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SL2104-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59893 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2104-2018 Radicación n.° 59893 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO AMARIS PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S.A. E.S.P.- I.

ANTECEDENTES Alberto Amaris Palomino presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –Emdupar S.A. E.S.P.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y tras ello, se condenara a la entidad demandada al pago de la «nivelación salarial por trabajo igual, salario igual», el pago del salario causado por haber laborado durante el mes de mayo de 2005, la reliquidación de las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación de junio, la bonificación de octubre y las vacaciones, así como la diferencia pensional consagrada en el parágrafo 3º de la cláusula vigésimo quinta de la Convención Colectiva vigente para los años 2004-2005 y la indemnización por mora prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal a la que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 14 de diciembre de 1973 hasta el 30 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de «celador» con una última asignación salarial de $1.966.654.

Indicó que mediante resolución del 2º de mayo de 2005 la empresa decidió retirarlo del servicio y sin embargo, siguió con sus actividades hasta el 30 de mayo del mismo año. Aseguró que mientras prestó su servicio como «celador» el trabajador Álvaro Catalán desempeñaba las mismas funciones en las mismas condiciones de eficiencia, y sin embargo, devengaba un salario mayor.

Adujo ser beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 2004 y 2005 suscrita en la entidad con el sindicato Sintraemsdes Subdirectiva Valledupar, en la que se estableció que «En caso que resultare diferencia entre el sueldo mensual que devenga el trabajador en el momento de ser pensionado y el valor de la mesada pensional que reconoce el ISS, la Empresa asumirá la diferencia», pese a lo cual fue pensionado por el Régimen General de Pensiones en cuantía inferior a la suma de los factores salariales dispuesta en la cláusula 24 de la convención colectiva de la cual era beneficiario, sin que la entidad demandada asumiera diferencia alguna.

La entidad Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –Emdupar S.A. E.S.P.- contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el último salario devengado, pero como un promedio mensual. Aclaró -no obstante haber reconocido que la relación de trabajo entre las partes estuvo vigente entre el 14 de diciembre de 1973 hasta el 30 de mayo de 2005-, que mediante Resolución n.° 264 de 2005 fue retirado del servicio a partir del 1º de mayo de 2005 en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión a partir del 1º de marzo de 2005, mediante acto n.° 1127 del 24 de febrero del mismo año. Aseguró que en la entidad hace presencia el sindicato Sintraemsdes, con quien se han suscrito varias convenciones colectivas, entre ellas, aquella firmada el 20 de abril de 2004 para el período 2004-2005, aplicable al actor y la cual contenía previsiones acerca del trabajo igual que debía ser remunerado de la misma forma.

Aclaró que si el demandante se comparaba con el trabajador Álvaro Catalán y no devengaban lo mismo se debía a que aquel «tenía mejores condiciones de eficiencia». Finalizó señalando que la pensión de vejez reconocida por el Régimen General de Pensiones al demandante desde el 1º de marzo de 2005 fue por valor de $972.747 siendo su asignación salarial ordinaria la de $943.259, por lo que la entidad sí concurrió a pagar la diferencia causada entre uno y otro valor, mediante resolución n.° 310 del 23 de mayo de 2005.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e «ineficacia de las convenciones colectivas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 10 de junio de 2009, por medio del cual resolvió condenar a la entidad demandada al pago de una diferencia salarial y prestacional, el pago del salario y prestaciones sociales por el mes de mayo de 2005, así como la indemnización por mora a razón de $32.535 diarios desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007 y a partir de aquella fecha, el pago de los intereses moratorios sobre la suma de $976.072.

Fundó su fallo en que la entidad demandada no justificó la diferencia salarial alegada por el demandante y fue declarada confesa en el trámite de la instancia respecto del pago del salario y acreencias laborales por el mes de mayo de 2005. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en sentencia del 15 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada y dispuso absolver a la demandada de las pretensiones en su contra.

Como sustento del fallo, comenzó señalando que el demandante tenía la condición de trabajador oficial por la naturaleza de la entidad demandada y en torno a la pretensión de nivelación salarial, quedó demostrado que durante algunas mensualidades el demandante devengó un salario inferior al del trabajador Álvaro Catalán, sin embargo, no quedó demostrado que en efecto sí prestaran el mismo servicio en condiciones idénticas de «capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, cargas familiares o rendimiento» conforme el artículo 5º de la Ley 6 de 1945.

La simple verificación de una diferencia en un cargo nominal y una «cifra numérica que representa el valor del salario» no era suficiente para encontrar una desigualdad salarial, cuando era factible el pago de valores diferentes «determinados en aspectos razonables y objetivos como los indicados». En relación con la pretensión de reajuste en la mesada pensional, adujo el Tribunal que los factores previstos en la convención colectiva para liquidar una pensión correspondían a los eventos en los que la entidad reconocía directamente la pensión, sin que ello tuviera ocurrencia a partir de los casos en los que la pensión estaba a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.

