CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2104-2022 Radicación n.° 66139 Acta 019 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEYLA YASMÍN VELÁSQUEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Reconózcase a Francia Marcela Perilla Ramos, identificada con C.C. 53.105.587, y T.P. 158.331 del C.S.J., como apoderada del Departamento de Cundinamarca, y a la doctora Angelica Bello Quintana, identificada con C.C. 52.665.176, y T.P. 126.302, como mandataria de la Beneficencia de Cundinamarca. Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó Leyla Yasmín Velásquez Herrera contra los entes demandados, para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006; que es beneficiaria de las prestaciones convencionales pactadas entre su empleador y Sintrahosclisas; y que se presentó una sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca.
Consecuencialmente, solicitó que se condene en forma solidaria a las demandadas, «a excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», a pagarle los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en ese periodo factores salariales convencionales, tales como el auxilio de transporte, las primas de antigüedad y de alimentación convencionales, y el subsidio familiar.
También reclamó los salarios completos desde el año 2000 hasta el 11 de agosto de 2006; las cesantías y sus intereses; las primas de vacaciones, navidad, de antigüedad y semestrales; las indemnizaciones moratorias por no cancelar los anteriores emolumentos, y la causada por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías; el reajuste salarial pactado convencionalmente; y el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensión. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 3 Materno Infantil, del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo firmadas por la empleadora con el sindicato Sintrahosclisas, en el que se pactaron prestaciones como prima de antigüedad, de navidad, de riesgo, y de vacaciones, auxilio de cesantías, compensación de vacaciones en dinero, factores que se dejaron de cubrir desde el año 2001; que la empleadora no cubrió los aportes a pensión, ni incrementó los salarios de la forma estipulada en la convención. Aseguró que la fundación accionada era una entidad privada, regulada por normas de derecho laboral, que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud.
Relató que mediante sentencia ejecutoriada el 14 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener existencia jurídica, imponiéndose su liquidación, la cual fue adoptada en el acuerdo marco realizado el 16 de junio de 2006, en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, y materializada mediante los decretos expedidos por el gobernador el 21 y 30 de junio siguientes; que el entonces Ministerio de Salud intervino financiera y administrativamente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego fue ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo, y transfirió la Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Notificadas las demandadas del libelo inicial, se opusieron a todas las pretensiones. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que no le constaban los hechos de la demanda porque no tuvo una relación laboral con la actora. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a los hechos, aceptó la liquidación ordenada por el departamento de Cundinamarca, y la intervención del Ministerio de Salud, precisando que no fue en 1979 sino en 2001. Dijo que no era una entidad privada sino un establecimiento público, conforme a la referida decisión del Consejo de Estado que así lo señaló, y por lo tanto, negó que entre ella y la actora hubiera existido un contrato de trabajo, pues lo que hubo fue una relación legal y reglamentaria, mediante nombramiento con la Resolución n.° 1754 del 2 de mayo de 1996, siendo declarada insubsistente con la Resolución n.° 180 del 11 de agosto de 2006.
Expresó que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por ser una empleada pública de libre nombramiento y remoción. Aclaró que canceló y reconoció la totalidad de las acreencias laborales a que había lugar, así como también de los aportes a seguridad social en pensión, «sin embargo en caso tal de presentarse Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 5 algún pago pendiente respecto a aportes a pensión, le informamos al despacho que estas acreencias forman parte del cobro coactivo No 0588».
Planteó como excepciones perentorias las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación. A su turno, la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca, adujeron que no les constaban los hechos, comoquiera que la demandante no prestó sus servicios en esas entidades, y aceptaron lo concerniente a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.
La primera presentó las excepciones de fondo de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; y cobro de lo no debido; y la segunda, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de la relación causal entre ella y la demandante, sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contratadas por la Fundación San Juan de Dios y, de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.
Por su parte, La Nación – Ministerio de la Protección Social, en lo atinente a los hechos, aceptó lo relativo a la liquidación de la fundación, y a todo lo demás dijo que no le constaba, o que no era cierto. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación. Finalmente, Bogotá D.C., admitió lo concerniente a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero dijo que no eran ciertos o no le constaban los demás hechos, Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 6 resaltando que no hizo parte de los extremos laborales aducidos.
