CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68153 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2106-2019 Radicación n.° 68153 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido contra la entidad recurrente por FIDEL PALADINES.
I.
ANTECEDENTES El señor Fidel Paladines llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. a fin de que, a partir del 30 de abril de 1991, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez por padecer una enfermedad de origen profesional; la indexación de las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2008 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que la junta médica de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20% por padecer una enfermedad profesional denominada neumoconiosis, con fecha de estructuración del 30 de abril de 1991; que el 3 de mayo de ese mismo año, se presentó a la « ATEP DEL Instituto de Seguros Sociales » a reclamar las prestaciones económicas por la pérdida de su capacidad laboral, petición que fue resuelta mediante Resolución 07854 del 18 de noviembre de 1991, la cual le concedió una indemnización sustitutiva; que inconforme con tal determinación, presentó revocatoria directa, la que fue decidida adversa a sus intereses mediante Resolución 004916 del 20 de agosto de 1992.
Relató igualmente que el 4 de septiembre de 1995, nuevamente le solicitó al Instituto de Seguros Sociales « ATEP » hoy Positiva S.A. una revisión de su estado de salud; la que efectivamente le fue practicada el 13 de diciembre de 1995, otorgándole una pérdida de la capacidad laboral del 30%, con un diagnóstico de « NEUMOCONIOSIS », eso sí variando la fecha de estructuración de la invalidez, que corresponde al mismo día en que fue practicada la revisión; porcentaje este que a su vez llevó a la entidad de seguridad social a expedir la Resolución 970055 del 17 de julio de 1997, con la cual se le reajustó la indemnización sustitutiva en la suma de $948.198 (f. 2 a 6).
Positiva Compañía de Seguros S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó en su integridad los supuestos fácticos contenidos en líbelo inicial; fue enfática en precisar que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por Fidel Paladines, en tanto el artículo 24 del Decreto 3170 de 1964 era claro en señalar, que si el asegurado tiene una pérdida de la capacidad laboral (PCL) que va del 5% al 20%, tendrá derecho a una indemnización sustitutiva, la que en su momento le fue cancelada al demandante.
Además, sostuvo que si bien en el año 1995 se revisó nuevamente su estado de invalidez, aumentando el porcentaje al 30%, se procedió a reajustarle la indemnización en los términos de los artículos 41 y 42 del Decreto 1295 de 1994, pues dicha pérdida de capacidad laboral no le era suficiente para otorgarle la pensión de invalidez reclamada por el actor, pues conforme a la normativa de esta época, para tener derecho a tal prestación se requiere como mínimo un 50% de la PCL.
Precisó, además, que atendiendo una nueva solicitud de revisión de su estado de salud, practicada el 15 de octubre de 2002, se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 23.9%, con lo cual el Departamento de Protección Laboral del ISS, mediante Resolución 01861 del 25 de septiembre de 2003, le negó el otorgamiento de la prestación económica por él solicitada.
Finalmente relató que mediante Resolución 00520 del 16 de febrero de 2011, se le concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $3.727.500, en razón al accidente de trabajo por él sufrido el 30 de julio de 2009, el que le dio una pérdida de la capacidad laboral del 16.67%. Se opuso en consecuencia a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho y prescripción (f.° 34 a 38).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, absolvió a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Fidel Paladines, a quien le impuso las costas del proceso (f. CD. f.° 74). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia del 19 de marzo de 2014, decidió lo siguiente: 1.- REVOCAR la sentencia apelada. 2.- En su lugar se condena a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar al señor FIDEL PALADINES la pensión por invalidez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal a partir del 29 de noviembre de 2009.
El pago comprenderá las mesadas adicionales, los aumentos anuales que determine la ley, y la indexación del retroactivo adeudado. 3 - AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a descontar las sumas pagadas al señor FIDEL PALADINES por concepto de indemnización por invalidez de origen profesional. 4 - COSTAS en ambas instancias a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. A título de agencias en derecho se fija la suma de dos Salarios Mínimos legales mensuales vigentes.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que el Decreto 3170 de 1964, normatividad vigente para la fecha inicial de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, 30 de abril de 1991, en el artículo 15 establecía que la incapacidad permanente parcial es la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total; por su parte, el artículo 24 ibídem establecía que la pensión de invalidez se causa con una reducción de la capacidad del trabajo superior al 20%.
Igualmente señaló que las calificaciones del 30 de diciembre de 2002 y la del 24 de marzo de 2004, en las que se modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, se realizaron conforme lo previsto en el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002. Señaló que al haberse estructurado la invalidez del demandante el 30 de abril de 1991, esto es, cuando se encontraba vigente el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, era ésta la normativa que debía regular lo concerniente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no la vigente para las fechas en que se efectuaron las revisiones de su estado.
En ese orden, para el ad quem, los cambios en la fecha de estructuración por parte del Instituto de Seguros Sociales, no son de recibo, en primer lugar porque no se trataba de un evento nuevo, sino de la revisión de uno anterior y definido por el propio demandado; en segundo término, porque el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, no le otorgaba a dicha entidad la facultad de cambiar tal data; y en tercer lugar, porque el hecho primigenio de la estructuración del hecho incapacitante quedó definido a través de un acto administrativo que goza de plenos efectos, además por tratarse de un hecho particular y concreto no puede cambiarse por uno posterior.
Adicionalmente, dijo el Tribunal, que aceptar el cambio en la fecha de estructuración del evento incapacitante, se podría entender que se trata de un hecho nuevo y ello traería como consecuencia que la revisión no deba someterse a las prescripciones legales vigentes a la fecha en que se estructuró tal evento. Expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, al habérsele dictaminado al actor una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional superior al 20%, debe ser considerado «inválido» y en consecuencia, se hace merecedor de la pensión de invalidez por él reclamada, procediendo a liquidar la pensión, no sin antes precisar que la excepción de prescripción formulada por la demandada estaba llamada a prosperar parcialmente, con lo cual declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2009.
Finalmente, el ad quem autorizó a Positiva Compañía de Seguros S.A, para que proceda a hacer el respectivo descuento, por concepto de indemnización por enfermedad profesional, que en su momento recibió el actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, el que no fue replicado por la parte demandante. CARGO ÚNICO La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 15, 21, 22 y 24 del Acuerdo 155 de 1963. -aprobado mediante el Decreto 3170 de 1964-, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 40 al 42 y 98 del Decreto ley 1295 de 1994, 1º al 3o de la Ley 153 de 1987, 14 del Código Civil y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que con base en los hechos en los que se soportó el fallo del ad quem, al demandante le diagnosticaron una enfermedad profesional, pues inicialmente el dictamen médico determinó una pérdida de su capacidad laboral del 20% y su fecha de estructuración lo fue el 30 de abril de 1991. Es decir, con base en la normatividad vigente para ese entonces, esto es el Decreto 3170 de 1964, su incapacidad permanente parcial no lo hacía acreedor a una pensión vitalicia de invalidez, sino a una indemnización. Sostiene que años más tarde, ante una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa (la neumoconiosis), su afección respiratoria empeoró, y por solicitud del propio señor Paladines se realizó una revisión de su estado que determinó una pérdida de su capacidad laboral del 30%, con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 1995.
Aduce que, con este porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se pretendió acceder a una pensión vitalicia por invalidez con base en el ya citado Decreto 3170 de 1964. Situación absurda desde el campo estrictamente jurídico, por lo siguiente: 1. El señor Paladines no tenía un derecho adquirido a que todo lo relativo a su situación médica se (sic) regulada de acuerdo con el Decreto 3170 de 1964.
El dictamen realizado el 30 de abril de 1991 obligatoriamente debía regirse por la normatividad vigente para ese entonces, es decir el mencionado Decreto, pero éste fue derogado por parte del Decreto Ley 1295 de 1994. Tan absurda postura de puro derecho puede ilustrarse con un caso: María tiene una Perdida de su capacidad laboral del uno por ciento (1%) en vigencia del decreto 3170 de 1964, exactamente con una fecha de estructuración de 1970.
Cuarenta y cinco (45) años después, en 2015, su enfermedad profesional es calificada con una pérdida de capacidad laboral del veintiuno por ciento (21%). Acudiendo a la tesis del Tribunal, María tendría derecho a recibir una pensión de invalidez. 2. Por tratarse de una enfermedad degenerativa, ha dicho la Corte Constitucional, la fecha de la estructuración de la misma debe coincidir cuando el estado de la pérdida de capacidad laboral se consolida, cuando se pierde la capacidad laboral se torna en definitiva y permanente.
