Micelio
SL2105-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1443 de 2014Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2105-2024 Radicación n.° 96446 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por REDES Y EDIFICACIONES S. A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron YAIR ALFONSO FORERO BORNACHERA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.Y.Y.Y. y V.V.V.V., LUZ AMPARO GONZÁLEZ AMAYA, FERNANDO FORERO PORRAS y UVIS DEL CARMEN BORNACHERA DIAZ TAGLE contra las recurrentes, trámite al cual se vinculó como llamado en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S. A. Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 2 al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía 19.431.641 y portador de la tarjeta profesional 44.192 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y presentado ante la Corte.

Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de Redes y Edificaciones S. A. a la abogada Isabel Aldana Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.758.855 y portadora de la tarjeta profesional 242.033, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y presentado ante la Corte. I.

ANTECEDENTES Yair Alfonso Forero Bornachera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.Y.Y.Y. y V.V.V.V., Luz Amparo González Amaya, Fernando Forero Porras y Uvis del Carmen Bornachera Diaz Tagle, llamaron a juicio a la sociedad Redes y Edificaciones S. A. y solidariamente a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el fin de que se declare que entre Forero Bornachera y Redes y Edificaciones S. A. existió un contrato de trabajo desde el 28 de abril de 2013 hasta el 11 de julio de 2016, con un último salario de $616.000; que sufrió un accidente de trabajo el 17 de mayo de 2014, lo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 54,80%; que el beneficiario de la obra era UNE EPM Telecomunicaciones; la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST; que las dos empresas no ejecutaron las actividades básicas contenidas en los subprogramas de Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 3 medicina preventiva del trabajo, higiene industrial, seguridad industrial, plan de emergencia, bienestar laboral, gestión integral de accidente de trabajo, incidentes y enfermedad de origen laboral, saneamiento básico y protección ambiental, aspectos que integran el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST - denominado anteriormente como el programa de Salud Ocupacional; que son «culpables por la negligencia y violación grave de reglamentos» en el suceso que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral y, por ende, la culpa de la empleadora y solidariamente de la otra demandada y su responsabilidad respecto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a Redes y Edificaciones S. A. y solidariamente a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., a cancelar a favor del trabajador los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que incluye daño moral objetivado y subjetivado por valor de 100 SMLMV, indemnización por el daño a la vida de relación en cuantía de 100 SMLMV, y lucro cesante consolidado y futuro.

Respecto de los padres, hijos y compañera se pague el perjuicio moral objetivado y subjetivado, daño a la vida de relación, y lucro cesante consolidado y futuro. Además, que los valores reclamados sean actualizados a la fecha de pago o indexados de acuerdo con el incremento del IPC certificado por el Dane, lo que resulte ultra y extrapetita, junto con las costas judiciales.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Forero Bornachera estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo de duración indefinida con Redes y Edificaciones S. A. desde el día 28 de abril de 2013 hasta el día 11 de julio de 2016, fecha a partir de la cual fue pensionado por un accidente de trabajo; desempeñó el cargo de auxiliar IR, en el marco de los requerimientos de personal que la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A. utilizaba para el desarrollo del contrato civil suscrito entre las aludidas sociedades.

Indicaron que dentro de las actividades que desplegaba la empresa empleadora a favor de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se encontraban las de mantenimiento, servicio técnico, instalaciones entre otros de toda la red física de los servicios de telecomunicaciones y que dentro de sus funciones se encontraban las de instalaciones de los servicios de telecomunicaciones que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. brindaba a sus clientes.

Agregaron que el valor del salario para el momento del accidente de trabajo ascendió a la suma de $616.000. Narraron que el día 17 de mayo del año 2014, Forero Bornachera se presentó a trabajar en las instalaciones de Redes y Edificaciones S. A., realizando el respectivo cargue de herramientas en la moto de placas OHV 28C. Explicaron que los elementos eran 4 conos, 400 m. de cable, un arnés completo, 2 pretales y dos cascos de trabajo; herramientas que se ataban a la motocicleta con unas ligas conocidas como «pulpos».

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijeron que al comenzar la jornada se hacía el reparto de las órdenes de trabajo, por parte del controlador de servicios de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., desde la ciudad de Medellín, y se asignaban las labores del día iniciando con la instalación de servicio de televisión por cable a los usuarios realizando dos servicios, terminados ese día a las 12:15 m; posteriormente, le ordenan desde la ciudad de Medellín vía mensaje de texto al handtel que debía hacer una visita en la tarde para realizar otra instalación de servicio de televisión en el municipio de Floridablanca, razón por la que antes de las 2:00 p. m. tomó la ruta anillo vial en dirección Girón – Floridablanca y que siendo las 2:10 del día 17 de mayo de 2014 sufrió un accidente de trabajo, consistente en la «colisión de humanidad de YAIR ALFONSO FORERO de frente contra un árbol, el cual según los informes del reporte del accidente de trabajo se dio por que el “pulpo” que sostenía los materiales de trabajo se reventó por la vetustez del uso y se enredó en la llanta trasera causando el fatídico accidente».

Relataron que fue remitido a un centro médico en estado de inconciencia, donde permaneció tres meses en coma y, posteriormente, por un periodo igual en cuidados intensivos. Como consecuencia de tal accidente presentó «politraumatismo con estallido de hígado y páncreas, fractura de radio derecho y fémur derecho». Por lo anterior, fue dictaminado por la ARL Liberty con una pérdida de la capacidad laboral del 54,80%, de origen laboral, estructurada el día 17 de mayo de 2014.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 6 Plantearon que dentro de las secuelas físicas que lo han afectado están «lesiones graves en órganos intraabdominales, antebrazo y muslo derecho con función regular, nervio ciático derecho afectado, pérdida de la pared abdominal, limitaciones en marcha y en varias actividades básicas cotidianas», y dentro de las secuelas psíquicas, el trastorno adaptativo con ánimo depresivo y ansioso.

Adujeron que en el reporte del accidente de trabajo en el formato de investigación se indicó que existió una «prolongación excesiva de la vida útil del “pulpo”, el cual se reventó y ocasionó el fatal accidente por su deterioro». Agregaron que no tuvo por parte de las demandadas la capacitación en conducción o manejo defensivo y seguridad vial, pese a que su trabajo debía realizarse mediante desplazamientos en motocicleta; no realizaron las revisiones periódicas o preventivas sobre el elemento de trabajo denominado «pulpo» ni existió un protocolo de cambio, modificación o uso en pro de determinar su vida útil.

Manifestaron que el trabajador se desplazaba con una carga extra dimensionada entregada por sus empleadores para el desarrollo de la actividad, consistentes en 4 conos, cada uno con un peso de 4 Kg. con un diámetro de 50 cm. y una altura de 80 cm., 400 ms. de cable que pesaban 15 Kg., un arnés completo de 5.5 Kg., 2 pretales de 1.6 Kg., dos cascos de trabajo con un peso aproximado de 1 Kg.; herramientas que se ataban a la motocicleta con unas ligas conocidas como pulpos; y que las empresas convocadas a Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 7 juicio no tenían un protocolo de montaje o manejo de ese tipo de implementos.

Indicaron que Yair Alfonso Forero Bornachera era hijo de Fernando Forero Porras y Uvis del Carmen Bornachera; que el trabajador tuvo dos hijos que nacieron los días 8 de julio de 2003 y 20 de diciembre de 2006, quienes convivían con él, en tanto que tenía la custodia y cuidado personal de los menores; que los descendientes han sido afectados en su calidad de vida, en tanto su padre no puede ejercer su rol como lo venía haciendo antes del suceso, dadas las limitaciones físicas y psicológicas derivadas del accidente, lo que les ha impedido realizar las actividades cotidianas de una «familia normal».

(f.os 7 a 39). Redes y Edificaciones S. A. al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de padres de los señores Fernando Forero Porras y Uvis del Carmen Bornachera Diaz Tagle respecto del trabajador, los descendientes de éste, el vínculo laboral, que dentro de las actividades que desarrollaba a favor de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se encontraban las de mantenimiento, servicio técnico e instalación de los servicios de telecomunicaciones, y que el trabajador tenía como funciones las de instalación de los servicios de telecomunicaciones, aclarando que dicha empresa le entregaba las órdenes que debía cumplir, según las zonas asignadas.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 8 También admitió el salario devengado, el accidente ocurrido cuando se desplazaba a cumplir una orden de servicio, los politraumatismos, el dictamen emitido, el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje de la PCL; que no realizó revisiones periódicas ni que existía protocolo de uso y cambio del pulpo, aclarando que este objeto era extraño a la operación, es decir, Redes y Edificaciones S. A. nunca suministró ese elemento, y los materiales referidos debían llevarse en los carros ambulancia o escalera.

Frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que según el formato de investigación, la primera hipótesis consistió en que el pulpo tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente, no obstante, ese instrumento era extraño a la operación; la segunda era el exceso de velocidad; la tercera, según la oficina de tránsito, correspondió al «estado de embriaguez del trabajador», pues conforme al informe policial de accidente de tránsito se marcó el código 114 que correspondía a la «embriaguez aparente», según la Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual se expide el Manual de Diligenciamiento del Informe de Policía de Accidente de Tránsito.

Formuló las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima, infracción de las normas de tránsito por parte del demandante, prescripción, inexistencia de nexo de causalidad entre el accidente y el actuar del empleador, disminución, mitigación o desaparición de las secuelas, inexistencia de daño a la vida de relación, indebida tasación Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 9 de los daños y perjuicios, mala fe y la genérica (f.os 445 a 468).

UNE EPM Telecomunicaciones S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Adujo en su defensa que entre ella y el señor Forero Bornachera jamás existió relación laboral o de ninguna otra índole de la cual pudieran derivarse las pretensiones de la demanda; que celebró diversos contratos comerciales con Redes y Edificaciones S. A., y que la contratista se encargaba de realizar diferentes actividades para prestar los servicios de operaciones de campo en los procesos de aprovisionamiento, aseguramiento y desaprovisionamiento de productos y/o servicios de las tecnologías de la información y la comunicación ofrecidos por UNE, así como para la construcción y mantenimiento de redes.

Recalcó que las actividades contratadas con la empresa codemandada no hacían parte de su objeto social, el cual se circunscribía a la prestación de servicios de telecomunicaciones, mientras que Redes y Edificaciones S. A. se ocupaba de la elaboración de todo tipo de proyectos de la ingeniería en general, la prestación de servicios profesionales, así como el diseño y ejecución de obras relacionadas con la ingeniería, la arquitectura y la construcción, por ende, no se cumplían los requisitos del artículo 34 del CST.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 10 Planteó que el accidente que sufrió el señor Forero Bornachera acaeció por su propia culpa, debido al exceso de velocidad con el que éste conducía, lo cual generó que tuviera una reacción inadecuada al incidente y chocara con un árbol. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación por pasiva y culpa exclusiva de la víctima en el accidente (f.os 200 a 228).

La referida empresa llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. y Seguros del Estado (f.° 283). El juzgado de conocimiento a través de proveído del 29 de julio de 2019 aceptó el llamamiento en garantía propuesto contra Seguros Generales Suramericana S. A. y Seguros del Estado S. A. Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2020, resolvió «declarar ineficaz» la convocatoria formulada por UNE EPM Telecomunicaciones S. A. respecto de Seguros del Estado S. A., por cuanto la primera no efectuó las diligencias necesarias para su vinculación. Seguros Generales Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.

En cuanto a los hechos, dijo acogerse a las manifestaciones realizadas por la sociedad Redes y Edificaciones S. A., por cuanto no tenía conocimiento directo de ninguno de ellos. Frente al llamamiento en garantía, admitió la condición de empleador de Redes y Edificaciones S. A. respecto del Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 11 señor Forero Bornachera y que tal sociedad fue la tomadora de la póliza No. 1056603-6 expedida por la aseguradora, cuyo beneficiario y asegurado era UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Manifestó que honraría los compromisos contractuales bajo los estrictos lineamientos de las coberturas, los deducibles pactados, los límites de la suma asegurada máxima por evento, frente al fallo de responsabilidad laboral que se le endilgue al asegurado, aclarando que no podría condenarse sin valorar las obligaciones y limitaciones del contrato vigente al momento de la presunta ocurrencia de los hechos, especialmente, en lo referente a la cobertura, la suma asegurada, el máximo de la indemnización y la validez del contrato suscrito.

