Micelio
SL2104-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2104-2020 Radicación n.° 79912 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR FABIO ALVARADO GARCÍA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Héctor Fabio Alvarado García llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali -Emcali- EICE ESP, con el fin de que se le ordene indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999 y, como Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de ello, se reliquide dicha prestación y se pague el retroactivo que genere las diferencias que surjan entre el monto que le fue concedido y al que legalmente tiene derecho; la indexación mes a mes de dichas condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999, la accionada le otorgó la pensión de jubilación convencional con base en el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999. Precisó que al momento de fijar la primera mesada pensional, no le fue indexado dicho promedio con base en el IPC, lo que generó un detrimento a su patrimonio.

Agregó que a través de la Resolución 38353 del 18 de febrero de 2015, Colpensiones le otorgó pensión de vejez, a partir del 13 de junio de 2014, la cual tiene carácter de ser compartida con la de jubilación que le reconoció Emcali - EICE- ESP y que agotó reclamación administrativa mediante petición del 13 de noviembre de 2015, la cual le fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses.

Empresas Municipales de Cali -EICE- ESP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos al reconocimiento pensional de parte de ella como de Colpensiones y al agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo que no le constaban o que no tenían esa calidad. Considera que en este evento no Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 3 puede solicitarse la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no hubo pérdida del poder adquisitivo del monto que se concedió al actor, en la medida en que dicha prestación se otorgó a partir del día siguiente a su retiro de la empresa.

En consecuencia, estima que no transcurrió tiempo alguno que justifique la corrección del salario. Con todo, explicó que, en este asunto, había operado el fenómeno de la prescripción. En su defensa invocó las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de mayo de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido. Condenó en costas a la parte demandante y dispuso que, en caso de que esta decisión no fuese apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de septiembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA, para en su lugar CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada de jubilación convencional del señor HÉCTOR FABIO ALVARADO GARCÍA, por concepto de indexación de la primera mesada pensional, en la suma de $1.739.036, a partir del 30 de mayo de 1999 con los reajustes anuales de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a favor del señor HÉCTOR FABIO ALVARADO GARCÍA, la suma de $24.071.292,16 por concepto de diferencias de mesada pensional, causadas entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2017 y a continuar pagando éstas a partir del 1 de septiembre de 2017 hasta cuando se actualice el valor de la mesada por nómina, sumas que deberán indexarse hasta la fecha de pago efectivo, según lo considerado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP para que del retroactivo pensional descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud que correspondan sobre las diferencias pensionales liquidadas.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre todo derecho causado con anterioridad al 13 de noviembre de 2012. Y no probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia en razón del resultado favorable del recurso. Las COSTAS de la primera instancia correrán a cargo de la parte demandada. Como fundamento de su decisión, indicó que el punto de controversia consistía en definir si era procedente la indexación de la primera mesada, frente a una pensión de jubilación convencional y, en el evento de ser positiva la respuesta, si se vio afectado el monto reconocido al demandante.

Señaló que los siguientes supuestos no fueron cuestionados por las partes: i) Héctor Fabio Alvarado García nació el 13 de junio de 1954; ii) mediante Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999, Emcali -EICE- ESP le concedió pensión de jubilación convencional, a partir del 30 Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 5 de mayo de 1999 y con ocasión de los servicios prestados desde el 27 de junio de 1974 hasta el 29 de mayo de 1999, en cuantía de $1.584.150, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios; iii) en Resolución 38353 del 18 de febrero de 2015, Colpensiones le otorgó al actor pensión de vejez, a partir de marzo de 2015 y en cuantía de $3.228.639; y iv) el 13 de noviembre de 2015, elevó solicitud a la accionada, en la cual pidió la indexación de la primera mesada, petición que le fue resuelta desfavorablemente.

Luego de referir algunos precedentes constitucionales y jurisprudenciales sobre la indexación, señaló que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados por él en el último año de servicios, concretamente, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, fijándose un IBL de $1.760.166, al cual se le aplicó una tasa del 90% y arrojó una mesada inicial de $1.584.150.

Agregó que «como quiera que los factores de liquidación correspondientes al año de 1998 se vieron afectados por el fenómeno inflacionario, la Sala procederá a indexarlos, aplicando como índices iniciales y finales, los vigentes para los meses de diciembre del cierre del año inmediatamente anterior» (f.º 28, cuaderno del Tribunal). Aclaró que no ocurría lo mismo respecto de los factores correspondientes a 1999, toda vez que en ese año fue concedido el derecho pensional.

Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que, efectuadas las operaciones correspondientes, el promedio del salario obtenido en el último año de servicios era de $1.940.982,66, suma que, al aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una primera mesada pensional en cuantía de $1.746.884,66, a partir del 30 de mayo de 1999. Agregó que, como quiera que en la demanda inicial se solicitó a ese título, la suma de $1.739.036, la cual era inferior al valor que había obtenido el Tribunal, se reconocería ésta última «como quiera que resulta inferior a la calculada por la Sala» (f.º 29).

Así mismo, calculó el valor del retroactivo pensional, aclarando que las mesadas causadas antes del 13 de noviembre de 2012, se encontraban prescritas, dado que la reclamación administrativa se radicó el 13 de noviembre de 2015 y la demanda inaugural fue presentada el 16 de diciembre de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Emcali -EICE- ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 6 y 14 de la Ley 100 de 1993; 13, 467 y 468 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante se calculó conforme a la ley, sin que debiera efectuarse indexación de dicho valor, por no haber transcurrido tiempo entre el momento del retiro de la empresa y el momento en que la pensión convencional le fue reconocida.

Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante, debía indexarse en razón de haberse calculado sobre una base de liquidación presuntamente desvalorizada. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, en cumplimiento de su obligación convencional, evitó que hubiera solución de continuidad entre el pago del salario como trabajador y la fecha de inicio del pago de la pensión de jubilación. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos debía indexarse el ingreso base del último año por el solo hecho de que para su cálculo se tuvieron en cuenta ingresos de parte del año inmediatamente anterior.

Señala que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de: i) la Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se le confirió al actor la pensión de jubilación; ii) la Resolución 38353 del 18 de Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 8 febrero de 2015, a través de la cual le fue concedida una pensión de vejez y; iii) el reporte de salarios obrante a folio 94 del cuaderno del Tribunal.

Y por la falta de valoración de: i) la convención colectiva de trabajo 1996 -1998 y ii) el anexo a la Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999, en el que se refieren las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral del demandante, junto con la relación de los valores devengados en el último año de servicios. Precisa que el Tribunal valoró indebidamente las resoluciones de reconocimiento pensional, sin advertir que, entre el momento de retiro del trabajador y del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, no existió solución de continuidad, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada.

No obstante, considera que no se tuvieron en cuenta dos elementos de juicio relevantes: el primero, el texto de la convención colectiva de trabajo 1996 -1998, específicamente, el artículo 108, a través del cual se indica que la empresa tramitaría las solicitudes pensionales en un tiempo no mayor a 30 días, transcurridos entre el último salario y el disfrute de la primera mesada; el segundo, el anexo a la Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999, en el que se demuestra que su tiempo de servicios fue entre el 27 de noviembre de 1974 y el 29 de mayo de 1999.

Estima que ese «extraño procedimiento de fraccionar los salarios del último año de servicios –para indexar los que corresponden a la fracción del año inmediatamente anterior- Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 9 por el sólo hecho de no corresponder al mismo año calendario, no se encuentra acorde con las definiciones jurisprudenciales en torno a la indexación de la primera mesada» (f.º 12).

Al respecto, citó apartes de las sentencias CSJ, SL 12 abr. 2011, rad. 45922 y CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841. VII. RÉPLICA El demandante considera que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan pues, al ser la indexación un principio de rango constitucional, a través del cual se pretende la actualización de las pensiones y el mantenimiento de su valor constante, es claro que en todos los casos en que el salario hubiera sufrido los efectos de la depreciación por inflación, aquel mecanismo correctivo es procedente.

Agrega que no es posible determinar la devaluación de la moneda a través de un criterio temporal, sino únicamente, con base en las variables que marcan y fijan el curso de la economía. De manera que, «indicar que la indexación sólo opera en aquellos casos en que hubiere transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento del derecho, no deja de ser un argumento falaz y de cierta manera contradictorio» (f.º 18).

Para apoyar su tesis, cita apartes del fallo CC T-953 de 2013. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo que cuestiona la entidad recurrente, es la procedencia en este caso, de la indexación de la primera mesada que se fijó respecto a la pensión de jubilación convencional conferida al trabajador demandante, señalando que, como quiera que no transcurrió tiempo alguno entre la fecha de retiro de la empresa y su inclusión en nómina, el último valor de su salario no alcanzó a sufrir algún tipo de depreciación monetaria.

Con el fin de tener claridad sobre los supuestos fácticos de este asunto, la Sala procede al análisis de los medios de prueba denunciados por la entidad casacionista, a fin de establecer la veracidad de los reproches invocados en casación. En primer lugar, se tiene que mediante Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999 (f.º 3 a 5), el Gerente de Recursos Humanos de Emcali -EICE- ESP le otorgó a Héctor Fabio Alvarado García una pensión de jubilación anticipada, a partir del 30 de mayo de 1999 y en cuantía de $1.584.150, la cual se otorgó con carácter compartido con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales.

De dicho acto administrativo, se puede inferir que el tiempo de servicio del trabajador a la empresa demandada, transcurrió entre el 27 de noviembre de 1974 y el 29 de mayo de 1999, para un total de 23 años, 11 meses y 12 días de servicio. En el anexo a dicha resolución, obrante a folio 6 del plenario, se reitera que esta persona laboró desde el 27 de Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 11 noviembre de 1974 hasta el 29 de mayo de 1999 y que el periodo que se tuvo en cuenta para fijar el promedio salarial de su pensión, fue el correspondiente al último año de servicios, comprendido entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999.

De otra parte, a través de Resolución 38353 del 18 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (f.º 8 a 11) concedió al actor una pensión de vejez, a partir de marzo de 2015 y en cuantía inicial de $3.228.639. A folio 94 del cuaderno del Tribunal, reposa una constancia del salario y factores devengados por el trabajador, entre 1998 y 1999.

Por último, aunque la censura denuncia, como prueba no apreciada por el juez de segundo grado, el texto de la convención colectiva de trabajo 1996- 1998, la misma no obra en el plenario, por lo que no es posible endilgar un yerro fáctico sobre un elemento que no fue decretado y aportado debidamente al trámite. Pues bien, teniendo en cuenta la información referida en los medios de convicción denunciados y los datos que la entidad recurrente resaltó de tales documentos, es posible deducir los siguientes supuestos fácticos: i) Héctor Fabio Alvarado García prestó servicios a Emcali -EICE- ESP, entre el 27 de noviembre de 1974 y el 29 de mayo de 1999, fecha en la que se produjo su retiro; ii) a través de la Resolución 002817 del 19 de noviembre de 1999, tal entidad le otorgó Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 12 una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de mayo de 1999; iii) dicha prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, y iv) la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.584.150.

Ahora, sin perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el cargo, resulta importante recordar, respecto de la figura de la indexación, que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al no existir prohibición expresa por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su otorgamiento y; iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Asimismo, esta Corporación también ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la primera providencia referida, se explicó: (…) Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 14 Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (resaltado fuera del texto). En ese contexto, la Corte ha precisado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (sentencias CSJ SL4629- 2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

De modo que, al aplicar los anteriores criterios al sub lite, a juicio de la Corte, le asiste razón a la recurrente en su acusación, toda vez que del análisis de los elementos de juicio denunciados se establece claramente que el actor se desvinculó de la empresa accionada, el 29 de mayo de 1999, con el fin de acogerse al beneficio de jubilación convencional y Emcali -EICE- ESP le otorgó la prestación en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, la liquidó con el ingreso base de liquidación que correspondía al último año de servicios y la concedió a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral.

En consecuencia, en este caso en particular, era improcedente la indexación de la primera mesada Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional, puesto que el ingreso base de liquidación de la prestación no sufrió la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que, se reitera, no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Así lo resolvió esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL1144 - 2020, en un caso de iguales contornos, en los que el Tribunal invocó similares argumentos a los expuestos en este caso, por lo que resultan aplicables las consideraciones que se hicieron en esa oportunidad: Por apelación del demandante, mediante fallo de 8 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: Luego, abordó el análisis del caso concreto y razonó: (…) Por tanto como quiera que los factores de liquidación correspondiente al año de 1998 se vieron afectados por el fenómeno inflacionario, la Sala procedió a indexarlo aplicando como índices iniciales y finales los vigentes para los meses de diciembre del cierre del año inmediatamente anterior.

No ocurre lo mismo con los factores correspondientes al año 1999, en la medida en que el índice inicial es coincidente con el índice final y por lo tanto la indexación es $0. Lo que se resalta es que la indexación, como ya se dijo, es un principio esencial para el reconocimiento de la pensión y que en todo caso hay que aplicarla así de ellos resulte $0, por cuanto, como se dijo, este principio constitucional en la forma como ha sido dimensionado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, irradia todo el ordenamiento legal y tiene efectos sobre pensiones anteriores o posteriores a su vigencia, como ha sido reconocida tanto por la Sala Laboral de la Corte (…).

(…) No se debate en el proceso, que: (i) el accionante prestó servicios a Emcali EICE ESP entre el 15 de abril de 1980 y el 14 de junio de 1999, data en que se produjo su retiro; (ii) a través de la Resolución n.° 003010 de 30 de noviembre de 1999, tal entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 1999;

(iii) dicha prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, y (iv) la accionada fijo el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.834.000. Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al disponer la indexación de una parte de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación, de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

(…) De modo que al aplicar los anteriores criterios al sub lite, a juicio de la Corte, le asiste razón a la recurrente en su acusación, toda vez que del análisis de los elementos de juicio denunciados se establece claramente que el actor renunció el 14 de junio de 1999 con el fin de acogerse al beneficio de jubilación convencional y EMCALI EICE ESP le otorgó la prestación en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, la liquidó con el ingreso base de liquidación que correspondía al último año de servicios y la concedió a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral.

En consecuencia, en este caso en particular, era improcedente la indexación de la primera mesada pensional, puesto que el ingreso base de liquidación de la prestación no sufrió la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que, se reitera, no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Además, se tiene que al reemplazar la aludida fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo (CSJ SL1144 -2020, rad. 80079).

En decisión CSJ SL3283-2019, reiterada en CSJ SL1145-2020, en procesos dirigidos contra Emcali -EICE- ESP, la Corte puntualizó: De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 17 adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que es evidente que el ingreso base de liquidación para calcular el monto de la pensión no sufrió devaluación monetaria alguna. Ante el anterior panorama el cargo prospera, sin que sean necesarias consideraciones adicionales. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado estimó que en este asunto no era viable la indexación pretendida por el actor, en el entendido que no había transcurrido un lapso temporal entre su retiro y el otorgamiento pensional, por lo que no hubo una devaluación de la moneda. Agregó que, para calcular el IBL, la accionada tuvo en cuenta el salario promedio del último año devengado por el trabajador y, a Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 18 partir de ahí, hizo la respectiva actualización, sin que fuese necesario efectuar la corrección del salario devengado, por cada mensualidad, como lo pretendía la parte actora (CD, f.º 81).

El demandante insiste en que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones y frente a cualquier devaluación que se presente entre la fecha de pago del último salario y la del otorgamiento pensional. Pues bien, en sede de instancia, para resolver la inconformidad del accionante, bastan las mismas consideraciones expuestas en casación, suficientes para confirmar la decisión que profirió el a quo en todas sus partes quien no incurrió en ningún error al concluir que, al haber sido otorgado el derecho pensional a partir del día siguiente a su retiro, su salario no sufrió ninguna devaluación monetaria, por lo que no había lugar a la indexación pretendida.

Las costas de primera instancia están a cargo de la parte demandante. En la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR FABIO Radicación n.° 79912 SCLAJPT-10 V.00 19 ALVARADO GARCÍA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI -EICE- ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.