CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2105-2021 Radicación n.° 78891 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LORENA CAROLINA ORCASITA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que instauró contra la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Lorena Carolina Orcasita Rodríguez demandó a la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., en adelante Renacer Ltda., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2014, y como consecuencia de ello, que se le ordenara a la entidad pagar el valor correspondiente a Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 2 las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los «[…] intereses moratorios, desde el 28 de febrero de 2014 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales», los aportes de salud y pensiones y la sanción por no haber consignado las cesantías dentro de los plazos legales.
Para sustentar sus pretensiones, señaló que laboró bajo continuada subordinación y dependencia con Renacer Ltda., mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales, en el cargo de bacterióloga del laboratorio clínico de la demandada; que cumplía un horario de trabajo que le era fijado mensualmente por su jefe inmediato, en jornada diurna de 6 horas, nocturna de 12, o continua del mismo número, controlado mediante un dispositivo electrónico de huella dactilar; y que a través de memorandos o circulares se le exigía, como a los demás trabajadores de la empresa, cumplimiento y puntualidad.
Agregó que su último salario ascendió a $1.352.000 mensuales, suma que era consignada en su cuenta de ahorros; que mediante comunicación fechada el 10 de octubre de 2012, se le informó que sería descontado de su salario el valor de un glucómetro extraviado de propiedad de la empresa y que el 10 de febrero de 2014 presentó su carta de renuncia, la cual se hizo efectiva desde el 1º de marzo del mismo año. Aseguró que pagó como independiente sus aportes a la seguridad social, pues su empleadora nunca la afilió; que no Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 3 recibió el pago de las prestaciones que reclama y que el 25 de febrero de 2014 efectuó la reclamación directa a la demandada.
Renacer Ltda. dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones negando los hechos relacionados con la existencia de una vinculación laboral. Indicó que el objeto de los contratos suscritos era, precisamente, el de «[…] prestar sus servicios profesionales de bacterióloga a todos los pacientes que ingresaran a la clínica renacer»; que los turnos de atención estaban señalados en el Reglamento Interno de Trabajo, pero era la demandante quien, junto con sus compañeras de oficio, decidía en cuáles quería trabajar.
Admitió que se le consignaba una suma mensual de honorarios profesionales y no de salario, como lo entiende la señora Orcasita Rodríguez, pero que no tenía la obligación de afiliarla a la seguridad social ni hacerle pagos diferentes a los acordados y consignados en los contratos de prestación de servicios profesionales, y que recibió la reclamación efectuada por la ahora demandante, tal como se acredita con la comunicación que obra en el expediente.
Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2015, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2016.
Tras referirse a la demanda y su contestación, recordó el Tribunal que la decisión de primera instancia resultó desfavorable a las aspiraciones de la demandante, por cuanto no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, providencia que fue apelada con el argumento principal de que en realidad se configuró un contrato de esa naturaleza y no uno de prestación de servicios profesionales, al margen de lo suscrito por las partes.
A partir de lo anterior, estableció que el problema jurídico era de valoración probatoria, pues debía indagarse acerca de si se logró probar la existencia de un contrato de trabajo. Adujo que para resolverlo, tendría como marco jurídico y jurisprudencial los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el 53 de la Constitución Nacional y la sentencia CSJ SL, 2 agosto 2004, radicación 22259, en la que se precisó que corresponde al trabajador la demostración Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 5 de la prestación personal del servicio y al empleador desvirtuar la subordinación o dependencia. Invocó el principio de la carga de la prueba, para recordar que es deber de quien acciona el aparato judicial allegar al proceso todos los medios de convicción que respalden sus súplicas, pues la inactividad probatoria conlleva ineludiblemente a emitir un fallo absolutorio.
Del mismo modo, acudió al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo previsto por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para memorar que es necesario que toda decisión judicial se funde en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Por lo anterior, dijo, le correspondía a la demandante acreditar que entre ella y la empresa demandada existió un contrato de trabajo, atendiendo los postulados normativos contenidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de explicar algunas de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y los de trabajo, manifestó: […] si de las que aparecen en el proceso [pruebas] se desprende de manera fehaciente que la actividad fue subordinada, prima la realidad sobre la formalidad, postulados consagrados en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, la Constitución Nacional, artículo 53, y la jurisprudencia. Con fundamento en el literal b) del numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que leyó en su Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 6 integridad, el Tribunal elaboró su análisis probatorio basado, según dijo, en el sistema de persuasión racional de la prueba, consagrado en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, analizó el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios de Carmen Marieth Pimiento, Katherine Zúñiga, Isvelis Correa, Ingrid Arévalo y Frank Pacheco, así como la declaración de la demandante, aduciendo que: 1.- De lo dicho por el representante legal no se concluyó que la demandada les asignaba horario, sino que ellas mismas se lo imponían o fijaban, lo cual estaba en consonancia con lo declarado por Carmen Marieth Pimiento y admitido por la propia demandante. 2.- Del testimonio de Isvelis Correa se desprende que el gerente no podía organizar los turnos, porque él no tenía conocimiento de eso y por tanto nunca hizo objeciones al horario.