Indicó que tampoco procedía una reliquidación de la mesada no sólo porque no estaba a cargo de la entidad sino porque la cláusula convencional pretendida correspondía a los factores salariales para la liquidación de las cesantías y la pensión, la cual, como anotó, ya no estaba a cargo de la empresa. Adicionó que la entidad cumplió con la obligación convencional de equiparar la pensión reconocida por el Régimen General de Pensiones al último salario devengado por el trabajador, lo cual correspondió a $943.259.

Finalizó señalando que a pesar de la declaratoria de confesión que operó en contra de la demandada en el trámite del proceso respecto del no pago de salario y prestaciones sociales por el mes de mayo de 2005, con las demás pruebas del plenario podía deducirse que el retiro del actor del servicio se dio el 30 de abril de 2005, de manera que no había lugar al pago pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala confirme las condenas contenidas en la providencia de primer grado y modifique dicho fallo para adicionar las condenas por diferencia pensional e indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta los dos últimos, comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial […] por violación directa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978; 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1954, 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 292 del Decreto 1333 de 1986, 66A y 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lugar de darle prelación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que aceptó que la sustentación del recurso de la empresa demandada era incoherente e insuficiente, pero, al haber apelado ambas partes en el proceso, le permitía resolver sin limitación alguna sobre lo apelado, incluso aquello que reconoció como no sustentado.

Así, si el no pago del mes de mayo de 2005 al actor no fue suficientemente bien expuesto por la entidad demandada en su apelación, no podía el Tribunal hacer uso de la apelación del demandante y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para suplir aquella falencia y decidir en contra del demandante. CONSIDERACIONES En lo primero en que se detiene la Sala resulta en los errores de técnica que acompañan el cargo, comoquiera que el censor claramente está criticando del Tribunal que le dio aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lugar del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que corresponde técnicamente a un juicio de legalidad sobre el raciocinio jurídico del ad quem que debió encauzarse por la vía directa pero bajo la modalidad de infracción directa del segundo de los artículos mencionados, y como violación medio que llevó, además, a la violación de las normas de alcance nacional que contenían los derechos sustantivos pretendidos por el actor.

Al respecto, de tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).

De esta manera, resulta que sólo la aplicación indebida del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil sin denunciar la infracción directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, supuso dejar a media marcha el ataque que bien encaminado comenzó pero que no pudo culminar con técnica. Sin embargo, dejando atrás el citado error por la Sala tras desentrañar el querer del recurrente en la forma como sustentó el ataque, en virtud de la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario y el principio constitucional de acceso a la justicia y primacía del derecho sustancial sobre las formas, habría de encontrarse que el eventual error del Tribunal que desechó la aplicación del artículo procesal laboral para darle paso la norma adjetiva civil, no conduciría verdaderamente al resultado propuesto por el demandante, comoquiera que de casarse la sentencia sobre este particular y procediendo en instancia a revisar el recurso de apelación de las partes en lo pertinente, habría de hallarse que el ad quem extrañó una sustentación más generosa de la oposición del demandado, pero en modo alguno pudiera decirse que el proceso carece por completo de aquella controversia de la pasiva a la decisión adversa de primera instancia, como lo propone la censura.

En otras palabras: descendiendo al examen del recurso de apelación de la entidad demandada una vez casada la sentencia en lo pertinente, si fuera del caso, se encontraría que la fundamentación del recurso criticado sí cumplió –al menos-, la exigencia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social echado de menos por el Tribunal, en lo que respecta a denunciar la temática específica que quería el interesado que se revisare en segundo grado, lo que fue, para este caso, la confesión ficta que el a quo adujo que operó en contra del demandado.

En efecto, el Tribunal razonó así en lo pertinente: Finalmente, considera la Sala procedente referirse a la condena relativa a pagar el salario del mes de mayo y las prestaciones sociales de la misma mensualidad, impuesta por la juez a quo, pues si bien la pasiva en su recurso no atacó con claridad y sustentación requerida tal decisión, la circunstancia de haber sido apelada la sentencia por ambas partes le permite al superior resolver sin limitaciones, por así disponerlo el artículo 357 inc. 1º del Código de Procedimiento Civil.

La transcripción del raciocinio del Tribunal no lleva a otra conclusión sino a que el demandado no sustentó con prolijidad el recurso de apelación en lo que hizo referencia a la condena por el pago del salario del mes de mayo de 2005 al demandante, que fundó a su vez el a quo en que operó una confesión ficta en contra de la entidad demandada.