Esgrimió como medios exceptivos los que llamó: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484 de 2008.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 31 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante, desde el 2 de Mayo de 1996 hasta el 14 de Junio de 2005, como extremos de la relación laboral, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo, que deben efectuarse al régimen que se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija; de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida; en las siguientes proporciones: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%;
Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de Prescripción y Pago propuestas por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C. Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. El juez plural, para soportar su decisión, transcribió apartes de la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y concluyó: Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, entre ellas el Instituto Materno Infantil, retornando ellas a la calidad que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los Establecimientos Públicos, para esta instancia, a diferencia de lo estimado por el A-quo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, no puede afectar los derechos laborales que fueron adscritos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados.
Significa lo anterior que la relación de la demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los supuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantienen también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos en comento, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 8 Después de citar la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, referente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, y la CC C314-2004, relativa a los derechos adquiridos, explicó que las situaciones jurídicas consolidadas «solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de Junio de 2005», y que cualquier situación que se produjo entre la demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado (8 de marzo de 2005), «estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado», tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008.
Puntualizó que, en los periodos posteriores al 14 de junio de 2005, «se determina por mandamiento legal en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora», que, para este caso, después de la sentencia del Consejo de Estado, «el empleador tornó en Establecimiento Público del orden Departamental», situación en la que, por regla general, sus servidores son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales cuando desempeñan funciones propias del mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicio generales, y explicó: Así las cosas, para efectos de establecer la viabilidad de las acreencias reclamadas entre el 15 de Junio de 2005 y el 11 de Agosto de 2006, es menester acreditar que la actora se desempeñó durante dicho periodo en funciones que comprenden el mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 9 generales, frente a lo cual se concluye, que una vez examinado el plenario se acreditó que la demandante ostentó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, y por tanto adquirió la calidad de empleado público, no pudiéndose predicar la no afectación de la relación por los efectos ex tunc de la Sentencia del Consejo de Estado, durante ese periodo, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad, y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos declarados nulos, lo que deviene en la absolución de la parte demandada con relación a las pretensiones que conciernen el periodo del 15 de Junio de 2005 y hasta el 11 de Agosto de 2006, por ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el reconocimiento de las acreencias invocadas por los empleados públicos.
Más adelante, estudió la excepción de prescripción propuesta por la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, resolviendo que «la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 14 de junio de 2005», y como la reclamación administrativa se presentó el 1° de febrero de 2008, solo se encontraban a salvo las acreencias que se pudieren generar del 1° de febrero de 2005 al 14 de junio de ese mismo año. Respecto a la sustitución patronal, adujo que no era posible acceder a ella, […] ya que de cualquier manera, como se dijo atrás, el Tribunal no se va a pronunciar sobre las pretensiones con un límite temporal más allá del 15 de junio de 2005, pues tal y como se acotó, allí mutó la relación laboral y la actora pasó de ser empleada particular a pública, por efecto de la sentencia del Consejo de Estado tantas veces citada, por lo que a partir de allí es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para dirimir esta y las otras pretensiones calendadas posterior al 15 de junio de 2005.
Pasó al estudio de cada una de las pretensiones, y referente a los «salarios causados y no cubiertos, en su totalidad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006», precisó que «se niega por lo ya explicado en el sentido que esta Colegiatura no reconocerá acreencias más allá del 14 de junio de 2005». Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo atinente al incremento salarial del 18,5%, para los años 2000 a 2006, examinó el artículo 12 de la convención, y concluyó que de su tenor literal no podía entenderse nada distinto a que dicho incremento solo se pactó para los años 1998 y 1999.
Sobre la prima de navidad correspondiente al año 2006, resaltó que ella corría con la misma suerte que los salarios, por ser posterior al 14 de junio de 2005, y lo mismo dijo respecto a la pretensión de «prima de antigüedad equivalente al 5% y 10% sobre el salario básico mensual, desde el mes de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006».
En lo atinente a las cesantías, los intereses sobre las mismas, y las vacaciones, explicó: Sería del caso entrar a liquidar a lo que el actor tendría derecho por estos conceptos, de no ser porque con la documental arrimada al expediente, se observa que estos ítems ya fueron satisfechos por la demandada Fundación San Juan de Dios, al momento de efectuarse la liquidación de la misma.
En efecto, a folios 12 a 17 del plenario, obra prueba del pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, para los años 2000 a 2006, por lo que las pretensiones que se están estudiando no tienen vocación de prosperidad. Explicó que no era viable la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, como quiera que no hubo mala fe por parte de la fundación, pues las razones que le asistieron para no pagar la liquidación a la terminación el contrato «se fundaron en la razón objetiva de circunstancias de iliquidez y la intervención económica de la entidad competente a la Fundación San Juan de Dios».
En lo que concierne a los aportes a pensión, dijo que sobre ello no opera la prescripción, y como no se acreditó el Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 11 pago de los mismos, se debía imponer la condena por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y el 14 de junio de 2005, «descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo, que deben efectuarse al régimen que se encuentre afiliada la demandante o al que ella elija; de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida».
Por último, referente a la responsabilidad solidaria, adujo que para resolverla era necesario remitirse a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008, y concluyó que debía imponerse un 50% a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 25% a Bogotá D.C., y 25% a la Beneficencia de Cundinamarca. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones insatisfechas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 12 […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, al considerar que la demandante inicial en la fecha del 14 de junio de 2005 mudó la índole de su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, de ser de naturaleza privada a convertirse en un empleado público;
El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.
Precisa que: El yerro de interpretación jurídica de parte del Juez colegiado, se aprecia con evidencia cuando aceptado como una excepción de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, sin embargo, pretenda desconocer la relación jurídica entre empleadora y empleado que ya estaba consolidada en cuanto a su naturaleza privada.
Y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia. Sostiene que no se puede concluir que la relación fuera legal y reglamentaria a partir del 14 de junio de 2005, pues no existe acto administrativo alguno, sin que pueda afirmarse que la constituye el propio fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, dado que esta providencia tiene frente a los asociados un carácter general y abstracto, no particular y concreto.
Insiste en que no era posible encasillarla como empleada pública, ya que su vinculación fue permanentemente como trabajadora particular, calidad que se corrobora con la sentencia CE SC, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01. Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 13 A renglón seguido, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008, para concluir: Lo anterior significa que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser revocada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.
Ello se ajusta más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 2 de mayo de 1996 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. Esgrime que no fue la Beneficencia de Cundinamarca quien finiquitó la relación laboral, sino la liquidadora Ana Karenina Guana Palencia, actuando por mandato del gobernador de ese departamento, «quien resulta extraño a la relación jurídico laboral» por ser la Beneficencia un ente autónomo con personería jurídica propia, y estaba facultada para terminar con la mencionada relación de trabajo.
Menciona que no se puede olvidar lo preceptuado por el artículo 16 CST sobre la no retroactividad de las normas laborales, esto es, que no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores. Arguye que desde la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, y el pago de unos emolumentos, «que se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial, quedando a cubierto de cualquier acto que pretenda desconocerlo, pues la propia constitución lo Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 14 garantiza y protege».
Especifica que los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado que sirvió como soporte de la decisión del Tribunal, contrarían la tesis de retroactividad del mismo. Por último, aduce que se interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues dicha norma le es aplicable a las entidades públicas cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, «hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular».
VII. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca precisa que el cargo se soporta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Añade que el fallo del Consejo de estado del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y sus efectos son ex tunc, haciéndola desaparecer de la vida jurídica.
Bogotá D.C. arguye que, «de la extensa explicación ninguna norma se aludió como vulnerada o violada», sino que se hizo referencia a documentos referentes a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Asegura que la parte actora siempre intentó demostrar una relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con Bogotá D.C. Destaca que después del fallo del Consejo de Estado, en la Fundación solo podían ser trabajadores Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 15 oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público esgrime que el cargo adolece de deficiencias técnicas, ya que «se trata de una proposición jurídica que según la vía propuesta, que fue la directa o del puro derecho, no ajusta las submodalidades de dicha vía escogida (aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa), con los planteamientos que desarrolla», además de que no se expresó en qué consistió la violación aludida.
Asevera que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos de constitución de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, por tanto, a partir de la fecha de dicha decisión, la demandante ostentaba la calidad de servidora pública. La Fundación San Juan de Dios puntualiza que la recurrente no atacó en debida forma la sentencia acusada, por no explicar la afectación de la ley sustancial.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social afirma que la recurrente no se preocupó por advertir cuál fue la errada apreciación o mala aplicación de la norma por parte del ad quem. Indica que, con lo expuesto, no se discutió la calidad de empleada pública que ostentaba la actora, pues no ejecutaba labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria.
El departamento de Cundinamarca enrostra los mismos errores técnicos que las demás replicantes, y sobre el fondo del asunto, agrega que la actora tenía la calidad de empleada Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 16 pública, debido a que el cargo ocupado era de Auxiliar de Enfermería. VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, de manera que su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia.
Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala que el cargo planteado por la recurrente adolece de defectos de técnica. En efecto, al plantear el cargo, la censora lo hace orientándolo por la vía directa, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados. Pese a ello, en su desarrollo, incorpora argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños a la vía escogida.
Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente por el Tribunal y, en la demostración del embate cuenta que Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 17 el juez colegiado interpretó erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley resultan excluyentes respecto de una misma norma, por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta lógicamente posible que en una misma providencia, el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo su interpretación sea equivocada.
Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, en la que indicó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.
Por último, los argumentos esbozados por la censura son exiguos para derribar los siguientes juicios de la decisión del Tribunal contra los cuales no se perpetró ataque alguno: (i) que a raíz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios dejó de ser una entidad del sector privado, produciéndose un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de esta y sus filiales como establecimientos de beneficencia públicos del orden departamental, lo que conllevaba a que a sus trabajadores se les aplicaran las normas propias de los Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 18 establecimientos públicos, circunstancia que no podía vulnerar derechos consolidados durante la relación laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, al menos hasta la fecha de ejecutoria de esa providencia. (ii) que el cargo desempeñado por la actora, de auxiliar de enfermería diurna, no se encontraba destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y por consiguiente, tenía la calidad de empleada pública, acreditación que impedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.
Y, (iii) que no se encontró configurada una situación jurídica concreta con antelación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que le asignó la calidad de establecimiento público del orden departamental a la Fundación San Juan de Dios. A pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para desestimar la acusación, es forzoso dejar claro una vez más por la Sala que la citada sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la demandante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.
En lo atinente a los efectos del mencionado fallo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428–2016, reiterada en la providencia CSJ SL5170–2017, dijo lo siguiente: Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 19 Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Pertinente es precisar que la tesis de la recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo entre ella y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso. Cumple agregar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la infraestructura hospitalaria o de servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte, como ya se dijo.
Frente a la incidencia de la sentencia CC SU484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los servidores de la Fundación San Juan de Dios desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, es conveniente memorar lo expuesto por esta Corporación en casos de similares entornos, adelantados contra la Fundación San Juan de Dios, v.gr.
Fue en la sentencia CSJ SL17428-2016, en la que razonó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 20 para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto).
Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere entender la censura. Por las anteriores consideraciones, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 21 […] al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;
(v) por la falta de estimación de los medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los derechos aducidos en el proceso), igualmente con relación en las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 22 renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio), Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción), Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las relaciones anteriores al 21 de noviembre de 2004 se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.
La sentencia cuya anulación íntegra se solicita, violó directamente por aplicación indebida las normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, las disposiciones de la ley sustantiva civil que se acaban de indicar, en relación con las disposiciones procedimentales, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem lo que condujo finalmente al fallador colegiado a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi poderdante.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del (sic) extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas a la cancelación de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2006; la prima de Navidad del año 2006; las primas de vacaciones de los años 2001 a 2006; la reliquidación de las cesantías definitivas, la reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; los aportes a pensión; la indexación de todas las acreencias laborales que le causen.
Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumenta que esa equivocación se dio porque el juez plural no apreció los siguientes medios de prueba: a) La Resolución No. 180 del 11 de agosto de 2006, del folio 3 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, declara insubsistente a mi mandante. b) La Resolución No. 1440 de 2006, obrante a folios 8 a 11 del cuaderno principal, expedida por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2006), acreencias laborales de orden legal, no convencional. c) La Resolución No. 001 de 2007, junto con los anexos, obrante a folios 12 a 17 del cuaderno principal, expedida por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), acreencias laborales de orden legal, no convencional. d) El escrito de los folios 18 a 20 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a las entidades demandadas conminándolas al pago de las acreencias laborales de carácter convencional, deprecadas en el escrito de demanda. e) El acta individual de reparto, obrante a folio 39 del cuaderno principal. f) El auto admisorio de la demanda, obrante a folio 40 del cuaderno principal. g) Los avisos de notificación de los folios 41, 42, 43, 44, 47 del cuaderno principal. h) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fol 879 y siguientes del cuaderno No. 2), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. i) La certificación del folio 1613 del cuaderno No. 4, en donde la Fiduciaria La Previsora acredita los pagos realizados a mi mandate, por concepto de acreencias laborales de origen legal, no convencional. j) El formulario para registrar datos reclamación de acreedores, del folio 1688 del cuaderno No. 4.
Para demostrar el cargo, argumenta que no se puede aplicar el fenómeno de la prescripción al presente caso, por haberse presentado una renuncia tácita de la misma, y por Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 24 cuanto, para las demandadas, las obligaciones económicas reclamadas tienen su origen en la sentencia CC SU484-2008. Su planteamiento lo desarrolla así: […] y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo así que esta primera fuente de las obligaciones es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió efectivamente un contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional.
Tales acreencias entones se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P.T. S.S. en concordancia con el Art. 488 del C.S.T. El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado, en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo hasta la fecha en que se le declaró la insubsistencia a mi mandante […].
Precisa que le fueron pagadas obligaciones laborales mediante la Resolución n.° 001 de 2007, fecha para cual ya se había vencido el término de tres años, con lo que se prueba que se realizaron reconocimientos de acreencias que para el año 2006 estarían prescritas, «encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2° del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el hecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».
Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 25 Luego se refiere a lo que acreditan las pruebas singularizadas en el embate, de esta forma: Los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal nos acreditan lo siguientes: Las de los literales d, j, acreditan que la demandante inicial, solicitó el pago de sus acreencias laborales de carácter convencional, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron.
La del literal a, b, c, i, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2006 y 2007), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación d cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011.
De los literales e, f, g, nos acreditan la fecha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el Art. 90 del C.P.C., aplicable en este evento por analogía en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. S.S. La del literal h), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.
X. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que la actora nunca probó la calidad de trabajadora oficial, y nuevamente hace referencia a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado. Arguye que con la sentencia CC SU484-2008 se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 26 la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, terminaron en agosto y diciembre de 2006.
Bogotá D.C. critica las deficiencias técnicas del cargo, pues no precisa expresamente en qué consistió el error de hecho; además, que la intención del recurso es demostrar un vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ella. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que de la forma como fue presentado el ataque, se desprende que se dirige a errores in procedendo y no a los injudicando, lo que no es correcto, a lo que suma que las modalidades de violación invocadas no son propias de la senda escogida.
Al igual que las demás replicantes, insiste en los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado. Por último, señala que no es válida la aplicación de la figura de la renuncia tácita de la prescripción, teniendo en cuenta que la demandante se retiró del servicio con mucha antelación a la sentencia CC SU484-2008. La Fundación San Juan de Dios aduce que el cargo no puede salir avante, porque no se acreditó cómo el error endilgado afecta la decisión del Tribunal.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social esgrime que la recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin proponer en qué consistió la falta de valoración, o el equivocado razonamiento dado a ellas, lo que Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 27 refleja un error técnico. El departamento de Cundinamarca apunta que los derechos producto de una relación laboral prescriben a los tres años, tal como lo prevén los artículos 488 CST y 151 CPTSS, y aclara que la accionante no fue empleada de ese ente territorial.
Por último, subraya que con la sentencia CC SU484- 2008 se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil quedaron terminadas en agosto y diciembre de 2006. XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositores cuando insisten en los errores de técnica del recurso respecto a los cargos segundo y tercero, algunos de los cuales, como el desconocimiento manifiesto de los artículos 87 y 90 CPTSS, o la farragosa exposición de los medios de prueba que se invocaron como erróneamente valorados, pueden superarse acudiendo al criterio de flexibilización de la técnica, pero con la advertencia de que la mayoría de las normas sustanciales invocadas como indebidamente aplicadas no formaron parte del sustento de la decisión del Tribunal.
Dicho esto, y ya en el fondo del asunto, no es admisible el argumento de la censura en torno a que el reconocimiento de sus obligaciones laborales, mediante la Resolución n.° 001 de 2007, produjo la renuncia tácita de la prescripción, pues, en primer lugar, se trata de una consideración de tipo jurídico, intransitable por la vía indirecta (CSJ SL4814- Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 28 2020).
Pero en todo caso, porque la renuncia de la prescripción operaría exclusivamente sobre los derechos sociales expresamente reconocidos, no sobre el resto. Así lo explicó esta Sala de la Corte, en dicho proveído al resolver un asunto de similares contornos contra la misma demandada: Tampoco erró el Tribunal cuando no aplicó la renuncia tácita de la prescripción, aducida por la recurrente con fundamento en el artículo 2514 del Código Civil, que prevé «La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida», en razón del pago que la fundación realizó a la actora de los salarios de noviembre de 1999 al mismo mes del año 2000, porque, en estricto sentido, si se acogiera el argumento del recurrente, se entendería renunciada la prescripción solo respecto de los salarios que fueron reconocidos y pagados, pero sin consecuencias jurídicas para las demás pretensiones del proceso.
De otro lado, como se expuso, el término de la prescripción según lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS, se empieza a contabilizar desde que las obligaciones se hacen exigibles y solo se interrumpe, por una sola vez, i) con el reclamo escrito del trabajador, o ii) por el reconocimiento natural de la obligación por parte del deudor (artículo 2539 C.C.), este último supuesto no se presentó en el caso bajo examen.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión de ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 29 forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los derechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por le Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Le achaca al ad quem el siguiente yerro fáctico: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, quitándoles toda eficacia y vigencia desde el 14 de junio de 2005, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 30 y además negó todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1622 a 1626 vuelto del cuaderno No. 4. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1672 a 1683 del cuaderno No. 4. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1664 a 1671 del cuaderno No. 4. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1652 a 1658 del cuaderno No. 4. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, a folios 1659 a 1663 vuelto del cuaderno No. 4. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1647 a 1651 del cuaderno No. 4. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1642 a 1646 vuelto del cuaderno No. 4. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1638 a 1641 del cuaderno No. 4. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1632 a 1637 vuelto del cuaderno No. 4. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1627 a 1632 del cuaderno No. 4. k) La certificación obrante a folio 1621 del cuaderno No. 4, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que GLADYS JANNETH PINEDA BAYONA (sic) está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Para demostrarlo, en síntesis, expone que el error en que incurrió el ad quem conllevó a que se desconociera que ostentaba la condición de empleada particular «más allá del día 14 de junio de 2005»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se clasifica el personal y se dispone que los trabajadores de aquella «[…], Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 31 tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución»; y que el mismo yerro condujo a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda inicial.
XIII. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca nuevamente hace referencia a los efectos ex tunc del proveído del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. Bogotá D.C. alude que las convenciones colectivas de trabajo rigen entre las partes que las suscriben, y al no hacer parte de dicho acuerdo convencional no es deudor de lo allí pactado.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público critica los errores técnicos, debido a que la vía escogida es la de los hechos, pero la modalidad mencionada es la de infracción directa, la cual es propia de la senda de puro derecho. Menciona que el Tribunal sí apreció las convenciones colectivas de trabajo, solo que encontró que no eran viables las pretensiones derivadas de ellas.
La Fundación San Juan de Dios enrostra los mismos errores técnicos señalados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en síntesis, aduce que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, ello, en Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 32 cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
El departamento de Cundinamarca explica que a la actora no se le pueden aplicar las convenciones colectivas de trabajo, por ostentar la calidad de empleada pública. XIV. CONSIDERACIONES En relación con la tesis propuesta por la censura con este cargo, que pretende derivar el beneficio de la recurrente del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta lo clasificaría como trabajadora oficial, basta con insistir en que la condición de empleada pública no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo determinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2276-2018, en un asunto donde se planteaba igual discusión contra los mismos entes accionados.
En esa oportunidad, dijo la Sala: Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la Ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 33 corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
La claridad, pertinencia y solidez del precedente citado es suficiente para desestimar el ataque examinado. Por lo tanto, este no prospera, y la sentencia se mantiene enhiesta. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos moneda corriente ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil Radicación n.° 66139 SCLAJPT-10 V.00 34 trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEYLA YASMÍN VELÁSQUEZ HERRERA contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