Lo mismo concluye de lo informado por Katherine Zúñiga, quien agregó que el horario se establecía con el consenso de todas las bacteriólogas, y que cuando se ausentaban, entre ellas se cubrían los turnos o lo pagaba la que no podía atenderlo. 3.- Ingrid Arévalo resaltó que la profesión de la demandante es liberal, al igual que la de un médico, y destacó que los horarios se los asignaban ellos mismos y que Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 7 no debían tramitar ningún permiso para ausentarse de su sitio de trabajo.
Además, dijo que la coordinadora devengaba los mismos honorarios de las demás bacteriólogas, aunque ahora hay una a la que se le pagaba por nómina. 4.- Frank Pacheco ratifica lo informado por la testigo Ingrid Arévalo. De lo anterior concluyó que, […] el vínculo que unió a las partes no era de carácter laboral, al no demostrarse la subordinación, pues por reglas de la experiencia en una relación de trabajo si un trabajador se ausenta de su sitio de trabajo debe obtener el permiso, bien sea remunerado o no, y es el empleador quien designa y remunera a quien debe reemplazar al trabajador.
Además de ello se ratifica la conclusión de la funcionaria de primera instancia porque si puedo llevar un reemplazo por cuenta y responsabilidad del ausente, no hay prestación personal del servicio. Finalmente, expuso que la prueba documental no desvirtúa el precedente análisis, porque las mismas van dirigidas a todo el personal que labora en la institución y no específicamente a la demandante, lo que «[…] no es idóneo para demostrar el elemento ya mencionado».
Además, frente a lo afirmado por el juez, sobre la falta de demostración de la prestación personal del servicio, la apelante no efectuó ningún reparo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 8 competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se estudian de manera conjunta dado que se orientan por la misma vía, acusan la misma proposición jurídica y se argumentan de manera idéntica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998 y C-686 de 2000. Lo sustenta, de la siguiente forma: DESARROLLO DEL CARGO En el proceso quedó plenamente demostrada la calidad de trabajadora dependiente de la recurrente de la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., y en consecuencia se demostró que en la realidad lo que hubo fue una verdadera relación laboral.
Las pruebas documentales aportadas legalmente al proceso, como el horario de trabajo (folios 18 a 27), la circular de cumplimento de horario a la demandante (folio 46), oficios dirigidos por la jefe de laboratorio a la recurrente dándole ordenes (folios 28 a 36), oficios de la demandada donde le informa a la recurrente del descuento de un glucómetro (folio 37), certificados Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales con salario y cargo de la señora LORENA CAROLINA ORCASITA RODRIGUEZ (sic) expedido por la demandada (folios 50 y 51), demuestran la relación laboral que hubo entre las partes.
Así mismo, el representante legal de la empresa demandada el Dr. EFRAIN (sic) PACHECO en el interrogatorio absuelto admite que el contrato de trabajo de la señora Lorena Orcasita Rodríguez con la unidad de cuidados Intensivos Renacer Ltda. se inició el 1º de marzo de 2009 hasta el 28 de marzo de 2014 de manera continua esto se puede escuchar en el audio en el minuto 5:42, Admite (sic) también que el horario es 365 días al año, 24 horas al día, Admite (sic) que recibió y aceptó carta de renuncia de la demandante minuto 11:25 del audio, en el minuto 12:14 del audio admite que a la demandante la sometían al control por huella dactilar a la salida y entrada, es decir que le controlaban la hora de entrada y salida del turno, en el minuto 15:44 admite que le exigía a la demandante puntualidad en el cumplimiento del horario, esto también es aceptado en el hecho 14 de la constatación (sic) de la demanda.
Por su parte, Los testigos de la parte recurrente los (sic) señoras CARMEN MARIETH PIMIENTA[,] ISVELIS CORREA PONCE, Y LISANDRA MOSCOTE, fueron precisas y contundentes en afirmar que la demandante cumplía horario, que tenía un jefe inmediato qué (sic) le impartía ordenes, esta jefe era la señora CARMEN MARIETH PIMINENTA (sic), quien asistió como testigo ratificó que era jefe de Lorena Orcasita también dijo que le exigía cumplimiento de un horario y que le impartía ordenes (sic), con lo que se prueba la subordinaron (sic) de Lorena Orcasita con la empresa Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. La testigo por parte de la empresa demandada la señora KATERINE ZUÑIGA (sic) en el testimonio admite que CARMEN MARIETH PIMIENTA le entrega el cargo de coordinadora del laboratorio clínico de la Clínica renacer Ltda., con lo cual también se prueba que la jefe de Lorena Orcasita era CARMEN MARIET PIMIENTA, admite también la señora KATERINE ZUÑIGA (sic) en el testimonio que cumplían horario, admite que en la actualidad hace las mismas funciones cono (sic) jefe de laboratorio y tiene contrato laboral con la demandada como jefe (Escuchar audio), demostrándose con todo lo anterior que entre las partes hubo un contrato de trabajo y no de prestación de servicios.
El error del Tribunal radica en que desconoce el artículo 23 subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990 y Articulo 24 modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo de Trabajo, Sentencia C-665 de 1998 y Sentencia C-686 de 2000 de la Corte Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitucional[.] El Tribunal argumenta que la valoración del A-quo, es acertada, en cuanto no se logró demostrar el elemento de la subordinación, también argumenta que el A-quo advierte que no se logró demostrar el elemento de la prestación personal del servicio, lo cual es un error, porque en la sentencia de primera instancia, la Juez declara en la parte argumentativa que existió la prestación personal del servicio por parte de la recurrente LORENA ORCASITA RODRIGUEZ (sic).
Para el Tribunal la recurrente no demostró el elemento de la subordinación, en tanto dice que los testigos de la demandante CARMEN MARIETH PIMIENTA, ISVELIS CORREA PONCE, Y LISANDRA MOSCOTE, dijeron que el horario de trabajo lo programaba ellas mismas, y además que cuando alguna faltaba ellas mismas se cubrían, y que a veces buscaban una persona ajena para que le hicieras los turnos pagados por ellas mismas.
Argumenta también el Tribunal que el representante legal dijo que ellas mimas, las empleadas del laboratorio se hacían su horarios de trabajo, sin embargo desconoce que el representante admite la duración continua del contrato de la recurrente por más de 5 años, admite también que el horario es de 365 días al año 24 horas al día, admite que le exigía puntualidad en el cumplimiento del horario, también desconoce que las testigos dijeron que la recurrente cumplía horario y que tenía jefe que era la señora CARMEN MARIET PIMIENTA IBARRA, quien asistió como testigo y ratificó que era la jefe den (sic) la recurrente, que el horario lo hacia ella por expresa facultad que le daba del Dr. Efraín Pacheco representante legal y dueño de la empresa demandada.
El Tribunal dice que no se probó en el proceso que la señora CARMEN MARIET PIMIENTA IBARRA fuera la jefe del laboratorio clínico de la demandada, desconociendo que hay prueba documental como el oficio que obra en el expedite (sic) donde la señora CARMEN MARIET PIMIENTA como coordinadora le hace entrega del puesto de trabajo a la señora KATERINE ZUÑIGA (sic) quien admite como testigo de la empresa que es la nueva coordinadora que hace lo mismo que hacia CARMEN PIMIENTA y que tiene contrato de trabajo, además desconoce que los testimonios rendido (sic) por las señoras ISVELIS CORREA PONCE, Y LISANDRA MOSCOTE, ratificaron que CARMEN PIMINTA era la jefe de laboratorio y por ende jefe de la recurrente, y que le impartía órdenes.
En suma, el error del Tribunal radica en que acoge la tesis de que la recurrente en compañía de las demás bacteriólogas se hacían su horario, y que se cubrían y pagaban los turnos, descomiendo (sic) que el tipo de contrato al que estaba (sic) sometidas las Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaba a actuar de esta manera so pena de perder el trabajo, desconociendo como quedo (sic) probado que las operaciones del laboratorio realizada (sic) por la demandante como bacterióloga la hacía dentro de la clínica Renacer, y con los equipos médicos y herramientas de propiedad de la empresa demandada, lo que demuestra fehacientemente que no se trató de un contrato de prestación de servicios, y que si las bacteriólogas pagaban sus turnos lo hacían porque estaban sometidas a trabajar bajo esta modalidad de contrato, que no era más que un contrato de trabajo a término indefino (sic).
Estando demostrada la violación de las normas referenciadas en el cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia sala laboral, deberá CASAR la sentencia proferida por La sala Civil — familia — laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Riohacha, y de conformidad con el alcance de la IMPUGNACION (sic), se acepten las suplicas (sic) de la demandante LORENA CAROLINA ORCASITA RODRIGUEZ (sic).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, aunque por otra modalidad, con base en las mismas normas y sentencias del cargo anterior y lo sustenta, idénticamente, con la sola adición final de solicitar que «[…] jurídicamente se declare que entre la señora LORENA CAROLINA ORCASITA RODRÍGUEZ y la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido».
Por ello, y porque los cargos se resuelven conjuntamente, la Sala estima innecesario repetir los argumentos de la censura. VIII. CONSIDERACIONES Si bien aflora la inicial comprensión del colegiado de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 12 coherencia con lo enseñado reiteradamente por esta Sala, parece que con su análisis probatorio al final optó por exigir de la demandante la comprobación de la subordinación jurídica, a desdeño de la presunción legal contenida en la segunda de las disposiciones antes citadas.
A pesar de ello, lo cierto es que la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se logren demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones jurídicas o fácticas en que pudo incurrir el Tribunal al proferir su fallo. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicación 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 13 auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
Por ello, una vez más reitera la Sala que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, como se hizo en el presente asunto, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, que no fue lo acontecido en el presente caso, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.
La recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 14 efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales. En el presente asunto, existen errores técnicos que impiden que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación, tales como la deficiente formulación del alcance de la impugnación, pues si bien se solicita la casación del fallo del Tribunal, no se le indica a la Corte, una vez constituida en sede de instancia, qué actuación debe realizar frente a la decisión de primera instancia, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Y a pesar de que la Sala pueda interpretar y comprender la intención de la recurrente, pues siendo el fallo de primera instancia también absolutorio no puede pretender nada diferente a la revocatoria del mismo, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario corresponde a la censura precisar claramente su petitum, pues atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria no sería posible que de oficio se subsanaran esas deficiencias.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se consignó lo siguiente: La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Con todo, si esa fuera la única falencia podría superarse, en atención al principio de flexibilidad que le permitiría a la Sala, como ya se dijo, interpretar el querer del recurrente. Sin embargo, existen otros errores técnicos que en verdad imposibilitan que se estime la acusación, tal y como pasa a explicarse. El fundamental, sin duda, corresponde a la mixtura de vías que se utilizan para la formulación de los cargos y su necesaria sustentación, pues mientras en el primero se denuncian los artículos 23 y 24 como infringidos directamente, y en el segundo como aplicados indebidamente, la demostración de esos errores jurídicos se adelanta mediante la utilización de un discurso argumentativo orientado a controvertir las conclusiones Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 16 fácticas derivadas por el Tribunal de la valoración probatoria que realizó. Cuando se denuncia por la vía jurídica la infracción directa de las mencionadas normas, debe entenderse que tal submotivo de violación se presenta cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, cuando se rebela contra éste, pero al margen de cualquier consideración fáctica, porque en esa vía se confronta de manera directa la sentencia del Tribunal, o la de primera instancia si se trata de un recurso per saltum, con la ley que se dice violada.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1025- 2021: Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, razonó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo cual se reiteró en la CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.
En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.
No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
Llegados a este punto del sendero, se impone memorar la vetusta doctrina sentada por esta Corte, en torno a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.
Es precisamente esa inconsistencia la que se refleja en la demanda con la cual se sustentó el recurso en este caso, pues se denuncian, acertadamente en cargos separados, la infracción directa y la indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero al intentar demostrar en qué consistieron esas vulneraciones jurídicas, acude a controvertir la valoración probatoria que se hizo Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre los interrogatorios de parte y los testimonios que se practicaron dentro del trámite procesal.
Y si bien refiere algunos documentos incorporados al expediente, lo hace para enfatizar en su propia y personal apreciación de que con ellos se acreditaba la existencia de una relación laboral entre las partes, con lo cual ratifica que su inconformidad real con la decisión impugnada obedecía a la manera en que el Tribunal valoró las pruebas que se practicaron a lo largo del proceso, es decir, su crítica debió ser presentada a través de un planteamiento indirecto en que acudiera a controvertir las conclusiones que éste derivó de la valoración probatoria que efectuó y no a través de la vía directa que utilizó en ambos cargos.
En la providencia CSL AL1547-2021, sobre el tema esta Sala explicó lo siguiente: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 19 éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.
