CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54385 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL21055-2017 Radicación n.° 54385 Acta 23 Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE CHACÓN CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES VICENTE CHACÓN CALDERÓN llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se cumplió en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica, en el municipio de Barrancabermeja; que el mencionado contrato culminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y su sindicato de industria Unión Sindical Obrera – USO.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la pensión de jubilación por un valor de $2.251.496 mensuales, junto con los ajustes anuales desde el momento en que comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, hasta cuando se hiciera efectivo su pago. Así mismo, reclamó las siguientes sumas de dinero: i) la suma de $409.630 por concepto de la prima de vacaciones; ii) $606.975 por prima de servicios; iii) $33.745.383 por concepto de cesantías correspondientes al tiempo laborado; iv) $1.988.096 según lo establecido en el art. 121 de la convención colectiva de trabajo; v) $1.498.873 por prima convencional mal liquidada, con fundamento en el art. 96 de la convención y, vi) la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el momento en qué se causó hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la misma.
Pretendió, igualmente, que se ordenara la reliquidación de los últimos 3 años de prestaciones sociales; que el demandado tuviera en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación con tiquetera en un monto de $180.189 mensuales, para efectos de la liquidación final de las prestaciones, así como del salario en especie carne, por un valor de $256.031 y la suma de $6.060 por aportes hechas a su cuenta personal en CAVIPETROL; el aumento salarial correspondiente al año 2003 y los intereses e indexación por todo lo que dejó de pagar la demandada (f.° 15 a 16, cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones informó, que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 1988 hasta el 23 de octubre de 2003; que laboró en el Complejo Industrial de Barrancabermeja; que el último salario devengado fue de $41.144 diarios; que en el último año de servicio, la demandada no le hizo aumento salarial; que sus funciones las ejecutó de manera personal, bajo subordinación y con horario impuesto por la accionada; que trabajó efectivamente 20 años 4 meses y 12 días; que el 22 de octubre de 2003 ECOPETROL S.A., le fue reconocida la pensión de jubilación, en cumplimiento del art. 109 convencional; que el 26 de mayo de 2006 agotó la vía gubernativa, mediante solicitud de revisión de su liquidación, debido a que no se tuvieron en cuenta todas las incidencias salariales establecidas en la convención y que la petición le fue negada.
Adujo, que el art. 109 de la convención colectiva de trabajo determinó que la pensión de jubilación para los trabajadores, hasta con 20 años de servicios, se debía conceder con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de labor, por lo que, le correspondía dicho porcentaje, pues laboró más del tiempo requerido; que a la luz de esta disposición su liquidación debió estar ajustada a los conceptos establecidos en dicha convención y presentó un cuadro en el que relacionó los factores salariales para la liquidación de la pensión, lo cual totalizó la suma de $2.251.496 mensuales y realizó una explicación a cerca de la naturaleza jurídica para el pago de prestaciones (f.° 3 a 4, ibídem ).
Manifestó, que recibió por de prima de vacaciones, la suma de $529.074, cuando debió recibir $938.704 por 13 días remunerados a los que tenía derecho, por lo que se le adeuda por ese concepto $409.630; que no se aplicaron todos los factores salariales para fijar el monto de la pensión, como las vacaciones en dinero y tiempo, prima de vacaciones convencional, de servicios y de antigüedad, subsidios de arriendo, de transporte y alimentación, horas extras, dominicales y festivos, salario en especie carne, aportes en CAVIPETROL, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones.
Expresó, que al momento de pensionarse recibió los siguientes conceptos: prima convencional, por la suma de $1.967.111, cuando debió recibir $3.465.984 al salario ordinario de $72.208 quedando una diferencia a su favor de $1.498.873; bonificación por jubilación del art. 121 convencional, en la suma de $2.633.216 por 64 días a que tenía derecho por sus 20 años de servicios, los que, no obstante fueron liquidados con el salario básico y no con el ordinario como lo consagró la convención colectiva de trabajo, razón por la cual, debió recibir $4.621.312, quedando una diferencia a su favor de $1.988.096; por subsidio de alimentación, $2.162.271, rubro éste con el que la accionada actuó de mala fe, porque le ha desconocido la incidencia salarial a pesar de que la Corte ha ordenado tenerla en cuenta; iv) un salario en especie de $912.000, entre el 14 de octubre de 2002 y el 24 de mayo de 2003, del último año de servicio (pues el resto del año lo recibió en tiqueteras) equivalente a 80 bolsas de carne de 3 libras, a $3.800 cada una, más un subsidio de alimentación «tiqueteras» durante los últimos 6 meses, por un valor de $2.160.375, para un total del salario en especie de 3.072.375, lo cual generó una incidencia mensual de $256.031.