Únicamente formuló las excepciones denominadas ausencia de cobertura en la póliza 10566036, seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales para el evento reclamado en la demanda, inexistencia de fundamento de responsabilidad de la asegurada por tanto ausencia de obligación de pago de la aseguradora, indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados, prescripción, coexistencia de seguros y la innominada (f.os 587 a 595).

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 12 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre YAIR ALFONSO FORERO BORNACHERA y REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R&E S.A.-, existió un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar IR, recibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente para la época.

SEGUNDO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada del empleador REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R&E S.A.-, en el accidente laboral ocurrido el 17 de mayo de 2014, en la humanidad de YAIR ALFONSO FORERO BORNACHERA, con arreglo a la motivación que antecede.

TERCERO: CONDENAR a REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R&E S.A.- a cancelar a los demandantes por la reparación plena de perjuicios, liquidados a la fecha de la presente sentencia, los siguientes conceptos y valores: a) Para YAIR ALFONSO FORERO BORNACHERA: Lucro Cesante Consolidado $65.832.942 Lucro Cesante Futuro $123.541.20 4 Perjuicios Morales $13.627.890 Total $203.002.03 6 b) Para […] en calidad de hijos del extrabajador: Perjuicios Morales […] $ 908.526 Perjuicios Morales […] $ 908.526 Total $1.817.052 c) Para los padres del trabajador demandante FERNANDO FORERO PORRAS y UVIS DEL CARMEN BORNACHERA DIAZ TAGLE: Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 13 Perjuicios Morales Fernando Forero $3.634.104 Perjuicios Morales Uvis Bornachera $3.634.104 Total $7.268.208 CUARTO: ABSOLVER a REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R&E S.A.- de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas contra REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R&E S.A.-, dentro del presente asunto, conforme a lo expuesto.

SEXTO: DECLARAR que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. puede exigir a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.-, el reembolso de las sumas que por concepto de la presente decisión judicial llegare a cancelar a los demandantes sin que los mismos excedan el amparo previsto como indemnizaciones laborales, establecido en la póliza N°1056603-6, teniendo en cuenta los deducibles a que haya lugar, atendiendo las consideraciones esbozadas en la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados.

OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el cinco de agosto de 2.016, se fijan como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de las demandadas REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R&E S.A.- y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la suma de $6.362.619.

La sentencia proferida se da por notificada en estrados (f.os 680 a 684). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación de las demandadas y la llamada en garantía, mediante providencia del 30 de junio de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 14 El colegiado planteó los siguientes problemas jurídicos: i) si el juez de primer grado acertó al declarar responsable a título de culpa a la empleadora por la ocurrencia del accidente laboral acaecido el 17 de mayo de 2014; ii) si se encontraban acreditados los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos conforme al artículo 216 del CST; iii) si la demandada Une EPM Telecomunicaciones S. A. era responsable solidariamente de las condenas impuestas a la empleadora, y iv) si la llamada en garantía debía responder frente al beneficiario de la misma por las condenas impuestas derivadas del artículo 216 del CST, en virtud de la póliza suscrita.

Señaló que fueron aspectos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes que: i) entre el demandante y la demandada Redes y Edificaciones S. A. existió un contrato a término fijo que inició el 15 de marzo de 2013, para desempeñar el cargo de auxiliar IR, devengando un SMLMV; ii) según el dictamen n.° 478323 del 2 de mayo de 2016, el trabajador demandante sufrió un accidente calificado como de origen laboral el 17 de mayo de 2014, en el que se le dictaminó una PCL del 54,80% por la ARL Liberty, y iii) al actor le fue reconocida una pensión de invalidez, a partir del mes de agosto de 2016 y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

Anunció que resolvería tales problemas a través de cuatro temas: i) De la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente; ii) La acreditación de los perjuicios causados; iii) La solidaridad entre las codemandadas, Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 15 prevista en el artículo 34 del CST; y iv) Los riesgos y amparos cubiertos por el contrato de seguro donde es beneficiario UNE EPM Telecomunicaciones S. A. Frente a la culpa patronal en el accidente de trabajo, refirió lo previsto en el artículo 216 del CST y la decisión CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, donde se explicó que para la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios debía establecerse si con ocasión de la negligencia o falta de cuidado del empleador fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o en su salud, por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado.

Transcribió los artículos 56, 57 (numerales 1 y 2) y 348 del CST e indicó que para la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 216 del CST debía acreditarse el daño, la culpa y el nexo causal, así como que tal indemnización se generaba cuando el empleador no acataba el deber de seguridad y no desplegaba una acción protectora mediante la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad.

Agregó que la culpa debía estar debidamente comprobada y su prueba recaía en la parte que la alegaba, conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP, y que, para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debía demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador, tal como lo disponían los artículos 1604 y 1757 del Código Civil.

Además, aludió a la decisión CSJ SL9355- 2017, sobre que la obligación del empleador no se extingue con la acreditación de que le brindó charlas sobre seguridad industrial, o con que lo dotó de los elementos mínimos necesarios, pues debe exigir el cumplimiento de normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas.

Adujo que la empleadora alegó que: i) para el día y hora del accidente, el trabajador demandante no se encontraba en cumplimiento de una orden del empleador debido a que esta fue cancelada; ii) el elemento denominado «pulpo» no estaba autorizado para el desarrollo de las funciones contratadas; iii) suministró al trabajador todos los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de la labor, y iv) el accidente se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, debido a que este incurrió en un exceso de velocidad y se encontraba en estado de embriaguez.

No obstante, estimó que las pruebas obrantes en el proceso demostraban lo contrario, por las siguientes razones: El trabajador demandante para el día del accidente sí se encontraba cumpliendo su función en virtud de una orden impartida por el empleador, tal como daba cuenta el «Formato de Investigación de Accidentes Mortales y Severos en formato de la ARL LIBERTY», donde se consignó, entre otros, que sufrió un accidente en la autopista que conducía de Girón a Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 17 Floridablanca el 17 de mayo de 2014 a las 3:00 pm, que le ocasionó fractura de brazo, pierna derecha, contusiones varias en múltiples ubicaciones, donde la empresa confesó «El trabajador se desplazaba en su moto por la autopista que conduce de Girón – Floridablanca con el propósito de atender una orden de servicio asignada, el funcionario colisiona de frente contra el árbol».

Refirió el interrogatorio de parte del representante legal de Redes y Edificaciones S. A., quien manifestó que el operario se dedicaba a realizar las instalaciones de reparación de telefonía e internet en Bucaramanga y su área metropolitana (Floridablanca, Piedecuesta y Girón); que momentos previos al accidente el trabajador se desplazaba desde la bodega hasta el sitio de la instalación, esto es, de Girón a Floridablanca, «conforme a las instrucciones que le impartía el director del proceso desde Medellín».

Adujo que, según el dictamen 478323 del 2 de mayo de 2016 emitido por la ARL Liberty, se definió que el accidente padecido era de origen laboral. Por lo reseñado, discurrió que no eran de recibo los argumentos planteados por la parte demandada en el sentido de afirmar que el accionante no estaba en cumplimiento del ejercicio de sus funciones ni en el horario de trabajo.

De otro lado, consideró que el suceso no se generó por la culpa exclusiva de la víctima, ni por un acto inseguro, sino debido a que el empleador no cumplió con las obligaciones de medio a su cargo, conforme a las previsiones de los Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 56, 57 y 348 CST, dado que era palmaria la falta de diligencia y cuidado en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO, hoy SGSST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo referente a la «identificación, evaluación y valoración del factor de riesgo ocupacional» al que expuso a su operario, lo que conllevó a no identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, «los cuales debió contemplar en su panorama de riesgos hoy matriz de peligros, valoración y evaluación de riesgos».

Conclusión a la que arribó ante la ausencia de prueba sobre el particular. Manifestó que, si bien se aportó al plenario un documento denominado «Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo» de fecha 21 de abril de 2014, no contaba con las firmas ni del representante legal de la empleadora ni del profesional de seguridad y salud en el trabajo, además que fue emitido antes de la expedición del Decreto 1443 del 31 de julio 2014, por lo que se asimilaba a un programa de seguridad ocupacional.

Luego de aludir a su contenido, en lo referente a centro de trabajo, materias primas y equipos, actividad de la empleadora y la matriz de riesgos, en donde aparecía sobre esta última la anotación «Ver Procedimiento de identificación y evaluación de peligros HSEQ –PR-06 y Ver: Matriz de identificación y evaluación de peligros HSEQ –FO-45», sin embargo, tales documentos no fueron aportados ni tampoco obraba prueba de que hubieren sido comunicados, Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 19 entregados ni notificados al señor Forero Bornachera, por lo que él no pudo apartarse del marco obligacional.

Explicó que si bien el representante legal del empleador en su interrogatorio de parte sostuvo que el trabajador se desplazaba en una moto con un carriel en la espalda, así como que la empresa tenía como parámetro que los elementos de trabajo tales como la escalera, motobomba y conos se transportaban en una camioneta y que el operario solo debía llevar en la espalda un bolso con herramienta menor, lo cierto era que según las investigaciones el accidentado llevaba unos conos, dos y tres cascos, aunque no tenía certeza de ello y no sabía para que los movilizaba.

Además, manifestó que el elemento denominado pulpo (resorte con lo que amarran a una parrilla lo que quieran llevar), no era suministrado por la empleadora. Agregó que, conforme al contenido del Formato de Investigación de Accidentes Mortales y Severos efectuado por el empleador demandado, se relacionó que «según las versiones dadas por algunos testigos informaron que el pulpo el cual sostenía los materiales se reventó y se enredó en la parte trasera de la motocicleta propiciando el choque y generando lesiones múltiples»; además, se indicó como causa del accidente la condición sub-estándar «Deterioro del pulpo» y como factor del trabajo «Prolongación excesiva de la vida útil del elemento (pulpo)».

Adujo que, lo anterior, estaba en concordancia con la declaración de Carlos Enrique Acevedo Cabrera, testigo directo y no de oídas, quien fue compañero de trabajo del Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 20 actor en la empresa Redes y Edificaciones S. A. Destacó que el mencionado testigo informó que la jornada laboral comenzaba a las 6:00 a. m., hora en la que recogían las herramientas y equipos, para estar a las 7:00 a. m. donde el primer cliente; que les daban un listado y cuando terminaban su labor debían entregar los conos y el cable.

Como trabajaban en pareja se distribuían la carga, que el técnico llevaba unos quince equipos, la herramienta y el taladro; el auxiliar llevaba el arnés, los conos y el cable, cada uno se movilizaba en una moto. Además, narró que el día del accidente estaban laborando juntos, atendieron dos clientes y después se fueron almorzar y les asignaron una tercera orden para el municipio de Floridablanca; que cuando el declarante iba en camino le avisaron del accidente y se devolvió, observó que el trabajador demandante llevaba los conos, el cable, el arnés, los pretales y el casco de seguridad.

Aseguró que la empresa no les daba algún implemento para amarrar las herramientas de trabajo, razón por la cual ellos debían comprar los «pulpos» para sujetar bien las cosas, con el fin de que no se le fueran a caer por el camino. Resaltó que la empleadora demandada les daba la orden de llevar tales conos, y que ellos debían decidir cómo los amarraban.

Expresó que el deponente puso de presente que los conos eran grandes, pesaban entre 25 y 30 kilos, que nunca los capacitaron en el transporte de estos y «que solo les decían amárrenlos lo mejor posible para que no se les caigan»; eran Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 21 atados desde el inicio de la jornada laboral y esto lo hacían en la bodega, y que nadie les supervisaba si quedaban debidamente sujetados o no. También dijo que tal testigo al llegar al lugar del accidente vio que «todo estaba regado ahí, el pulpo y los conos» y Forero Bornachera estaba tendido en la carretera –de lado; que su compañero no había ingerido alguna bebida alcohólica, no lo vio consumiendo licor, no tenía «tufo», ni «guayabo».

De otra parte, el colegiado aludió a que, al contestar la demanda, la empleadora aceptó que los vehículos tipo motocicleta eran necesarios para que el empleado pudiera efectuar la labor y que por tal razón realizaban contratos de arrendamiento para utilizarlas; precisó que al trabajador demandante únicamente se le dieron capacitaciones para trabajo en alturas los días 6, 13 y 16 de diciembre de 2013, pero nunca se le capacitó en el transporte ni en el Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESV).

