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SL21059-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56491 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL21059-2017 Radicación n.° 56491 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ROSALBA MONTOYA DE MONA, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico (Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones) COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal de esta última entidad a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reconocer personería al doctor JUAN GUILLERMO BUITRAGO MONTOYA con Tarjeta Profesional Nº 264113 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Rosalba Montoya de Mona llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle de la pensión de sobrevivientes, desde el 17 de octubre de 1992, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Como fundamentó de sus peticiones, refirió que el señor Jesús Orlando Mona Álvarez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1969, alcanzó a acumular 809 semanas de cotización para los riesgos de I.V.M y falleció el 17 de octubre de 1992; que contrajo matrimonio católico con el causante el 20 de julio de 1964 y convivió con él de manera ininterrumpida hasta el momento de su defunción; que con ocasión de la muerte de su esposo solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, no obstante la misma le fue negada mediante Resolución nº 010201 del 7 de mayo de 2007, bajo el argumento de que si bien el fallecido había reunido una densidad de 809 semanas en toda su vida laboral, no había cotizado durante los últimos 6 años y tampoco se cumplía con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990.

Añadió que el ISS erró al negarle la prestación por cuanto el afiliado alcanzó las 300 semanas de que trata el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez; que igualmente erró al considerar que se encontraban separados de cuerpos un año y medio antes de la fecha de la muerte de su esposo, por cuanto él, hasta el último momento, cumplió sus deberes, al punto que ella dependía de aquél; que si bien había contraido nuevas nupcias el 10 de marzo de 1993, ello no era causa para negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trataba el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 a 35), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación, semanas acumuladas y fecha de deceso del afiliado, así como la data en que la demandante contrajo nupcias con el finado y la reclamación administrativa; frente a lo demás, lo negó o manifestó no constarle por estar sujeto a demostración probatoria.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Itinerante del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2008 (fls. 50 a 57), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En audiencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dio lectura a la precitada decisión y notificó por estrados a las partes. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 4 de noviembre de 2011, confirmó la del a quo.

Señaló que la controversia a dirimir se centraba en determinar si dentro del plenario había quedado acreditado o no el requisito de la convivencia entre la demandante y su cónyuge fallecido, como requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. A continuación adujo que no era tema de discusión la calidad de cónyuge de la actora, pero refirió que conforme lo expresado por la Sala de Casación Laboral, en sentencias 24445 del 10 de mayo de 2005 y 25582 del 23 de febrero de 2007, quien fungía como cónyuge o compañera permanente, debía acreditar el requisito de convivencia a fin de obtener el reconocimiento pensional.

Manifestó que como la apelante en su recurso señalaba que la prueba testimonial era la que demostraba la convivencia y que no había sido tenida en cuenta por el a quo, debía realizarse un nuevo análisis de la misma. En ese orden, trajo a colación apartes del interrogatorio de parte rendido por la actora; resaltó que en la citada declaración, la demandante había afirmado no conocer la fecha exacta de la defunción de su esposo aunque adujo haber sido como consecuencia de algo «de la cabeza- muerte cerebral»; que aunque costeó las honras fúnebres no sabía donde se realizaron y que si bien la factura de la funeraria estaba a nombre de la señora Dis Nayd de las Mercedes Flores Acosta ello ocurrió porque en ese momento ella «estaba sonsa»; que no recuerda cuando realizó la reclamación de la prestación; y que volvió a contraer nuevas nupcias el 10 de marzo de 1993 por cuanto quedó «desesperada en lo económico».

Con base en lo anterior, coligió que la actora desconocía las circunstancias que habían rodeado la muerte del causante, lo que, dijo, lo corroboraba el hecho de que solo hubiera presentado la reclamación de la prestación hasta el 21 de octubre de 2005, esto es, transcurridos más de 15 años de fallecido su esposo; adujo que lo indicado en el interrogatorio demostraba la no convivencia de la demandante con el afiliado al momento del deceso.