Si la Sala entendiera, prescindiendo de las falencias técnicas anotadas, que el ataque en verdad se encauzó por la vía indirecta, tal esfuerzo resultaría inane pues se tropezaría con el hecho de que no se formularon errores evidentes de hecho o de derecho, cuyo estudio pudiera abordar la Corte, y que a pesar de que se mencionaron diferentes pruebas para Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 20 sustentar los cargos, nada convincente se dijo frente a las únicas calificadas en el recurso extraordinario, de manera que pudiera abrirse paso al análisis de las que no lo son, pues la recurrente dijo en torno a las primeras lo siguiente: Las pruebas documentales aportadas legalmente al proceso, como el horario de trabajo (folios 18 a 27), la circular de cumplimiento de horario a la demandante (folio 46), oficios dirigidos por la jefe de laboratorio a la recurrente dándole órdenes (folios 28 a 36), oficios de la demandada donde le informa a la recurrente del descuento de un glucómetro (folio 37), certificados laborales con salario y cargo de la señora LORENA CAROLINA ORCASITA RODRÍGUEZ expedido por la demandada (folios 50 y 51), demuestran la relación laboral que hubo entre las partes.
Como se observa, la censura se limitó a elaborar un listado de los documentos aportados al proceso, sin indicar en qué consistió la errónea estimación del Tribunal y sin explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen la calidad de manifiestos o protuberantes, determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Por consiguiente, las pruebas testimoniales que se mencionan en el cargo no pueden estudiarse, dado que ningún error se demostró con las calificadas en el recurso. Y aunque también se mencionó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, con lo cual la Sala podría asumir que se denuncia la defectuosa valoración de una confesión judicial contenida en dicha prueba, lo cierto es que los hechos que según la censura se admiten por el absolvente, vale decir, los extremos del vínculo contractual, la aceptación de la carta de renuncia Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 21 y el control de entrada y salida, no comportan el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, como parece entenderlo la recurrente.
En ese orden, debe reiterarse que no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En suma, al elegir la censura el sendero directo, es claro que los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiéndose solamente el análisis jurídico del punto en controversia, actividad que no puede emprenderse por la Corte ya que la recurrente, en el desarrollo de los cargos, no orientó su ataque a combatir las conclusiones jurídicas, sino que optó por recurrir a las pruebas que a su juicio fueron mal valoradas por el Tribunal, aspecto que de todos modos no logró demostrar, máxime porque ni siquiera individualizó los presuntos errores ostensibles.
Sobre este último asunto, en providencia CSJ SL4315- 2019, se adoctrinó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 22 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó escrito de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LORENA CAROLINA ORCASITA RODRÍGUEZ contra la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER LIMITADA.
Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 23 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANAM ARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SL2105-2021 Radicación n.° 78891 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la providencia del Tribunal debía ser casada, pues si bien es cierto que la demanda extraordinaria adolece de todos los defectos que se le atribuyen, estos se pueden remediar, ya que es evidente que el cargo envuelve un juicio fáctico, y, a decir verdad, de la argumentación desplegada sí se identifican los errores de hecho y las pruebas singularizadas.
Dicho esto, se advierte el desafuero del ad quem en la valoración de las pruebas, pues no tuvo en cuenta que el representante legal de la demandada confesó que controlaba la entrada y salida de la demandante y le exigía puntualidad, además, de que su trabajo debía ser prestado en forma continua mediante el cumplimiento de un horario. Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 2 Si esta prueba la hubiera analizado en conjunto con los documentos aludidos por la censura, necesariamente habría advertido que la pasiva sí ejercía un poder subordinante respecto de la accionante.
Probado el error de hecho con la prueba calificada, es posible revisar la testimonial, la cual reafirma que la demandante recibía órdenes, y que realizaba las funciones con las herramientas y equipos médicos de propiedad de la empresa. El hecho de que la actora y demás bacteriólogas organizaran el horario de trabajo no tiene la magnitud de enervar la existencia de un contrato de trabajo, pues es fácil inferir que esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba la aplicación de conocimientos profesionales.
De hecho, el Tribunal encontró probado que el gerente no sabía cómo hacer esto. También debe tenerse en cuenta que la subordinación en las profesiones liberales (hecho advertido por el colegiado) recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado. La inserción en la organización empresarial, como indicio de subordinación (Recomendación 1998 OIT), permite apreciar que el trabajador que no tiene un negocio propio, con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para una empresa, sino que Radicación n.° 78891 SCLAJPT-10 V.00 3 su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro (CSJ SL1439-2021).
Esos elementos están suficientemente demostrados en este caso, puesto que la demandante no prestaba sus servicios en forma autónoma, con sus herramientas, sino con los equipos de la empresa y en sus instalaciones. Por todo lo expuesto, debió casarse la sentencia, y en instancia, acceder a las pretensiones de la demanda. En estos términos planteo mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado