas de apreciar, asegura que el Tribunal realizó una acertada estimación, con base en el principio de la sana crítica establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso. VIII. CONSIDERACIONES No proceden las críticas técnicas que formula la oposición, porque el cargo dirigido por la vía indirecta cumple con lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo orientado por esta Corte, que ha precisado en la necesidad de atacar la prueba testimonial, pese a no ser calificada en el recurso extraordinario, cuando constituya soporte para la decisión, siempre que previamente se demuestre el error evidente con la que sí lo es, vale decir, la documental, la confesión y la inspección judicial.

Tal como lo entiende la Sala, el problema que se somete consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que pese a estar acreditada la prestación personal del servicio, que activaba la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la sociedad demandada logró derruirla y acreditar que las actividades se desarrollaron de manera independiente y autónoma.

Sin que implique desconocer la orientación fáctica del cargo, debe la Corte recordar que en conflictos relacionados Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 24 con la primacía de la realidad sobre la forma contractual, en actividades relacionadas con profesiones liberales, como en este caso la contaduría, se ha dicho en sentencias tales como la CSJ SL225-2020 lo siguiente: […] son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.

Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.

De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial. […] No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.

Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.

En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 25 circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

No puede dejarse de lado que la realidad social del país, refleja que los trabajadores que desempeñan profesiones liberales no están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos laborales; además, reportan altos índices de precariedad; luego, no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar.

Al hilo de lo expuesto, ningún reproche puede hacerse a la conclusión inicial del Tribunal, pues acertadamente indicó que al haber sido aceptada por la demandada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, a renglón seguido estimó que tal presunción fue derruida por la sociedad, pues a pesar de haber admitido como cierto el hecho tercero de la demanda inicial, no existía un medio probatorio que acreditara que el demandante fungió como contador de la empresa, sino que lo hizo como revisor fiscal, entre 1994 y 2014, pero en condiciones de independencia y autonomía, pues así se desprendía de los documentos, de los interrogatorios de parte y de los testimonios que se practicaron por el juez.

Para la Sala, como se explicará al examinar las pruebas individualizadas, tal razonamiento es equivocado por cuanto, si bien no desconoce que la demandada fundó buena parte de su defensa en el hecho de ser la contaduría una profesión liberal, que no «[…] requería» subordinación para su ejecución, sí se equivoca al aceptar que por ser revisor fiscal Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 26 de la empresa, no podía alegar su condición de asalariado, porque así lo disponía el Código de Comercio y la Ley 43 de 1990.

Para descartar la validez de este último raciocinio, vale precisar que esta Sala, sin apelar siquiera a la condición de orden público y obligatorio cumplimiento de la ley laboral, ha enseñado que es perfectamente posible que un revisor fiscal, tanto en el sector público como en el privado, esté sometido en el ejercicio de sus actividades laborales a la subordinación propia de un contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL2731-2015, por ejemplo, admitió la vinculación dependiente y subordinada del revisor fiscal desde el 14 de abril de 1976, pese a que en la contestación de la demanda se argumentó que «[…] el actor había sido vinculado laboralmente a partir del año 1992 y que, con anterioridad, no se había sostenido con él relación laboral alguna que diera lugar al pago de cesantía o de aportes para pensión, pues había sido nombrado como revisor fiscal, pero de manera independiente y no subordinada».

Al proferirse esa decisión, indicó en la parte motiva: Aunado a lo anterior, en el presente asunto se demostró que entre las partes estuvo vigente una sola relación laboral regida por contrato de trabajo, de manera ininterrumpida, entre el 14 de abril de 1976 y el 30 de marzo de 2000, respecto de la cual no existió afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales sino hasta el 2 de julio de 1992, por lo que se generó una omisión en la afiliación por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1976 y el 1 de julio de 1992.

En sede de casación también se explicó que la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado hasta aceptar que, ante hipótesis de Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 27 omisión en la afiliación, como la probada en este caso, la solución es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios no cotizados y recobre el valor de los aportes, mediante un cálculo actuarial, en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Esta orientación fue recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL14388-2015, […] La anterior conclusión se refuerza con lo explicado por la Superintendencia de Sociedades en su concepto 220- 101042 del 18 de mayo de 2017, así: Sobre el particular es pertinente indicar que revisadas las normas que regulan la revisoría fiscal a fin de determinar si alguna establece una forma de vinculación específica, se advierte que no existe regla de ninguna índole para ese efecto.

La disposición legal que trata de ese órgano dispone que el revisor estará solamente bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios y que podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, con la remuneración que fije el máximo órgano social, sin perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos.

Así las cosas, no existe una manera predeterminada por la ley a través de la cual las sociedades deban vincular a los revisores fiscales, luego, podrá hacerse indistintamente y según convenga más a ambos, bien a través de un contrato de trabajo o por medio de un contrato de prestación de servicios, en donde a ellos les correspondería el pago de la seguridad social.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Superintendencia, entre otros mediante Oficio 220-026757 del 4 de junio de 2004, que en sus apartes más relevantes expresa: «[…] Ha sido reiterada la doctrina de la entidad, en el sentido de afirmar que al amparo de las disposiciones legales que regulan la materia, la vinculación del revisor fiscal con una sociedad puede hacerse bien a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente, atendiendo entre otros el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, de acuerdo con el cual siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponde cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario.

Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 28 Claramente se infiere de lo expuesto, que toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad no lo convierte necesariamente en empleado de la misma, ya que igualmente puede prestar sus servicios en forma independiente, lo que no obsta para que efectivamente en el marco de la Ley 50 de 1990 pueda existir un contrato laboral, con todos los derechos que establece el Código Sustantivo del Trabajo, siendo claro en consecuencia, que en cada caso el carácter de la relación y por consiguiente las condiciones particulares que la rijan, se determinarán de acuerdo con lo que hubieren convenido mutuamente las partes, según lo exige la citada Ley 43 de 1990.

Además de estas conclusiones generales, procede la Sala al estudio de los medios de prueba individualizadas por el recurrente, así: En cuanto al interrogatorio de parte del demandante, reiteradamente se ha explicado que no es una prueba hábil en el recurso extraordinario, a menos que contenga una confesión, que debe referirse a los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En este caso, no se desprende una declaración con las características de confesión, pues su dicho, sobre la aceptación de la designación como revisor fiscal ante la necesidad de mantener el trabajo, si bien pudiera corresponder a la realidad, no constituye una confesión judicial. Para la Sala, en cambio, y a diferencia de como lo entendió el Tribunal, tanto los documentos de folios 15 a 17, esto es las comunicaciones dirigidas al Banco de Bogotá para que abriera la cuenta de nómina o actualizara sus Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 29 datos, así como las certificaciones de folios 44 y 197, que contienen información sobre la fecha de ingreso, el salario percibido y el tipo de contratación, sí demuestran que fue trabajador dependiente subordinado de la sociedad demandada, al margen de que informen que la contratación era por prestación de servicios.

Así se dice, no solo porque la jurisprudencia de esta Corte le ha dado un valor preponderante a este tipo de constancias expedidas por el propio empleador, sino porque no son de recibo argumentos tales como que la firma del representante legal se imponía por la confianza que le tenía al demandante o por la intención de hacerle un favor para que realizara trámites personales.

Sobre el asunto, la sentencia CSJ SL4296-2022 dijo: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 30 Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

Como no existe evidencia de que tales certificaciones sean contrarias a la verdad real y procesal, tienen que admitirse como ciertas. De otro lado, asiste razón al recurrente cuando afirma que lo que acredita el certificado de existencia y representación legal (folios 75 y 76), es que fungía como revisor fiscal de la sociedad, sin que de allí pudiera derivarse que no ejecutaba labores como contador de la empresa, ni mucho menos que su vinculación estaba irrestrictamente atada a la legislación civil o comercial por razón del cargo desempeñado.

Los comprobantes de los cheques girados a favor del demandante, folios 77 a 174, no permiten inferir la inexistencia de una relación subordinada. Al contrario, permiten identificar que los pagos se realizaban de manera quincenal, como suele suceder con los trabajadores dependientes. Es decir, si bien son un reflejo de la formalidad que pactaron las partes, ello no desnaturaliza el vínculo laboral subyacente, pues lo que prevalece es la realidad frente a las formalidades, realidad que se constata en las circunstancias Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 31 de ejecución de la labor y no en las formas o denominación que se le dio.

Por su parte, el acta de la junta de socios n.º 008 del 30 de marzo de 1994 (folios 254 y 255), mediante la cual se designa como revisor fiscal al demandante, así como la carta de aceptación del cargo, visible a folio 257, no son más que la ratificación del extremo inicial del vínculo laboral, porque si bien en la demanda y en algunas certificaciones se afirma que lo fue el 1º de febrero de 1991, «[…] desempeñando el cargo de revisor fiscal», lo cierto es que la primera de las fechas indicadas no fue controvertida por la demandada, en atención a que fue cuando efectivamente se hizo la designación. Ahora bien, en la documental de folios 259 a 261 reposa el balance general de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2012, siendo suscrito por el representante legal, el contador y el revisor fiscal Jesús Henoc Barón Mesa.

Ese estado financiero de la empresa, a juicio de la Sala, no demuestra más que la realidad formal a la que estuvo sometido aquel, porque en su condición estaba obligado a suscribir los documentos, especialmente tributarios, con destino a las entidades encargadas del control y vigilancia de la sociedad demandada. De los extractos bancarios de folios 18 a 23, que se denunciaron como no valorados por el Tribunal, se desprende, que la empresa le consignaba al demandante en su cuenta de nómina el valor de sus «honorarios», lo que Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 32 devela que se le trataba como trabajador dependiente, pues no solo se abrió a su nombre la cuenta de nómina, sino que se efectuaron abonos a ella por concepto de pago por la prestación de sus servicios.

Lo mismo puede decirse frente a los extractos del Citibank, visibles a folios 27 a 42, y a las certificaciones expedidas por el mismo banco, de folios 192 y 195, pues de ellas, y en particular de la última, se desprende con exactitud el valor de los salarios percibidos durante los años 2012, 2013 y 2014. Revisado el interrogatorio de parte de la demandada no surge ninguna confesión, pero de las piezas procesales denunciadas como erróneamente apreciadas (demanda, contestación y audiencia de fijación del litigio), se desprende que la demandada al responder los hechos 3º, 5º, 12 y 18 de la demanda, confesó judicialmente que el demandante fungió como contador de la empresa.

Entonces, razón le asiste al demandante cuando denuncia el error ostensible del Tribunal por no apreciar con acierto estas piezas procesales, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión sobre la confesión efectuada al contestar sobre el litigio. Por último, y en atención a que se demostró con prueba calificada que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, la Sala se refiere a la prueba testimonial para afirmar que de la revisión, se desprende que la sociedad Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 33 demandada le suministró el sitio de trabajo con todos los elementos necesarios para poder desarrollar sus funciones de contador; que cumplía un horario de trabajo; que fue incluido en la nómina de los trabajadores de la demandada; que era el encargado de revisar los trabajos que hacía la auxiliar de contabilidad y que también le correspondía efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores de la demandada, ajenas a las propias de un revisor fiscal.

Se concluye que el fallador incurrió en los errores de hecho, por lo que el cargo resulta fundado y se casará la sentencia, quedando relevada la Sala de adelantar el estudio de los cargos segundo y tercero, que perseguían el mismo propósito. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver las inconformidades del demandante en el recurso de apelación, se declarará la existencia del contrato de trabajo entre Jesús Henoc Barón Mesa y Motos El Cóndor S.A.S. Para efectos del cálculo de la prescripción de los derechos laborales causados por el demandante, salvo para los casos de auxilio de cesantías y las vacaciones, se tendrá en cuenta que la demanda fue radicada el 27 de junio de Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 34 2016, razón por la cual se encuentran sometidos a ella los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados con anterioridad al 27 de junio de 2013. 1.