Que para el primer semestre de 2003 recibió por prima de servicios la suma de $1.075.402 cuando debió percibir $1.186.275 y que, para el segundo semestre de la misma anualidad, obtuvo la suma de $1.040.102 cuando debió recibir $1.536.827, por lo que, la demandada le dejó de pagar $606.975 por este concepto; que ECOPETROL S.A., la desconoció como incidencia salarial y por ende violó el art. 118 de la convención y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo LH-01-005-0869, en donde se ordenó a esta empresa que tuviera en cuenta la prima de servicios para la liquidación de prestaciones y de jubilación. Manifestó, que recibió por cesantías un monto de $46.731.678 cuando debió percibir $80.477.061 según lo contemplado en el art. 104 convencional; que el 23 de octubre de 2003 fue liquidado con el salario que devengó en 2002, como se pudo ver en los recibos de pago que adjuntó con la demanda, esto a causa de que la accionada no le reconoció ningún aumento salarial para el año que se pensionó; que ECOPETROL S.A., desconoció el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-931 de 2004 en la cual se estableció que dicho aumento era un derecho constitucional y que sólo podía obviarse si se esgrimían razones constitucionales para no hacerlo, argumentos que no dio la accionada ni se encontró en concordato o en liquidación. Adujo, que el laudo del Tribunal de Arbitramento convocado por el Gobierno Nacional para definir la negociación de la Convención Colectiva 2003-2004, tampoco le fue aplicado por cuanto se definió que regía para los trabajadores que estuvieron activos para el 8 de diciembre de 2003; que dicha decisión o fallo violó el preámbulo y los arts. 1, 2, 5, 13, 25, 42, 44, 53 y 366 de la Constitución Política de 1991, el art. 7° del Pacto Internacional de Derecho Económicos, sociales y Culturales, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad.
Así mismo, plantea que se vulneró el principio de igualdad puesto que colocó a un grupo de trabajadores en condiciones de inferioridad frente a los demás de la misma empresa, por lo que violó el art. 53 superior, que consagró el principio de movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores. Por último, con respecto al aumento salarial, cita algunos apartes de la Corte Constitucional emitidas en las sentencias CC C-079 de 1985;
CC C-1433 del 2000; CC T-102 de 1999; CC T-276; CC C-710 de 1999 y de la « Corte Suprema de Justicia la sentencia 1173 de 1999» (f.° 10 a 12, ibídem ). Agregó, que durante el tiempo que laboró, en cumplimiento del art. 79 de la convención, recibió de la demandada aportes a su cuenta personal en CAVIPETROL, junto con los descuentos realizados de forma personal, los cuales constituían su capital económico en dicha cuenta; que, de esta manera, como era una prestación ganada en pacto colectivo y el aporte por parte de empresa era quincenal, la prestación fue permanente y el dinero aportado era para el enriquecimiento personal.
En efecto, ECOPETROL S.A., aportó la suma de $72.721, la cual tiene incidencia salarial de $6.060. Por último, anunció como prueba de los salarios y prestaciones recibidas, los recibos anexos con la demanda y dijo que en estos aparecían los descuentos realizados por la accionada con destino a la USO, en consecuencia, fue beneficiario del pacto convencional celebrado entre ECOPETROL S.A. y su sindicato (f.° 12, ibídem ).
Al dar respuesta, ECOPETROL S.A., se opuso a todas las pretensiones. Alegó que hubo una interpretación equivocada de las clausulas convencionales, pero lo cierto es que la demandada ha dado cumplimiento estricto a las mismas. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto lo que respecta a la suscripción del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la forma en que el demandante desempeñó sus funciones, el tiempo que duró la relación laboral, el beneficio de la pensión de jubilación y que este era protegido por el pacto convencional que suscribió con su sindicato; como parcialmente cierto con relación al aumento salarial, pues afirma que no le adeuda suma por este concepto y sobre el agotamiento de la vía gubernativa, expresó que sí respondió desfavorablemente a las pretensiones de la petición, en razón a qué no le debía ninguna prestación y actuó de buena fe.
