CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2106-2022 Radicación n.° 89141 Acta 019 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 4 de septiembre de 2020, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que fuere condenada a reliquidarle la pensión de vejez reconocida con base en el IPC del consumidor y no del productor, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, y como tasa de remplazo el 84,18%, consecuencialmente, pidió el pago del retroactivo generado entre el 16 de junio de 1988 y la fecha efectiva del pago, así como los intereses moratorios.
Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que: el Instituto de Seguros Sociales (ISS), le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución n.° 05326 de 1988, en cuantía de $35.149, con una tasa de remplazo del 81% del Ingreso Base de Liquidación, correspondiente a 1.120 semanas de cotización; realizó el último aporte el 13 de febrero de 1989 y; por ser beneficiario del Acuerdo 029 de 1985 tenía derecho a una tasa de remplazo del 84,18% del IBL, toda vez que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 162893 de 2016, reconoció que acreditó 1.153 semanas de cotización. Añadió que la liquidación se hizo con las últimas cien semanas, pero sin la indexación año por año de los salarios comprendidos entre el 4 de marzo de 1987 y el 13 de febrero de 1989; que el 5 de mayo de 2015 le presentó a Colpensiones una solicitud de reajuste de la pensión, con lo que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que: el actor se afilió al ISS y cotizó 1.120 semanas; le reconoció la pensión en la fecha y cuantía señaladas y; que realizó un reclamo administrativo. Frente a los demás, señaló que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante fallo del 14 de mayo de 2019, absolvió a Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho al pago de una mesada pensional superior a la reconocida por el ISS, para lo cual debía definir si la tasa de reemplazo que debió utilizarse era del 84,18% o del 81%, y si la indexación de las mesadas era procedente teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante las últimas 100 semanas.
Tras invocar lo preceptuado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985, frente a la manera de liquidar la pensión de vejez, memoró la providencia CSJ SL4731-2018, en punto a que la indexación de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el ISS, toda vez que aquella disposición normativa establece una forma especial de obtener el salario base para calcular la prestación, que elimina la necesidad de realizar la corrección monetaria solicitada.
Recordó que esa forma de liquidación fue reproducida de manera idéntica en el Acuerdo 049 de 1990, y que ante una petición similar a la actual, pero con Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 4 relación a la última norma señalada, la Corte dejó claro en la mencionada providencia, que la fórmula consagrada en dicho cuerpo normativo para calcular el monto de la mesada, se consigue teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas, y no los salarios devengados, por lo que no se produce una pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Revisó el expediente administrativo allegado al plenario y encontró que según la Resolución n.° GNR 316491 del 14 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, en realidad el accionante cotizó 1.153 semanas y no 1.120, de modo que la tasa de reemplazo a aplicar sí era del 84,18% y no del 81%. En consecuencia, hizo el cálculo de las mesadas pensionales, y tras aplicar las operaciones aritméticas a la luz del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985, obtuvo como resultado un valor inferior al reconocido por el ISS como primera mesada pensional, por lo que concluyó que no era procedente reajustar la prestación, pues implicaría un detrimento patrimonial para el solicitante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a Colpensiones a las pretensiones planteadas en la demanda.
Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. Aunque Colpensiones radicó ante la Corte un memorial con el propósito de «sustentar la oposición a la demanda de casación […]», lo cierto es que este no representa realmente una réplica al ataque, pues se limitó exclusivamente a transcribir las consideraciones del fallo del Tribunal, sin exponer ningún argumento en contra del recurso.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la CP; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del CST; y 41 del Decreto 692 de 1994. En la demostración aduce que como el cargo está perfilado por la vía directa, no discute los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal, en especial, que el ISS le reconoció la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Sostiene que la negativa de su derecho a la indexación constituye una violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagran el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Explica que la indexación no busca establecer un incremento o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y la depreciación monetaria producida por la inflación. Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 6 Cita la providencia CSJ SL, 8 feb. 1996, rad. 7996 de esta Sala, en la cual se admitió la indexación de las pensiones proporcionales de jubilación insolutas por un tiempo más o menos prolongado, «[…] a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda […]».
Arguye que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a ser fundamental por conexidad, pues ampara conceptos como la igualdad, el debido proceso, y los principios pro operario, favorabilidad y equidad. Adiciona que reconocer la indexación de la primera mesada implica salvaguardar el derecho al mínimo vital, figura que, para él, hace efectivo el goce y el ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, y ha sido desarrollada en diferentes providencias de la Corte Constitucional como en la CC T818-2000 y la CC T772-2003.
Asegura que al indexar la mesada pensional se da mayor preponderancia al derecho sustancial sobre el formal, permitiendo que en ausencia de disposición legal, el operador jurídico ampare a los pensionados, con el fin de mantener el equilibrio monetario de la prestación a que tiene derecho, aunado a que no existe disposición en el ordenamiento jurídico nacional que prohíba la indexación. Al final, efectúa la liquidación de la indexación de su mesada pensional, para lo cual toma el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1987 y el 13 de febrero de 1989, y obtiene como resultado que su primera mesada debió corresponder a la suma de Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 7 $65.917 y no a la de $35.149, que fue la reconocida por el ISS.
VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente se limitó a presentar una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado, con lo cual desconoce que la casación no es un nuevo escenario de discusión, y que los argumentos que se plantean en esta deben confrontar directamente la decisión definitiva del Tribunal, cosa que no hizo el censor, pues, a decir verdad, no se ocupó de rebatir las premisas basilares del fallo que ahora critica.
No se olvide que las alegaciones propias de las instancias son inadmisibles en el recurso extraordinario, tal como lo estipula el artículo 91 del CPTSS (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009 y AL1932-2017). De todas maneras, aun si se pasara por alto lo anotado, lo cierto es que la Corte no avizora error alguno en el raciocinio desplegado por el ad quem al resolver la alzada, al decidir que no era jurídicamente procedente la actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL de la pensión que se le reconoció al recurrente.
En efecto, dada la senda escogida por la censura, no se discute en esta oportunidad que el ISS le otorgó al demandante una pensión de invalidez a partir del 1° de junio de 1988, con arreglo al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 8 el Decreto 2879 del mismo año, en cuantía inicial de $35.149, aplicando una tasa de remplazo del 81%.
Tampoco hay controversia en torno a que, si bien el monto porcentual debió ser del 84,18%, porque el actor tenía 1.153 semanas cotizadas, al efectuar las operaciones aritméticas a la luz del artículo 1 del referido acuerdo se obtuvo como resultado un valor inferior al reconocido por el ISS como primera mesada pensional. Las premisas que se acaban de señalar conducen a desestimar la acusación planteada, puesto que, en realidad, lo que pretende el demandante no es la indexación de la primera mesada pensional, sino su reliquidación mediante la actualización de los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS.
Al respecto, debe decirse que en incontables ocasiones esta Corporación ha sostenido que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por los reglamentos del ISS, entre ellos, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, pues aquello lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previsión normativa que carece de efectos retroactivos.
Así, en la sentencia CSJ SL20125-2017, reiterada en la CSJ SL3108-2018, la Corte se pronunció sobre un asunto de similares contornos a este, en el que denunciaban la vulneración de algunas disposiciones normativas a las que se refiere el sub judice, y se fincaba en argumentos similares. En esa oportunidad, sostuvo esta Corporación lo siguiente: Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 9 Es cierto que la indexación no irrumpió en la legislación del país a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que ésta Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como equivocadamente lo puntualizó el Tribunal, pues con antelación a la vigencia de la actual Constitución ésta Sala ya se había pronunciado dando aplicación a la misma, para lo que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996 radicación 7996, entre otras muchas, pero ello siempre ha sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la corrección monetaria de las obligaciones que, debido al paso del tiempo, pierden valor adquisitivo.
No obstante la jurisprudencia reinante, que permite la corrección monetaria de las pensiones sin referencia a la fecha en que se causaron ni a si son de índole legal o convencional, la pretensión de la libelista no está llamada a prosperar porque, como ya se advirtió, en estricto sentido aquel no pidió la indexación de la mesada inicial, sino la reliquidación del IBL, adoptando para ello la actualización de los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS durante toda la vigencia laboral, para lograr la prestación que valga la pena anotar fue de vejez, no pensión - sanción como de manera equivocada lo dijo el juez plural.
Lo que se impetra entonces es la actualización del ingreso base de cotización aplicando una formula particular que para la fecha en que se causó la pensión, no estaba vigente, con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las leyes laborales que, además, son de orden público; así se indicó en la sentencia SL8844 – 2017, 3 may 2017, rad. 55728, en la que a la letra se dijo: […] Así las cosas y aunque en el artículo 21 de la Ley de seguridad social, se previó la actualización de los salarios o rentas sobre los que el afiliado cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o durante toda su vida laboral, si ello le fuere más favorable, para lograr el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ello opera para las pensiones causadas bajo dicha egida, circunstancia que no puede aplicarse a la demandante en tanto la fecha de causación de la prestación lo fue julio de 1982.
A la misma solución llegó esta Sala al estudiar una petición similar, pero frente a una pensión reconocida bajo los parámetros del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, norma que reprodujo el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985. Fue en la sentencia CSJ SL2808-2020 en la que puntualizó: Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 10 Con todo, debe recordarse que esta Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó recientemente en sentencia CSJ SL4016-2019 […]. El Tribunal tampoco podía acceder a lo pretendido echando mano del principio de favorabilidad, pues, a decir verdad, el asunto sometido a su escrutinio no ofrece duda alguna sobre la norma aplicable, ni sobre su interpretación. Bastante se ha dicho que este postulado constitucional solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación que más optimice la situación de la parte débil de la relación de trabajo (CSJ SL982-2021).
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto del fallador plural. En suma, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89141 SCLAJPT-10 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO CHACÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