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SL2106-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2106-2021 Radicación n.° 80220 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO OTERO ORTIZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra WILLIAM ARÉVALO CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES William Arévalo Castillo demandó a Amparo Otero Ortiz con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2016, del cual se adeudan las prestaciones sociales y acreencias laborales. Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el pago de los créditos laborales insolutos, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que comenzó a prestar sus servicios a la demandada en la «Finca Villa Elsy» en el corregimiento de Chinauta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), realizando labores de administración tales como atención de huéspedes, organización y aseo, jardinería, pintura y oficios varios, desde el 16 de abril de 2006.

Indicó que el 30 de noviembre de 2016 su empleadora le informó que debía desocupar el inmueble porque iba a asignar a otra persona en sus labores y que después le cancelaba los créditos adeudados, lo que nunca sucedió y por ello la citó a una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, a la que nunca asistió. Amparo Otero Ortiz contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Negó la existencia del contrato de trabajo y afirmó que quien contrató al demandante fue Óscar Vergara, quien le daba las órdenes a que se refiere aquel, por lo que ningún relacionamiento tuvo con ella. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante fallo del 21 de junio de 2017 resolvió: 2. Declarar que entre William Arévalo Castillo como trabajador y Amparo Otero Ortiz como empleadora, existió un contrato de trabajo. 3. Condenar a Amparo Otero Ortiz a pagar a William Arévalo Castillo, las siguientes sumas de dinero: 3.1. $5.057.550,00 por concepto de cesantías. 3.2. $452.000,00 por intereses de las cesantías. 3.3. $5.057.550,00 por primas de servicios. 3.3.

(sic) $2.528.775,00 por vacaciones. 3.4. $47.830.605,00 de sanción por no consignar las cesantías. 3.5. $24.591.00 diarios desde el 01 de diciembre de 2016 hasta por un término de 24 meses, por concepto de indemnización moratoria. 3.6. Condenar a Amparo Otero Ortiz a transferir a Colpensiones, el valor actualizado de los aportes a pensión, que le correspondan al demandante, conforme el cálculo actuarial, en el período comprendido entre el 16 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2016, teniendo como base salarial el salario mínimo mensual.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que mediante fallo del 6 de diciembre de 2017 confirmó la decisión. El Tribunal tuvo por problema jurídico el de establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si éste tuvo lugar entre el demandante y otra persona.

Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 4 A continuación, tuvo por incontrovertida la prestación del servicio por parte del demandante en los extremos temporales declarados por el juez y señalados en la demanda, en la Finca Villa Elsy, de propiedad de la demandada. Así lo dijo con arreglo en la prueba testimonial recabada en el proceso y el interrogatorio de parte de la demandada.

En la misma vía dejó fuera de controversia que sobre el inmueble pesa una medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación lo que, sin embargo, no ha impedido su explotación económica, así como que ella es pareja de Óscar Vergara «[…] desde hace varios años», esto es, desde 1992. Sobre los testimonios de Cristian Ávila, Claudia Patricia Benavidez, y Alba Lucía Parra, dedujo que la empleadora era efectivamente Amparo Otero Ortiz y era quien le pagaba el salario y le daba órdenes.

Los dos primeros, incluso, actuaban como comisionistas de la finca y hablaban directamente con ella e incluso, por su conducto le eran pagados emolumentos al demandante, al tiempo que afirmaron que siempre trataron con aquella y no con Óscar Vergara a quien solo conocieron como su esposo. Del dicho de Natalia Garavito y Carlos Julio Díaz, manifestó que éstos indicaron que vieron un contrato suscrito con Óscar Vergara y el trabajador.

Seguidamente, indicó: Sopesadas las pruebas no encuentra la Sala razón para desconfiar del dicho de los testigos o creer que sus narraciones son invenciones de ellos. Es probable que algunos sean más pormenorizados que los otros y cuenten más detalles, pero lo Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 5 cierto es que de sus relatos se colige que tanto la demandada como Óscar Vergara cada uno por su lado, alquilaban la Finca recreacional y recibían los dineros, lo cual es apenas natural por cuanto tenían una relación de pareja estable, pacífica y duradera.

Incluso, la demandada admitió en su interrogatorio de parte que recibió en su cuenta en una o dos ocasiones los dineros de alquiler de pasto, aunque aclara seguidamente que era para que Óscar lo reinvirtiera en la finca. Lo que queda destacar la sala, es que ambos tanto como Óscar como Amparo Otero participaba de la explotación del negocio, lo cual adquiere más relevancia si se tiene en cuenta su condición de pareja sin que fuera necesario que estuvieran casados pues la diferencia en el tipo de relación no tiene la relevancia que alega la recurrente en alguna parte de su intervención. Así entonces no puede ser de recibo la estrategia de la demandada al tratar de persuadir a la juez y a este Tribunal de que ella no tenía nada que ver con la finca cuando las pruebas antes mencionadas acreditan lo contrario, aparte de que era ella la propietaria del inmueble, de donde se desprende, para este Tribunal, que ambos realizaban actos de empleador y por lo mismo podían ser llamados a responder por las obligaciones laborales bien de manera conjunta o cada uno de forma independiente para satisfacer los intereses del trabajador.

Cabe recordar que en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, responden solidariamente de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión y no otra es la situación aquí planteada, porque lo que brota de las pruebas antes mencionadas es que ambos miembros de la pareja actuaban como propietarios del negocio de turismo que funcionaba en la finca de propiedad de la demandada y por lo mismo, cualquiera de los dos podía ser llamado judicialmente a pagar las acreencias en favor del trabajador, por cuanto precisamente una de las características de la solidaridad es que cualquiera de los deudores solidarios puede ser llamado a satisfacer la obligación sin que se trate en estos casos de un litisconsorcio necesario.