De los demás, adujo que no eran cierto o no eran hechos (f.° 81 a 87, ibídem ). Propuso como excepciones de mérito la de cosa juzgada, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 88, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VICENTE CHACON CALDERON y ECOPETROL S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la C.C.T.V.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad. (negrillas y subrayas originales del texto) (f.° 274 a 288, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó integralmente la sentencia apelada y condenó en costas al accionante (f.° 308 a 322, cuaderno principal).
Comenzó por decir que, en sentencia del 28 de octubre de 2010 proferida por la misma Corporación, se resolvieron los mismos problemas jurídicos que aquí fueron objeto del recurso interpuesto por el demandante y transcribió en extenso las consideraciones de ese fallo. En ellas mismas, estableció como asuntos incuestionados, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el último salario devengado por el demandante en esa ocasión. Enseguida acometió el estudio del aumento salarial para los años 2003 y 2004 que se reclamaron bajo las directrices de la movilidad salarial expuestas por la Corte Constitucional y de ellos adujo que tal punto no tenía vocación de prosperidad, pues tales reajustes fueron tema de análisis y decisión a través de un laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, y que, a pesar de haberse interpuesto recurso de anulación, la Corte lo encontró ajustado a derecho; que en ese proceso se dispuso un sistema anual para compensar la falta de incrementos salariales, mediante una bonificación salarial inicial de $400.000, incremento porcentual en el primer año y, a partir del segundo, un aumento del 60% del IPC de los doce meses anteriores sobre los salarios devengados el 9 de diciembre de 2004.
En la transcripción se dice, para el caso particular de la misma, que el mencionado plan de aumentos salariales fue una de las razones llevadas al recurso de anulación del laudo, pero esta Corporación señaló al respecto que los mismos no fueron desproporcionados, Con ello, repitió que la petición de aumento salarial no podía prosperar. Enseguida (seguimos con la transcripción que hizo el Tribunal), se ocupó del tema de los factores salariales que según la parte demandante se desconocieron por haberse pasado por alto algunos artículos de la convención, entre ellos los aportes hechos por CAVIPETROL y negó que los mismos fueran constitutivos de salario, pues fueron hechos por la demandada como un plan de ahorro y vivienda para los empleados y no con el fin de enriquecer su patrimonio sino para mejorar sus condiciones de vida.
Ese mismo argumento lo trasladó al beneficio convencional de carne, para decir que, igual que con los anteriores aportes no constituyen prerrogativa salarial, sino para una mejor nutrición de los trabajadores, con miras a un mejor desempeño de sus labores. Finalmente dijo la reproducción hecha por el ad quem, que no basta alegar un déficit en la liquidación de las prestaciones sociales, sino que es menester la demostración de su existencia y su cuantía. Con la transcripción aquí extractada, afirmó el Tribunal que como los hechos son idénticos a los que aquí se discuten, las consecuencias deben ser las mismas a las del caso transcrito, que fueron las adoptadas por el a-quo en el fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, de fecha 30 de Septiembre de 2011, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja; para que en sede de instancia revoque la de primera instancia, y se condene a ECOPETROL S.A. al pago de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados en un mismo escenario, y que se estudian a continuación de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, citan similar proposición jurídica y se apoyan en un mismo sentido argumentativo. CARGO PRIMERO Se presenta de la siguiente manera: […]la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 476 y 479 modificado por el D.L. 616 de 1954 art. 14, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo(sic) 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 279, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C.C.T.V. La sentencia cuya revocatoria total se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador A-Quem (sic), por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado.
Dice que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2002, que se ve de los folios 189 a 270, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del ministerio de la protección social, al folio 197 aparece la comunicación dirigida por el apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NESTOR RAUL PORRAS, y el presidente de la Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO HERNANDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio del trabajo el depósito de la C.C.T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa "recibido archivo sindical, 12 de Junio de 2001", hay sello del ministerio del trabajo.
Al folio 252 aparece nuevamente sello del ministerio de la protección social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar "es fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de Junio de 2001". Al folio 189 y 190 aparece sello del ministerio de la protección social, con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de Septiembre del 2001, y nuevamente se ratifica la fecha 9 de Noviembre del 2006 del retiro del presente ejemplar.
Se aporta la presente Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el año 2001-2002, que por virtud del art. 479 numeral 2. del C.S.T. se prorroga automáticamente mientras se realiza la negociación de la nueva convención. 2. Liquidación de la pensión de jubilación, folios 24 a 26 3. Recibidos de pago, folios 47 a 64. 4. Ultimo salario recibido por el trabajador según constancia dada por ECOPETROL S.A. de 22 de Octubre de 2003, $41.144 pesos, folio 27. 5.
Comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de Mayo 26 de 2006, folios 28 y 29. 6. Respuesta de ECOPETROL S.A. de 15 de Junio de 2006, folios 30 y 31. 7. Memorando GCB — 279 de Septiembre 30 de 2003 para: USUARIOS TIQUETERA DE ALIMENTACION, de: GERENCIA GENERAL, pago de: DESAYUNO $3.771,00, ALMUERZO $5.761,00, COMIDA $5.761,00. 8.
Cuadro No. 5 folio 35, Conversión de las bolsas de carne en dinero de acuerdo con comunicación de Oficina de Precios y Protección del Consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja, folio 40; y conversión de las tiqueteras en dinero de acuerdo con el folio 41. 9. Audiencia de conciliación de fecha Marzo 26 de 2008 que se ve a los folios 95 a 97, en donde aparece el decreto de pruebas. 10.
Cuadros demostrativos de gananciales para pensión de jubilación, cesantías y prima de servicio, folios 19 a 22. 11. Derecho de petición de Diciembre 15 de 2006 dirigida por VICENTE CHACON CALDERON a CAVIPETROL para que certifique el dinero que ECOPETROL S.A. le consigno a su cuenta personal, folio 42 y 43. 12. Respuesta de CAVIPETROL, folio 44 y 45 de 23 de Febrero de 2007, mediante la cual le informa que ECOPETROL S.A. le consigno en su último año a su cuenta personal, la suma de $72.721 pesos (negrilla del texto original).
Luego señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $6.986.124,00 pesos, cuadro 1 folio 19, recibos de pago folio 47 a 64, (comprende los conceptos de: sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, dominicales y/o festivos, descansos trabajados), y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $6.835.691,00 pesos, como se puede ver al folio 26, diferencia, $150.433 pesos. 2.
No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de prima de vacaciones, según los recibos de pago, folio 47 a 64, $1.722.250 pesos cuadro 1, folio 19, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para su liquidación $1.193.176 pesos, folio 26, diferencia, $529.074 pesos. 3. No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de subsidio de alimentación TIQUETERA del 21 de Mayo al 23 de Octubre de 2003, la suma de $2.160.375 pesos, cuadro 5 folio 35 certificación de ECOPETROL S.A. folio 39, memorando GCB — 279 del 30 de Septiembre de 2003 emanados de la Gerencia General del Complejo Barrancabermeja mediante el cual el gerente general establece los precios del desayuno almuerzo y comida, folio 41, así: Desayuno $3.771 pesos, almuerzo $5.761 pesos, comida $5.761 pesos.
Aplicación del art. 316 del CST que dice: "Alimentación, costo de la vida. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computara como parte del salario y su valor se estimara en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrón." 4.
No dar por probado estándolo que ECOPETROL S.A. pago por concepto de prima de servicios según los recibos de pago de los folio 47 a 64 la suma de $2.975.880 pesos y no le tuvo en cuenta la incidencia salarial de esta prima de acuerdo con el art. 118 C.C.T.V. dice: "las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley".
Sobre este aspecto de mejoramiento y naturaleza jurídica de algunas prestaciones, la constitución nacional en su art. 53 establece la aplicación de la favorabilidad, así mismo el CST en su art. 21, y la CCTV en su art. 7; la Honorable Corte Suprema, en sentencia de Abril 9 de 1959, que aun guarda vigencia, expresó: "Legalidad y validez de todo pacto por encima del mínimo.
El texto del art. 13 es una proposición jurídica inexpugnable: la ley sustantiva consagra un mínimo de prestaciones; todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efectos. La interpretación que el recurrente considera verdadera haría decir al texto anterior que todo pacto por encima del mínimo daría derecho a repetición de lo pagado, lo cual no se aviene en manera alguna con la sencilla declaración del mandato legal.
O que si los "pluses" reconocidos y pagados lo fueron en desarrollo de un derecho extraño al colombiano, al aplicarse este debería procederse a una compensación, sin tener en cuenta la heterogeneidad de los extremos. O que, habiéndose sobre pasado la prestación colombiana por mera liberalidad, puesto que esta no se presume, lo dado en el ceso al trabajador puede ser compensado por el patrono. Ninguna de estas interpretaciones cabe dentro de la norma mencionada.
" Teniendo en cuenta lo anterior, las prestaciones solicitadas en la demanda tienen su base fundamental en la CCTV, firmada entre la USO y ECOPETROL S.A.; así mismo la convención tiene su fundamento en el art.467 CST, y es este texto precisamente el que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. 5. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador a pesar de que en los recibos de pago que se ven de los folios 47 a 64 se demuestra lo contrario conforme a lo expresado en los alegatos ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentación que se puede ver del folio 298 a 302.
En la demostración del cargo, aduce que las pruebas allegadas al proceso fueron decretadas en la audiencia de conciliación de fecha 26 de marzo de 2008, las que no fueron tachadas de falsas y están cobijadas por el art. 54ª del CPTSS adicionado por el art. 24 de la Ley 712 del 2001. Manifiesta, que los errores de hecho se fundamentan en que el ad quem no analizó en debida forma la Convención Colectiva del Trabajo 2001- 2002 y las pruebas mencionadas que provinieron de ECOPETROL S.A., en donde se certifica la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, en aplicación del art. 104 y 109 de dicha convención; que para esa liquidación se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el art. 127 y 129 de la misma, ya que, aclaran algunos factores salariales que no se encuentran bien definidos en la convención. Expresó, que la Corte Constitucional ha establecido que el incremento salarial para los trabajadores es un derecho fundamental y que no está sujeto a negociaciones; de esta manera, la norma referenciada por el ad quem no es aplicable a su caso, por cuanto se pensionó el 23 de octubre de 2003 y esta rige a partir del 9 de diciembre del mismo año. Sentado esto, argumentó que del análisis fundado en las pruebas calificadas como son los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del trabajador y las liquidaciones de pensión de jubilación y cesantías, observó, que en el libelo demandatorio no se mencionó los arts. 127, 128 y 129 de la convención; que los viáticos no hicieron parte de las pretensiones de la demanda; que lo afirmado por el ad quem fue basado en decisiones anteriores sin previa revisión de si correspondían o no al objeto de esta; que los factores que solicitó para que se tuvieran en cuenta en la liquidación final era el subsidio de alimentación del art. 59 de la convención, el salario en especie carne del art. 57 de esta, la prima de servicio del art. 118 de la misma, el incremento salarial para el 2003 y los valores pagados por ECOPETROL S.A., que no se tomaron en cuenta para la liquidación en comento.
Dijo, que quedó probado que la convención fue aportada en debida forma y con los requisitos de ley; no obstante, que el juez no la aplicó de manera correcta. En este sentido, sobre el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación, manifestó que la sentencia aludida no dio respuesta a las pretensiones, pues, se trataba de que se incluyera otros factores salariales en la liquidación y las sumas contenidas en los recibos de pago, por lo que, no desarrolló los principios de congruencia y consonancia. Asimismo, con respecto al suministro de carne del art. 57 convencional, el ad quem lo consideró como un beneficio para garantizar el desempeño de sus funciones, entonces, lo que quiere decir que, a partir del 21 de mayo de 2003, fecha en la cual dejó de percibir dicho suministro, no pudo desempeñar sus labores a cabalidad.
De igual forma, con relación al subsidio de alimentación y el reajuste salarial, expresó que el laudo arbitral que le pretendió aplicar el Tribunal no se encontraba vigente para la data en que se pensionó y que de acuerdo al art. 479 numeral 2 del CST, la norma aplicable es la Convención Colectiva vigente para los años de 2001- 2002 que fue prorrogada.
Por último, con referencia a las sobre remuneraciones, aduce que la demandada sólo tuvo en cuenta para efectos de la liquidación la suma de $6.835.691 por lo que le adeuda $150.433 (f.°12 a 16, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada que: [ ] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14,16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley (sic) 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 de la C. C. T. V. (f.° 16, cuaderno de la Corte). Las pruebas no apreciadas fueron: 1.
Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2002, que se ve de los folios 189 a 270, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del ministerio de la protección social, al folio 197 aparece la comunicación dirigida por el apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NESTOR RAUL (sic) PORRAS, y el presidente de la Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO HERNANDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio (sic) del trabajo (sic) el depósito de la C.C.T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa "recibido archivo sindical, 12 de Junio de 2001", hay sello del ministerio del trabajo.
Al folio 252 aparece nuevamente sello del ministerio de la protección social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar "es fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de Junio (sic) de 2001". Al folio 189 y 190 aparece sello del ministerio (sic) de la protección (sic) social (sic), con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de Septiembre (sic) del 2001, y nuevamente se ratifica la fecha 9 de Noviembre (sic) del 2006 del retiro del presente ejemplar.
Se aporta la presente Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el año 2001-2002, que por virtud del art. 479 numeral 2. del C.S.T. se prorroga automáticamente mientras se realiza la negociación de la nueva convención. 2. Liquidación de la pensión de jubilación, folios 24 a 26. 3. Recibidos de pago, folios 47 a 64. 4. Ultimo (sic) salario recibido por el trabajador según constancia dada por ECOPETROL S.A. de 22 de Octubre (sic) de 2003, $41.144 pesos, folio 27. 5.
Comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de Mayo (sic) 26 de 2006, folios 28 y 29. 6. Respuesta de ECOPETROL S.A. del 15 de Junio de 2006, folios 30 y 31. 7. Derecho de petición de Mayo (sic) 26 de 2006 dirigido por VICENTE CHACON CALDERON (sic) a Servicios Administrativos de ECOPETROL S.A. para que le certifique la carne entregada durante su último año de servicio, folio 32. 8.
Respuesta de ECOPETROL S.A. RPM 2996 en folio 33 y 34 dirigida por ECOPETROL S.A. a VICENIE CHACON CALDERON mediante la cual le certifica lo solicitado. 9. Derecho de petición dirigido a Servicios administrativos por VICENTE CHACON para solicitar que la respuesta sea completa con relación al beneficio de carne. 10. Respuesta de ECOPETROL S.A. Febrero 28 de 2007 certificando la carne entregada según consecutivo de tarjetas y a su vez certifica que una bolsa contiene 1.500 gr. o sea 3 libras, y al folio 39 de la misma respuesta le certifica la cantidad de tiquetes de alimentación para tomar las tres comidas en los hoteles y restaurantes contratados por ECOPETROL S.A. en la ciudad de Barrancabermeja. 11.
Memorando GCB-279 de 30 de Septiembre (sic) de 2003 dirigido a usuarios tiqueteras de alimentación de Gerencia General y mediante el cual le manifiesta que a partir del 6 de Junio (sic) de 2003 la empresa cancelara (sic) por desayuno $3.771 pesos, y por almuerzo 5.761 pesos, igual valor para la comida, firmado por el gerente general JORGE LOZANO folio 41. 12.
Comunicación de 6 de Junio de 2006, dirigida por la alcaldía municipal de Barrancabermeja a VICENTE CHACON CALDERON (sic) informándole que la carne para el año 2003 tenia (sic) un valor de $3.800 pesos libra, folio 40, y cuadro 5 folio 35, conversión de la carne en dinero de acuerdo con la comunicación anterior. 13. Derecho de petición de Diciembre (sic) 15 de 2006 dirigido por VICENTE CHACON CALDERON a CAVIPETROL para que le certificara lo consignado por ECOPETROL S.A. a su cuenta personal, folio 42 y 43. 14.
Respuesta de CAVIPETROL de fecha 26 de Febrero (sic) de 2007, folio 44 y 45, certificándole que ECOPETROL S.A. le consigno (sic) $72.721 pesos durante su último año (f.° 16 a 18, ibídem ) (negrillas originales del texto). Aseguró que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, fueron: 1. Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A cumplió a cabalidad con lo ordenado en la C.C.T.V. para el año 2001-2002, y prorrogada automáticamente por el art. 479 numeral 2, del C.S.T. 2.
