CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2104-2023 Radicación n.° 91019 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CELIA VICTORIA OSPINO ÁLVAREZ y YERALDÍN HENAO OSPINO, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Celia Victoria Ospino Álvarez y Yeraldín Henao Ospino demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera a la primera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, además del retroactivo pensional a partir del 25 de junio de 2017, y para ambas los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relataron que la señora Ospino Álvarez convivió con Raúl Alberto Henao en calidad de compañera permanente hasta su muerte ocurrida el 29 de noviembre de 1994, y que producto de dicha unión nació el 25 de junio de 1992 Yeraldín Henao Ospino. Informaron que el 30 de julio de 2001, Celia Victoria Ospino Álvarez solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, el reconocimiento del derecho pensional.
Comentaron que mediante la Resolución n.º 0048 de 2003, la demandada concedió la prestación a la hija del afiliado y la negó a la compañera, sosteniendo que no «[…] existen elementos jurídicos ni pruebas contundentes que establecieran una vida marital» con el señor Henao Gómez. Precisaron que Yeraldín Henao Ospino «[…] disfrutó de la mesada pensional reconocida hasta el mes de junio de 2017, habiendo cumplido sus 25 años en dicha calenda como mayor de edad, estudiante».
Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron que contra el referido acto administrativo, radicaron el 20 de marzo de 2003, recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no fueron resueltos, por lo que el 14 de febrero de 2006, solicitaron su trámite y el 25 de agosto de 2010, insistieron en ello. Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaba ninguno. Argumentó que la señora Ospino Álvarez, no acreditó una convivencia real y efectiva con el asegurado en los dos años anteriores al deceso de aquel, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la demandada.
A través de sentencia complementaria, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta oportunamente (sic) COLPENSIONES, de cara a la reclamación de intereses moratorios formulados por la joven YERALIN (sic) HENAO OSPINO. Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la joven YERALDIN (sic) HENAO OSPINO. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Como problema jurídico se planteó resolver si Celia Victoria Ospino Álvarez era beneficiaria de la prestación reclamada.
Asímismo, si Yeraldín Henao Ospino tenía derecho a los intereses moratorios solicitados. Recordó que la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo principal, brindar a los familiares del fallecido, un soporte económico con el que puedan satisfacer sus necesidades para evitar que, además de la pérdida de su ser querido, «[…] tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que este, con su trabajo o su mesada pensional les proveía».
Estimó que no era materia de debate que i) Raúl Alberto Henao Gómez falleció el 29 de noviembre de 1994; ii) el causante y la demandante el 25 de junio de 1992, tuvieron a Yeraldín Henao Ospino; iii) a través de la Resolución n.º 0048 de 2003, el ISS negó el derecho a la demandante y lo reconoció en un 100% a la hija del asegurado. Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que la norma vigente para el momento de la muerte del afiliado era la Ley 100 de 1993, puntualmente en sus artículos 46 y 47.
Advirtió que el afiliado dejó el causado el derecho pensional, por cuanto este fue concedido a su hija, de suerte que centró la discusión en establecer si la señora Ospino Álvarez acreditaba o no las exigencias de la convivencia. Sobre el requisito mencionado, recordó lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL5326-2019 y CSJ SL73803-2020.
En punto a la práctica de algunos testimonios en esa instancia, precisó que no resultaba procedente, toda vez que no se recaudaron en primera instancia, por la «[…] inasistencia de las personas que iban a declarar». Además, sostuvo que «[…] no es momento procesal para pretender subsanar un error que no pende del juzgador quien conoció el proceso y quien, como director del mismo, dio cumplimiento a todas las etapas procesales».
A continuación, trajo a colación lo manifestado por la testigo Amparo Armero Caicedo, quien dijo que reconocía a la demandante, porque era inquilina de un apartamento de propiedad de su madre; que para ese momento llevaba un año viviendo allí junto con el causante y que lo deshabitaron cuando este falleció en 1994. Resaltó que la declarante, comentó que no los visitó nunca; que tuvieron una hija; que desconoce el lugar en el Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 6 que aquella trabajaba y que no «[…] tuvo conocimiento de alguna separación de la pareja».
Expuso que la señora Ospino Álvarez, en su interrogatorio de parte, especificó que la demandada no «[…] le hizo entrevista al momento del deceso del causante»; que vivió con él desde los 16 hasta los 22 años, sin embargo, al preguntársele la fecha de la muerte de su compañero, no la recordó. Estudió la declaración extraprocesal rendida por la demandante el 5 de julio de 2001, en la que comentó que convivió con el padre de su hija durante cuatro años.
Además, se refirió a la entrevista del 26 de agosto de 2002, realizada por un «[…] trabajador social», en la que esta reiteró que convivió con el fallecido por cuatro años, sin embargo, detalló que en 1993, «[…] duraron 6 meses separados y reanudaron la convivencia en el año 1994 hasta el momento de su deceso». Conforme a lo anterior, consideró: De la prueba recaudada, se deduce, que tanto de las manifestaciones rendidas por la testigo y por la demandante, como de la prueba documental, no se logra extraer mayor elemento de convicción frente al requisito de convivencia, pues aunque la misma no fue continua, por hecho de haberse separado por un periodo de 6 meses y desconocido el motivo o la circunstancia que llevó a ella, debió demostrarse que continuaba ese auxilio mutuo en todas sus fases, tanto en lo espiritual como en lo económico, situación que no se debatió dentro del proceso.
Es así, que no se acreditó el requisito de convivencia establecido por la norma para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo que habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia […]. Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo relativo a los intereses moratorios reclamados por Yeraldín Henao Ospino, estimó: […] de todos los documentos recaudados, y tal como queda manifestado en el punto de reproche, se evidencia folio 34, un poder otorgado por esta demandante, en aras de que se reconozcan los intereses […] con fecha del 25 de enero de 2018 y a folios 35, un derecho de petición para que se resuelva el recurso de reposición y apelación, interpuestos contra la Resolución 0048 de 2003, a través de la cual se negó el derecho a la compañera permanente y se concedió a la hija en común de la pareja, del día 14 de febrero de 2006 y firmado por la señora Celia Victoria Ospino Álvarez, documento que no hace las veces de una reclamación propia de los intereses reclamados.
Como si esto fuera poco, revisado el documento allegado a folio 36, se evidencia otro derecho de petición para que se resuelvan los recursos de reposición y apelación con fecha del 25 de agosto de 2010, en esta oportunidad firmados por ambas demandantes, pero se reitera, este documento no puede ser tenido como una reclamación propiamente dicha de los intereses moratorios pretendidos, máxime cuando el poder allegado por Yeraldin Henao Ospino data del año 2018.
En conclusión, esta colegiatura no evidencia la reclamación por este concepto de intereses moratorios radicada ante Colpensiones situación que debía ser probada por la parte interesada, es decir, que operó el fenómeno extintivo del derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Celia Victoria Ospino Álvarez y Yeraldín Henao Ospino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y, «[…] en el mismo sentido en (sic) segundo Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 8 grado, CONDENANDO a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria». Formulan dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente teniendo en cuenta su complementariedad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian la violación directa, por infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 58, 230, 288, 289 de la Constitución Política; «[…] ST-287 de 1995»; 1°, 2°, 9°, 14, 16, 21, 53, 93, 94, 102, 214 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicen que se probó que Celia Victoria Ospino Álvarez hizo una vida marital con el causante por más de cuatro años y que tuvo una hija con él, por lo que es beneficiaria de la prestación. Agregan que el presente asunto, se rige por la Ley 100 de 1993 y no por la 797 de 2003, de manera que, si se aplica esta última, se vulneraría el debido proceso.
Destacan que, Colpensiones en la investigación administrativa que adelantó, concluyó que Celia Victoria Ospino Álvarez convivió con el fallecido por cuatro años y que, si bien tuvieron una separación de seis meses en 1993, luego retomaron la relación hasta noviembre de 1994. Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 9 Acotan que todas las parejas tienen dificultades en la convivencia, las cuales pueden ocasionar distanciamientos y resaltan: [ ] lo duro que le tocó hasta el último momento de la muerte de su compañero […], presentando factura de servicios fúnebres a su nombre, como las declaraciones extraprocesales y cada uno de los requisitos exigidos […], donde si bien, no fue PRECISA en los tiempos para el momento de tal entrevista donde estaba viviendo, lo cierto es que su convivencia REAL, data desde sus 16 años, esto es, desde 1988 aproximadamente, a noviembre de 1994, momento del deceso del citado señor, HENAO GÓMEZ, esto es, más de cinco años realmente, REITERANDO, que la norma aplicable para su caso exigía solo una convivencia de dos (2) años, DERECHO QUE SE SUSTENTA DEBIDAMENTE (negrillas propias del texto).
Por último, expresan que la segunda instancia efectuó una exégesis desacertada de los «[…] derechos adquiridos» y que debe reconocérsele a la compañera permanente, el derecho a partir del 25 de junio de 2017, así como los intereses de mora a su hija, desde el 30 de septiembre de 2011. VII. CARGO SEGUNDO Acusan, Por ser violatoria y desconocedora de la jurisprudencia, conforme el artículo 48 del C.P.T. Modificado por el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, POR INDEBIDA VALORACION (sic) PROBATORIA, donde se le impone al juez, como director del proceso tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, pasando por alto la obligatoriedad de proteger derechos FAMIIARES (sic) ADQUIRIDOS, en un derecho de la relevancia de las llamadas pensiones de sobrevivencia, creadas precisamente en aras de garantizar y proteger EL BIENESTAR GENERAL DE LA FAMILIA en las llamadas poblaciones vulnerables (negrillas propias del texto).
A continuación, manifiesta: Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 10 En [la] demanda, se aportan documentos de prueba, obrante a folios 3 al 19, 35 y 36, del primer cuaderno, pretendiendo validar el derecho de mi poderdante, elevando solicitud de recepción de testimonios de los que solo asiste uno solo a la audiencia, donde de igual manera se interroga a la señora, CELIA VICTORIA OSPINO, reiterando lo expuesto en [la] demanda, señalando que hubo una separación momentánea de pareja, que no recordaba siquiera (sic) y que realmente su convivencia, con el fallecido señor, RAÚL ALBERTO HENAO GÓMEZ, fue desde sus 16 años, esto es, aproximadamente desde 1988 hasta noviembre de 1994, esto es, más de 5 años realmente.
Los otros dos testimonios no fue posible presentarlos por inconveniente en sus trabajos, donde no les dieron los permisos ni certificados que pudiéramos presentar. Conforme lo anterior, solicitaron al Tribunal que fueran escuchados los testimonios «[…] faltantes en tal instancia», súplica que no fue atendida, por lo que se agregaron con los alegatos de conclusión, las correspondientes declaraciones extraprocesales, en donde queda claro que ella cohabitó con el causante por más de cinco años.
VIII. RÉPLICA Colpensiones plantea que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, por cuanto pretende se case la sentencia de segunda instancia y después se revoque, lo cual es un contrasentido, toda vez que no es posible hacerlo con «[…] una providencia que salió del mundo jurídico una vez fue casada». Advierte que en el primer cargo se acusó al Tribunal de no aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el precepto sí fue considerado.
Igualmente, se mezclaron simultáneamente aspectos, tanto de la vía directa como de la Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 11 indirecta, lo cual es completamente desacertado. Afirma que con esa acusación no se derruyen los pilares del fallo acusado, de suerte que lo expuesto «[…] se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario».
Sobre el segundo cargo, sostiene que el error de no haber considerado practicar algunos testimonios, es un punto de derecho, por lo que la acusación debió formularse por la vía directa. Destaca que este carece de proposición jurídica y que no se individualizan las pruebas supuestamente no valoradas ni las apreciadas erradamente. Además, no realiza un ejercicio argumentativo que permita deducir un posible error de la segunda instancia. IX.
CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Para que ello sea posible, las recurrentes deben cumplir con unos requisitos mínimos y lógicos que no pueden ser Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 12 suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que como lo hace ver la opositora, las recurrente incurren en una imprecisión, al sostener de manera contradictoria que se debe casar totalmente la providencia del Tribunal y en sede de instancia revocar «[…] el fallo de primer grado, y en el mismo sentido en (sic) segundo grado».
Sobre el particular, se pronunció la sentencia CSJ SL 3044-2022, en donde explicó: Lo primero que se advierte, es una flagrante insuficiencia al plantearse el alcance de la impugnación, pues impropiamente se le solicita a la Corte que se “revoque el fallo que se impugna”, que sería el del Tribunal, y a su vez, que “CASE la sentencia acusada”, para que en su lugar, se le reconozcan las pretensiones de la demanda, lo cual denota un total desconocimiento de lo que le compete a la corte en sede de casación y como juez colegido de instancia, pues resulta un contrasentido de que la Corte infirme una decisión que ya fue revocada, según el propio petitorio del censor.
Las recurrentes en la primera acusación le atribuyen a la segunda instancia la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, debe indicarse que el Tribunal no incurrió en esa equivocación, pues justamente determinó que como el asegurado murió el 29 de noviembre de 1994, «[…] la norma aplicable es la que estaba en vigencia Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 13 en esa fecha, es decir, la Ley 100 de 1993 original, siendo tal normativa, la que regula la situación pensional de la señora Ospino».
Por tanto, es evidente que no se rebeló en darle aplicación al precepto indicado, sino que, por el contrario, fue el sustento jurídico del fallo. Además, en la demostración no se explica cómo debió ser la adecuada aplicación de la referida normatividad. Al respecto, esta Sala de la Corte en decisión AL2702- 2022, dijo: Ahora, pese a que se indica como proposición jurídica los artículos 1.º, 8.º, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que dicha normatividad debe aplicarse, lo cierto es que no se hizo la debida confrontación con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que se realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del Colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida por el recurrente (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien ese primer cargo está orientado por la vía directa, en la sustentación se presenta una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es improcedente, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de la otra (CSJ AL5534-2022). La Corporación en providencia CSJ SL4186-2022, señaló: En el desarrollo de la acusación, pese a dirigir el cargo por la vía directa, realiza una indebida mixtura con la vía indirecta de violación de la ley sustancial, lo cual no es de recibo en casación, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 14 debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado (CSJ AL2206-2020) (subrayas fuera de texto).
En punto a la segunda acusación, puede deducirse que está orientada por la vía indirecta, toda vez que tangencialmente se menciona que se acusa la sentencia de segunda instancia «[…] POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA», no obstante, se observa que carece de proposición jurídica, pues únicamente se alude a una norma procesal (artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin relacionarla con una sustancial del orden laboral vinculada con el tema objeto de la controversia (CSJ AL1838-2023).
Además, se omite mencionar la modalidad de violación de la ley (CSJ AL1560-2023). Es necesario recordar que la Sala tiene establecido que cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por la vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un error evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, por omisión de los medios de instrucción, por su errónea valoración o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
En este caso, no se cumple con la obligación de individualizar los presuntos errores de hecho o de derecho, los medios de prueba supuestamente no valorados ni los equivocadamente apreciados; tampoco se explica, por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; no se identifican los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos se alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, las impugnantes prescinden efectuar el indispensable ejercicio dialéctico, que permita hacer evidentes las equivocaciones endilgadas, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL996-2020, explicó: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (subrayas fuera de texto).
Las recurrentes advierten que se equivocó el Tribunal al no practicar los testimonios de Noralba Ceballos Girón y Beatriz Amparo, toda vez que no declararon en el trámite de la primera instancia. Para la Sala, lo anterior debió abordarse desde la vía directa y no desde la indirecta como se hizo. Sobre el particular, en el fallo CSJ SL574-2023, se sostuvo que «[…] las controversias relativas a la validez, la aducción y Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 16 aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio».
Además, en lo relativo a la errada valoración de los testimonios, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que, se reitera, no ocurre en el presente asunto. Similar situación sucede con las declaraciones extrajuicio ya que estas constituyen afirmaciones rendidas por terceros extraños al debate jurídico, por manera que reciben el mismo trato que el de un testimonio.
Conviene recordar que el Tribunal analizó la declaración rendida por Amparo Armero Caicedo, el interrogatorio de parte de la señora Ospino Álvarez, la declaración que esta rindió el 5 de julio de 2001 y la entrevista que le realizó a la accionante «[…] un trabajador social» y dedujo que Celia Victoria Ospino Álvarez, no probó haber convivido continuamente con el causante en los dos años inmediatamente anteriores al deceso de aquel, por cuanto la pareja estuvo separada seis meses en 1993.
En ese contexto, las recurrentes no controvirtieron el eje central de la determinación del Tribunal, según el cual no existió una cohabitación permanente entre la demandante y el causante en los dos últimos años de vida de este al mediar una separación. Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 17 Los ataques se limitan a enunciar generalidades, tales como que, con relación al tiempo de convivencia, este «[…] fue superior a cinco […] años realmente, esta entidad […] en todo caso relaciona comprobados por lo menos cuatro […] años, lo que deja ver fue desde tal momento, mi representada superó con creces lo exigido».
También que la pareja tuvo una hija y que se debió realizar una interpretación adecuada de los «[…] derechos adquiridos», de suerte que el esfuerzo para probar unos presuntos desatinos del Tribunal resultó insuficiente, ya que se insiste, no cuestionó debidamente la línea argumentativa de la sentencia. En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se reflexionó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera, no se observa que el Tribunal incurriera en error alguno, por lo que las acusaciones no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de las recurrentes y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron CELIA VICTORIA OSPINO ÁLVAREZ y YERALDÍN HENAO OSPINO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91019 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