Aseguró que los testimonios de Luis Bernardo Arteaga Álvarez y de Ramiro Berrío Vallejo, solo hacían alusión a suposiciones o percepciones esporádicas sobre la convivencia entre el causante y la actora; que la prueba testimonial recaudada no había sido exacta ni coherente y, en todo caso, lo expresado era insuficiente para desvirtuar «(…)lo aseverado por la demandante en la audiencia realizada el 25 de enero de la presente anualidad, de la cual se establec[ía] el desconocimiento de (sic) que t[enía] de los hechos que rodearon la muerte del señor Mona Álvarez, y los hechos posteriores a ella.» Finalmente, anotó que de la valoración de la prueba en su conjunto y conforme al principio de la libre formación del convencimiento – art. 61 del C.P.T y de la S.S- no se encontraba que efectivamente la demandante para el momento de la muerte de su cónyuge, conviviera con aquél, esto es, hubieran «compartido techo, lecho y mesa, situaciones propias de la vida en pareja, de forma continua y con ánimo de permanencia, prodigándose ayuda y auxilio mutuo».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «(…) CONDENE al Instituto de Seguros Sociales, y conceda la pensión solicitada, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponde ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «(…) de manera indirecta de (sic) la ley procesal, concretamente por violación en la modalidad de aplicación indebida de conformidad con el ART.87 del Código Procesal del Trabajo numeral 1, por considerar que la sentencia acusada merece ser revisada por la alta corporación, teniendo en cuenta las razones y motivos llevados claramente analizados en la argumentación de esta demanda de casación ».

En la demostración del cargo asevera el censor que el error de hecho invocado se soporta en no haberle concedido a las pruebas el alcance que tienen; que conforme los principios del derecho probatorio, entre estos, el de sana crítica, las declaraciones rendidas por las personas mencionadas, tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda en la medida que son completas, demuestran situaciones reales, son serias, creíbles y limitadas al conocimiento espontáneo que tuvieron de la relación existente entre la pareja; que en los dichos de tales personas no se vislumbra interés alguno en las resultas del proceso, preparación previa o la intención de confundir a la administración de justicia, de manera que debieron ser valorados en su conjunto y no de manera parcial como lo hizo el Tribunal y el juez de primera instancia. A continuación, trae a colación apartes del interrogatorio de parte rendido por la actora, así como de los testimonios de Luis Fernando Artega Vásquez, Ramiro Berrío Vallejo y Bis Nayd de las Mercedes Flórez Acosta.

En relación con el interrogatorio de parte, señala que contrario a lo considerado por el Tribunal, la actora revela que era una persona con poca retentiva, que en todo caso habla sinceramente de lo que recordaba y que no pretendía inventar nada ni confundir al funcionario judicial, por lo cual su interrogatorio debió ser analizado en conjunto y no de forma parcializada como lo hizo el ad quem en su decisión, esto es, extrayendo fragmentos que generaban duda.

Frente al testimonio de Luis Fernando Arteaga resaltó que, apreciado integralmente, daba cuenta de la existencia de la convivencia entre la demandante y el afiliado, así como de su dependencia económica respecto del mismo; que expresiones como la de «supuestamente ellos vivían juntos» o «de puertas para dentro uno no sabe» que utilizó el testigo, no fueron interpretadas adecuadamente, porque nadie podía tener conocimientos tan precisos y profundos de la relación de pareja sino las mismas partes.

En lo atinente al dicho de Ramiro Berrío Vallejo, manifestó que el mismo no había sido controvertido, tachado de falso o puesto en duda; que con el se ratificaba aún más la convivencia alegada, dada la calidad de vecino que se mantuvo por largo tiempo; que si bien el citado testigo afirmó que viajaba continuamente, el ad quem al valorar el testimonio no tuvo en cuenta que esos viajes duraban 3 ó 4 días y que aseguró que cuando retornaba los veía que aún estaban viviendo juntos.

En lo concerniente a la testigo Bis Nayd de las Mercedes Flórez Acosta refiere que es la que tiene más conocimiento de los hechos por cuanto tuvo una niña con un hijo de la pareja; que precisamente tal situación explica por qué las facturas de los gastos del entierro estaban a su nombre; que de su dicho se extraen las actividades que realizaba el causante y que si bien tenía que ausentarse en razón de su trabajo, siempre regresaba a la casa para cumplir sus deberes de esposo.

Por último, reitera que la prueba testimonial no fue valorada adecuadamente por el juez de apelaciones pese a que se cumplían los requisitos legales para ello. VI. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está formulado de manera equivocada, por cuanto no señala lo que, en sede de instancia, debe hacer la Corte en relación con la providencia de primera instancia, lo que conllevaría a que la decisión absolutoria quede incólume.

Recalca que las graves falencias del cargo aunadas a que de fondo, no le asiste razón a la recurrente, conducen al ineludible fracaso del recurso. En ese sentido, advierte que el cargo carece de proposición jurídica, por cuanto solo refiere la violación de los artículos 60 y 61 del CPT y SS, y no enuncia ninguna norma sustantiva de alcance nacional.

De igual forma, apunta que se equivoca el censor al indicar que existía error de hecho por no « concederle a una prueba el alcance que tiene », pues tal categoría realmente consiste en dar por demostrado un hecho sin estarlo o en no darlo por demostrado pese a estarlo. Agrega que el cargo se soporta estrictamente en prueba testimonial, la cual no puede ser estudiada en casación por tratarse de prueba no calificada, y que si bien la recurrente también cita su propio interrogatorio de parte tratando de que se tenga a su favor, ello no es procedente, por cuanto solo es calificada la confesión judicial «(…) es decir, en cuanto el deponente manifieste aspectos que favorecen a la otra parte para probar sus hechos o el sustento de sus pretensiones o excepciones, pero lo que si no es viable, es pretender que lo relatado […] se cite como prueba a favor de quien depuso ».

Menciona que si, en gracia de discusión, se quisiera estudiar la prueba testimonial, la recurrente no lograría su objetivo, por cuanto tal y como acertadamente lo consideraron el Juzgado y el Tribunal, los testigos no dan certeza de que la pareja hubiese convivido hasta la muerte del afiliado, «(…) además que es muy disiente que la demandante no se acordara de la fecha exacta del fallecimiento, ni el lugar donde fue sepultado el causante, ni aparezca a su nombre la factura de gastos fúnebres y además hubiese contraído nupcias con otra persona, cuando ni siquiera habían pasado cinco meses de fallecido el afiliado.

Tampoco sobra señalar que según lo manifestado en el interrogatorio de parte, ella goza actualmente de pensión, ya que quedó viuda por segunda vez.» Finalmente, afirma que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia no son temerarias y, por el contrario, se sustentan válidamente en diferentes elementos probatorios, para no dar por demostrada la convivencia ni la ayuda mutua entre la reclamante y el causante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, reitera la Corte que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse el estudio de los cargos.

En el caso en estudio, tal y como lo señala la parte opositora, la demanda adolece de insuperables dislates técnicos que imposibilitan su estudio. Al efecto, debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinando los puntos específicos.

Además, se debe indicar lo que pretende que realice la Corte en sede instancia, es decir si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida por el Juzgado y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo. En el recurso materia de análisis, si bien, se solicita se case la sentencia del Tribunal, no se le indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como Tribunal de instancia, es decir si debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado.

Ahora bien, es menester precisar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara y específica al menos una norma sustancial de alcance nacional que se estime violada, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Resulta evidente la carencia de proposición jurídica en el único cargo que contiene la demanda, por cuanto el recurrente se limitó a enunciar únicamente la violación por la vía indirecta de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas procesales que, en reiteradas ocasiones ha señalado esta Sala, por sí solas, no son suficientes para estructurar una proposición jurídica que viabilice el estudio de fondo del cargo, habida cuenta que cuando aquellas se acusan, no solo se tiene que orientar la acusación como una violación de medio sino que debe ir atada a la enunciación de los preceptos sustanciales contentivos del derecho invocado, cuestión que se itera no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, debe resaltarse que la acusación, pese a que se encamina por la vía indirecta, confusa y equivocadamente entremezcla modalidades de violación al formularse como «infracción de la apreciación errónea». De igual forma, aunque se hace alusión a la existencia de un error de hecho, lo cierto es que no se estructura de forma lógica y clara, como se exige para que le sea imputado al Tribunal.

De otro lado, razón le asiste al replicante cuando señala que dentro de las pruebas que se denuncian como mal valoradas si bien se encuentra el interrogatorio de parte absuelto por la misma recurrente, el mismo no puede tenerse como prueba calificada. En este punto, recalca la Sala que tal naturaleza de calificada solo es predicable de la confesión judicial, que solo es aquella que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede en este caso la censora citar en su favor su propia declaración, cuando lo pretendido escapa a los supuestos mentados.

Por último, si bien se refieren como mal valorados varios testimonios, lo cierto es que no son prueba calificada en la casación del trabajo y, solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente una decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de su demostración. Lo precitado es suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA MONTOYA DE MONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00