En cuanto a las pruebas de folios 39, 40 y 41 debe decirse que si bien en las mismas aparece como empleador a Óscar Eduardo Vergara, hay que precisar no se pueden analizar aisladamente, y el análisis de las pruebas en su conjunto y totalidad en el presente caso lleva a la conclusión de que en realidad ambas personas, es decir la demandada y el citado señor, actuaron como empleadores incluso para la fecha en que se refieren aquellos documentos por cuanto los testigos no hicieron ninguna distinción al respecto, para lo cual la Sala se apoya además en el principio de prevalencia de la realidad en el sentido de que debe preferirse lo que muestre la realidad sobre lo que muestran documentos.

Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmo la condena al pago de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $47.830.605.oo y de la consagrada en artículo 65 del C.S.T. modificado por el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por valor de $24.591.oo diarios desde el 1º de diciembre de 2016, hasta por un término de 24 meses, para en su lugar, absolverla de dichas condenas, y, en sede de instancia, revoque la del a-quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar absuelva a la demandada de ellas, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa los cuales, carentes de réplica, son estudiados de manera conjunta por la Sala, con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 1º del 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 83 de la Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 7 Constitución Política; 55 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167, 176, 191 y 221 del Código General del Proceso.

Funda el cargo exponiendo que el Tribunal no realizó «un ejercicio intelectivo» respecto de la buena fe del empleador e hizo una aplicación automática de las sanciones previstas en los artículos indicados. Informó que si fue interés del fallador condenar de forma solidaria a Óscar Eduardo Vergara, debió observar que el comportamiento de la demandada estaba desprovisto de mala fe al considerar legítimamente que aquel era el empleador y quien asumía los pagos salariales y prestacionales del demandante.

Al efecto, remata diciendo: La valoración para confirmar las sanciones moratorias, carecieron de la acertada apreciación de las normas, al no reconocer que la conducta de la pasiva jamás estuvo enderezada a obrar con malicia, cálculo, engaño o dolo, por el contrario, su actuación estuvo signada bajo la convicción de no causar perjuicio alguno al demandante, de no violar la ley y como lo sentencia la jurisprudencia, actuando por error pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado, vislumbrándose en la decisión confutada, la ausencia de análisis de la realidad material de la declarada relación laboral, negando al señor ÓSCAR EDUARDO VERGARA BATLLE el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, con el fin de demostrar el pago de las cesantías y demás derechos laborales, que tal como se acreditan a folios 39, 40 y 41, el actor manifestaba su conformidad con los pagos recibidos, perdiendo la mala fe todo vestigio de legalidad y la demostración de no haber infligido perjuicio alguno. Insiste en que no hubo un estudio minucioso de los motivos que tuvo para actuar de la manera en que lo hizo y Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 8 que le mereció la condena que dispuso el Tribunal sin fundamento.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 29 y 83 de la Constitución Política; 55, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 55 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167, 176, 191 y 221 del Código General del Proceso.

Demuestra el cargo informando que resulta equivocado el fallo cuando consideró responsable solidariamente a Óscar Vergara Batlle sin haber sido vinculado al proceso y sin habérsele garantizado el debido proceso. VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que comprometen su prosperidad. En efecto, comienza por sentar la Sala que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho que cuando el ataque recae sobre aquellas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 9 el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Al margen de lo anterior, en lo tocante al primer cargo que fue elevado por la vía directa, vale decir que éste involucró simultáneamente discusiones de carácter fáctico y de naturaleza jurídica sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la censura genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Lo dicho es evidente en tanto la discusión jurídica planteada sobre la presunta omisión por completo del estudio de una verdadera buena fe de la demandada, la Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 10 recurrente insistió en que no solo no fueron apreciados los documentos que conducían a tener a Óscar Vergara como empleador sino que no hubo ningún análisis respecto del comportamiento de la pasiva; todo lo cual, así planteado, imponía a la Corte necesariamente la obligación de descender a la verificación de lo que quedó demostrado, todo lo cual resulta por completo impropio del cargo.

Vista esta argumentación, resulta claro para la Sala que las razones por las cuales se condenó por las citadas indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se fundaron en motivos razonables y, en todo caso, protegidos por la libre formación del convencimiento establecida en favor del juez colegiado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con todo, vale reiterar que de antaño ha dicho esta Corporación respecto de las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621- 2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050- 2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017), que éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.

También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 11 no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sin embargo, ello no supone, por el contrario, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. La Sala evidencia, entonces, que al margen de encontrarse judicialmente equivocada la actuación de la empleadora, como lo reconoció el Tribunal, la exploración de si ésta estuvo o no revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor, en desmedro del trabajador mismo, eran asuntos que merecían un planteamiento del cargo por la vía de los hechos y no del puro derecho.

Finalmente, debe aclarar la Corte que si bien resulta una irregularidad por parte del Tribunal hacer insistente mención de Óscar Eduardo Vergara Batlle como eventual deudor solidario de las acreencias laborales del demandante en calidad de cónyuge de la demandada, sin haber sido aquel vinculado al proceso, lo cierto es que aquella equivocación no Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 12 resulta trascendente para los efectos de atacar la sentencia comoquiera que, el Tribunal confirmó en su integridad el fallo dictado el 21 de junio de 2017 por la juez, en virtud del cual se declaró exclusivamente como empleadora del demandante a Amparo Otero Ortiz, de modo que es únicamente ésta quien ocupa tal posición con prescindencia de cualquier otra persona natural o jurídica.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Sin costas comoquiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ARÉVALO CASTILLO en contra de AMPARO OTERO ORTIZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80220 SCLAJPT-10 V.00 13 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