CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2105-2022 Radicación n.° 88982 Acta 019 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIBRIT S.A.S., contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue JOSÉ DE ANTONIO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Fibrit S.A.S., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de noviembre de 2011 al 15 de enero de 2018, el cual terminó sin justa causa el empleador sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, en consecuencia, pidió que se condene a pagarle las cesantías y sus intereses doblados; primas de servicios; vacaciones, aportes a pensión; indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignar las cesantías en un fondo, por no Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 2 pagar la seguridad social, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, la del 65 del CST, más la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 2 de noviembre de 2011 celebró un contrato verbal de prestación de servicios con la demandada, pactado a término indefinido; que ocupó el cargo de contador, y desempeñó funciones administrativas y contables en cumplimiento de un horario de trabajo, además de que firmaba la planilla de ingreso y salida de la empresa diariamente; que su último salario fue de $4.034.392; que la empresa nunca realizó los aportes a seguridad social, no pagó las prestaciones sociales, ni lo afilió a un fondo de cesantías.
Relató que el 15 de enero de 2018 fue despedido después de que él presentara una acción de tutela en la que reclamaba el pago de sus salarios, la cual fue denegada; que radicó una petición a la accionada para que le cancelara lo adeudado, ante lo cual ella contestó que el pago quedaba condicionado a la realización de unas tareas; y que presentó una reclamación el 9 de febrero de 2018, con la que interrumpió la prescripción. Al contestar Fibrit S.A.S., se opuso a las pretensiones porque, dijo, nunca existió una relación laboral con el actor.
En cuanto a los hechos, aceptó que condicionó el pago de lo reclamado a la realización de tareas, pero negó todo lo demás. Presentó las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y buena fe. Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSE (sic) DE ANTONIO SANCHEZ (sic) y la demandada FIBRIT S.A.S. existió una relación laboral a partir del día 20 de noviembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la aquí demandada FIBRIT S.A.S. al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero en favor del aquí demandante: La suma de $ 18.034.722 por concepto de cesantías, La suma de $ 10.500.000 por concepto de prima de servicios, La suma de $ 5.250.000 por concepto de vacaciones, La suma de $ 2.164.166 por concepto de intereses sobre las cesantías, La suma de $ 13.189.813 por concepto de indemnización consagrada en el art. 64 de CST.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FIBRIT SAS, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria (sic) y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en DOS (02) SMLMV, a favor de la demandante.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada FIBRIT SAS de las demás suplicas de la demanda, por los motivos expuestos. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió los recursos de apelación presentados por las partes, mediante fallo del 20 de enero de 2020, y revocó parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Fibrit S.A.S., a cancelarle al accionante la suma de $2.164.166 por concepto de indemnización por no pagar oportunamente los intereses sobre las cesantías, así como a pagarle a Colpensiones el valor que resulte del cálculo Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 4 actuarial junto con sus intereses, sobre un IBC de $3.500.000, y por el 75% que le corresponde de la cotización, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 y el 15 de enero de 2018.
En todo lo demás, confirmó el fallo apelado. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural analizó las pruebas documentales allegadas por las partes, así como los testimonios e interrogatorios de parte, y concluyó que quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, por lo que le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
Expresó que, si bien la enjuiciada afirmó, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, que la labor realizada por el trabajador fue autónoma e independiente, que no tenía horario ni mucho menos obligación de firmar los controles de ingreso y salida, fue aquel quien demostró la subordinación jurídica al aportar los formatos de control de asistencia, e incluso en uno de ellos figura su firma bajo el título de «administración», circunstancias que coinciden con lo dicho por el testigo Franklin Tarazona, quien manifestó que le constaba que el demandante firmaba las planillas de ingreso y salida, y que le daban órdenes.
Destacó que si bien el actor no hizo reclamación alguna durante la vigencia del vínculo contractual, y cuenta con experiencia profesional al ser contador, su silencio no afecta la presunción del Código Sustantivo del Trabajo, y mucho menos la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 5 Denegó la indemnización moratoria, pues a partir de la prueba de la existencia de la relación laboral, determinó que había razones serias que justificaban la conducta omisiva del empleador, de lo cual dedujo que su actuar no fue de mala fe, pues le resultó razonable que creyera que la naturaleza de su relación no era de índole laboral.
También desestimó lo referente a la estabilidad laboral reforzada, pues no se pidió en el libelo inicial, y no fue sustentado en los hechos ni en los fundamentos de derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fibrit S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 1º, 5º, 23, 24, 25, 34, 55, 61, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306 y 488 del CST; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 -numeral 3- de la Ley 50 de 1990; 18, 20, 11, 36 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la CP; 1405 y 1502 del CC; 21 del Decreto 3063 de 1989;
Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 6 7º, 167, 176, 281 y 283 del CGP; y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades cumplidas por el demandante, fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo, por lo cual el demandante causo (sic) en su favor las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor JOSE DE ANTONIO SÁNCHEZ, fueron autónomas y se expresaron en un típico contrato de prestación de servicios profesionales y/o en el que subsume la relación existente entre el contratista independiente y su contratante, por lo cual el citado demandante carece de derecho para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en su demandada. 5.
(sic) En función de los alcances subsidiarios de la impugnación: dar por demostrado que la FIBRIT SAS siempre actuó bajo la convicción íntima y honorable de haber celebrado un contrato de prestación de servicios de carácter civil con el señor JOSE (sic) DE ANTONIO SANCHEZ (sic) y que nunca tuvo la intención de defraudar sus derechos, de lo cual se sigue que debido a su proceder de buena fe la entidad debe quedar relevada de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no dar por demostrado, en consonancia con dicha evidencia, que al estimar con la misma buena fe que no estaba obligada a pagar cesantía al demandantes (sic) y a consignar el correspondiente valor en uno de los fondos previstos para el efecto ni así tampoco a reconocer prestaciones sociales al mismos (sic) una vez terminada la relación contractual mantenida con el (sic), también debe ser absuelta de las condenas de primas de servicios, intereses moratorios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en pensión. Aduce que las anteriores equivocaciones se dieron porque el colegiado apreció en forma errónea el contrato de prestación de servicios, «los documentos obrantes en el proceso», cuentas de cobro presentadas para percibir los Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 7 honorarios, y la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra la sentencia de primera instancia. En la demostración del cargo expone que esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 1998, rad. 10714 sobre el valor jurídico de los contratos de prestación de servicios, providencia de la cual resaltó un extracto en el que la Corte afirmó que es a la parte demandante a la que le incumbe demostrar la subordinación jurídica propia de la relación contractual laboral, y no la que se convino en el contrato civil de prestación de servicios profesionales.
Esgrime que las orientaciones dadas en esa ocasión caben en este caso para reconocer que las prácticas seguidas entre las partes son las propias de un contrato de aquella naturaleza, «[…] modalidad que también ha sido respaldada por la jurisprudencia de todos los tiempos con independencia de si el objeto de la misma corresponde al giro de los negocios del contratante o no […]».
Cita, en este punto, la sentencia CSJ SL, 16 may. 2002, rad. 17639. Apunta que el ad quem apreció con error las cuentas de cobro, pues estas constituyen evidencia suficiente de que el querer de las partes fue que su relación estuviera regida por sendos contratos de prestación de servicios expresados en actividades autónomas y no subordinadas, al punto que ambos tuvieron la convicción de que el actor obraba en condición de trabajador por cuenta propia.
Al advertir el error con la prueba calificada, pasa al examen de los testimonios, y dice que fueron mal apreciados, Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 8 dado que el sentenciador plural los estimó como si fueran las únicas pruebas del proceso, y porque no se leyeron en clave neutral, sino siempre con la intención de respaldar la hipótesis fáctica propuesta por el demandante.
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo. Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que el demandante sí prestó personalmente sus servicios a la accionada, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.
En este punto conviene precisar que la cita que el recurrente hace de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 1998, rad. 10714 es desafortunada y descontextualizada, toda vez que en esa ocasión la Corte resolvió el asunto puesto bajo su escrutinio a la luz del inciso segundo del artículo 24 del CST, norma vigente a la fecha de los hechos controvertidos en ese caso, y que preveía que, quienes prestaran sus servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y pretendieran alegar el carácter laboral de su relación, debían acreditar la subordinación. Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 9 Con todo, más tarde, el 5 de noviembre de 1998, esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C665-1998, de modo que, contrario a lo enarbolado por el recurrente, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia citada en el embate no tiene cabida, ya que se construyó sobre una disposición normativa que desapareció del ordenamiento jurídico, y que no gobierna el asunto que se enjuicia. De hecho, el raciocinio actual de la Corte pasa por considerar que la presunción del artículo 24 del CST también aplica cuando se trata de profesiones liberales.
Así, en la sentencia CSJ SL225-2020, recordó: No sobra mencionar que la sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.
En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
De otro lado, el Tribunal no solo advirtió que la enjuiciada no logró derruir dicha presunción, sino que, además, encontró probado que el servicio prestado por el demandante sí fue subordinado, y para ello tuvo en cuenta, entre otros medios de convicción, los formatos de control de asistencia, y el testimonio de Franklin Tarazona. El recurrente pretende acreditar los yerros fácticos enumerados en el embate a partir del contrato de prestación Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 10 de servicios, «los documentos obrantes en el proceso», las cuentas de cobro presentadas para percibir los honorarios, y la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la pasiva.
En ese contexto advierte la Sala la insuficiencia del cargo, en la medida en que la recurrente no se refirió a todas las pruebas que el fallador plural de la alzada examinó a la hora de llegar a la convicción de que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un vínculo jurídico regido por la legislación del trabajo, pues nada dijo en torno a los formatos de control de asistencia, prueba cardinal en la decisión definitiva de instancia. Lo dicho es útil para rebatir el otro argumento planteado por el censor, pues es evidente que el colegiado no basó su resolución únicamente en la prueba testimonial, como aquel lo afirma sin fundamento alguno. Ahora bien, siguiendo en estricto orden las únicas pruebas relacionadas por el impugnante, se tiene que la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.
Asimismo, es lógico que el trabajador tuviera que presentar cuentas de cobro. De hecho, en el litigio no se debatió que su vinculación se dio mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, por lo que resultaba Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 11 apenas lógico que no apareciera formalmente incorporado a la empresa, y que tuviera que presentar las cuentas de cobro, ya que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.
En cuanto a la sustentación oral del recurso de alzada de la empresa contra la providencia del juzgado, se echa de menos en el memorial que contiene la demanda extraordinaria cómo es que esa pieza procesal podría incidir de manera definitiva en la constatación de alguno de los tres yerros fácticos, pues el recurrente no expuso argumento alguno al respecto.
Y, obviamente, la formulación genérica atinente a «los documentos obrantes en el proceso» desconoce que el ataque orientado por la vía indirecta exige que singularice los medios demostrativos erróneamente apreciados, o dejados de valorar por el fallador de la alzada. Finalmente, como bien lo sostuviera el ad quem, el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.
En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó la Corte: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 12 aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno del Tribunal al estimar plenamente probada la existencia del contrato de trabajo entre la partes a partir de los controles de asistencia, los cuales se encontraba obligado a firmar el operario al momento de su ingreso y salida de las instalaciones donde laboraba (f.° 20-25); y del testimonio de Franklin Tarazona Carrascal, compañero de trabajo del actor, con cuya declaración advirtió que este cumplía horarios y recibía órdenes de los superiores, que trabajaba de lunes a viernes, e incluso ocasionalmente los sábados.
Como se ve, las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.
Por último, en lo que corresponde al planteamiento del tercer error de hecho, basta resaltar que el Tribunal no profirió condena a título de indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por consiguiente, ningún error podría presentarse al respecto. Radicación n.° 88982 SCLAJPT-10 V.00 13 Por las razones expuestas en precedencia, los cargos no están llamados a prosperar.
Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso seguido por JOSE DE ANTONIO SANCHEZ contra la FIBRIT S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