Extremos temporales En la demanda se dijo que el demandante laboró desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 26 de octubre de 2014, extremos que fueron controvertidos por la demandada, dado que sólo asintió en la celebración de un contrato de prestación de servicios, entre el 30 de marzo de 1994 y el 30 de julio de 2014, fechas que correspondían con su designación como revisor fiscal.

Si bien en la certificación laboral se hace constar que prestaba servicios desde el 1º de febrero de 1991, como revisor fiscal, lo cierto es que el extremo inicial incontrovertido se establece en el 30 de marzo de 1994, que resulta acorde con la designación como revisor fiscal y que se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral. Del mismo modo, el extremo final es el 30 de julio de 2014, pues corresponde a la última fecha de pago y no se demostró que hubiera prestado sus servicios con posterioridad. 2.

Declaraciones y condenas 2.1. Salario base para la determinación de las acreencias laborales Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 35 Teniendo en cuenta lo consignado por la empresa durante los tres últimos años de prestación de servicios, que fue certificado por el Citibank en el folio 195, se tendrán como salarios para efectos del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, los siguientes valores: Año 2012 …………… $2.600.000 Año 2013 …………… $2.918.000 Año 2014 …………… $2.995.000 De los comprobantes de cheques de folios 77 a 174, también se desprende que, durante los años 2009, 2010 y 2011, los salarios mensuales ascendieron a $1.965.000, $2.165.300 y $2.295.000, respectivamente.

Para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías, de los años en que no se logró demostrar su monto (1994 a 2008) se tendrán en cuenta los correspondientes al salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad. 2.2. Liquidación de las acreencias laborales 2.2.1. Auxilio de cesantías Tiene dicho la Sala que su prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, en consecuencia, es cuando se hace exigible.

Por lo anterior, y previo el cálculo efectuado por el grupo de actuarios de esta Corporación, la demandada adeuda al Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 36 accionante a título de auxilio de cesantías la suma de $17.859.239, conforme a la siguiente tabla: 2.2.2. Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantías calculado al 31 de diciembre de cada anualidad y, en caso de mora, la suma doblada.

INICIO FI N AUX. DE CESANTI AS 30/03/94 31/12/94 270 98.700$ 74.025$ 1/01/95 31/12/95 360 118.934$ 118.934$ 1/01/96 31/12/96 360 142.125$ 142.125$ 1/01/97 31/12/97 360 172.005$ 172.005$ 1/01/98 31/12/98 360 203.826$ 203.826$ 1/01/99 31/12/99 360 236.460$ 236.460$ 1/01/00 31/12/00 360 260.100$ 260.100$ 1/01/01 31/12/01 360 286.000$ 286.000$ 1/01/02 31/12/02 360 309.000$ 309.000$ 1/01/03 31/12/03 360 332.000$ 332.000$ 1/01/04 31/12/04 360 358.000$ 358.000$ 1/01/05 31/12/05 360 381.500$ 381.500$ 1/01/06 31/12/06 360 408.000$ 408.000$ 1/01/07 31/12/07 360 433.700$ 433.700$ 1/01/08 31/12/08 360 461.500$ 461.500$ 1/01/09 31/12/09 360 1.965.000$ 1.965.000$ 1/01/10 31/12/10 360 2.165.300$ 2.165.300$ 1/01/11 31/12/11 360 2.295.000$ 2.295.000$ 1/01/12 26/06/12 176 2.600.000$ 1.271.111$ 27/ 06/ 12 31/12/12 184 2.600.000$ 1.328.889$ 1/01/13 26/06/13 175 2.918.000$ 1.418.472$ 27/ 06/ 13 31/12/13 185 2.918.000$ 1.499.528$ 1/01/14 30/07/14 209 2.995.000$ 1.738.764$ 7.320 17.859.239$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARI O PROMEDI O ANUAL Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 37 En este proceso, por concepto de esa prestación social la demandada deberá pagar la suma de $602.154, que corresponde al doble de su valor, calculado de la siguiente forma: 2.2.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante un monto de $3.238.292, conforme a la siguiente tabla: INICIO FI N INT.

S/ AUX. DE CESANTI AS 30/03/94 31/12/94 270 98.700$ Prescripción 1/01/95 31/12/95 360 118.934$ Prescripción 1/01/96 31/12/96 360 142.125$ Prescripción 1/01/97 31/12/97 360 172.005$ Prescripción 1/01/98 31/12/98 360 203.826$ Prescripción 1/01/99 31/12/99 360 236.460$ Prescripción 1/01/00 31/12/00 360 260.100$ Prescripción 1/01/01 31/12/01 360 286.000$ Prescripción 1/01/02 31/12/02 360 309.000$ Prescripción 1/01/03 31/12/03 360 332.000$ Prescripción 1/01/04 31/12/04 360 358.000$ Prescripción 1/01/05 31/12/05 360 381.500$ Prescripción 1/01/06 31/12/06 360 408.000$ Prescripción 1/01/07 31/12/07 360 433.700$ Prescripción 1/01/08 31/12/08 360 461.500$ Prescripción 1/01/09 31/12/09 360 1.965.000$ Prescripción 1/01/10 31/12/10 360 2.165.300$ Prescripción 1/01/11 31/12/11 360 2.295.000$ Prescripción 1/01/12 26/06/12 176 2.600.000$ Prescripción 27/ 06/ 12 31/12/12 184 2.600.000$ Prescripción 1/01/13 26/06/13 175 2.918.000$ Prescripción 27/ 06/ 13 31/12/13 185 2.918.000$ 179.943$ 1/01/14 30/07/14 209 2.995.000$ 121.134$ 7.320 301.077$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARI O PROMEDI O ANUAL Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 38 2.2.4. Vacaciones Procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula la cuantía de la sanción por mora, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

INICIO FI N PRIMAS DE SERVICI OS 30/03/94 31/12/94 270 98.700$ Prescripción 1/01/95 31/12/95 360 118.934$ Prescripción 1/01/96 31/12/96 360 142.125$ Prescripción 1/01/97 31/12/97 360 172.005$ Prescripción 1/01/98 31/12/98 360 203.826$ Prescripción 1/01/99 31/12/99 360 236.460$ Prescripción 1/01/00 31/12/00 360 260.100$ Prescripción 1/01/01 31/12/01 360 286.000$ Prescripción 1/01/02 31/12/02 360 309.000$ Prescripción 1/01/03 31/12/03 360 332.000$ Prescripción 1/01/04 31/12/04 360 358.000$ Prescripción 1/01/05 31/12/05 360 381.500$ Prescripción 1/01/06 31/12/06 360 408.000$ Prescripción 1/01/07 31/12/07 360 433.700$ Prescripción 1/01/08 31/12/08 360 461.500$ Prescripción 1/01/09 31/12/09 360 1.965.000$ Prescripción 1/01/10 31/12/10 360 2.165.300$ Prescripción 1/01/11 31/12/11 360 2.295.000$ Prescripción 1/01/12 26/06/12 176 2.600.000$ Prescripción 27/ 06/ 12 31/12/12 184 2.600.000$ Prescripción 1/01/13 26/06/13 175 2.918.000$ Prescripción 27/ 06/ 13 31/12/13 185 2.918.000$ 1.499.528$ 1/01/14 30/07/14 209 2.995.000$ 1.738.764$ 7.320 3.238.292$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARI O PROMEDI O ANUAL Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 39 En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que las vacaciones compensadas, a diferencia de las prestaciones sociales, no se tienen en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo tanto, procede su indexación, desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su pago, multiplicando su valor ($2.992.826) por el IPC final sobre el IPC inicial. 2.2.5.