Esto, para el caso que nos ocupa, coincidía con la fecha de la última valoración, es decir, el 13 de diciembre de 1995. […] 3. Sí se aceptara la tesis de derecho del juez colegiado, se estaría aplicando ultractivamente una norma derogada para regular una situación estructurada por fuera de su campo de vigencia temporal, creando una especie de derecho adquirido a beneficiarse de la norma anterior (en este caso el Decreto 3170 de 1964) con el único fin de acceder a unos requisitos pensiónales más benéficos, a pesar de que, -situación que verificará la Sala en sede de instancia-, el actor continuó laborando para la industria del carbón, estando expuesto al mismo riesgo para su salud (-el polvo de carbón-) con posterioridad al primer dictamen (folios 7o, 8o, 9o y 41 del primer cuaderno del expediente).
Más adelante dice que el artículo 16 del CST, es claro en establecer que las normas sociales tienen un efecto general inmediato, no retroactivo, es decir, no puede afectar situaciones definitivas o consolidadas, pero en este caso se trataba de una enfermedad en curso. Lo que se consolidó o estructuró en este asunto fue una pérdida de la capacidad laboral en el año de 1991 equivalente al 20%, la cual aumentó luego al 30%, sólo hasta el año 1995, cuando ya estaba vigente otra normativa, concretamente el Decreto 1295 de 1994.
Todo lo anterior, lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar. CONSIDERACIONES Al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho y para lo que el recurso de casación interesa, la Sala encuentra que no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que a Fidel Paladines, inicialmente se le diagnosticó la enfermedad profesional denominada neumoconiosis, con una pérdida de la capacidad laboral del 20% y con fecha de estructuración correspondiente al 30 de abril de 1991;
(ii) que por solicitud del actor, el ISS nuevamente revisó su estado de salud, el cual y como consecuencia de padecer la misma enfermedad profesional, señaló que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral asciende al 30%, solo que fijo como fecha de estructuración de la invalidez el 13 de diciembre de 1995; y (iii) que la enfermedad profesional que padece el demandante es degenerativa.
Igualmente la Sala debe recordar que, en esencia, cuatro fueron los pilares que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para revocar la decisión absolutoria de primer grado, a saber: (i) que al haberse estructurado la invalidez del actor el 30 de abril de 1991, esto es, cuando se encontraba vigente el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964, era ésta la normatividad que debía regular lo concerniente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no la vigente para las fechas en que se efectuaron las revisiones de su estado de salud;
(ii) que los cambios de la fecha de estructuración de invalidez no eran de recibo, porque no se trataba de un evento nuevo, sino de la revisión de uno anterior y definido por el propio demandado; (iii) que el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, no le otorgaba a dicha entidad la facultad de cambiar tal fecha; y (iv) que el hecho primigenio de la estructuración del evento incapacitante quedó definido a través de un acto administrativo que goza de plenos efectos, el cual, por tratarse de una situación particular y concreta, no puede cambiarse a futuro.
Lo anterior resulta de trascendental importancia recordarlo, en tanto esta Corporación ha enseñado que quien a través del presente recurso extraordinario, pretende la anulación de la sentencia que recurre, imperiosamente debe atacar o socavar todos y cada uno de los pilares de la sentencia impugnada, lo cual como se puede evidenciar en el ataque, lejos estuvo de realizar la censura; pues única y exclusivamente se ocupa de controvertir el primero de los soportes, dejando incólumes los tres restantes, los que al no ser atacados, tienen la virtualidad de mantener incólume la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de las que están revestidas las sentencias judiciales.
Sobre el particular pertinente es recordar lo dicho en sentencia CSJ SL. 25 ago. 2004 rad. 21233, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL660-2019, cuando al efecto se precisó: El ataque se encuentra dirigido a destruir los dos primeros soportes de la decisión de segundo grado, pero no se ocupa en lo más mínimo del tercero, lo cual resulta trascendental para la prosperidad del cargo, si se tiene en cuenta que, como lo tiene dicho de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es obligación del censor socavar todas las bases sobre las cuales se encuentra construida la decisión impugnada, pues de nada sirve destruir apenas algunas de ellas, cuando la sentencia continúa incólume, soportada en otros argumentos que no fueron objeto de contradicción y que son suficientes por sí mismos para mantenerla en pie.
No habiendo sido atacado por el censor, le está vedado a la Corte revisarlo oficiosamente en casación, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, por lo que la sentencia se mantiene bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste, soportada sobre aquella base argumentativa. (Se subraya). Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala se adentra en el único de los cuestionamientos que la censura le atribuye a la sentencia recurrida y que esta Corporación puede dilucidar, referido a establecer jurídicamente si la normativa aplicable al caso de autos para conceder la pensión de invalidez que nos ocupa, es la vigente para la fecha en que se efectúo la revisión del estado de salud de Fidel Paladines, 13 de diciembre de 1995, concretamente los artículos 40 al 42 y 98 del Decreto 1295 de 1994, como lo presenta la censura; o si por el contrario, la regulación aplicable corresponde a la que estaba en pleno vigor para la data en que se estructuró inicialmente la invalidez, 30 de abril de 1991, esto es, los artículos 15, 21, 22 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, como lo coligió el sentenciador de alzada.
Plantado así el asunto, la Corte advierte que el fallador de segundo grado, no cometió los yerros jurídicos atribuidos en el ataque, pues si bien la revisión del estado de salud del actor se sometió a los lineamientos establecidos por el Decreto 1295 de 1994, ello obedeció a que para la fecha en que el actor solicitó una nueva valoración de su enfermedad profesional, ya se encontraba vigente esta normativa, pero este hecho, en momento alguno lleva que sea esta la disposición legal que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional reclamada, pues la que en verdad debía considerarse para el otorgamiento de tal prestación, es la que estaba en pleno vigor para la data en que inicialmente le fue estructurada la invalidez por padecer la enfermedad profesional denominada neumoconiosis, valga decir, 30 de abril de 1991, que atañe al Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, como bien lo concluyó la alzada.
Dicho de otra manera, en tratándose de la pensión de invalidez, unas son las reglas que determinan el derecho a la prestación, que corresponde a las que se hallaban vigentes cuando tal estado surge, en este caso, las que se encontraban en vigor al 30 de abril de 1991; y otras las que gobiernan el procedimiento y las entidades competentes para determinar ese estado, que son aquellas que rigen al momento en que se efectúe la calificación correspondiente o su revisión respectiva, para el sub examine serían las vigentes al 13 de diciembre de 1995; máxime que en el presente asunto, como bien lo evidenció el ad quem y la censura en momento alguno lo controvierte, la enfermedad profesional denominada neumoconiosis, no es una contingencia nueva adquirida con posterioridad a la entrada en vigor el Decreto 1295 de 1994, sino que es la misma enfermedad profesional estructurada desde el 30 de abril de 1991, la cual por demás tiene naturaleza de ser degenerativa o progresiva, hecho este que expresamente fue aceptado en el ataque en casación. Refuerza lo anterior lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb 2006, rad. 25812, cuando al recordar lo expresado en la decisión CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, precisó lo siguiente: […] Y ello es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en tratándose de la pensión de invalidez, una son las reglas que determinan el derecho a la prestación, que son las que se hallaban vigentes cuando tal estado surge, y otras las que gobiernan el procedimiento y las entidades competentes para determinar ese estado que son aquellas que rijan al momento en que se efectué la calificación correspondiente.
Lo dicho en precedencia, como se dijo inicialmente, lleva a la Corte a concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues no había lugar a cambiar la fecha de estructuración de la invalidez (30 de abril de 1991), en tanto no era una enfermedad profesional nueva la que padece el demandante, ni menos y para los efectos del otorgamiento de la pensión de invalidez, había lugar a dar aplicación a los porcentajes y lineamientos contemplados en el Decreto 1295 de 1994, pues su estructuración, se insiste, acaeció cuando estaba en pleno vigor el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
El referido Acuerdo 155 de 1963 instituyó un reglamento frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en el que estableció el pago de auxilios económicos y prestaciones según el tipo de incapacidad, donde el artículo 24 de esa normativa definió, para las personas que tuviere incapacidades entre el 5% y el 20% el pago de una indemnización, aclarando que la incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable.
Así mismo, los artículos 21, 22 y 23 ibídem, consagraron unas pensiones graduables conforme a la incapacidad que se tuviera. En lo que interesa al caso que nos ocupa, allí se estableció una pensión de invalidez a favor de quien tenga una incapacidad permanente, sea total o parcial, concedida provisionalmente por el término de dos años, luego de los cuales tenía el carácter de definitiva, la cual era sujeta a revisión si se consideraba que habían cambiado las condiciones de su otorgamiento.
En el evento del incapacitado permanente parcial por enfermedad profesional, hoy laboral, cuya pérdida de capacidad en el trabajo sea superior al 20%, tiene derecho a una pensión de invalidez proporcional a aquella que le hubiere correspondido en el caso de incapacidad permanente total, ello de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad; lo que significa, que quien padece de esa enfermedad en las condiciones antedichas, le asiste el derecho a la pensión de invalidez provisional al amparo de la referida legislación de la época, que es la llamada a resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala.
En consecuencia, el actor tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos de los artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, como bien lo determinó el ad quem, que para el caso del demandante lo es, por razón a que su pérdida de capacidad laboral ascendió al 30%, y por haber superado el lapso de dos (2) años sin que dicho porcentaje hubiera disminuido, por lo que se reconoce de manera definitiva, pese a que la entidad no hubiere otorgado la pensión provisional establecida por dicha normativa.
En los anteriores términos, la Corte lo ha adoctrinado en múltiples oportunidades; basta para ello citar las sentencias CSJ SL13545-2014, rad. 42282; CSJ SL11886-2017, rad. 50444 y, recientemente, en las decisiones CSJ SL377-2019, rad. 66394 y CSJ SL1244-2019, rad. 72095. En la última de las sentencias, por cierto, proferida en un proceso donde la entidad demandada era la misma aseguradora aquí recurrente, en el cual por demás el allí demandante estructuró su invalidez el 6 de diciembre de 1972 (accidente de trabajo) y el grado de su pérdida de la capacidad laboral, igual que el presente asunto, también era del 30%, se dijo lo siguiente: Lo primero que debe destacar la Corte, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, vigente en la época en la que el ISS le otorgó al causante la pensión que se reclama, cuando se declare la incapacidad permanente, sea total o parcial, el afiliado tendrá derecho a una pensión provisional por un periodo inicial de dos años, trascurridos los cuales, de subsistir aquella, la prestación tendrá carácter definitivo.
También dispuso la norma que la entidad de seguridad social cuando lo estimare necesario, podría revisar la incapacidad con el fin de determinar si hubo cambio en las condiciones que determinaron el otorgamiento de la prestación. En el sub lite, como antes se dejó dicho, es un hecho indiscutido que la entidad de seguridad social reconoció a Mera Arango la pensión por incapacidad permanente parcial en un 30% por un periodo inicial de dos años (f.° 101 y 102); sin embargo, dicha prestación, según lo dispuesto en la norma en cita, se tornó en vitalicia como quiera que se prolongó en el tiempo hasta octubre de 2009, esto es, por espacio de 36 años, sin que el ISS la hubiere suspendido; dicho de otro modo, porque no cambiaron las condiciones para su otorgamiento.
(Subraya y resalta la Sala). Lo anterior, por demás, deja sin piso el argumento de la censura referido a que el Tribunal aplicó ultractivamente una norma derogada, refiriéndose al Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964; pues ello no es cierto, ya que como se vio, el ejercicio jurídico que hizo el fallador de segundo grado, como era su deber legal, fue aplicar la norma que estaba en pleno vigor para la fecha en que se estructura la enfermedad profesional, 30 de abril de 1991, que no es otra diferente a la señalada en precedencia. En este orden de ideas y como no hay otros temas que le hubiesen merecido inconformidad a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., resulta evidente para la Sala, que el cargo no está llamado a prosperar.
Sin costas en casación, en tanto la demanda de casación no fue objeto de réplica por parte del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 19 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por FIDEL PALADINES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00