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SL21057-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicación n.° 51896 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL21057-2017 Radicación n.° 51896 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA., ALBERTO JIMÉNEZ ABAUD y FIDEL JIMÉNEZ ABEL TSHAUSER, estos dos últimos en calidad de socios de la citada empresa, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra EUGENIO ANTONIO CAMPO AYALA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES EUGENIO ANTONIO CAMPO AYALA llamó a juicio a la RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA., y a los socios de esa empresa ALBERTO JIMÉNEZ ABAUD y FIDEL JIMÉNEZ ABEL TSHAUSER, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 22 de julio de 2008, con la sociedad demandada y que sus socios son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CST; ii) que la relación laboral terminó de manera unilateral y con justa causa por parte del trabajador, toda vez que la sociedad demandada dio lugar a la terminación del vínculo por el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que se configura un autodespido o despido indirecto.

Como consecuencia, solicitó que se condenara: i) a reintegrarlo al cargo de jefe de taller o a uno igual o superior, desde la fecha en que se produjo el auto despido sin solución de continuidad y ii) al pago de salarios, primas, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones, dejadas de percibir por el demandante desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; así como a cancelar la indexación de las sumas adeudadas.

Como pretensiones subsidiarias pidió que se condenara a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las primas de servicio legales de junio y diciembre, las vacaciones compensadas, el auxilio de cesantías en la forma prevista en el artículo 249 del CST, los intereses a las cesantías, el salario realmente devengado, al pago de la indexación de las sumas adeudadas teniendo en cuenta el IPC y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que comenzó a trabajar el 4 de noviembre de 1976 con la sociedad accionada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido en el cargo de jefe de taller, hasta el 22 de julio de 2008, de manera continua e ininterrumpida, con los medios brindados por la demandada; que su último salario fue de $2.800.000,oo; que el 8 de julio de 2008, el gerente de la entidad le informó que «e l mal denominado contrato verbal de prestación de servicios comerciales» finalizaría el 22 de julio de 2008; que desde el 9 del mismo mes y año se presentó a laborar a las instalaciones de la demandada a las 7.30 a.m., pero se le negó el acceso; que los encargados de la vigilancia suscribieron constancia de su comparecencia durante esos días; que mediante comunicación dirigida al Ministerio de Protección Social dejó constancia del cumplimiento del horario, sin que se pudiera levantar el acta respectiva.

Adujo que nunca se acogió al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, ni fue afiliado a ningún Fondo de Pensiones y Cesantías que nunca ha recibido anticipo por este concepto; que tampoco se le ha cancelado la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, pues en los ciclos reportados por el ISS, el ingreso base de cotización fue muy inferior al realmente devengado por cada periodo cotizado; que en la relación de novedades del ISS se evidencia que la demandada dejó de cotizar desde septiembre de 2003, sin que se encuentren la totalidad de las cotizaciones de los períodos 2000, 2001 y 2002; que en el mencionado reporte aparece indistintamente como empleador en unas épocas el señor ALBERTO JIMÉNEZ ABOUD y en otros la empresa; que no se le han cancelado las prestaciones solicitadas; que dio por terminado el contrato el 22 de julio de 2008, y el empleador le dio respuesta en esa misma fecha «insistiendo de manera amañada que se trataba de un contrato de prestación de servicios comerciales»; finalmente, enfatizó en que los señores ALBERTO JIMÉNEZ ABOUD y FIDEL JIMÉNEZ son socios de la referida empresa y solidariamente responsables (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).

La demanda se dio por no contestada, mediante auto que fue confirmado por el ad quem (f.° 8 a 13, cuaderno del Tribunal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, (f.° 429 a 451 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO.– CONDENAR a la sociedad RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA. […] y solidariamente a los señores ALBERTO JIMÉNEZ ABOUD y FIDEL JIMENÉZ ABELTSHAUSER, a reintegrar al demandante EUGENIO ANTONIO CAMPO AYALA, al cargo de jefe de taller, que desempeñaba el día 8 de julio de 2008, fecha en la que se produjo el despido indirecto y al pago de salarios y demás derechos legales dejados de percibir, junto con los aumentos legales que haya tenido el cargo, desde la fecha de su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado, entendiéndose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.

De igual forma se ordena a la accionada proceder al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 8 de julio de 2010 hasta que se haga efectivo el reintegro. SEGUNDO.- INDEXACIÓN – la demandada deberá actualizar los valores de acuerdo al IPC señalado por el DANE, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- (sic) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 20 a 29 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal consideró, previo a adoptar la decisión, pronunciarse sobre la respuesta a la demanda aportada por ALBERTO JIMÉNEZ ABOUD y la de la firma RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA., la cual fue realizada al apoderado de ambos, en la doble condición de representante y socios de la misma, según consta a folio 29 del cuaderno principal.