Indemnización por despido injusto INICIO FI N VACACI ONES 30/03/94 31/12/94 270 98.700$ Prescripción 1/01/95 31/12/95 360 118.934$ Prescripción 1/01/96 31/12/96 360 142.125$ Prescripción 1/01/97 31/12/97 360 172.005$ Prescripción 1/01/98 31/12/98 360 203.826$ Prescripción 1/01/99 31/12/99 360 236.460$ Prescripción 1/01/00 31/12/00 360 260.100$ Prescripción 1/01/01 31/12/01 360 286.000$ Prescripción 1/01/02 31/12/02 360 309.000$ Prescripción 1/01/03 31/12/03 360 332.000$ Prescripción 1/01/04 31/12/04 360 358.000$ Prescripción 1/01/05 31/12/05 360 381.500$ Prescripción 1/01/06 31/12/06 360 408.000$ Prescripción 1/01/07 31/12/07 360 433.700$ Prescripción 1/01/08 31/12/08 360 461.500$ Prescripción 1/01/09 31/12/09 360 1.965.000$ Prescripción 1/01/10 31/12/10 360 2.165.300$ Prescripción 1/01/11 31/12/11 360 2.295.000$ Prescripción 1/01/12 26/06/12 176 2.600.000$ Prescripción 27/ 06/ 12 31/12/12 184 2.600.000$ 664.444$ 1/01/13 26/06/13 175 2.918.000$ 709.236$ 27/ 06/ 13 31/12/13 185 2.918.000$ 749.764$ 1/01/14 30/07/14 209 2.995.000$ 869.382$ 7.320 2.992.826$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARI O PROMEDI O ANUAL Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 40 Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, lo que se evidenció fue que la relación laboral terminó por cuanto el trabajador Barón Mesa dejó de asistir a su sitio de trabajo, aquejado por una enfermedad que implicó su hospitalización durante varias semanas y que luego no regresó a él. En ese escenario, no procede el pago de la indemnización solicitada por el demandante. 2.2.6.

Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abril 2005, CSJ SL 39186, 8 mayo 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 41 CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Su conducta evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que, al ejercer subordinación sobre el demandante, estaba asumiendo su condición de empleadora y, por tanto, las obligaciones de tipo pecuniario, máxime el tiempo prolongado en que esta se dio.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Si transcurrido ese lapso, desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago. Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 42 Como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 30 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 27 de junio de 2016, es decir, sin haber transcurrido más de 24 meses desde la terminación del vínculo, le corresponde a la demandada reconocer y pagar durante los primeros 24, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, y a partir del 25 el valor de los intereses moratorios sobre el monto de las condenas, hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.

Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación de la referida norma: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 43 De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018, CSJ SL-2140-2019 y CSJ SL2805-2020.

Conforme a lo anterior, el valor de esta indemnización asciende a la suma de $71.880.000, durante los primeros 24 meses, y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado por prestaciones sociales ($21.699.685) se verifique.

Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 44 Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), corregida mediante auto proferido el veintiocho (28) de los mismos mes y año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS HENOC BARÓN MESA contra MOTOS EL CÓNDOR S.A.S. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JESÚS HENOC BARÓN MESA y la sociedad MOTOS EL CÓNDOR S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 30 de marzo de 1994 y el 30 de julio de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad MOTOS EL CÓNDOR S.A.S. a pagar al señor JESÚS HENOC BARÓN MESA, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan, así: Cesantías: $17.859.239 Intereses a las Cesantías: $ 602.154 Prima de servicios: $ 3.238.292 Vacaciones compensadas: $ 2.992.826 Radicación n.° 91483 SCLAJPT-10 V.00 45 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Indemnización moratoria: $71.880.000 por los primeros 24 meses, más los intereses moratorios desde el primer día del mes 25, calculados sobre la suma de $21.699.685, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por MOTOS EL CÓNDOR S.A.S. y no probadas las demás.

QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto