CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2104-2021 Radicación n.° 83662 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso instaurado en su contra por YÉSICA ALEJANDRA ESCOBAR ÚSUGA, en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Yésica Alejandra Escobar Úsuga demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez de origen común, a partir del 30 de agosto de 2012, con las mesadas adicionales, el retroactivo por concepto de aquellas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Protección S.A.; que, mediante dictamen médico laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 63,90%, de origen común, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2012, momento para el cual se encontraba «afiliada, activa y cotizando a Protección».
Indicó que aportó un total de 140,57 semanas, de modo que, contaba con más de 26 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 48,71 semanas correspondían al año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez. Señaló que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, quien, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2014 la negó, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Agregó que continuó cotizando a Protección S.A. con posterioridad al 30 de agosto de 2012, «AJUSTANDO la densidad de 138,14 semanas entre las cotizadas en los tres Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 3 años anteriores a la estructuración de tal estado y las posteriores a dicho estado de invalidez». Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la afiliación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, la fecha de estructuración y su origen, así como la negativa a la reclamación elevada. Aceptó que la demandante continúo cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración, aclarando que completó 205,86 semanas en toda la vida laboral y 44,62 en el año anterior a la invalidez.
De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y de integración del litisconsorcio necesario y «[…] no existe incumplimiento por parte de protección S.A», Posteriormente, se convocó al juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.) como llamada en garantía. La aseguradora, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al igual que aquellas esgrimidas en el llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 4 capacidad laboral de la demandante y la fecha de estructuración de la invalidez.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, «aplicación del principio de efecto general inmediato», «pago exclusivo de suma adicional» «imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho y absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar CONDENA a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la señora YESICA (sic) ALEJANDRA ESCOBAR USUGA […], la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común a partir del 30 de agosto de 2012, cuantificándose un retroactivo que al 31 de agosto de 2018 asciende a $51.703.599, monto que será indexado al momento del pago, retroactivo respecto del cual se autoriza a la entidad a efectuar descontar tanto los aportes a salud como las incapacidades pagas por la AFP y la EPS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, prestación que habrá de financiarse en los términos de la póliza Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 5 suscrita con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A, sujetándose además a lo previsto en el art. 70. de la Ley 100 de 1993.
A partir de (sic) 1 de septiembre del 2018, la (sic) PROTECCIÓN S.A continuará reconociendo la prestación a la demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta 13 mesadas de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal manifestó que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que la invalidez se estructuró el 30 de agosto de 2012; en tal sentido, fue acertado el razonamiento al que llegó el juez, al concluir que la demandante no contaba con las 50 semanas de aportes durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como que no era posible, con base en el principio de la condición más beneficiosa, estudiar la causación del derecho prestacional de conformidad con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, manifestó que se omitió el análisis del presente caso a la luz del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al igual que el alcance que sobre esta normatividad desarrolló las providencias de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015 y CC T-777 de 2009. Al respecto, sostuvo que esta norma brindaba, al menos inicialmente, la posibilidad de que los menores de 20 años reunieran 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez, para efectos de obtener la correspondiente prestación económica.
Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 6 Argumentó que, en todo caso, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente dicha disposición legal y, en procura de proteger a la población joven, aumentó la edad mínima para acceder a dicha prerrogativa a 26 años. En ese orden de ideas, aseguró que Yésica Alejandra Escobar Úsuga tenía el derecho a percibir la pensión de invalidez conforme al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues superaba las 26 semanas requeridas en la norma y contaba con 22 años a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agregó que no procedían puesto que la negativa de la entidad de reconocer la pensión estaba legitimada por los preceptos legales y jurisprudenciales que en ese momento estaban vigentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y absuelva a Protección S.A. Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los que, carentes de réplica, son estudiados por la Sala en forma conjunta los dos primeros, en razón a que persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por infracción directa de los artículos: […] 164, 167 y 281 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 50, 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del parágrafo 1º del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos, 1°, 29 y 230 de la Constitución Política y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal, para efectos de proferir su decisión, tuvo que estudiar la demanda inicial y su contestación, por lo tanto, no puede pasar inadvertido que la demandante siempre reclamó la pensión de invalidez bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa y nunca la aplicación del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y menos aún bajo el entendido que le dio la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-020 de 2015.
Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que de acuerdo con los artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social y 281 del Código General del Proceso, el Tribunal estaba obligado a confirmar la decisión de primera instancia, pues es incontrovertible que nunca se pidió que se confiriera la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aparte de que, como lo concluyó expresamente la decisión de segunda instancia, la señora Escobar Úsuga no contaba con las 50 semanas exigidas en la Ley.
Finaliza señalando que, si en gracia de discusión se llegara a pensar que era factible fallar en la forma en que se hizo, partiendo de facultades ultra y extra petita, la conclusión a la que se arribaría sería la misma, pues dichas facultades están reservadas para la primera instancia. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: […] la vía indirecta por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 281 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 50, 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos, 10, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sustentación del cargo señala que el error de hecho consistió en tener como cierto, sin serlo, que era posible otorgarle a la señora Escobar Úsuga una pensión de invalidez dando aplicación a lo estipulado en el parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuando es evidente que Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 9 en las oportunidades procesales pertinentes nunca hizo reclamo alguno al respecto.
Agrega que tal yerro fáctico se deriva de la equivocada valoración de i) la demanda inicial y ii) su contestación. Señala que de estas piezas procesales se evidencia que no hay mención de la posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y menos aún bajo el entendido que le dio la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-020 de 2015, pues en solo se solicitó la pensión de invalidez con base en la condición más beneficiosa.
Insiste en que de acuerdo con los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, el Tribunal estaba obligado a confirmar la decisión de primera instancia, pues nunca se pidió que se confiriera la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Manifiesta que en la legislación colombiana, la congruencia está establecida y desarrollada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo, por remisión analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 10 procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.
Trajo a colación la sentencia de esta Corte CSJ SL, 21 de mayo 2010, radicación 33866 y concluye que de acuerdo con el principio de congruencia se evidencian los yerros fácticos que cometió el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandante nunca solicitó en la demanda inicial, la pensión de invalidez con base en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, razón por la que violó el principio de congruencia. Al respecto, esta Corte ha señalado que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», pretensiones que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho (CSJ SC, 19 de febrero 1999, radicación 5099).
Es por ello que, si el demandante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 11 que signifique que por esa razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 junio 2011 radicación 38224).
La Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13507, sostuvo que: El principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.
Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que es a éste que le corresponde, y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte. Nótese que el Tribunal, en manera alguna, desbordó su competencia como lo pretende hacer ver la casacionista. Es cierto que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el juez se encuentra limitado por los preceptos y exigencias expresados en la demanda y la contestación de la demanda, de tal manera que se eviten actuaciones oficiosas que no se están contempladas dentro de sus funciones legales.
No obstante, se encuentra legitimado para atender aquellos aspectos referentes a los beneficios mínimos en controversia, justificado en la necesidad de proteger derechos fundamentales como el reconocimiento de la pensión de invalidez (CSJ SL4457-2014). En este sentido, los jueces deben realizar una evaluación extensiva sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicable, aunque esto no hubiese sido expresamente invocado por la demandante.
Así fue, además, señalado en la sentencia CSJ SL571- 2018, en la cual se dijo: De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.
Los postulados de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del proceso, en nada controvierten la conclusión anterior, por lo que los errores jurídicos atribuidos al Tribunal, con respecto a las actuaciones oficiosas, no son procedentes en tanto adoptó medidas que se encontraban dentro de sus competencias y potestades.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal «[…] por la vía directa, por la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo, dice que, como hecho no discutido dentro del proceso se encontraba i) que la invalidez de la actora se estructuró el 30 de agosto del 2012; ii) que Yesica Alejandra Escobar Úsuga era mayor de 20 años y iii) que no reunía el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del riesgo.
Advierte que efectivamente la Corte Constitucional modificó dicho precepto legal a través de la providencia CC C-020 de 2015, sobre todo en lo que tiene que ver con su parágrafo 1º, sin embargo, no moduló sus efectos ni mucho menos se refirió que tuviera un alcance retroactivo, por lo que debía entenderse que sólo rige para situaciones consolidadas hacia el futuro tal y como se consagra en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Concluye que la ampliación en el requisito de edad (de 20 a 26 años), introducido por la providencia CC C-020 de 2015 al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no le era aplicable a la señora Escobar Úsuga en tanto que su derecho prestacional se habría consolidado el 30 de agosto de 2012, antes de la expedición de la sentencia de exequibilidad anteriormente mencionada que no estipuló que tendría efectos retroactivos.
Expone que el Tribunal infringió de forma directa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en tanto se adjudicó facultades que no le otorgó el legislador, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución Política. Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 14 Finaliza afirmando que si el Tribunal hubiera acatado el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la sostenibilidad financiera del Sistema, se hubiera rehusado a conceder la pensión sin el cumplimiento de los requisitos.
X. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que las discrepancias que guarda la recurrente respecto del fallo de segundo instancia son de carácter eminentemente jurídico, por lo que no ha de ser objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que no fueron debatidos durante las instancias, a saber: (i) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 63,9%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 2012;
(ii) que nació el 2 de enero 1990, por lo que a la fecha de configuración de la invalidez contaba con 22 años; (iii) entre el 30 de agosto de 2011 y 30 de agosto de 2012 acreditó más de 26 semanas cotizadas y (iv) que dentro de los últimos tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, no reunía las 50 semanas de aportes exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Al respecto, el Tribunal afirmó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y a partir del 30 de agosto de 2012, pues de conformidad con la providencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, se amplió la posibilidad de esta regulación especial para aquellos que tuvieran hasta 26 años.
Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la recurrente no comparte tal conclusión y, en su lugar, indicó que la procedencia de la pensión de invalidez debió estudiarse a la luz de la redacción original del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta las modificaciones que en dicha normatividad introdujo la mencionada sentencia de exequibilidad.
Con lo cual, aseguró que solo las personas que tuvieran 20 años al momento de la estructuración de la invalidez, podían ser las beneficiarias de la prerrogativa contenida en el mencionado parágrafo. En ese orden de ideas, debe la Sala resolver, (i) el contenido y alcance del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y (ii) la modulación y efectos introducidos a dicha normatividad a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015.
I. Del contenido e interpretación del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 Se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente para el momento en que se configuró la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).
De ahí que, en el presente caso, el juez de segunda instancia concluyó con acierto que la disposición legal con Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 16 base en la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003. Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 1º de la referida normatividad, prevé un escenario especial tratándose de los afiliados menores de 20 años con una calificación superior al 50% de pérdida capacidad laboral, a quienes se les exige aportes por lo menos durante 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración del estado de invalidez, situación diferente a la regla general que exige al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años.
En ese sentido, el mencionado parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece lo siguiente:
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. No obstante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-020 de 2015, consideró que la redacción original de dicho precepto normativo resultaba regresiva, por lo que, mediante la declaratoria de exequibilidad condicionada, decidió aumentar el requisito de edad a 26 años, a efectos de proteger los derechos y garantías de igualdad de toda la población joven.
Concretamente, en los numerales 60 y 61 del fallo proferido por el alto tribunal constitucional se razonó así: 60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 17 autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.
Una de estas obligaciones de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.
La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.
En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
En consecuencia, se advierte que la actual y adecuada intelección que del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debe hacerse con la extensión del beneficio de la pensión de invalidez a todas aquellas personas que hubieran estructurado su pérdida de capacidad laboral y cuenten máximo con 26 años y que, acrediten 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez.
Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 18 II. De los efectos introducidos por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015 El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, prevé:
ARTÍCULO
45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
Ahora bien, amparado en dicha normatividad, la recurrente manifiesta que la sentencia de exequibilidad CC C-020 de 2015 sólo pudo haber surtido efectos hacia el futuro y no frente a situaciones consolidadas en el pasado, en tanto que la Corte Constitucional no resolvió expresamente darle un alcance retroactivo a dicha providencia. En ese orden de ideas, a juicio de la recurrente, las implicaciones de la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no podían ser aplicadas en el presente caso, comoquiera que la invalidez de la señora Escobar Úsuga se estructuró el 30 de agosto de 2012, es decir, antes de que se profiriera el fallo constitucional.
Sobre este punto, ciertamente los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad, se presumen ex nunc o hacia el futuro, a menos que dentro del fallo mismo se advierta expresamente que serán ex tunc o con implicaciones http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr008.html#241 Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 19 retroactivas.
La propia Corte Constitucional en sentencia CC T-772 de 2011, aclaró lo pertinente, en criterio ya sentado con anterioridad en providencias CC C-444 de 2011 y CC C- 748 de 2009, cuando señaló: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.
En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).
A su turno, la Sala ha aclarado en el mismo sentido en multiplicidad de pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ SL4440-2017, CSJ SL3198-2017, CSJ AL1933-2017, CSJ AL3980-2017, CSJ SL9588-2017, CSJ SL10215-2017, CSJ SL20904-2017 y CSJ AL7855-2016, respecto de los efectos de las sentencias de Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucionalidad, sean estas de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, en el primero de las cuales: Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Sin embargo, dada la importancia de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, esta Corporación ha sostenido que los jueces deben abstenerse de aplicar disposiciones legales que sean regresivas incluso frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, siempre que ello constituya un obstáculo para acceder al derecho pensional.
Lo anterior, no implica otorgarle retroactividad a las sentencias de la Corte Constitucional que, por mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no hubieran fijado la posibilidad de tener efectos ex tunc, tal y como lo sugiere la casacionista. Por el contrario, constituye una expresión del deber de los jueces de no aplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º Carta Política), las Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 21 normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional.
Tal lectura se acompasa con el rol social que tienen los jueces como operadores judiciales, quienes deben actuar como un agentes integradores y creadores de derecho en busca de la protección de los principios y fines del Estado Social de Derecho. Es decir, su función no puede reducirse a una aplicación mecánica de reglas jurídicas o de postulados legales generales, pues debe brindar integralidad al texto normativo y al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en la medida en que este sea coherente, útil y primordialmente justo, para respetar los fines constitucionales (CC C-836 de 2001).
Con base en lo anterior, esta Corporación en uso de su facultad de unificar jurisprudencia como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha legitimado que los jueces de instancia, interpreten las normas con base en los argumentos que se desarrollaron con posterioridad en las providencias que fijaron su correspondiente inexequibilidad o exequibilidad condicionada, pues lo cierto es que desde la misma promulgación de la disposición legal ésta debió concebirse de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional.
Por ejemplo, en el fallo CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783 de 2017, en un caso análogo como lo es el del requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 22 797 de 2003 y su sobreviniente sentencia de inexequibilidad (CC C-556 de 2009), la Sala razonó acerca de sus efectos en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.
Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.
Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
En el mismo sentido, en lo que atañe al caso de convivencia simultánea del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su posterior declaratoria de exequibilidad condicionada a través de la sentencia CC C- 1035 de 2008, la providencia CSJ SL1029-2019 afirmó: Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 23 Y, efectivamente, respecto al alcance de este precepto, deberá recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en el fallo evocado CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, atinente a que si bien la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, CC C-1035 de 22 de oct. 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta, también lo es que para esta Sala, el hecho de que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia. […] El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. III.
Caso concreto Resultan las argumentaciones expuestas en precedencia, suficientes para asegurar que el Tribunal no se equivocó al reconocer a la demandante la pensión de invalidez de origen común pretendida con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior, en la medida en que interpretó dicha norma a la luz de sentencia CC C-020 de 2015, la cual fijó que la regla especial aplicaría hasta la edad de 26 años.
En el presente caso, se cumplieron todos los presupuestos legales pues (i) la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 63,9%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 2012; (ii) nació el 2 de enero 1990, por lo que a la fecha de configuración de la invalidez contaba con 22 años y (iii) entre el 30 de agosto de 2011 y 30 de agosto de 2012 acreditó más de 26 semanas cotizadas.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por YÉSICA ALEJANDRA ESCOBAR ÚSUGA en contra de PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 83662 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