Que contra la decisión, por medio de la cual, se dio por contestada la demanda «por la convocada a juicio», el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto a su favor y según el auto de folio 402, ibídem, se repuso la decisión y se dio por no contestada la demanda por RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA., sin que nada se dijera en relación con la respuesta dada por las personas naturales FIDEL y ALBERTO JIMÉNEZ.

Dicho auto fue recurrido en apelación y confirmado por el Tribunal, según auto del 30 de noviembre de 2009 (f.° 8 del cuaderno del Tribunal), pero no se manifestó al Juez nada para que se adicionara el auto en relación con los demandados ALBERTO y FIDEL JIMÉNEZ, de quienes se decretó la respectiva prueba. En cuanto a la modalidad contractual consideró que el juez de primera instancia encontró probados los elementos de una relación laboral, y que era preciso advertir a la parte accionada que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del CPC, en concordancia con el 24 del CST, según el cual, toda prestación de servicios personales se encuentra amparada por un contrato de trabajo.

Adujo que contrario a lo expresado por la parte accionada, el soporte de la sentencia de primer grado en relación con la prestación de servicios personales subordinados, fue obtenida de las certificaciones de folios 20 y 24, ibídem, en las cuales el empleador certificó la prestación de servicios del demandante con contrato a término definido desde el 4 de noviembre de 1976, con un salario de $2.800.000 y la carta de terminación del vínculo enviada por el patrono a folio 26, ibídem, en la que el 8 de julio de 2008 le informa al trabajador que «el contrato verbal de prestación de servicios comerciales» finalizaría el 22 de julio del año en curso.

Que no basta entonces, simplemente señalar que los servicios personales del demandante, son los de una agencia comercial para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues de la prueba allegada al plenario se establece la subordinación a la que estuvo sometido el trabajador durante su vida laboral. Respecto a la excepción de prescripción de la acción de reintegro señaló que como bien lo advirtió el Juez de primer grado, con base en el artículo 306 del CPC, se pueden decretar las excepciones que de oficio considere probadas, excepto entre otras, la de prescripción que debe ser alegada por la parte contraria, y en el sub litem, la demandada propuso la general dispuesta en el artículo 488 y 489 del CST, para todas las acciones laborales derivada de las leyes sociales, sin tener en cuenta que la primera disposición pone a salvo «los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo», que no fue alegada para el caso específico de la acción de reintegro ya señalada, es decir, la parte accionada solo propuso la excepción de prescripción de las acciones instauradas por más de tres años, más no, la de tres meses, y era su deber soportarla en los hechos derivados de la acción de reintegro que se pretendía por el actor; al omitir tal proposición, en esos precisos términos, se entiende que solo propuso la de las acciones generales de más de tres años, más no la especial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 13 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende que se case « la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, revoque la del a quo y, en su lugar absuelva a los demandados (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO. Acusa, la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del « numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que aplicó la norma que viene al caso, pero no en su integridad, en los (sic) favorable y en lo desfavorable» (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo, luego de transcribir el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, señala que es evidente que esta es la norma aplicable al caso y que consagra el reintegro del trabajador que al 1° de enero de 1991, tuviere diez (10) o más años de servicios, pero que el ad quem la interpretó erróneamente, porque consideró que también se aplica en los casos de renuncia del trabajador.

Aseveró, que la interpretación errónea proviene, porque el requisito de la norma transcrita es el despido unilateral y sin justa causa del trabajador por una decisión unilateral del empleador de poner fin al vínculo laboral, sin respetar la estabilidad otorgada por 10 o más años de servicios; pero, en el sub lite, no ocurrió eso, sino que el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo por causas imputables al patrono, en el denominado despido indirecto.

Agregó, que quien decidió no seguir prestando sus servicios al empleador fue el trabajador y no se entiende, como presenta renuncia irrevocable al cargo, pero quiere seguir prestando el servicio; esa contradicción hace incompatible la acción de reintegro, porque si estaba trabajando, la renuncia irrevocable es una expresión autónoma de la voluntad de querer desvincularse.

Que, en conclusión, que si es el empleador quien decide poner fin al vínculo contractual laboral, así sea por incumplimiento del empleador, renuncia tácitamente, a la acción de reintegro, porque no tiene sentido pretender volver a donde estaba, por vía judicial. VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2°, 6°, 7°, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, « como medio »; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: La demanda (folios 2 a 14), b) Certificación laboral del 13 de febrero del 2007 (folio 20), c) Certificación laboral del 23 de noviembre de12007 (folio 21), d) Carta del empleador de fecha 8 de julio del 2008 (folio 26), e) Carta de renuncia del trabajador de fecha 22 de julio del 2008 (folios 29 y 30), f) reporte de semanas cotizadas del ISS (folios 32 a 35), g) el testimonio de Luis Evelio González Murcia (folios 413 a 416) y h) el testimonio de José Antonio Pataquiva (folios 421 a 423), folios del cuaderno del Juzgado.

Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: 1°. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador despidió al trabajador. 2°. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador presentó renuncia al cargo. Para la sustentación del cargo expresó que su inconformidad radica en cuanto a que se encuentra plenamente comprobado que el trabajador presentó renuncia irrevocable al cargo el día 22 de julio del 2008, por causas imputables al empleador y salta a la vista el manifiesto error de hecho del juzgador de segunda instancia, al no haber visto el documento obrante a folios 29 y 30, ibídem, en el que el trabajador presentó « RENUNCIA y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR», pues contiene una manifestación inequívoca de no querer continuar prestando sus servicios por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de su empleador, al declarar: « Consideradas las anteriores circunstancias, doy traslado a ustedes del presente escrito, esperando que las situaciones de incumplimiento que de su parte se ha generado en relación con mi contrato de trabajo puedan superarse y augurándoles éxitos en sus futuras labores».

Adujo, que el contenido de la prueba reseñada está en consonancia con la confesión contenida en la demanda (art. 197 CPC cuando en el hecho 19, manifestó: «Mi poderdante, mediante escrito de fecha 22 de julio del 2008, recibido en la misma data por el representante legal de la demandada, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa».

Así mismo, advirtió que la no valoración de la prueba obrante a folios 29 y 30, ibídem, hizo cometer al ad quem dos (2) errores de hecho que fueron: i) no haber visto que el demandante renunció y ii) que el contrato finalizó por decisión unilateral del trabajador el día 22 de julio del 2008 y no el 8 de julio del 2008, como quedó consignado en la sentencia. Reiteró, que habiendo sido terminado el contrato de manera unilateral por parte del trabajador, quien alegó la existencia de justas causas imputables al empleador, perdió el derecho al reintegro por haber presentado renuncia. VIII.

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, explicó, en síntesis, que en el recurso de apelación no se adujo lo referente a la improcedencia del reintegro por la renuncia del trabajador, que enervara los razonamientos del a quo; que el fallador de segundo grado se ciñó a los aspectos señalados por el apelante en acatamiento al artículo 66A del CPTSS, que fueron la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la ausencia de efectos de la renuncia del trabajador y la prescripción de la acción de reintegro, temas a los cuales se limitó la sustentación del recurso y no abordó el estudio de puntos ajenos a la discrepancia del demandado frente a la decisión de primer grado, sin que por demás se hubiese alegado la improcedencia del reintegro por la renuncia del trabajador (f.° 16 a 27 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En efecto, observa la Sala que la discusión que plantea la censura en las dos acusaciones formuladas se concreta a que el Tribunal se equivocó tanto en la interpretación de la norma, como en la apreciación de las pruebas, al no observar que el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo por causas imputables al empleador, por lo que considera que no procedía la acción de reintegro, ya que la misma está dada para los casos en que hay decisión unilateral del empleador de poner fin al vínculo laboral, es decir, que en su criterio, cuando el trabajador presenta renuncia al cargo así sea por culpa imputable al patrono, pierde el derecho a la acción de reintegro.

Así las cosas, es preciso señalar que le asiste razón a la parte opositora cuando advierte que el tema de la improcedencia de la acción de reintegro por la renuncia del trabajador no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y por tanto es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura.

Máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, obrante a folios 452 a 459 del cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

De donde se colige que consintió la decisión adoptada al respecto por el juzgador de primera instancia y no se encuentra legitimada la parte recurrente para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Lo anterior, porque en el escrito de la alzada la parte enjuiciada se limitó a alegar con relación a la acción de reintegro que al contestar la demanda, propusieron la excepción de prescripción y que como dicha demanda se presentó por fuera de los tres meses que consagra la norma el derecho al reintegro se encontraba prescrito y de acuerdo con este planteamiento el Tribunal resolvió, en síntesis, que la prescripción debe ser alegada y que la parte accionada propuso la dispuesta en el artículo 488 y 489 que es la general, pero no propuso la especial de tres meses para la acción de reintegro; tema diferente al que ahora plantea en casación, pues se reitera que la inconformidad en esta sede se concreta a que el ad quem se equivocó tanto en la interpretación de la norma, como en la apreciación de las pruebas al no tener en cuenta que cuando el trabajador presentó renuncia al cargo, así sea por culpa imputable al empleador, pierde el derecho a la acción de reintegro.

Además, en el recurso de apelación se discuten otros temas que tampoco tienen que ver con la discusión que ahora se plantea, como son que los documentos allegados al plenario con la demanda no tienen la facultad de demostrar la existencia de la relación de trabajo, que no se determinaron de los extremos de la relación laboral, que la renuncia no podía producir efectos porque el actor ya había sido despedido y que se vulneró el principio inquisitivo.

Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS.

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO ANTONIO CAMPO AYALA contra la RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA., y los señores ALBERTO JIMÉNEZ ABAUD y FIDEL JIMÉNEZ ABEL TSHAUSER.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00