En ese orden, coligió que «la empleadora demandada debiendo prever lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo no lo eliminó o sustituyó», debido a que nunca le suministró los elementos de trabajo necesarios para evitar el riesgo, tales como el vehículo idóneo para el transporte del material de trabajo o la forma de asegurarlo, como tampoco ejerció ningún tipo de control o supervisión sobre el riesgo creado.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresó en lo referente al presunto exceso de velocidad que, en el Formato de Investigaciones de Accidentes Mortales y Severos de la ARL, se registró en el análisis causal del accidente: «El acto sub-estándar: Conducir motocicleta excediendo los límites de velocidad» y en los Factores Personales «Reacción inadecuada por exceder los límites de velocidad».

No obstante, en el Informe Policial del Accidente de Tránsito, en el punto 17 denominado «Croquis» no se registró de forma precisa si el automotor dejó o no huella de arrastre, pues «la casilla de nombre “Long. Huellas” esta sin diligenciar, sin que del gráfico se pueda obtener tal información». Dijo en lo atinente al estado de embriaguez del señor Forero Bornachera, frente al que el representante legal de la empleadora afirmó que le comentaron que supuestamente estaba ingiriendo licor, que nunca se adelantó algún tipo de investigación disciplinaria, ni se requirió a las autoridades de tránsito para que realizaran una prueba de alcoholemia, y del interrogatorio de parte del demandante no se extraía ninguna confesión sobre estos supuestos.

Sostuvo que no obraba en el expediente que el trabajador demandante estuviere en estado de embriaguez al momento del accidente, pues «en el Informe Policial solo se plasmó una hipótesis que no fue comprobada», en tanto no se le practicó ninguna prueba de alcoholemia. Concluyó que la empleadora debía responder por culpa Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 23 suficientemente comprobada, con ocasión de los perjuicios causados a raíz del accidente de trabajo que le ocasionó una PCL del 54,80%, en los términos del artículo 216 del CST, razón por la que debía confirmarse el fallo apelado.

Respecto de la acreditación de los perjuicios causados, puntualizó que el lucro cesante consolidado se definía como «el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia», por su parte, el lucro cesante futuro se generaba «desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor» (CSJ SL9396-2016).

Expresó que el lucro cesante consolidado y futuro se causó debido a que el mencionado accidente laboral le ocasionó una PCL del 54,80%, sin que se hubiera probado el pago de las incapacidades médicas o de salario; agregó que si bien percibía una pensión de invalidez desde agosto de 2016 reconocida por la ARL Liberty, la jurisprudencia había sido clara en cuanto a que no era posible compensar las sumas que resultaran de la indemnización prevista por el artículo 216 del CST respecto de los valores recibidos por concepto de pensión de invalidez o sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes (CSJ SL2862-2019).

Sobre los perjuicios morales, citó la decisión CSJ SL4794-2018, según la cual tal daño lesionaba aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originaban angustias, dolores internos y psíquicos. Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 24 Dijo que el operador judicial tenía la potestad de fijar su monto, según su juicio prudente y con apoyo en el arbitrio judicial que le otorgan las reglas de la experiencia y la sana crítica (CSJ SL, 27 de abril de 2016, rad. 47907, y CSJ SL, 21 jul. 2017, rad. 40457).

Aludió al dictamen 478323, el que evidenciaba que el accidente laboral le ocasionó un politraumatismo con estallido del hígado y páncreas, fractura del radio y fémur derecho, por lo que estuvo hospitalizado por 5 meses en UCI y «en piso», siendo dado de alta el 6 de noviembre de 2014; que padecía eventración, secuelas graves en los órganos intrabdominales, con limitaciones en su brazo derecho y para caminar, «tiene cicatrices permanentes debido a que estuvo con el estómago abierto durante largo tiempo y padece de trastornos de adaptación mixto con ánimo depresivo, minusvalía, desesperanza y ansiedad», lo que no le permitía su rol de padre de forma plena y le generaba aflicción. Por ende, concluyó que estaba debidamente soportado el daño moral sufrido por el trabajador demandante.

Expuso que los perjuicios morales frente a los padres estaban probados, ya que se allegó prueba de su calidad, vivían con el trabajador demandante al momento del accidente, por lo que padecieron el dolor y el sufrimiento dado el riesgo enfrentado por su descendiente que lo mantuvo en cuidados intensivos por bastante tiempo. Mencionó que también se demostraron los perjuicios morales a favor de los hijos menores, pues se acreditó su Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 25 parentesco, que vivían con el trabajador demandante y tenían una relación muy cercana, ya que éste tenía su custodia conforme a la Resolución No. 119 del 07 de septiembre de 2017, en donde se impuso una cuota alimentaria a la madre de los menores.

En cuanto a la solidaridad entre las codemandadas, luego de aludir al artículo 34 del CST, consideró que eran presupuestos sustanciales y probatorios de tal figura los siguientes: i) la empresa contrata a la contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por estar relacionada con su objeto social; ii) la contratista vincula a los trabajadores que se requieren para el cumplimiento de lo pactado; iii) la actividad desempeñada por el operario guarda relación directa con una o varias de las actividades que realiza la contratante, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; iv) la contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor, y v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la contratante, siguiendo lineamientos por ella establecidos o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal (CC T889- 2014 y CSJ SL1148-2021).

Halló que conforme al certificado de existencia y representación legal de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. su objeto social correspondía a «La prestación del servicio de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas». Por Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 26 su parte, según el certificado de existencia y representación legal, la empleadora tenía como objeto: […] la elaboración de todo tipo de proyectos relacionados con la ingeniería en general, la prestación de servicios profesionales y el diseño y ejecución de obras relacionadas con la ingeniería, la arquitectura y la construcción, en los siguientes campos: (…) 2.

Construcción de todo tipo de obras civiles en general, telefónicas, eléctricas […] Aludió al contrato no. 100104389538 suscrito entre UNE Telecomunicaciones (contratante) y R&E S. A. (contratista), el cual tenía por objeto «Desarrollar las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de: provisión y soportes de servicios de telecomunicaciones principalmente en los departamentos de (…) Santander»; acuerdo que estuvo vigente entre el 15 de marzo de 2010 y el 31 de agosto de 2016, pues tenía como plazo inicial 36 meses y después se prorrogó por un término igual.

Puntualizó que «también el demandante laboró» para el contrato No. 4220000893 vigente desde el 22 de abril de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, el que tenía por objeto «La construcción y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, así como el suministro de elementos y servicios asociados necesarios para tales efectos en los departamentos de Santander», el que fue cedido a otra sociedad a partir del 1 de septiembre de 2016.

Agregó que: Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 27 Si bien en la cláusula 8.18 las partes pactaron que el contratante suministraría los materiales, en la cláusula 8.24 se estableció como obligación del contratista que “los materiales y equipos sobrantes no utilizados o que sean retirados de la red deberán ser reintegrados al almacén general de la empresa o donde esta lo indique siguiendo los procedimientos que para estos efectos tiene la empresa una vez terminada la actividad respectiva y previa orden escrita de la interventoría (…) el contratista deberá además reintegrar limpios y adecuados todos los elementos retirados de la obra y que la interventoría califique como servibles”.

En tal contrato también se acordó que UNE Telecomunicaciones “solicitaría el retiro de aquellos frentes de trabajo que presenten 3 días seguidos o 4 días no consecutivos durante el mes, con indicadores por debajo del nivel esperado por la empresa”. Concluyó en este aspecto que el trabajador demandante prestó sus servicios como auxiliar IR - en virtud del contrato de trabajo a término fijo que celebró con Redes y Edificaciones S. A. y que inició el 15 de marzo de 2013-, ejerciendo funciones de instalación de la infraestructura necesaria en las edificaciones para el suministro de los servicios de telefonía, internet y televisión en virtud del contrato celebrado entre las demandadas, razón por la cual la actividad contratada con Redes y Edificaciones S. A. era totalmente «inherente, complementaria y conexa» al objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., de ahí que se configuraba la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Por último, respecto de los riesgos y amparos cubiertos por el contrato de seguros donde era beneficiario UNE EPM Telecomunicaciones S. A., indicó que Sura S. A. expidió la póliza de cumplimiento 1056603-6 con vigencia entre el 22 de abril de 2014 y el 22 de abril de 2019, para garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 28 Apuntó a que el examen de la póliza de cumplimiento y de las condiciones generales de su expedición permitían concluir que Sura S. A. era responsable del cubrimiento del riesgo asegurado por concepto de indemnizaciones laborales, pues no se estipuló alguna exclusión en las cláusulas 1.5 y 1.8; tampoco se delimitó su alcance a ciertas indemnizaciones laborales ni se dijo que para responder por ellas debería manifestarlo expresamente.

Por último, estimó que no se configuró la excepción del coaseguro. Lo anterior por cuanto si bien obraba la póliza 11- 44-10101641712 emitida por Seguros del Estado S. A., donde la tomadora y afianzada era la sociedad Redes y Edificaciones S. A. y como asegurada y beneficiaria la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S. A., cuyo objeto era garantizar el cumplimiento general de las obligaciones surgidas, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales en virtud del proceso de contratación 0075025, lo cierto era que en ninguna parte se acordó que se distribuirían las posibles condenas.

Agregó que Sura S. A., a pesar de estar debidamente notificado del presente proceso desde el 14 de agosto de 2019, no formuló reparo alguno al proveído del 14 de febrero de 2020, con el cual se declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por UNE EPM Telecomunicaciones S. A. frente a Seguros del Estado S. A., decisión confirmada con auto del 4 de marzo de 2020, por lo que acertó el a quo en tal aspecto.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 29 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE REDES Y EDIFICACIONES S. A Interpuesto por la empleadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se nieguen las pretensiones de la demanda inicial «por inexistencia de culpa suficientemente probada y que se dé por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán resueltos en el orden propuesto. Se aclara que se resolverán de forma conjunta los cargos primeros de las demandas formuladas por la empleadora y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., teniendo en cuenta que versan sobre el mismo tema, están dirigidos por la misma vía y se apoyan en argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO DE REDES Y EDIFICACIONES S. A. Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 30 Acusa la decisión por la «violación indirecta de los artículos 57 numeral 1, 58 numeral 7 y 216 del CST por error de hecho derivado de la interpretación de las pruebas contraria a su contenido». En la demostración del cargo alude a que actuó con la debida diligencia emanada de sus deberes como empleador.

Lo anterior lo soporta en que las siguientes pruebas no fueron valoradas con el rigor jurídico requerido. Dice que el documento de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del 21 de abril de 2024 (f.° 332), lo que evidencia es su diligencia y cuidado, además cumplía con los requisitos legales y reglamentarios aplicables para la época de los hechos.

Plantea que en tal prueba se estableció la prevención de lesiones y enfermedades, identificación, evaluación y control de los riesgos en las actividades que se realicen; además, prevé una política de prevención y control de la farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo y establece un objetivo de disminuir los índices de accidentalidad a través de procedimientos y programas.

Expresa que a folio 337 del expediente, se evidencia que: […] R&E S.A. desde el año 2006, adhirió las certificaciones de Seguridad Salud Ocupacional y Ambiental, ISO 14001-QHSAS 18001, las cuales evidencian la diligencia adoptada por la Compañía en la gestión de riesgos e implementación de procesos y subprocesos tendientes a la protección de los funcionarios y Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 31 contratistas.

Agrega que el fallador omitió valorar varios elementos porque su entrada en vigencia había sido con antelación al Decreto 1443 de 2014, de lo que deriva un «yerro de interpretación», al exigir que debía cumplir normas que no existían en el ordenamiento jurídico para el día del accidente de trabajo, con lo que vulneró el principio de legalidad, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Indica que capacitó al trabajador sobre el sistema de seguridad y salud en el trabajo (f.° 330), en donde se resaltó el contenido de los riesgos en la conducción, a efectos de evitar el exceso de velocidad. Manifiesta que se les otorgó valor probatorio a unas imágenes contenidas a folios 84 a 91, que no fueron capturadas al momento de los hechos, por lo que no se pueden constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por ello no es viable concluir que los elementos pertenecieran al señor Forero.

