Micelio
SL2106-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 60932 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2106-2018 Radicación n.° 60932 Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por EDER DE JESÚS RODRÍGUEZ MANJARREZ, al cual se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - COOPINSAD, como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Eder de Jesús Rodríguez Manjarrez llamó a juicio a Coomeva EPS S.A., a fin de que se « declare la simulación o ineficacia » del contrato suscrito entre ésta y Coopinsad, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Coomeva EPS S.A., y se condenara a la misma, al pago del auxilio de cesantía con sus intereses; las primas de servicios y de vacaciones; las vacaciones; los subsidios de alimentación y de transporte; los recargos nocturnos en días ordinarios; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos; los trabajos en días compensatorios; la dotación de uniformes; las horas de recreación; el subsidio familiar; los aportes en salud y pensión; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó servicios a Coomeva EPS S.A. a través de un contrato de trabajo verbal, del 1º de febrero de 2005 al 3 de junio de 2008, desempeñando el cargo de médico general, y devengando un último salario mensual de $2.625.000, siendo enviado por aquella a Coopinsad, quien lo vinculó bajo la figura de trabajador asociado, no obstante, sus servicios personales los prestó a la primera, en un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., en sus instalaciones, y con los implementos de trabajo suministrados por aquella; que durante toda la relación laboral, no se le pagaron las acreencias laborales propias de una relación subordinada, y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social; y que fue despedido sin justa causa.

Coomeva EPS S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de hechos en que soporta el actor sus pedimentos. Sostuvo, que aquel nunca fue su trabajador, ya que si bien le prestó sus servicios, fue en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con Coopinsad CTA. En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, no agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006, y aplicación del principio de buena fe.

Así mismo, llamó en garantía a Coopinsad, quien, al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a los hechos de la demanda, advirtiendo, que los servicios profesionales prestados por el actor a Coomeva EPS S.A., los hizo como trabajador asociado, recibiendo una compensación por ello; y que suscribió con Coomeva EPS S.A., un contrato de prestación de servicios, siendo en ejecución del mismo, que aquel le prestó sus servicios como médico.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a cargo de su representada, buena fe y pago de compensaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, declaró que entre el demandante y Coomeva EPS S.A., existió un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral y sin justa causa por decisión de la empleadora, en consecuencia, la condenó al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía $8.417.708,33, interés sobre la misma $913.063,53, primas de servicio $8.417.708,33 y vacaciones $6.593.125, así como a las cotizaciones a pensión con los intereses moratorios, además, a las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la moratoria y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Coomeva EPS S.A., conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, quien, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a Coomeva EPS S.A., y solidariamente a Coopinsad, a cancelar al demandante, las sumas de $8.417.708, $913.062, $8.417.708 y $4.208.853, por los conceptos de auxilio de cesantía, interés sobre la misma, primas de servicio y vacaciones, respectivamente; y la confirmó en lo demás. Para tomar su decisión, el Tribunal partió de lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, 174 y 177 del CPC, y 60 y 83 del CPTSS.

Luego se refirió a la normativa que regula a las Cooperativas de Trabajo Asociado como empresas de economía solidaria, contenida en las Leyes 79 de 1988 y «445» de 1998, transcribió los artículos 64 y 70 de la primera; así como a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por medio del cual se reglamentó su funcionamiento. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, y del concepto n.° 6010 del 4 de noviembre de 2005, rad. 134911, del Ministerio de la Protección Social; y expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, y dándole un análisis al asunto de la referencia, se tiene que en la contestación de la demanda hecha por COOMEVA EPS S.A. en el folio 120 y en la de COOPINSAD obrante el folio 155,con (sic) respecto al hecho referente a la vinculación como trabajador asociado, manifiestan que no les consta el mismo, ya que arguyen que el actor voluntariamente solicitó ser admitido como asociado de ella; afirmación que resulta temeraria si se tiene en cuenta el oficio de Coomeva de fecha Enero 18 de 2005, obrante a folio 13con (sic) el que la Directora de Oficina le informa a la Cooperativa la fecha, modo, lugar, valor de honorarios y hasta el horario a cumplir en la contratación de EDER DE JESÚS RODRIGUEZ MANJARREZ, así como también la remisión a COOPINSAD que le hace al actor para que de esta manera pueda obtener las prebendas como asociado.

Sumado a lo anterior, en el interrogatorio de parte del demandante obrante en folio 181, éste manifiesta que no ingresó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de forma voluntaria, arguyendo que «cuando a mi me hacen el proceso de selección en Coomeva me dan una carta y me envían hacia Coopinsad, para que me afilien a la cooperativa porque a través de ella me iban a realizar los pagos».

Lo plasmado permite inferir que hay una desnaturalización y un abuso de la figura del cooperativismo, pues se evidencia una clara evasión a las obligaciones propias de una relación laboral por parte de COOMEVA EPS S.A., siendo que ésta contrató al actor por medio de la cooperativa de trabajo asociado, pese a que éstas no están facultadas para actuar como intermediarios en el campo laboral.

Por otro lado, en el sub lite, la responsabilidad enmarcada en la Cláusula Octava del contrato de prestación de servicios suscrito entre COOMEVA EPS S.A. y COOPINSAD obrante en folio 139 del libelo, estipula textualmente que “La CONTRATISTA prestará los servicios de salud a los afiliados de COOMEVA EPS SA con plena autonomía científica, técnica y administrativa, para ello observará las normas legales vigentes y las políticas y procedimientos que establezca COOMEVA EPS S.A. en acatamiento de ellas…” así como también, la Cláusula Décimo Cuarta que hace alusión a la naturaleza del contrato, y que estipula que “el presente contrato es de naturaleza civil, de tal manera que La CONTRATISTA prestará los servicios contratados con plena autonomía e independencia y con sus propios medios y personal.

En ningún caso existirá relación laboral entre COOMEVA EPS SA y el personal médico, paramédico y administrativo a los que la CONTRATISTA encomiende la prestación de los servicios incluidos en el objeto del presente contrato…”, cláusulas éstas que se hallan discordantes con lo que ocurre en la realidad y lo que así hacen ver los documentos aportados, ya que si se analiza el material probatorio en conjunto, lo que existe en sí es una relación de trabajo con la demandada COOMEVA EPS, en virtud del denominado contrato realidad, puesto que la organización asociativa con la cooperativa se transformó en una verdadera intermediación laboral, y es que precisamente en el folio 182 el actor manifiesta en su interrogatorio que la prestación del servicio que suministraba era programado por Coomeva, así como los programas de crecimiento y desarrollo, de control prenatal, programas de prevención y promoción y las consultas generales con sus respectivos horarios, agregando del mismo modo que cumplió con todas las exigencias que la demandada le hacía como es el horario, vestuario, asistencia a capacitaciones y otras; afirmaciones que si se entrelazan con las pruebas documentales obrantes en los folios 57, 59, 66, 67, 68, 71, 72, 84, 85, 86, 97, 98, 104 y 109da (sic) lugar a preferir los hechos y aplicarla (sic) legislación laboral vigente, pues en este material se visualiza que el cooperado no trabajaba directamente para la cooperativa, sino para un tercero que es Coomeva, y de la cual recibía órdenes, orientaciones a seguir y cumplía horarios, razón por la cual se debe dar aplicación a la primacía de la realidad sobre los elementos formales que para este atañen, teniendo en cuenta que la legislación establece que los trabajadores asociados deben estar bajo la gestión y administración de la Cooperativa y no de la empresa a la que le presten servicios, puesto que de ser así, se tendrá ésta como su verdadero y directo empleador en la medida que exige al trabajador la sumisión a su poder de subordinación. EN el sub lite, se evidencia que COOMEVA EPS S.A. usurpó a COOPINSAD en su facultad administrativa y de gestión. […] Señaló que Coopinsad es solidariamente responsable con Coomeva EPS S.A., en atención a que sirvió de fachada para ocultar la existencia de un vínculo laboral entre la primera y el señor Rodríguez Manjarrez.

Dijo que Coomeva EPS S.A. y Coopinsad, no lograron desvirtuar la presunción de subordinación del actor con la primera, consagrada en el artículo 24 del CST; y precisó: Frente a la buena fe alegada por el apoderado de la recurrente, ella no puede configurarse dadas las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, resultante de las particulares condiciones de que da cuenta el plenario.

De otro lado hay que tener en cuenta que el efecto inmediato de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 constitucional y 23 del CST es el que prevalece la realidad frente a las apariencias cuando (sic) el empleador haya querido dar a la relación laboral. En virtud de este principio los acuerdos de las partes formalmente celebrados y que esconden una relación laboral se desvanecen para abrirle paso al contrato de trabajo, lo que esta Sala concluye que se deriva de la relación con la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral segundo de la de primer grado, en «[…] lo referente a la condena a indemnización moratoria», y que en sede de instancia, se revoque el mismo.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales los dos primeros se resolverán en forma conjunta por valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin, y, que serán analizados a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 1º y 2º de la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, afirmó, que las gravosas sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y moratoria, fueron confirmadas por el Tribunal de forma ciega y automática, sin realizar un pronunciamiento en torno a su procedencia jurídica, sobre las cuales es menester analizar previamente si hubo o no buena fe, lo que conforme a la jurisprudencia, entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dichas figuras, convirtiéndose en unas sanciones ilegales que deben revocarse, pues si bien el Tribunal someramente hizo referencia a que la buena fe alegada por la demandada no puede configurarse dadas las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, ello fue con el fin de declarar la misma; en otras palabras, los argumentos esgrimidos para inferir la relación laboral, fueron los mismos utilizados para fulminar la indemnización moratoria, lo cual jurídicamente es improcedente.

Señaló que de cara a la normativa aplicable, las referidas indemnizaciones no pueden ser impuestas de modo inexorable, por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial, de índole laboral, como emerge de la desacertada conclusión del fallador, que las impuso sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe.

Dijo que el error del Tribunal fue garrafal, porque desconoció abiertamente, que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.

Adujo que la interpretación del Tribunal de imponer sanciones moratorias por el solo hecho de que se deriven acreencias laborales de un contrato de trabajo, comporta una intelección errónea de las normas que instituyen las indemnizaciones por falta de pago y la sanción por no consignación de las cesantías, pues ellas no son de aplicación automática ni inexorable, como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, pues es obligación del juzgador escudriñar si en realidad se actuó con buena o mala fe, y analizar si la creencia del empleador de estar frente a un contrato de prestación de servicios comerciales, posteriormente declarado de trabajo, es o no plausible.

Transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación CSJ 33084, 25 feb. 2009 y CSJ SL 13476, 11 jul. 2000. Concluyó, que lo expuesto demuestra la equivocación del Tribunal en cuanto a la imposición automática del castigo a Coomeva EPS S.A., con desgaire del precedente vinculante jurisprudencial que le exigía el análisis real de la conducta de su representada.

RÉPLICA Aseguró el opositor frente a los tres cargos planteados, que no se configura ninguna de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del CPC; además, que las sentencias proferidas dentro del proceso, no son violatorias de ninguna norma de derecho sustancial, ni por error de derecho, ni porque se violó ninguna norma probatoria, pues la forma como se evaluaron, fue desde el principio en virtud de la sana crítica, y por sobre todo, con evidencia escrita, que no deja lugar a dudas para valorarla en derecho, lo que no dio lugar a que se incurriera en un error de hecho manifiesto.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « […] los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4º, 54, 59 de la Ley 79 de 1988».

Enunció como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS realizó prácticas tendientes a esconder la relación laboral. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante (sic) es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba 3. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. Dijo que ello obedeció a la apreciación indebida de las siguientes pruebas: la demanda inicial (f.° 2-12 del cuaderno principal); el contrato para la prestación de servicios por evento, suscrito entre Coomeva EPS S.A. y Coopinsad (f.° 139 a 143 del cuaderno principal), y el documento obrante a folio 13 del cuaderno principal; así como el interrogatorio del demandante (f.° 181 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo adujo, que existe un protuberante desacierto fáctico en lo atinente a la buena fe de la demandada. Manifestó que la documental que obra a folios 139 a 143 del plenario, fue mal apreciada por el Tribunal, porque ella acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante varios períodos, de lo cual tenía Coomeva EPS S.A., razonablemente, la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, y por ende, debía colegirse la manifiesta buena fe de su parte, pues a lo largo de la relación que la ligó con el demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con Coopinsad, desde el 3 de julio de 2002, por haberse pactado de manera expresa y libre; si el señor Rodríguez Manjarrez, no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, bien pudo hacérselo saber a la demandada, no obstante, no lo hizo, sino que año a año celebró un contrato diferente al laboral.

Dijo que la prestación de servicios por parte del actor, sin subordinación manifiesta, perduró por más de 3 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes, que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral, prueba obvia de la buena fe; y solo a través de un proceso judicial se ha deducido lo contrario.

Indicó que el Tribunal dedujo, que el demandante no ingresó a la cooperativa de forma voluntaria, conforme a la prueba documental de folio 13 y al interrogatorio rendido por él, lo que no es cierto, porque no existe prueba alguna que informe que Coomeva EPS S.A. lo hubiese obligado a formar parte de la cooperativa de trabajo asociado, por lo que aquella podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa, y no una de carácter individual con una persona natural, lo que acredita de modo fehaciente, la buena fe con la que siempre se actuó. Agregó que tampoco existe prueba que acredite, que en vigencia del vínculo, el señor Rodríguez Manjarrez, hubiere manifestado inconformidad o reparo respecto a la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana; esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, sin que exista prueba de que el pacto y su entendimiento hubieren obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar al demandante, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental, al haber deducido una contratación fraudulenta.

Señaló que corrobora lo anterior, la circunstancia de que el demandante no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino, un médico general, lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba. Precisó, que el contrato para la prestación de servicios por evento celebrado entre Coomeva EPS S.A. y Coopinsad, el comportamiento de la primera al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de médico general del profesional demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan, que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de la no existencia de un contrato de trabajo.

Afirmó que si el Tribunal no hubiese incurrido en los crasos desaciertos fácticos demostrados, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas impuestas. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran en su orden, las indemnizaciones por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.

Su inconformidad radica, en el equivocado entendimiento que en su sentir, le dio el Tribunal a las citadas normas, pues afirma, que aquellas sanciones se impusieron de forma automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de las mismas, sobre la cual era menester analizar previamente, si había o no buena fe. El juez de la apelación, impuso el pago de dichas sanciones, luego de considerar, que no se configuró la buena fe alegada por Coomeva EPS S.A., «[…] dadas las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, resultante de las particulares condiciones de que da cuenta el plenario».

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en una interpretación errónea de tales disposiciones, ya que no impuso aquellas, solo por haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el demandante y Coomeva EPS S.A., sino porque consideró como desprovisto de buena fe el proceder de la sociedad demandada, en cuanto a las prácticas que ejerció, para darle a la relación sostenida con el señor Rodríguez Manjarrez, un tinte distinto al de naturaleza laboral, es decir, llegó a la conclusión de la procedencia de las mismas, a partir del hecho subjetivo de la conducta de la empleadora, que extrajo del acervo probatorio, de la cual concluyó, la ausencia de buena fe.

Lo anterior precisamente se acompasa con lo sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales sanciones, no son de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, resulta oportuno recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, en donde explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

En la sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó, que esta sanción por mora no se impone de manera automática, se expresó, que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016) ».

Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ SL11591-2017, CSJ SL17429-2017 y CSJ SL912-2018. En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la sentencia CSJ SL 13467, 13 jul. 2000, se expresó: 2.

La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Radicación n.° 44186 42 Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. […] En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que como no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del 15 de febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990. En lo concerniente al segundo cargo, la recurrente funda su acusación en la senda indirecta; de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal previo a desatar la doble alzada, tuvo por fuera de discusión, que Eder de Jesús Rodríguez Manjarrez, prestó sus servicios personales a Coomeva EPS S.A., desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 3 de junio de 2008, como trabajador asociado de Coopinsad, desempeñando el cargo de médico, y devengando un último salario mensual de $2.625.000.

Precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que el ad quem no cometió alguno de los errores fácticos señalados en el cargo, todos encaminados a demostrar que Coomeva EPS S.A. actuó de buena fe, frente al nexo que creía lo unía con el demandante, pues estaba convencida de que no era de carácter laboral, ello aunado a que aquel era un profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba.

En efecto, el fallador de segundo grado para proferir su decisión, tomó como punto de inicio, el « CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR EVENTO », suscrito entre Coomeva EPS S.A. y Coopinsad (f.° 139 a 143 del cuaderno principal), para con ello dilucidar si la segunda le prestaba sus servicios a la primera en los estrictos términos del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, o si este era un simple mecanismo, con apariencia de legalidad, para encubrir una verdadera relación laboral con la aquí sociedad demandada, concluyó que era lo último, en razón de no haberse desvirtuado la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, aunado a lo informado por las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, los documentos obrantes a folios 13, 57, 59, 66, 67, 68, 71, 72, 84, 85, 86, 97, 98, 104 y 109 del cuaderno principal.

Es que el referido contrato de prestación de servicios celebrado entre Coomeva EPS S.A. y Coopinsad, no puede servir por si solo para enervar la conclusión a la que arribó el Tribunal para imponer las referidas sanciones, porque precisamente, desde el libelo introductorio, el demandante sostuvo, que pese a que formalmente se vinculó como asociado con la referida cooperativa, realmente la prestación de sus servicios tuvo lugar en virtud de un contrato de naturaleza laboral, lo anterior, en razón del principio tuitivo del derecho laboral, de primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», conllevando de entrada la posición asumida por la parte actora desde el preludio del proceso, a examinar lo que ocurrió en el terreno de los hechos, mas allá de su declaración formal.

La alegada apreciación indebida del documento obrante a folio 13, tampoco tuvo ocurrencia, porque en efecto, aquel da cuenta, de que el ingreso del señor Rodríguez Manjarrez a la cooperativa, no estuvo motivado en una decisión voluntaria de su parte, sino, en razón de la contratación que se le hizo por parte de Coomeva EPS S.A. Bajo esa óptica, mal puede argumentarse que el actuar de Coomeva EPS S.A., estuvo investido de buena fe, en razón a tener la creencia que la unía al actor un vínculo diferente al laboral, concretamente uno de prestación de servicios cooperados, pues la realidad mostraba que el citado contrato era una figura con aparentes tintes de legalidad para encubrir o disfrazar una verdadera relación subordinada.

Por lo expuesto, en parte alguna surge, que el fallador de segundo grado hubiese valorado o distorsionado el contenido del contrato de prestación de servicios, y menos de la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 12 del cuaderno principal), pues a partir de lo dicho en esta pieza procesal y lo probado en el proceso, fue que el operador judicial, declaró la existencia de una verdadera relación subordinada.

Téngase en cuenta, que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, era Coomeva EPS S.A. no Coopinsad; hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada o dependiente de índole laboral, como lo concluyó el Tribunal.

Sobre este tema se pronunció esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 30605, 17 oct. 2008, reiterada en sentencias CSJ SL 665-2013 y SL6441-2015, en la que se expresó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Así mismo, esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el presente asunto; en la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, dijo: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por último se advierte, que tampoco le asiste razón a la recurrente, en cuanto alega que el demandante era un profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba, por tanto, tenía conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba, ya que la mala fe de Coomeva EPS S.A., descansa sobre la base que ésta hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para con ello esconder una verdadera relación contractual laboral, con un trabajador que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la accionada; cosa diferente fuera si aquel hubiese tenido una participación activa en el mecanismo ideado por la demandada para encubrir la verdadera relación laboral, de lo cual no hay prueba en el proceso, sólo en estos eventos es posible encontrar acreditada eventualmente la buena fe de la convocada a juicio.

Las consideraciones expuestas en precedencia, son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. TERCER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] artículo 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002) y del artículo 99 de la ley 50 de 1990; 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la ley 52 de 1975 y 26 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo sostuvo, que el juzgador aplicó indebidamente el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues a pesar de que éste dispuso un nuevo régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo, al confirmar el numeral segundo de la sentencia del a quo en lo referente a la indemnización moratoria, aquel entendió, que a pesar de que el demandante percibía más de un salario mínimo, a partir del mes veinticinco de retardo, se le debía seguir pagando por cada día de retardo una suma igual al último salario diario.

Dijo que según la norma, a cualquier trabajador que se le termine el contrato de trabajo y no se le cancelen los salarios y las prestaciones debidas por parte del empleador, se le debe pagar a título de indemnización moratoria, una suma igual al último salario diario por cada día durante los veinticuatro primeros meses de retardo; por consiguiente, sólo el trabajador que devengue hasta un salario mínimo mensual vigente, a partir del mes veinticinco de retardo, se le seguirá pagando por cada día de retardo, una suma igual al último salario diario, mientras que al trabajador que devengue más de un salario mínimo, se le exige acudir ante la jurisdicción ordinaria durante esos primeros veinticuatro meses, pues de no hacerlo, prescribe el derecho a la indemnización moratoria, y sólo tendría derecho a los intereses moratorios desde el mes veinticinco.

Añadió que en el presente caso no se discute lo deducido por el Tribunal, en cuanto a que el salario del demandante ascendía a la suma de $2.625.000 mensuales, por lo que esa sola circunstancia lo sitúa claramente dentro de los trabajadores que devengan más de un salario mínimo; y que el Tribunal al aplicar su exégesis, incurrió en aplicación indebida, porque extendió los efectos temporales de la indemnización moratoria, más allá del lapso que la norma permite, de no haber incurrido en el referido vicio, no habría extendido la condena a la sanción moratoria, más allá del límite legal, y por tanto no habría ampliado los efectos al precepto que regula estos casos, esto es, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

CONSIDERACIONES Acusó la censura al Tribunal, de haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, pues en su sentir le dio una lectura equivocada, toda vez que aquél prevé que la sanción moratoria sólo puede llegar hasta 24 meses desde la fecha en que termina el vínculo laboral. En efecto, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en cuanto condenó a Coomeva EPS S.A., al pago de la indemnización moratoria, la cual se impuso en los siguientes términos: « Por las mismas razones, se impondrá a título de Indemnización Moratoria Ordinaria, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora, por valor de $87.500.00 desde el día 4 de julio, hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan».

De ello se desprende, que en efecto el colegiado le dio aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, no obstante, no le dio una aplicación debida, ya que en lo concerniente hasta qué momento se causa un día de salario como sanción, así como a partir de cuándo se cambia esa condena por intereses de mora, resulta pertinente memorar lo que sobre la genuina intelección de dicha norma, ha adoctrinado esta Corporación. En la sentencia CSJ SL6621-2017, se dijo: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro interpretativo endilgado, pues condenó en forma indefinida, aun superando los primeros 24 meses después de la terminación del contrato, a seguir reconociendo como indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora, cuando conforme a la norma aplicable, a partir del mes 25 correspondía pagar los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas impagadas, máxime si es un hecho indiscutible que el señor Rodríguez Manjarrez, devengaba un salario mensual superior al mínimo legal vigente, por lo que no está dentro de la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, para cuando se devenga un salario mínimo mensual vigente.

En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, que impuso de manera indefinida la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia precisa la Corte, que en el estadio casacional, se explicó con fundamento en la jurisprudencia, las razones para casar la sentencia, en cuanto a que la condena a pagar un día de salario por cada día de mora, se restringe hasta los primeros veinticuatro meses después de terminado el contrato de trabajo; argumentos que sirven ahora para la decisión en instancia sobre esa pretensión. Así las cosas, resulta procedente modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a las demandadas, a pagar la suma de $87.500 diaria, desde el 4 de julio de 2008, y por los primeros veinticuatro (24) meses, que asciende a la suma de sesenta y tres millones de pesos m/l ($63.000.000).

A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 15 de marzo de 2012, en el proceso adelantado por EDER DE JESÚS RODRÍGUEZ MANJARREZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A., al cual se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - COOPINSAD, como llamada en garantía, en cuanto se confirmó la sentencia de primer grado, que impuso de manera indefinida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En sede de instancia, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a las demandadas, a pagar la suma de $87.500, diaria desde el 4 de julio de 2008, y por los primeros veinticuatro (24) meses que asciende a la suma de sesenta y tres millones de pesos m/l ($63.000.000).

A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00