No dar por probado, estándolo, que el trabajador recibió dinero de ECOPETROL S.A. en su cuenta personal en CAVIPETROL, situación esta que no se daba para cumplir a cabalidad sus funciones sino para enriquecer su patrimonio como una contraprestación por el servicio prestado. 3. No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes. 4.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. le suministro (sic) al trabajador salario en especie CARNE, que según la consideración de la Honorable sala del tribunal y del Señor Juez se daba para la nutrición del trabajador y su familia y cumplir a cabalidad las funciones; pero como se explica que a partir de 2 de Mayo de 2003 hasta el 23 de Octubre (sic) de 2003 ya ECOPETROL S.A. no le suministra mas (sic) carne sino que le pago (sic) las tres comidas diarias conforme a la certificación dada por ECOPETROL S.A. de fecha febrero 28 de 2007 folio 39, esto contradice el planteamiento factico (sic) y jurídico que expresa las dos instancias y a la vez desmiente que la carne era vendida a precio de costo conforme a la certificación dada al folio 116 de mayo 30 de 2008 mediante el cual ECOPETROL le responde al juzgado el oficio 351 y manifiesta: "PRECIO DE COMPRA AL PROVEEDOR: · Carne superior por 1.500 gr. $13.550 pesos · Carne ordinaria por 1.500 gr. $9.000 pesos · Hueso por 600 gr. $700 pesos · Viseras por 600 gr. $700 pesos.
PRECIO DE VENTA AL TRABAJADOR: · Carne superior por 1.500: $8,40 (Ocho pesos y cuarenta centavos) · Carne ordinaria por 1.500 gr. $6,60 (seis pesos y sesenta centavos) · Hueso por 600 gr. $2,50 (dos pesos y cincuenta centavos) · Viseras por 600 gr. $2,50 (dos pesos y cincuenta centavos) Lo anterior en Oficio firmado por NEFFER RODRIGUEZ (sic) RENGIFO jefe de Servicios de alimentación. 5.
No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de subsidio de alimentación TIQUETERA del 21 de Mayo (sic) al 23 de Octubre (sic) de 2003, la suma de $2.160.375 pesos, cuadro 5 folio 35 certificación de ECOPETROL S.A. folio 39, memorando GCB — 279 del 30 de Septiembre (sic) de 2003 emanados de la Gerencia General del Complejo Barrancabermeja mediante el cual el gerente general establece los precios del desayuno almuerzo y comida, folio 41, así: Desayuno $3.771 pesos, almuerzo $5.761 pesos, comida $5.761 pesos.
Aplicación del art. 316 del CST que dice: "Alimentación, costo de la vida. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computara (sic) como parte del salario y su valor se estimara (sic) en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrón." 6.
No dar por probado estándolo que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial al trabajador para el año 2003 conforme se puede ver en los recibos de pago folios 47 a 64, de los dos últimos meses del 2002 y los 10 meses de 2003 en los cuales aparece el mismo salario, $41.144 pesos, folio 27. 7. No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A tomó valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante su último año y que se pueden ver de los folios 47 a 64 y cuadro número 1 del folio 19. 8.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. en la contestación de la demanda al hecho décimo cuarto, folio 85 manifestó que ES CIERTO que el trabajador gozaba del beneficio de comisariato (Comisariato: suministro de carne) y que su venta se daba por un valor económico pequeño, y era tan pequeño que no existían monedas de circulación nacional para pagar esos valores (f.° 18 a 20, ibídem ) (las negrillas son del texto).
Para la demostración del cargo, argumentó que el a d quem no analizó a profundidad las pruebas aportadas al proceso y se limitó a indicar que no existía la acreditación suficiente para demostrar en qué consistió el déficit, la existencia y la cuantía de las prestaciones legales y extralegales; que a contrario sensu, el resultado del gráfico que realizó y allegó al proceso, a través del cual, demostró la equivocación del a quo y el ad quem en las operaciones aritméticas, que no se tomaron en cuenta los valores pagados ni los aportes en dinero de CAVIPETROL y que no se le dio el carácter de factor salarial al suministro carne (f.° 20, cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que el Tribunal no aplicó la normatividad contenida en la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2002 que fue prorrogada a la luz del art. 479 del CST, por lo que, desconoció todos los fundamentos probatorios sobre que efectivamente la demandada no le pagó lo que le correspondía, no le hizo el incremento salarial correspondiente para el año 2003, no le tuvo en cuenta para efectos de la liquidación final el salario en especie carne y el subsidio de alimentación tiqueteras, en consecuencia, violó lo preceptuado en los arts. 51 del CPLSS, 175, 251 y 253 del CPC.
A reglón seguido, cita los artículos 51, 54 A, 60, 66 A del CPLSS y de los arts. 175, 251, 253 del CPC, de los cuales, aduce que el ad quem los aplicó indebidamente y lo condujo a la violación de medio que lo llevó a la equivocada apreciación del art. 118, 123 y 124 convencional (f.° 21 a 31, ibídem ). Por último, refiere que, si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales mencionadas, habría llegado a la conclusión que la norma aplicable era la convención y que según los arts. 127 y 129 del CST y art. 57 de esta, el suministro de carne hubiese sido incluido como salario en especie y en la liquidación al igual que lo recibido por tiqueteras.
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de ambos cargos, señala el opositor que estos incurren en un grave error técnico, en el entendido, de que el censor determinó la violación de las disposiciones que indicó en la formulación de la demanda, «[ ] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea[ ]», planteamiento equivocado, porque sólo es procedente la violación de la ley por la vía directa.
Además, que no es admisible concomitantemente la interpretación errónea de una norma y su aplicación indebida (f.° 52 a 53, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Asiste razón al opositor en cuanto señala que los cargos contienen graves fallas de técnica que impiden su estimación, pues, como se ha repetido, el de casación es un recurso que exige, en la sustentación, el apego a una serie de reglas, que, de no hacerse, se somete a su desestimación. Así lo ha dicho la corte reiteradamente y para citar tan solo un caso, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 24956 se dijo: […] estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Ambos cargos comienzan diciendo que «la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea» el extenso catálogo preceptivo que integra la proposición jurídica, y que es el mismo para ambas acusaciones. No obstante, los sub motivos o modalidades de casación, de aplicación indebida e interpretación errónea, son excluyentes entre sí, cuando se invocan en un mismo cargo y lo son igualmente cuando se refieren a la misma proposición jurídica.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8488-2014, la Sala de Casación Laboral dijo: […]incurre el impugnante en la impropiedad de predicar al unísono y respecto de las mismas normas legales, tanto su «APLICACIÓN INDEBIDA» como la «interpretación errónea», lo que corresponde a modalidades de violación a la ley que son contrapuestas y excluyentes, en tanto que la primera, esto es la aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso que no disciplina el precepto, mientras que en la segunda se discute el alcance entendimiento que se le asignó a dicha preceptiva, que contrario a lo que ocurre con la primera modalidad invocada, es la que regula el caso.
Es así como, resulta pertinente rememorar lo expresado por la Corte sobre la imposibilidad que de manera simultánea y en un mismo cargo, se denuncien los sub motivos de violación aquí propuestos, en cuanto a éste tópico la sentencia CSJ SL 8 mayo de 2012, rad. 41526, precisó: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho (las negrillas no son del texto).
Más recientemente, mediante fallo SL8833-2017, esta Corporación expresó: […]aun cuando se acude a la vía directa, por infracción del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el recurrente simultáneamente aduce su interpretación errónea y la aplicación indebida de la disposición, confundiendo los diferentes sub motivos de violación legal; de otra parte, manifiesta que la falencia obedeció a la equivocada valoración de unos medios de prueba que no identifica y que de haber sido referenciados, solo podrían ser abordados en la vía indirecta, luego de establecer errores evidentes de hecho.
Tal es el caso presente y tal la falencia técnica de los cargos, porque no podía plantearse en el interior de los mismos, simultáneamente, que aplicó la norma reguladora con un entendimiento que no corresponde al sentido que ella tiene, y al mismo tiempo que esa misma norma estuvo mal aplicada. No se necesita ninguna adición argumentativa a ese respecto.
El anterior desatino resulta suficiente para, de tajo, desestimar los cargos. Sobran mayores y más extensas elucubraciones para demostrar algo que salta de bulto y es que desconoció grave e impunemente la técnica mínima necesaria que debe acompañar esta clase de acciones sustentadoras de la casación. Por tanto, imposible resulta estimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró VICENTE CHACÓN CALDERÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00