Aduce que cumplió con los deberes a su cargo, pues capacitó a sus funcionarios, efectuó el pago de aportes a la seguridad social y entregó los elementos necesarios para la ejecución de las tareas, según lo visible a folios 318 y ss. Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 32 Sostiene que el Tribunal no valoró en debida forma algunos elementos, de los cuales emerge la existencia de culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo siguiente: En el Formato de Investigaciones de Accidentes Mortales y Severos efectuado por Liberty Seguros quedó consignado que conducía con exceso de velocidad (f.° 75 y 76).

Afirma que el señor Forero Bornachera estaba capacitado para dar cumplimiento a las normas del Código Nacional de Tránsito, contaba con licencia de conducción, lo que le permitía validar que la velocidad máxima era 60 Km por hora (f.° 356 y ss). Indica que en el contrato de trabajo se pactó como obligación a cargo del trabajador el detectar las condiciones y prácticas inseguras en los sitios de trabajo o en el medio ambiente e informar inmediatamente al jefe o tomar la acción pertinente, así como reportar cualquier condición insegura (f.° 304); sin embargo, nunca comunicó de alguna situación que podría genera riesgo, tampoco manifestó ante su superior jerárquico que no portaría los elementos entregados por la empresa (morral y elementos necesarios para las funciones) ni avisó que usaría otras herramientas no suministradas.

De ello, dice, se deriva la negligencia e impericia del funcionario. Expresa que el juez de la alzada erradamente adujo que en el Informe Policial no se registró si la moto dejó o no huella Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 33 de arrastre, con lo que omitió la fotografía de folio 354 y ss., de las que emerge «con suficiencia las huellas de arrastre ocasionadas por el exceso de velocidad en el que se conducía el señor Yair Forero».

Dice que el Informe Policial determinó como causa del accidente el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor Yair Forero, y el exceso de velocidad que le impidió maniobrar con prudencia y cuidado. Lo anterior por cuanto en el croquis se evidencia que la causal del accidente es el código 114. Arguye que lo anterior se complementa con la confesión del trabajador en el interrogatorio de parte, en donde admitió que se presentó a laborar el 17 de mayo trasnochado por las actividades nocturnas realizadas en la noche anterior y, además, habría ingerido bebidas alcohólicas.

Expone que el señor Forero Bornachera utilizaba en el ejercicio de funciones elementos que no fueron suministrados por la empresa, por consiguiente, fue un riesgo creado por el trabajador, «máxime que los desplazamientos en moto constituían trayectos con poco material que pudiesen llevarse en el morral suministrado por la compañía, estando el trabajador obligado a hacer uso de los vehículos carros, ambulancia o escalera en aquellos eventos en los que se llevara carga pesada».

Explica que el testigo Carlos Enrique Acevedo Cabrera no tuvo conocimiento directo de los hechos porque él aceptó que no estaba en el lugar del accidente, pues debió devolverse Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 34 para evidenciar lo ocurrido, por ende, se trata de un testigo de oídas. Agrega que el deponente tiene una relación de amistad estrecha con el trabajador accidentado.

Plantea que el ad quem omitió darle valor probatorio a los «testimonios» rendidos por los padres del trabajador, quienes afirmaron que la noche anterior al accidente, su hijo había laborado como animador en el establecimiento en donde expenden licor, de lo que emerge el cansancio del operario. Agrega que, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora aceptó que el trabajador sí olía a licor, pero intentó justificar tal situación en el estallido del hígado que sufrió. Por último, pide tener en cuenta la decisión CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, en donde se señaló que no existe responsabilidad del empleador prevista en el artículo 216 del CST cuando el accidente ocurre por culpa exclusiva de la víctima.

VII. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S. A. manifiesta que no tiene razones para oponerse a la demanda de casación formulada por Redes y Edificaciones S. A.; sin embargo, aclara que su situación procesal no puede ser afectada y hacerse más gravosa por tal recurso extraordinario. Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 35 UNE EPM Telecomunicaciones S. A. efectuó un pronunciamiento de coadyuvancia a la demanda de casación presentada por la sociedad empleadora.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Interpuesto por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, declare que no se cumplieron los presupuestos para la configuración de una culpa patronal y la solidaridad declarada, por tanto, sea absuelta.

En subsidio de la pretensión principal, solicita se case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la decisión tomada por el a quo respecto a declararla solidariamente responsable, para que, constituida en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, sea absuelta. Con tal propósito formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, que son replicados y que se resolverán en el orden propuesto.

Como se indicó atrás, se analizarán de forma conjunta los cargos primeros de las Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 36 demandas formuladas por Redes y Edificaciones S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., teniendo en cuenta que están dirigidos por igual senda, cuestionan el mismo tema y se apoyan en argumentos similares. Las acusaciones segunda y tercera de la última de las mencionadas sociedades se analizarán de forma conjunta porque pese a que se dirigen por vías distintas, versan sobre el mismo tema, se valen de argumentos similares y persiguen igual fin.

X. CARGO PRIMERO DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Acusa la decisión por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57 y 348 de la misma codificación, 1604 y 1757 del Código Civil. Formula los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una «culpa suficientemente comprobada» del empleador en el accidente incurrido por el demandante. b) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en el que incurrió el actor ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. c) No dar por demostrado, estándolo, que existe ausencia de culpa patronal por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. frente al accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Denuncia la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 37 Pruebas calificadas mal apreciadas: - Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo- FURAT. - Formato de Investigación de accidentes mortales y severos – ARL LIBERTY. - Informe Policial de Accidentes No. 68307000. - Contrato de trabajo y otrosíes suscritos entre REDES Y - EDIFICACIONES S.A. y el demandante. - Perfil del Cargo de Auxiliar IR. - Dictamen No. 478323 del 02 de mayo de 2016 ARL LIBERTY. - Licencia de conducción del actor.

Pruebas no calificadas mal apreciadas: - Testimonio del señor Carlos Enrique Acevedo. - Interrogatorio de parte del representante legal de REDES Y EDIFICACIONES S.A. Además, señala como pruebas no valoradas: - Capacitación en Seguridad y Salud Ocupacional aportada por REDES Y EDIFICACIONES S.A. - Fotografías del lugar y el momento del accidente. - Fotografías Google 2014, donde se evidencia el máximo de velocidad en el anillo vial.

En la demostración de la acusación, alude al «FURAT», en donde quedó plasmado que el accidente de tránsito acaeció debido al exceso de velocidad con que conducía el trabajador, lo cual generó que tuviera una reacción inadecuada y que consecuentemente chocara con un árbol, «límite que se encontraba demarcado en la carretera, como se observa de las fotos de Google del año 2014 aportadas al expediente».

Así, si el demandante hubiese respetado las normas de tránsito y la velocidad promedio para la ruta en la que se movilizaba se hubiera podido evitar el suceso. En tal sentido, erró el Tribunal al concluir que el exceso de velocidad no se encontraba acreditado, bajo el argumento de que en el informe policial no se registró en el acápite del Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 38 croquis si el automotor dejó o no huella de arrastre, «toda vez que, en este informe se consignó que el acto sub-estándar fue “Conducir la motocicleta excediendo los límites de velocidad” y en factores personales “Reacción inadecuada por exceder los límites de velocidad”».

Resalta que la actividad de conducción se encuentra calificada como de alto riesgo y por este motivo, el Gobierno Nacional ha establecido una serie de límites para la ejecución de la misma, dentro de las cuales se destacan los máximos de velocidad. De otra parte, en lo atinente a las capacitaciones respecto de las cuales el Tribunal dijo que no fueron brindadas en los temas de transporte ni en el plan estratégico de seguridad, lo cierto es que de la documental que reposa en el expediente (contratos y otrosíes) se evidencia que «el vehículo del demandante fue ingresado mediante un contrato de arrendamiento», por lo que el propio trabajador era quien debía garantizar el suministro del vehículo, el casco, los mantenimientos preventivos y correctivos y los documentos de ley, especialmente, la licencia de conducción. Estima que ello, deja entrever que el demandante conocía las normas de tránsito, pues para ser acreedor de este permiso se requiere cumplir con una serie de requisitos legales y reglamentarios que involucran el conocimiento de esta normativa.

De otro lado, sostiene que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se establecen como causales del accidente situaciones imputables al conductor, pues se Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 39 diligenció el código 114, correspondiente a «Embriaguez aparente. Cuando se observa ingestión de alcohol». Manifiesta que el fallador precisó que en el Formato de Investigación de Accidentes Mortales y Severos se consignó que una de las posibles causas del accidente -de acuerdo con los testimonios rendidos- consistía en que el pulpo que sostenía los materiales se reventó, consignándose como factor del accidente su deterioro y la excesiva vida útil, lo cierto es que no puede perderse de vista que, según se probó en el plenario, «esta herramienta no fue suministrada por Redes y Edificaciones S. A. ni en momento alguno ordenó o recomendó su uso, poniendo el actor en riesgo su vida al utilizar un elemento en estado desgastado».

Dice que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Redes y Edificaciones S. A. se determinó que se les entregaban algunas herramientas de trabajo, dentro de las que no se encontraba el pulpo mencionado, afirmándose que los trabajadores solo debían llevar en la moto un bolso en su espalda con implementos menores, como destornilladores y llaves.

Indica que el ad quem argumentó que el testigo Carlos Enrique Acevedo declaró que los trabajadores en el cargo de auxiliar IR debían comprar las mallas para sujetar las herramientas de trabajo, lo que, a juicio del juzgador, acreditaba que la sociedad codemandada no previó un peligro existente. No obstante, se equivoca el Tribunal, pues lo único que surge del testimonio señalado es que el actor Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 40 utilizaba un elemento no suministrado ni aceptado por la empleadora, el cual no era necesario, pues según se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, es dable entender que el operario debía cargar sus materiales en bolsos conocidos como «riñoneras o canguros».

Concluye que el trabajador demandante incurrió en negligencia y violaciones a las normas de tránsito, lo que evidencia una culpa exclusiva de la víctima por conducir con exceso de velocidad, en estado de alicoramiento y con un objeto en mal estado que no fue suministrado y aprobado por la empresa empleadora. XI. RÉPLICA La sociedad Redes y Edificaciones S. A. indica que esta acusación no hace más gravosa su condición y que, en realidad, el colegiado incurrió en los yerros fácticos al dar por demostrada una culpa patronal inexistente.

Seguros Generales Suramericana S. A. manifiesta que no tiene razones para oponerse a la demanda de casación formulada por UNE EPM Telecomunicaciones S. A.; sin embargo, aclara que su situación procesal no puede ser empeorada. XII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo primero formulado por Redes y Edificaciones S. A. no es un modelo, en tanto que no enlista Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 41 las pruebas denunciadas ni formula errores de hecho, es posible su estudio de fondo, dado que de la demostración es viable entender que reprocha que el juez de la alzada le hubiera achacado la falta de diligencia y cuidado en sus deberes como empleador, y desconocer que el suceso se dio por la culpa exclusiva del trabajador al conducir con exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, conforme a las pruebas a las que hace referencia en la sustentación de la acusación. En esencia, el colegiado halló que las pruebas del proceso evidenciaban la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en procurar la vida y salud del trabajador.

Además, descartó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima por no haberse comprobado el exceso de velocidad ni el estado de embriaguez al momento del accidente de trabajo. Bajo los anteriores presupuestos, avaló la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST. Las recurrentes, en lo fundamental, alegan que existió culpa exclusiva de la víctima en el accidente sufrido, con ocasión de su estado de embriaguez y el exceso de velocidad con que conducía la motocicleta.

Además, la empleadora plantea que cumplió con la debida diligencia requerida en sus deberes. Acorde con las inconformidades, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró en el ámbito fáctico al concluir la existencia de la culpa patronal en el accidente de Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 42 trabajo ocurrido y al estimar que no estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima en el suceso.

De forma previa al análisis de los medios denunciados, debe puntualizarse que, según el artículo 216 del CST, para la indemnización total y ordinaria de perjuicios se requiere la culpa suficiente comprobada del empleador. Dado que tal disposición no refiere cuál es la culpa exigida para acceder a la aludida indemnización, esta corporación con fundamento en el artículo 1604 del Código Civil, ha precisado que, como el contrato de trabajo reporta beneficios recíprocos para las partes, la responsabilidad subjetiva exigida corresponde a la culpa leve (CSJ SL6497-2015).

La culpa leve prevista por el artículo 216 del CST es aquella falta de diligencia y cuidado que las personas emplean en sus negocios propios, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL5832-2014).

Asimismo, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no solo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel a los Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 43 deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos del trabajo.

De otra parte, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. Pues bien, no es materia de debate entre las partes que el accidente de trabajo ocurrió el día 17 de mayo de 2014, cuando el trabajador se dirigía en la motocicleta de placas OHV 28C por la autopista que conduce de Girón a Floridablanca, con el propósito de atender una orden de servicio asignada, en donde colisiona de frente contra un árbol, situación que le originó una PCL del 54,80%, de origen laboral, con fecha de estructuración el mismo día del infortunio.

Precisado lo anterior, se encuentra en punto a la falta de diligencia y cuidado del empleador, que las pruebas denunciadas demuestran lo siguiente: Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 44 Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del 21 de abril de 2014 (f.° 332): La empleadora aduce que esta prueba evidencia su diligencia y cuidado, en donde aparece la prevención de lesiones y enfermedades, identificación, evaluación y control de los riesgos en las actividades que se realicen; además, prevé una política de prevención y control de la farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo.

En este punto es necesario precisar que las empresas tienen la obligación de identificar los riesgos a que están sometidos sus trabajadores en el desempeño de sus funciones. Tal actividad resulta muy relevante y determinante de cara al cumplimiento del deber de protección a cargo del empleador porque, precisamente, tal gestión es la que previene y evita la ocurrencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Obra el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empleadora, vigente al 21 de abril de 2014, en donde se establece, entre otros, la política de prevención y control de la farmacodependencia, el alcoholismo y el tabaquismo, previendo que incluiría en los subprogramas de medicina preventivo campañas para evitarlos (f.° 332 y ss). Además, se establecen los objetivos de los subprogramas de higiene industrial, seguridad industrial, medicina preventiva y del trabajo.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 45 Señala que se debe aplicar el procedimiento de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles, a través de la elaboración de la respectiva matriz de riesgos. Frente a esta se precisa: 10.1 MATRIZ DE PELIGROS En este se identifican y se valoran los diferentes factores de riesgo existentes en REDES Y EDIFICACIONES S.A Ver: Procedimiento de identificación y evaluación de peligros HSEQ-PR-06 Ver: Matriz de identificación y evaluación de Peligros HSEQ-FO- 45 Del contenido de esta prueba, no emerge de forma diáfana la diligencia y cuidado de la empleadora de cara a la ocurrencia de accidentes de trabajo durante el traslado de los trabajadores al lugar en donde debían prestar sus servicios a los clientes, pues nada informa sobre el particular.

Ahora, si bien es cierto se indica de forma general que se debe aplicar el procedimiento de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles, a través de la elaboración de la respectiva matriz de riesgos, ello no muestra que se hubiera llevado a cabo respecto de lo referente a la valoración de riesgos y controles sobre el traslado de los implementos de trabajo que llevaban los motorizados o el uso adecuado de implementos para transportarlos.

Además, como acertadamente lo puso de presente el Tribunal, en lo referente a la matriz de riesgo aparece la Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 46 anotación «Ver Procedimiento de identificación y evaluación de peligros HSEQ –PR-06 y Ver: Matriz de identificación y evaluación de peligros HSEQ –FO-45», sin que anexo a la prueba denunciada aparezcan esos documentos, lo que impide verificar la forma en que debían identificarse y evaluarse los riesgos.

Por último, en cuanto a la política de prevención y control de la farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo, debe precisarse que no muestra la forma en que fue ejecutada respecto de los trabajadores y, además, como se verá adelante, la embriaguez del trabajador accidentado al momento del suceso no fue debidamente probada en la litis. Acorde con lo visto, el sentenciador no erró al concluir que la empleadora no acreditó haber identificado, evaluado y valorado el factor de riesgo ocupacional al que expuso a su operario.

Certificaciones de Seguridad Salud Ocupacional y Ambiental: Expresa Redes y Edificaciones S. A. que a folio 337 del expediente se advierte que desde el año 2006, adhirió las certificaciones de Seguridad Salud Ocupacional y Ambiental, ISO 14001-QHSAS 18001, lo que, a su juicio, muestra la diligencia adoptada por la compañía en la gestión de riesgos e implementación de procesos y subprocesos tendientes a la protección de los funcionarios y contratistas.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 47 El folio referido por la mencionada recurrente, corresponde al mismo documento analizado en el acápite anterior, esto es, el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente, dentro de la historia de la empresa indica «Año 2006- Adhiere las certificaciones de Seguridad Salud Ocupacional y ambiental ISO 14001-OHSAS 18001»; no obstante, ello no contribuye para derruir las conclusiones del colegiado, pues corresponde a la reseña que hace la propia empresa de las certificaciones que ha obtenido, máxime que no corroboran la diligencia y cuidado concretamente en la prevención de los accidentes de trabajo de los empleados que se trasladaban a prestar los servicios por fuera de la empresa, así como el transporte de los implementos de trabajo de forma segura, evitando poner en riesgo la vida y salud de los trabajadores en sus desplazamientos.

Fotografías de folios 84 a 91: La censura manifiesta que se le otorgó valor probatorio a unas imágenes contenidas a folios 84 a 91, que no fueron realizadas al momento de los hechos, por lo que no se pueden constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por ello no se puede concluir que los elementos pertenecieran al señor Forero.

Tales imágenes corresponden a fotos tomadas a diversos implementos sobre una báscula, entre ellos, arnés, pretales, conos, cable y cascos. Para descartar el error de hecho a partir de tales documentos, basta decir que el fallador en modo alguno las valoró. En verdad, la única Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 48 alusión al peso de los conos fue al reseñar lo expuesto por el testigo Acevedo Cabrera, pero sin que hiciera referencia a las mencionadas fotografías.

Capacitaciones, pago de aportes y entrega de elementos: La empleadora aduce que capacitó al trabajador sobre el sistema de seguridad y salud en el trabajo, especialmente sobre «los riesgos en la conducción», que pagó los aportes y entregó los correspondientes elementos de protección personal. Se aportó al proceso registro de asistencia de capacitación realizada el 16 de diciembre de 2013, de una hora, con el tema «Reinducción en seguridad y salud ocupacional» y con contenido consistente en «Procedimiento para trabajo en alturas, tener en cuenta la señalización, sanciones disciplinarias en el incumplimiento de estas normas», en donde consta asistencia del señor Forero Bornachera (f.° 330).

Esta probanza no evidencia que al demandante trabajador se le hubiera capacitado en los riesgos de la conducción ni en el cumplimiento de la Ley 769 de 2002, como lo asegura la empleadora recurrente, ya que solo muestra una charla sobre el trabajo en alturas y las sanciones en caso de incumplimiento de tales procedimientos, circunstancia en la cual no acaeció el accidente de trabajo debatido en el proceso.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 49 En lo referente a la capacitación realizada el día 13 de diciembre de 2013, de una hora, sobre «qué hacer en caso de un accidente o emergencia de trabajos en alturas» cuyo contenido consistió en evaluar el entorno, asegurar el área, alertar, evaluación primaria, acompañamiento constante y recomendaciones», no se advierte la asistencia del señor Forero Bornachera (f.° 331) De otra parte, obran aportes al sistema de seguridad social de los años 2013 a 2016 a nombre del señor Yair Alfonso Forero Bornachera (f.os 318 a 326).

Este elemento corrobora el cumplimiento de la obligación legal de la empleadora de pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, pero no demuestran que hubiera obrado con diligencia y cuidado en la prevención del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. En el perfil del cargo, suscrito por el señor Forero Bornochera, se indica «Utilización adecuada de los elementos de protección y equipo anticaída» (f.°327), sin que allí conste la entrega efectiva de tales elementos, ni menos aún alguno que permitiera trasladar adecuadamente los implementos necesarios para desarrollar la labor o evitar los daños en caso de un accidente en el traslado al lugar de atención al cliente.

En cuanto a la alegación de la censura, consistente en que el fallador omitió valorar algunos elementos porque su entrada en vigencia había sido con antelación al Decreto 1443 de 2014, a partir de lo cual considera que se le exigió cumplir normas que no existían en el ordenamiento jurídico Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 50 para el día del accidente de trabajo, con lo que vulneró el principio de legalidad, debe señalarse que tal reparo en realidad corresponde a un aspecto eminentemente jurídico, pues se cimenta en la errada aplicación de la ley en el tiempo y su vigencia, así como en el principio de legalidad.

Por ende, su inconformidad debió plantearse por la vía directa. Por ello, no se acredita un yerro fáctico a partir de las pruebas referidas. Acorde con lo explicado previamente, no se desvirtúan las conclusiones fácticas del juez de la alzada consistentes en la falta de diligencia y cuidado de la empleadora, dado que al trabajador demandante no le fueron brindados los elementos necesarios para trasladar los implementos requeridos en la prestación del servicio, ni menos aún un vehículo idóneo para llevarlos, pese a que era su instrucción que los operarios trasladaran consigo los conos, así como que no realizó ningún tipo de control o supervisión sobre el riesgo creado, el cual era previsible.

De otra parte, en cuanto a la existencia de culpa exclusiva de la víctima, la Corte encuentra lo siguiente: Informe Policial de Accidente de Tránsito y fotografías: Redes y Edificaciones S. A. dice que el Informe Policial determinó como causa del accidente el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor Yair Forero y el exceso de velocidad que le impidió maniobrar con prudencia y cuidado.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 51 Lo anterior por cuanto en el croquis se evidencia que la causal del accidente es el código 114. Agrega que el juez de la alzada adujo que en el Informe Policial no se registró si la moto dejó o no marcas de arrastre, con lo que omitió la fotografía de folio 354 y ss., de las que emerge «con suficiencia las huellas de arrastre ocasionadas por el exceso de velocidad en el que se conducía el señor Yair Forero».

Por su parte, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. sostiene que en el aludido informe se establecen como causales del accidente situaciones imputables al conductor, pues se diligenció el código 114, correspondiente a «Embriaguez aparente. Cuando se observa ingestión de alcohol». Pues bien, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito 68307000 del 17 de mayo de 2014 se describen las lesiones sufridas por el señor Forero Bornachera como «trauma abdominal cerrado, fractura antebrazo y de femur».

En la casilla «hipótesis del accidente de tránsito» del conductor «v1 114» (f.° 669 a 671). Tal documento fue remitido por la Secretaría de Tránsito de Girón, en cumplimiento de lo solicitado por el juzgado de conocimiento en oficio 765 del 29 de mayo de 2020. Como se advierte de esta probanza, la autoridad planteó una posible causa del accidente de tránsito sufrido por el señor Forero Bornachera, cuyo número corresponde a la embriaguez aparente – aspecto que no es discutido por las partes-; no obstante, ello obedece a una de las circunstancias Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 52 que eventualmente pudo originar el accidente, en tanto que, se trata de una hipótesis y no de un hecho debidamente corroborado.

Tal prueba no fue valorada equivocadamente por el Tribunal, pues en realidad, como lo puso de presente, la causal allí señalada es una de las posibles causas, respecto de la cual el colegiado halló que no se constató, en tanto que al trabajador no le fue practicada la prueba de alcoholemia, a través de la cual se comprobara si en realidad ingirió licor el día del insuceso.

Ahora bien, en cuanto a que en el aludido informe también quedó constancia del exceso de velocidad con que conducía el trabajador, en realidad no se consignó ninguna información relacionada con tal aspecto. En lo referente a la fotografía de folio 354 y ss., de las que la empleadora asegura que se ven las huellas de arrastre ocasionadas por el exceso de velocidad, se tiene que corresponde a una foto tomada el día del suceso en donde se ve al fondo la motocicleta en el suelo.

Si bien allí aparecen unas marcas de frenado, no existe certeza que hayan sido causadas por una moto, dado que son dos pares de huellas paralelas, menos aún que fueran ocasionadas por la moto en la que se desplazaba el operario. El juez de la alzada no valoró tales imágenes; sin embargo, ello no genera un error de hecho, dado que, como Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 53 quedó visto, no dan cuenta de las huellas de frenado de una motocicleta.

Por lo explicado, de estos elementos no surge error protuberante y ostensible del colegiado. Interrogatorio de parte del trabajador demandante: Redes y Edificaciones S. A. plantea que existe confesión del trabajador en el interrogatorio de parte, en donde admitió que se presentó a laborar el 17 de mayo trasnochado por las actividades nocturnas realizadas en la noche anterior y que había ingerido bebidas alcohólicas.

Una vez revisado el interrogatorio de parte del señor Yair Alonso Forero Bornachera, respecto de lo planteado por la censura, manifestó que: P:¿Usted ese día bebió trago o bebidas etílicas, alcohólicas? R: No señor. P: ¿Con anterioridad a ese día la última vez que usted recuerda si es que toma cuando fue? R: El viernes en la noche yo salí a un evento.

Yo trabajaba los fines de semana doctor lo que era viernes y sábado como obviamente tenía si otros requisitos y siempre me ha gustado tener platica. Yo tenía una compañera que tenía como un establecimiento … como un tomadero. P: ¿Qué día fue el 17 de mayo de 2014? R: Eso fue un sábado. P: ¿La noche anterior usted había tomado? R. Tomado no. Me tome como unas tres por muchas cuatro cervezas, por lo que estaba trabajando ahí con la dueña y eso.

Y como era el día de madre estaba ella me llamó, ella siempre me llamaba, incluso tenía que ir el sábado en la noche porque yo siempre trabajaba los fines de semana con ella y ya. Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 54 Pero yo trabajé hasta las 11:00 11:30, que es lo permitido acá en Girón, y de ahí me fui para la casa normal, me acosté a dormir y madrugue a trabajar normal, pero no fue más nada, así que yo me haya emborrachado no señor.

De conformidad con el artículo 191 del CGP, los requisitos de la confesión provocada son los siguientes: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La Sala considera que las manifestaciones efectuadas por el trabajador demandante no se configuran como una confesión; de hecho, negó rotundamente haber tomado el día del insuceso bebidas alcohólicas o haberse «emborrachado» el día anterior, por lo que los hechos admitidos no le producen consecuencias jurídicas adversas, dado que si bien aceptó que el 16 de mayo de 2014 laboró en un establecimiento de comercio en horas de la noche hasta las 11:00 p.m. u 11:30 p.m., lugar en donde ingirió tres o cuatro cervezas, ello por sí solo no permitía colegir que se hubiera presentado a trabajar «trasnochado», ni menos aún que para el momento del accidente de trabajo, ocurrido en la tarde del 17 de mayo Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 55 de 2014, estuviera bajo los efectos del alcohol, máxime cuando, como lo definió el colegiado, y no fue cuestionado por las casacionistas, al trabajador accidentado no se le practicó una prueba de alcoholemia luego del accidente acaecido.

Interrogatorio de parte de Fernando Forero Porras y Uvis del Carmen Bornachera: Redes y Edificaciones S. A. denuncia los interrogatorios de parte rendidos por los padres del trabajador accidentado, quienes también son demandantes en el presente proceso. Al respecto, sostiene que ellos afirmaron que la noche anterior al accidente, su hijo había trabajado como animador en un establecimiento en donde expenden licor, de lo que emerge el cansancio del empleado.

Pues bien, Fernando Forero Porras, padre del trabajador, dijo que su descendiente hacía animación en el poblado los fines de semana, viernes y sábado. El viernes anterior al accidente de trabajo tuvo esa actividad desde las 8 a las «12 y piquito», lo sabe porque es quien le abría la puerta. A su turno, Uvis del Carmen Bornachera, progenitora del demandante, indicó que su hijo laboraba los días viernes y sábado como animador, de 8:00 p.m. a media noche y que el viernes previo al suceso, se fue como a las 8:30 p.m. y «llegó bien» antes de las doce o «doce y pico».

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 56 De las afirmaciones realizadas por los padres no se advierte que se hubiera admitido algún hecho que les trajera consecuencias negativas o que favorecieran a su contraparte. Ello, en la medida que se limitaron a indicar que su descendiente laboró la noche anterior como animador en un establecimiento de comercio, actividad que se extendió hasta la media noche, sin que en modo alguno informaran del cansancio o la falta de descanso del trabajador, pues, por el contrario, su madre aseguró que percibió que «llegó bien» esa noche.

Por lo explicado, no se demuestra yerro de estas pruebas. Formato de Investigación de Accidentes Mortales y Severos: Redes y Edificaciones dice que en el Formato de Investigaciones de Accidentes Mortales y Severos quedó consignado que conducía en exceso de velocidad (f.° 75 y 76); similar planteamiento efectúa UNE EPM Telecomunicaciones S. A., quien, si bien alude a este elemento probatorio como el formato de reporte del accidente de trabajo, sin indicar su ubicación en el expediente, de lo que sustenta se advierte que apunta es al documento previamente titulado.

Esta última sociedad, además dice que en la prueba denunciada quedó consignado que una de las posibles causas del accidente -de acuerdo con los testimonios rendidos- consistía en que el pulpo que sostenía los Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 57 materiales se reventó, consignándose como factor del accidente el deterioro y la excesiva vida útil de este elemento, cuando no fue suministrado por el empleador ni recomendó su uso.

Revisado el Formato de Investigación de Accidentes Mortales y Severos aparece como descripción del accidente que: El trabajador se desplazada en su moto por la autopista que conduce de Girón – Floridablanca con el propósito de atender una orden de servicio asignada, el funcionario colisiona de frente contra un árbol, las versiones dadas por algunos testigos informan que el pulpo el cual sostenía materiales se revienta y este a su vez se enreda en la parte trasera de la motocicleta, propiciando el choque y generando lesiones múltiples.

En el acápite de análisis de causas aparecen: Condición subestandar: Deterioro del pulpo. Acto subestandar: Conducir motocicleta excediendo los límites de velocidad. Factores de trabajo: Prolongación excesiva de la vida útil del elemento (Pulpo). Factores personales: Reacción inadecuada por exceder los límites de velocidad. (f.° 74 a 77).

Como se desprende de este medio, el accidente se ocasionó cuando el señor Forero Bornachera se desplazaba en su moto por la autopista que conduce de Girón – Floridablanca con el propósito de atender una orden de servicio asignada, cuando colisiona de frente contra un árbol y que, según las versiones dadas por algunos testigos, el Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 58 pulpo -el cual sostenía materiales- se revienta y este a su vez se enreda en la parte trasera de la motocicleta, propiciando el choque.

Ahora, de lo plasmado en tal documento no se advierte que los testimonios recogidos dentro de la investigación hubieran puesto de presente que el trabajador conducía con exceso de velocidad, lo que estaría en concordancia con el informe de policía, en donde no quedó plasmado que manejara superando los límites establecidos. Esta prueba lejos de corroborar un yerro del juez plural lo que reafirma es la tesis expuesta en la decisión de segundo grado, en punto al mal estado del pulpo, y el incumplimiento de los deberes del empleador al vigilar y supervisar que los trabajadores llevaran de forma segura los elementos de trabajo que debían trasladar con ellos.

No resulta ser cierta la afirmación efectuada por una de las recurrentes en punto a que el señor Forero Bornachera utilizaba en el ejercicio de funciones elementos que no fueron suministrados por la empresa, pues estas pruebas no dan cuenta de tal situación; en todo caso, tal circunstancia no fue desconocida por el colegiado quien indicó que para poder cargar los elementos de trabajo cada trabajador debía conseguir el correspondiente pulpo, aspecto conocido por la empleadora, solo que esta no les suministraba un vehículo adecuado para transportar los implementos de trabajo ni supervisaba la forma en que eran amarrados en la moto ni el estado de la malla que utilizaban.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 59 En ese orden, las recurrentes no logran derrumbar las conclusiones del Tribunal consistentes en que la empleadora les ordenaba llevar los conos con ellos, por lo que debían cargarlos en la moto mediante el uso del pulpo, situación que era conocida por el empleador, pues les daban la instrucción de que los ataran bien, pero no había supervisión de la forma en que eran amarrados ni del estado de la malla, conforme lo derivó del testimonio rendido por el compañero de trabajo del actor.

Ahora, si bien en el análisis de causas se incluyó como factor personal una reacción inadecuada por exceder los límites de velocidad, del contenido de este documento no surge de dónde se derivó tal inferencia, a diferencia del rompimiento del pulpo, pues frente a este sí quedó evidenciado que fueron los testigos quienes narraron tal situación. No obstante, de ser cierta tal circunstancia de haberse superado el máximo permitido de velocidad, ello a lo sumo derivaría la existencia de culpa compartida, al no derruirse las conclusiones consistentes en la falta de diligencia y cuidado por parte de la empleadora, máxime que como lo muestra la prueba analizada, la causa determinante del accidente fue el rompimiento de la aludida malla.

Recuérdese que la existencia de culpa compartida no exonera a la empleadora de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. En efecto, cuando existe concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador, esto no exime Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 60 al primero. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL2824-2018.

En la segunda providencia se señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Fotos Google: UNE EPM Telecomunicaciones S. A. indica que conforme a las fotos el límite de velocidad estaba delimitado en la carretera. Los registros fotográficos de Google maps (f.° 357 y 358) muestran una vía en donde aparece una señal de tránsito de un límite de velocidad de 60 km/h; sin embargo, su presencia no conlleva a inferir per sé que el trabajador demandante hubiera excedido ese máximo.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 61 Del contrato de trabajo y otrosíes: Redes y Edificaciones dice que en el contrato de trabajo se pactó como obligación a cargo del trabajador el detectar las condiciones y prácticas inseguras e informar inmediatamente al jefe o tomar la acción pertinente (f.° 304); sin embargo, nunca informó de alguna situación que podría genera riesgo, tampoco manifestó ante su superior jerárquico que no portaría los elementos entregados por la empresa (morral y elementos necesarios para las funciones) ni avisó que usaría otras herramientas no suministradas.

De ello, dice, se deriva la negligencia e impericia del funcionario. UNE EPM Telecomunicaciones S. A. plantea que de los contratos y otrosíes se evidencia que «el vehículo del demandante fue ingresado mediante un contrato de arrendamiento», por lo que el propio trabajador era quien debía garantizar el suministro del vehículo, el casco, los mantenimientos preventivos y correctivos, así como los documentos de ley, entre ellos, la licencia. El documento denunciado corresponde al contrato de trabajo que suscribió el señor Forero Bornachera con Redes y Edificaciones S. A., cuya duración fue de tres meses desde el 15 de marzo hasta el 14 de junio de 2013.

(f.° 304). Posteriormente, el día 15 de junio de 2013 se celebró otrosí pactándose que el vínculo se extendería hasta el 14 de septiembre de 2013; el 15 de septiembre de ese año se firmó Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 62 otrosí en donde únicamente se acordó que el nexo continuaría hasta 14 de diciembre de 2013. (f.° 315 y 316). En tales documentos nada se pactó expresamente sobre la obligación a cargo del trabajador de que al detectar las condiciones y prácticas inseguras debía informar inmediatamente al jefe o tomar la acción pertinente, ni menos aún se reguló lo concerniente al contrato de arrendamiento de la motocicleta.

En ese orden, la Sala no advierte que el contrato de trabajo y sus modificaciones logren derruir los supuestos fácticos sobre los cuales el fallador de segundo grado soportó la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo. Interrogatorio de parte del representante legal de Redes y Edificaciones S. A.: UNE EPM Telecomunicaciones S. A. denuncia el interrogatorio rendido por el representante legal Redes y Edificaciones S. A., en el que, dice, afirmó que dentro de las herramientas de trabajo entregadas no se encontraba el pulpo mencionado y que los operarios solo debían cargar en la moto un bolso en la espalda, con herramientas menores.

Sobre el particular, debe recordarse que el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Con tal enfoque no se hace alusión, ya que lo que pretende la recurrente es acreditar a partir de tal Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 63 elemento que el trabajador solo debía llevar consigo un bolso con herramientas menores y que el pulpo no era un elemento de trabajo, esto es, no acusa tal interrogatorio por haberse dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Por lo explicado, este medio no acredita un error del juez de alzada.

Alegatos de conclusión: Dice Redes y Edificaciones S. A. que en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora aceptó que el trabajador sí olía a licor, pero intentó justificar tal situación en que sufrió el estallido del hígado. Al respecto, no es dable incursionar en el análisis de tales alegatos, en la medida que solo corresponden a las razones finales esgrimidas por el apoderado judicial para sustentar y defender su postura frente al litigio y contradecir a la contraparte, pero sin que pueda servir para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL7491-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL1958-2023 y CSJ SL698-2024, se precisó: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 64 Testimonios: Las dos recurrentes denuncian la errada valoración del testimonio rendido por Carlos Enrique Acevedo Cabrera; sin embargo, la prueba testimonial no es una prueba calificada en casación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así lo ha explicado la Corte: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados, menos con el carácter de protuberante y ostensible, los cargos primeros de las demandas de casación no prosperan.

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 65 XIII. CARGO SEGUNDO DE REDES Y EDIFICACIONES S. A Acusa la sentencia por la «violación indirecta del artículo 216 del CST, del artículo 1604 del Código Civil y 167 del CGP por error de hecho derivado de la falta de estimación de los elementos probatorios». En la demostración, plantea que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, dado que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia del accidente de tránsito, sin que la parte demandante hubiera cumplido su carga de probar la culpa suficientemente comprobada.

Indica que esta corporación ha dicho insistentemente que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que la empresa puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo (CSJ SL2799-2014).

Alude que, en el presente caso, pese a que el empleador demostró diligencia y cuidado, aunado a que aportó las pruebas para acreditar la adopción de medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de su trabajador, se observa que, en la sentencia impugnada, no solo se invirtió la carga de la prueba, sino que se relevó al trabajador totalmente de sus cargas probatorias, dado que Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 66 era su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.

Expone que la Corte en decisión CSJ SL, 25 sep. 2019, invocando la CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, reiteró que en procesos como el presente no se trata de aplicar una regla de responsabilidad objetiva, sino que deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente aunado a que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente.

Apoya también su postura en las jurisprudencias CSJ SL17216-2014 y CSJ SL4350-2015. Por último, afirma que aun cuando se diera por sentado un presunto incumplimiento del empleador, tampoco estaría demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, considerando las circunstancias que rodearon el accidente generador, máxime cuando está probado el exceso de velocidad y el consumo de licor en la noche anterior al accidente.

Apoya su postura en providencia CSJ SL2336- 2020. XIV. RÉPLICA La Sala se remite a lo reseñado en el cargo anterior. XV. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 67 estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, en tanto que de no cumplirse conducen a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. La Corte aprecia que este cargo presenta errores de técnica, según se explica a continuación: De conformidad con el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, las acusaciones deben indicar la modalidad de violación de la ley, esto es, si la vulneración se dio por la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

No obstante, en la acusación no se precisa el concepto de violación de la ley. La censura incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En efecto, como se advierte de la lectura de la acusación, se acude a la senda de los hechos con fundamento en la existencia de yerros fácticos ocasionados Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 68 por la ausencia de valoración de las pruebas, formulándose expresamente así: «violación indirecta del artículo 216 del CST, del artículo 1604 del Código Civil y 167 del CGP por error de hecho derivado de la falta de estimación de los elementos probatorios».

Pese a ello, en la argumentación expuesta en la demostración del cargo se incluyen aspectos eminentemente jurídicos, relacionados con la carga de la prueba y su inversión tratándose de la culpa patronal. Así, no se sustenta la existencia de un error en la valoración de determinados elementos probatorios, según la senda elegida, sino que se plantean temas relacionados con la carga probatoria, tratándose de la indemnización prevista por el artículo 216 del CST, esto es, un asunto eminentemente jurídico.

Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.

En efecto, el yerro fáctico se configura cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 69 apreciarlo, y por cualquier de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]».

(CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, como erradamente se realiza en esta acusación, pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).

Tal y como esta corporación ya ha tenido oportunidad de explicarlo, cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa y no la indirecta. Así, en decisión CSJ SL11969- 2017 sobre el particular dijo: De igual modo, es preciso mencionar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque también es la directa.

En consecuencia, se observa que el recurrente hace una mixtura indebida de dos vías que resultan excluyentes, por lo que no es posible entrar a realizar un estudio de fondo sobre los aspectos reseñados. La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a los elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deben ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, esta corporación dijo: Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 70 […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). El recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista formular adecuadamente su acusación con miras a que esta colegiatura pudiera pronunciarse de fondo sobre su inconformidad.

Con todo, si esta corporación actuando con holgura, procediera a adentrarse en el estudio de la temática planteada, no advertiría error del fallador, en tanto, en sus consideraciones puso de presente que para la procedencia de la indemnización del artículo 216 del CST debía acreditarse el daño, la culpa y el nexo causal, así como que tal indemnización se generaba cuando el empleador no acataba el deber de seguridad y no desplegaba una acción protectora mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar que su empleado sufriera lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuía los riesgos asociados a la Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 71 actividad.

Además, puntualizó que la culpa debía estar debidamente comprobada y su prueba recaía en la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP, y que, para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debía demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponían los artículos 1604 y 1757 del Código Civil.

Lo anterior está en consonancia con lo expuesto en múltiples ocasiones por esta corporación, en donde ampliamente se ha explicado que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos propios del trabajo.

Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que, demostrada en concreto la Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 72 omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.

En tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de esta. Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

En ese orden, aun cuando la Sala se adentrara a resolver el cuestionamiento planteado, no advertiría yerro del Tribunal sobre el análisis respecto de la carga de la prueba tratándose de la culpa patronal. Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 73 En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario formulado por Redes y Edificaciones S. A., dado que los escritos presentados dentro del traslado no contienen en realidad oposiciones a los cargos.

XVI. CARGO SEGUNDO DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Acusa la decisión de segundo grado de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 216 de la misma codificación, junto con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Sostiene que se cometieron los siguientes yerros: Dar por demostrado, sin estarlo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES se benefició directamente del servicio del demandante, por lo que lo encontró deudor solidario.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecutaba principalmente el objeto social de UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. y no el de REDES Y EDIFICACIONES S.A. Asegura que el Tribunal apreció equivocadamente las siguientes probanzas: Certificado de Existencia y Representación Legal de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Certificado de existencia y Representación Legal de REDES Y EDIFICACIONES S.A. Contrato No. 10010438953 suscrito entre UNE EPM Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 74 TELECOMUNICACIONES Y REDES Y EDIFICACIONES S.A. Cesión del Contrato celebrado entre UNE EPM y REDES Y EDIFICACIONES S.A En la sustentación de la acusación, indica que el Tribunal al pronunciarse sobre este aspecto, simplemente concluyó: Se advierte en el caso bajo examen, que el trabajador demandante prestó sus servicios como Auxiliar IR donde tenía como funciones la instalación de la infraestructura necesaria en las edificaciones para el suministro de los servicios de telefonía, internet y televisión en virtud del contrato mencionado (haciendo referencia al contrato comercial suscrito entre UNE EPM y REDES Y EDIFICACIONES) razón por la cual la actividad contratada con R&E S.A. es totalmente inherente, complementaria y conexa al objeto social de UNE TELCO, configurándose la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Argumenta que el colegiado se equivocó al analizar tales pruebas, toda vez que ni de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas ni del contrato comercial suscrito entre estas o la cesión contractual, se puede concluir que el trabajador demandante hubiese «prestado sus servicios a favor de UNE EPM Telecomunicaciones S. A.» Dice que los certificados de existencia y representación legal lo que buscan es acreditar la existencia de una persona jurídica, encontrando información general como actividad económica, objeto social, representantes legales, entre otros, «sin que en ningún caso -y específicamente en el que nos ocupa- se plasme los trabajadores del contratista que prestarán sus servicios a favor de la sociedad contratante».

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 75 Señala que en el contrato comercial suscrito entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y Redes y Edificaciones S. A. se acordó el objeto del contrato, los servicios contratados, los costos, precios y tarifas, las obligaciones de las partes y la prórroga del contrato, entre otros, «sin que en ninguno de sus apartes se asigne al señor Forero para prestar sus servicios a favor de mi representada».

Agrega que, si bien se prevé un perfil requerido para la ejecución de las actividades, ello no acredita ni demuestra tal prestación del servicio. Arguye que los contratistas independientes prestan sus servicios con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios trabajadores, a quienes dirigirán de manera directa y sin injerencia alguna por parte de la sociedad contratante, de ahí que en ningún momento «se escogió o se determinó quiénes serían los trabajadores de REDES Y EDIFICACIONES S.A. que prestarían sus servicios en virtud de la obra contratada entre las sociedades».

Adiciona que tampoco se observa de la cesión del contrato comercial que tan siquiera se haga mención del demandante. De hecho, y sin perjuicio de que es apenas lógico, este documento lo que buscó fue la cesión de la posición contractual de un contrato suscrito entre Redes y Edificaciones S. A. y la recurrente, tal y como se observa al delimitar el objeto (cláusula primera).

Así las cosas, dice, es claro el error manifiesto del Tribunal, al concluir que de las pruebas enlistadas se acreditó que el demandante prestó sus servicios en virtud del Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 76 contrato comercial suscrito entre las sociedades codemandadas y, con base en ello, declarar la responsabilidad solidaria. Expone que no se demostró que la labor desempeñada por el operario hubiera sido a su favor, tampoco que la actividad correspondiera a las propias de su giro ordinario, pues las llevadas a cabo por Redes y Edificaciones S. A. no hacen parte de las actividades misionales ni del objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. Lo anterior porque la aludida sociedad se ocupa de la elaboración de todo tipo de proyectos de la ingeniería en general, la prestación de servicios profesionales y el diseño y ejecución de obras referentes a la ingeniería, la arquitectura y la construcción, lo que no se relaciona con las que la recurrente ejecuta.

Por tanto, considera que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 34 del CST ni los derroteros jurisprudenciales trazados por esta corporación (CSJ SL123-2023). XVII. RÉPLICA La sociedad Redes y Edificaciones S. A. manifiesta de forma conjunta respecto de las acusaciones segunda y tercera de la demanda de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. que se atiene a los elementos probatorios allegados en el marco procesal y a las resultas derivadas de su análisis y estimación, de conformidad con el interés jurídico en la Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 77 causa y la posición de las partes.

XVIII. CARGO TERCERO UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Acusa la decisión de la violación directa de la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 216 de la misma codificación, así como los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. En la demostración del cargo, indica que no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos probados: Que entre el señor YAIR ALFONSO FORERO BORNACHERA y la sociedad codemandada REDES Y EDIFICACIONES S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 15 de marzo de 2013 para desempeñar el cargo de Auxiliar IR.

Que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. suscribió diferentes contratos comerciales con la sociedad REDES Y EDIFICACIONES S.A., en virtud de los cuales la contratista prestaba servicios de operaciones de campo en las premisas para los procesos de aprovisionamiento, aseguramiento y des aprovisionamiento de productos y/o servicios de las tecnologías de la información y la comunicación ofrecidos por UNE, así como para la construcción y mantenimiento de redes y suministro de elementos y servicios asociados necesarios para tales efectos.

Que el objeto social de UNE EPM TELECOMUNICACIONES es la prestación de servicios de telecomunicaciones, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal. Que el objeto social de REDES Y EDIFICACIONES es la elaboración de todo tipo de proyectos relacionados con la ingeniería en general, la prestación de servicios profesionales y el diseño y ejecución de obras relacionadas con la ingeniería, arquitectura y la construcción. Que de acuerdo con el Dictamen No. 478323 del 02 de mayo de 2016 el demandante sufrió un accidente calificado de origen laboral el 17 de mayo de 2014, en virtud del cual se dictaminó Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 78 una pérdida de capacidad laboral del 54.80% por la ARL LIBERTY.

Señala, en lo fundamental, que el colegiado incurrió en una interpretación errónea del artículo 34 del CST, por cuanto no se acreditaron los requisitos que permiten la configuración de la solidaridad. Al respecto, plantea que para que opere tal figura es imprescindible: i) que la sociedad demandada respecto de la cual se reclama la solidaridad sea beneficiaria del servicio o labor prestada por el trabajador; y ii) que la labor desempeñada por el trabajador de la empresa contratista corresponda a las actividades propias del giro ordinario de los negocios de la empresa beneficiaria de la obra, es decir, que no se trate de labores ajenas a su objeto social.

Estima que no se cumplen las condiciones necesarias para que opere la responsabilidad solidaria de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. Ello porque no se demostró que la labor desempeñada por el demandante lo hubiera sido a su favor, esto es, que fuera beneficiaria de la actividad del señor Forero Bornachera. Además, asegura, tampoco se probó que las ejecutadas correspondieran a las propias de su giro ordinario, pues las desarrolladas por la empresa codemandada Redes y Edificaciones S. A. no hacían parte de sus funciones misionales ni de su objeto social, dado que, tal empresa se dedica a la elaboración de proyectos relacionados con la ingeniería en general, la prestación de servicios profesionales Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 79 y el diseño y ejecución de obras relacionadas con la ingeniería, arquitectura y la construcción. Cita las decisiones CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14993, y CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, y destaca que la Corte ha reiterado que para la aplicación de la responsabilidad solidaria debe existir afinidad de las acciones contratadas con las normales del beneficiario del servicio, de manera tal que no se trató de una actividad que, si bien pueda ser común a la industria en general, no hace parte esencial de las normalmente ejecutadas por el beneficiario del servicio.

Con tal dirección, señala que la circunstancia de que sea necesario contratar servicios de ingeniería, construcción o mantenimiento, a la que está sujeta cualquier entidad que preste algún tipo de actividad, no puede entenderse como parte del objeto social, toda vez que no tiene relación con las telecomunicaciones, luego es palmario que no podía ser condenada como responsable de manera solidaria.

Concluye que el fallador de segundo grado fue desacertado en su intelección del artículo 34 del CST, al concluir que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de Redes y Edificaciones S. A. para con el demandante, «pues incluso en el hipotético caso de haber existido una labor desarrollada por el señor Forero en favor de mi representada, dicha labor correspondía a una actividad extraña y alejada al giro ordinario y objeto social de la misma».

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 80 XIX. RÉPLICA La Sala se remite a lo reseñado en los cargos precedentes. XX. CONSIDERACIONES El juez plural aludió a los requisitos del artículo 34 del CST para que procediera la solidaridad, entre ellos, indicó que la labor ejecutada debía ser en beneficio de la empresa contratante y que guardara relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios.

Luego de citar el objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones y Redes y Edificaciones S. A., aludió a los contratos celebrados ente las demandadas y puntualizó que el demandante también laboró para el contrato No. 4220000893 vigente desde el 22 de abril de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, el que tenía por objeto «La construcción y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, así como el suministro de elementos y servicios asociados necesarios para tales efectos en los departamentos de Santander».

Concluyó en este aspecto que el trabajador demandante prestó sus servicios como auxiliar IR - en virtud del contrato de trabajo a término fijo que celebró con el empleador Redes y Edificaciones S. A. y que inició el 15 de marzo de 2013-, ejerciendo funciones de instalación de la infraestructura necesaria en las edificaciones para el suministro de los Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 81 servicios de telefonía, internet y televisión en virtud del contrato mencionado, razón por la cual la actividad contratada con Redes y Edificaciones S. A. era totalmente «inherente, complementaria y conexa» al objeto social de UNE Telecomunicaciones, de ahí que se configuraba la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

La demandada UNE EPM Telecomunicaciones S. A., en esencia, controvierte desde el ámbito fáctico que las pruebas denunciadas no acreditaban que se hubiera beneficiado de los servicios prestados por el trabajador, ni que las actividades llevadas a cabo fueran propias del giro ordinario de sus negocios. Desde el punto de vista jurídico, estima que el colegiado interpretó equivocadamente el artículo 34 del CST, de cara a los requisitos exigibles, referentes a que fuera beneficiaria de la labor desarrollada por el demandante y que la actividad correspondiera a actividades propias de su giro ordinario.

Según los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el fallador incurrió en los errores fácticos y jurídicos endilgados al encontrar acreditado que el contratante era beneficiario de la labor ejecutada y que la gestión desplegada no se trataba de labores extrañas a las actividades normales de este; y, por ende, si se equivocó al declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Pues bien, para resolver las inconformidades de tipo jurídico, debe precisarse que el artículo 34 del CST prevé la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto de los Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 82 salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista, estableciendo que: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Del anterior contenido normativo se advierte que, para que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, se requiere ser beneficiario de la labor contratada o ser dueño de la obra y que el objeto social o la actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

Con tal institución se busca garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 83 empresa o negocio de aquel.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038, la Corte señaló: […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Con esa perspectiva, en decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».

En tales condiciones, lo que determina la existencia de la aludida solidaridad, es «que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores» (CSJ Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 84 SL4100-2019). Acorde con lo anterior, el juez de alzada no incurrió en la interpretación errónea del artículo 34 del CST, dado que tuvo en cuenta los requisitos correspondientes a que el contratante fuera beneficiario de la labor contratada, y que el objeto social o la actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante, no se tratara de labores extrañas a las actividades normales de esta última.

Se dice lo anterior porque el juez de la alzada estimó que el señor Forero Bornachera ejerció funciones a favor de su empleadora, relacionadas con la instalación de la infraestructura necesaria en las edificaciones para el suministro de los servicios de telefonía, internet y televisión, en virtud de los contratos celebrados entre Redes y Edificaciones S. A. con UNE EPM Telecomunicaciones S. A., es decir que, tuvo en consideración el requisito concerniente a que la última de las sociedades fuera beneficiaria de la labor contratada.

Además, el fallador explicó que el objeto social de la contratante era la de prestar el servicio de telecomunicaciones, tecnologías de la información y actividades complementarias, y la contratista elaboraba todo tipo de proyectos relacionados con la ingeniería, entre ellos, obras civiles, telefónicas y eléctricas, aunado a que el objeto del contrato 4220000893 celebrado entre tales sociedades consistió en la construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones y el suministro de elementos y Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 85 servicios asociados, por lo que estimó cumplida la exigencia correspondiente a que el objeto social o la actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante no se tratara de labores extrañas a las actividades normales de esta última.

Desde otra arista, y de cara a las inconformidades de tipo fáctico, la Corte encuentra lo siguiente: El certificado de existencia y representación legal de la empresa Redes y Edificaciones S. A. indica: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD DESARROLLARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES PRINCIPALES: LA ELABORACIÓN DE TODO TIPO DE PROYECTOS RELACIONADOS CON LA INGENIERÍA EN GENERAL.

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y EL DISEÑO Y EJECUCIÓN DE OBRAS RELACIONADAS CON LA INGENIERÍA, LA ARQUITECTURA CONSULTORÍA: Y LA CONSTRUCCIÓN, EN LOS SIGUIENTES CAMPOS: […] 2: CONSTRUCCIÓN: CONSTRUCCIÓN DE' TODO TIPO DE OBRAS CIVILES EN GENERAL, TELEFÓNICAS, ELÉCTRICAS, PETROLERAS, GASODUCTOS, VÍAS, MOVIMIENTOS DE TIERRA, ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, ETC. 3 MANTENIMIENTO: REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE REDES EN GENERAL (TELEFÓNICAS, ELÉCTRICAS, PETROLERAS, GASODUCTOS, ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS Y DEMÁS), EDIFICACIONES EN GENERAL, ESTRUCTURA EN GENERAL, VÍAS EN GENERAL, EQUIPOS EN GENERAL, DRAGADOS ETC.

(f.° 37 y 38). Por su parte, según el certificado de existencia y representación legal de UNE EPM Telecomunicaciones S. A.: OBJETO SOCIAL: La compañía tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, complementarias cumplimiento de servicios relacionadas de información y las actividades y/ o conexas con ellos.

(f.° 42). Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 86 Por su parte, la censura denuncia el contrato 10010438953 sin indicar su ubicación en el expediente; no obstante, debe señalarse que el referido por el colegiado corresponde al denominado «Renovación del contrato 10010438953», por un periodo de 36 meses, a partir del 15 de marzo de 2013, en el que consta el objeto del acuerdo inicial así: El 10 de febrero de 2010, el Presidente de UNE aceptó la oferta presentada por EL CONTRATISTA para la ejecución del contrato cuyo objeto es: "Desarrollar las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) enfocadas en calidad y productividad" para el Grupo 1: "Provisión y soporte de servicios de telecomunicaciones, principalmente en los departamentos de Antioquia (Medellín correspondiente a las centrales telefónicas y/o cdi de: Barbosa, Iguaná, San Cristóbal, Bello, Berlín, Bosque, Castilla, Caribe, Copacabana, Florencia, Girardota, Niquía, y sus correspondientes concentradores), Córdoba, Sucre, San Andrés y Providencia, Atlántico, Bolívar, Magdalena, Cesar, La Guajira, Santander, Norte de Santander.

(f.° 168). Además, se realizó la cesión del contrato 4220000893 de 2014 celebrado entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. (cedente), Redes y Edificaciones S. A. (contratista) y Huawei Technologies Colombia S. A. S. (cesionario) celebrado el 31 de agosto de 2016 (f.° 190 a 192), precisando que «el CEDENTE y el CONTRATISTA celebraron el contrato N 4220000893 el 22 de abril de 2014, que tiene por objeto la construcción y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, así como el suministro de elementos y servicios asociados necesarios para tales efectos».

El objeto de la referida cesión consistió en: Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 87 En virtud del presente Acuerdo, el CEDENTE cede a favor del CESIONARIO su posición contractual dentro del contrato NM220000893 del 2014 celebrado con REDES Y EDIFICACIONES S.A., la cual abarca de manera integral y sin limitación alguna, todos los derechos y obligaciones derivados de la posición contractual.

Por lo tanto, a partir del 01 de septiembre de 2016 el CESIONARIO asume integralmente la posición de contratante que tiene el CEDENTE en el acuerdo. Como se advierte de estas pruebas, el objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. corresponde a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones; y la empleadora, si bien de forma general tiene como objeto social la elaboración de todo tipo de proyectos relacionados con la ingeniería en general, entre ellos, se precisan los concernientes a la construcción de tipo de obras telefónicas, así como la realización de trabajos de mantenimiento de redes en general.

En este punto, la Corte debe destacar que en los acuerdos contractuales celebrados entre las dos demandadas se acordaron la realización de actividades relacionadas con el objeto social fundamental de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. En efecto, en el contrato 4220000893 de 2014 tuvo como objetivo la construcción y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, así como el suministro de elementos y servicios asociados necesarios para tales efectos, y en el contrato 10010438953 de 2010 se pactó el desarrollo de las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 88 Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, señaló: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(la Corte subraya). En esa perspectiva, esta corporación ha destacado que para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste, en cuyo análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador (CSJ SL1453-2023).

Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 89 Así las cosas, los objetos sociales de las demandadas y los contratos que celebraron lo que evidencian es que las labores o actividades pactadas no resultaban extrañas o ajenas a las normales o propias de la contratante. Ello porque UNE EPM Telecomunicaciones S. A. brinda servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones y los acuerdos contractuales tenían por objeto el mantenimiento de redes de telecomunicaciones y desarrollo de las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).

De ahí que no se evidencie un yerro fáctico del juzgador al estimar que las actividades contratadas con Redes y Edificaciones S. A. era totalmente «inherente, complementaria y conexa» al objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. De otra parte, en lo referente a que las probanzas denunciadas no acreditaban que la recurrente se hubiera beneficiado de las actividades del trabajador demandante, se tiene que el Tribunal en modo alguno derivó de los certificados de existencia y representación legal de las empresas, ni de los contratos suscritos, que el actor hubiera realizado unas funciones que beneficiaran a la contratante, lo que descarta el yerro en la valoración de tales probanzas.

Aunado a ello, esta corporación advierte que la recurrente en el cargo segundo le imputa errores al Tribunal Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 90 respecto de supuestos que no dio por acreditados, dado que en modo alguno encontró demostrado que el actor prestó servicios al beneficiario de la obra, pues lo que en verdad estableció fue que el trabajador laboró para su empleadora (Redes y Edificaciones S. A.), en la ejecución de los contratos que esta celebró con UNE EPM Telecomunicaciones S. A. Así las cosas, el colegiado no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos endilgados.

Sin costas en el recurso extraordinario formulado por UNE EPM Telecomunicaciones S. A., dado que los escritos presentados dentro del traslado no contienen en realidad oposiciones a los cargos. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAIR ALFONSO FORERO BORNACHERA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.Y.Y.Y. y V.V.V.V., LUZ AMPARO GONZÁLEZ AMAYA, FERNANDO FORERO PORRAS y UVIS DEL CARMEN BORNACHERA DIAZ TAGLE contra REDES Y EDIFICACIONES S. A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., trámite al cual se vinculó Radicación n.° 96446 SCLAJPT-10 V.00 91 como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Sin costas en los recursos de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42F1EF3F3E834FC973B619232F5B193ED741BDF63144C5DC39FD0CDF5BCEAD2F Documento generado en 2024-08-08