Ergo, así fuera en extremo lacónica la mención del apelante pasivo, sí hubiera sido posible que el Tribunal llegara a pronunciarse sobre aquel asunto –en la forma como lo considerare procedente-, tras activarse la competencia del fallador de segundo grado con la descripción del tema respecto del cual el demandado planteó una oposición. Su argumento en apelación -se repite, sólo en gracia de discusión y en el evento en que la Sala tuviera que estudiarlo de fondo- hubiera estado alinderado por la confesión ficta que el apelante creyó que se trató de un error del a quo, dejando de ver que aquella sí tuvo ocurrencia en el plenario.

Luego, el Tribunal bien podía haber utilizado aquel argumento del apelante para encontrar que a pesar de que sí hubo confesión ficta, ésta resultó desvirtuada. Por las anteriores razones el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º de la Ley 6 de 1945, lo que condujo a la violación de los artículos 53 de la Constitución Política; los artículos 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al asignar la carga de probar las condiciones de trabajo disímiles al demandante, dado que lo que prevé la norma especial son las razones por las cuales el empleador podría justificar un tratamiento diferente en materia salarial, pero no al contrario. Luego, bastaba con que el trabajador demostrara que trabajaban en la misma empresa, en la misma región económica y en trabajos equivalentes, para que el empleador debiera justificar las desigualdades del caso.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6 de 1945, lo que condujo a la violación de los artículos 53 de la Constitución Política; el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que no existían diferencias relacionadas con las condiciones de eficiencia en que prestaron sus servicios a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el señor ALBERTO AMARÍS PALOMINO y el señor ÁLVARO CATALÁN, durante los años 2004 y 2005. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., y SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar, vigente para los años 2004-2005, restringe las condiciones que deben cumplirse para que la empresa demandada pagara salario igual por trabajo igual a sus trabajadores, solo al cumplimiento de las funciones en el mismo puesto, jornadas y condiciones de eficiencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, en virtud de la convención colectiva de trabajo 2004-2005, sobre la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. recaía la obligación de determinar las condiciones de eficiencia que fundamentaran las diferencias salariales de los trabajadores que desempeñaran el mismo cargo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 2004-2005 se acordó la posibilidad, y no la obligación, de la Empresa Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. de establecer diferencias salariales basadas en condiciones de eficiencia. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que ÁLVARO CATALÁN recibía una remuneración (sic) a la de ÁLBERTO AMARIS y que esa diferencia no sólo se dio durante algunos meses de los años 2004 y 2005. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. y SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar, vigente para los años 2004 y 2005, consagra el derecho a favor de los trabajadores de la empresa demandada a recibir la diferencia entre el sueldo y la pensión reconocida por el ISS, teniendo en cuenta sueldo, horas extras, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte y recargo nocturno. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no tiene a su cargo la pensión de jubilación que al parecer en otrora reconocía a sus trabajadores. Como prueba no apreciada relacionó la confesión ficta declarada en contra de la entidad demandada, visible a folio 189 del cuaderno principal. Como pruebas mal apreciadas señaló la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad y el sindicato Sintraemsdes, la contestación de la demanda y la resolución n.° 310 del 23 de mayo de 2005.

Como sustento del cargo indicó que el Tribunal se equivocó al trasladar la necesidad de probar la diferencia de cargos desempeñados entre el demandante y el trabajador con quien se compara, cuando aquella obligación de igualdad devenía no sólo de la ley sino de la convención colectiva que unía a las partes. Por otro lado, se equivocó el ad quem al no darle plenos efectos a la confesión de que fue objeto la entidad al negarse a la exhibición de unos documentos, en el sentido de quedar demostrado que el demandante y el trabajador Álvaro Catalán desempeñaban el mismo cargo y cumplían con las mismas funciones.

Por último adujo que el Tribunal supuso que la entidad ya no tenía a cargo pensiones y que por ello no era aplicable la obligación de equiparar el salario con la pensión reconocida por el ISS, teniendo en cuenta que el salario no está restringido a la asignación básica mensual sino a los factores señalados en la convención colectiva, de forma que si resultaba mayor éste que la mesada pensional reconocida por el ISS, debía pagarse la diferencia. CONSIDERACIONES Los cargos planteados se dirigen a reprocharle al Tribunal, principalmente, que erró al invertir la carga de la prueba de la discriminación en el empleo por la vía de obligar al demandante trabajador a demostrar las condiciones de igualdad en las que éste prestó el, debiendo ser el empleador el obligado en acreditar las razones de una desigualdad.

Asimismo, propone a la Sala la existencia de un error del ad quem al no tener por probada la desigualdad presunta existente entre los dos trabajadores y la obligación de equipararlos, y la procedencia del pago de una diferencia pensional con origen en la convención colectiva. A ello se contraerá el estudio de la Sala. Para dar solución a los problemas jurídicos propuestos, debe comenzar la Sala por aclarar que en tanto el demandante y el trabajador con quien se compara son trabajadores oficiales, la norma aplicable para valorar la aplicación del principio «a trabajo de igual valor, salario igual» no corresponde al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo sino al artículo 5º de la Ley 6 de 1945, el que, sin embargo, guarda estrecha relación con aquel y metodológicamente son extensibles las consideraciones vertidas sobre la igualdad material entre los trabajadores.

Así lo ha dejado claro la Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL20319-2017 en la que citó la providencia CSJ SL, 26 noviembre 2014, radicación 45830, en la que respecto de la comparación de las condiciones de igualdad que deben verificarse tanto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6 de 1945, aseguró: Tal raciocinio es equivocado pues, con independencia de los destinatarios de cada disposición, tales preceptos propenden por la protección de los derechos de igualdad y no discriminación, lo que ha permitido que la jurisprudencia los ubique en un mismo plano, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 en la que se puntualizó: “En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.

Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.

Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos (…).

Igual criterio quedó descrito en la sentencia CSJ SL12814-2016 en la que ratificó las posturas ya sentadas con antelación (CSJ SL, 10 junio 2005, radicación 24272; CSJ SL, 2 noviembre 2006, radicación 26437; CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724; CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, CSJ SL, 15 abril 2014, radicación 46853; CSJ SL6217-2014;

CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014, CSJ SL5464-2015 y CSJ SL1327-2015) y donde e reiteró que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.

Ahora bien, lo que subyace a los cargos planteados, según quedó dicho, tiene que ver no sólo con el espectro de aplicación del artículo 5º de la Ley 6 de 1945 en asuntos de igualdad en el trabajo, sino que debe adelantarse el análisis sobre la verdadera comprobación de la condición de desigualdad que debe ser justificada o desmentida por el empleador.

Pues bien, el Tribunal revocó las condenas impuestas por el a quo en torno a la nivelación salarial pretendida comoquiera que adujo no encontrar probadas con certeza, las condiciones de prestación del servicio del demandante respecto el funcionario que escogió para su comparación. Esta conclusión, advierte la Sala, no se vislumbra equivocada comoquiera que, en la forma como lo aseguró el ad quem, no basta con la mención nominal del cargo que comparten dos trabajadores remunerados de forma diferente, para desprender de allí automáticamente una discriminación. Es necesario, entonces, que se demuestren verdaderamente la forma como un trabajo determinado terminó siendo de igual valor a otro realizado por otro trabajador, pero con mayor salario.

También sobre ello se pronunció la Sala cuando dijo en providencia CSJ SL, 8 mayo 2012, radicación 40356, reiterando la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, que: Con todo, no es posible argüir que el ad quem se equivocara, pues justamente lo que visibilizó fue ausencia de pruebas y por ello consideró que no era viable atender a los requerimientos del actor.

Para la nivelación a la que aspiraba, alegando el cumplimiento de las mismas funciones que ostentaba otro empleado, lo propio era demostrar tal aserto, para establecer el factor de comparación del que se pudiese concluir una discriminación no justificada a la luz del principio contenido en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945., lo que no se concretó en el proceso, pues la simple Resolución que le reconoce la pensión como Técnico Administrativo no es suficiente, pues, esa orfandad probatoria impide establecer un criterio comparativo, circunstancias estas que fueron destacadas por el ad quem, sin que por tanto pueda atribuírsele algún desatino. En lo relativo al tema de la carga de la prueba, en asuntos de similares características, en los que se aspira a la aplicación del principio de trabajo igual salario igual esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otros en sentencia 35593 de 3 de junio de 2009, en la que, en lo pertinente se dijo: (…) “En efecto, la situación del antecedente jurisprudencial de marras, gira en torno a una nivelación salarial respecto de quien desempeñaba un mismo cargo y solicitaba la aplicación de la escala salarial contemplada en el escalafón que fijaba los salarios para determinados puestos de trabajo, donde bastaba probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, sin que fuera indispensable acreditar condiciones de eficiencia laboral.

(…) “Además, lo inferido por el ad quem, en relación al texto de la norma anterior, en el sentido de que “El propósito del artículo antes trascrito, es procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retribuido en la misma forma, evitando que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, pues la diferencia de salarios -según esta norma-, solo puede ”, se aviene a su cabal y genuino sentido y alcance.

“Bajo estas circunstancias, fuera de que es razonado jurídicamente lo esbozado por el fallador de alzada, se tiene que lo decidido se ajusta a la normatividad legal aplicable en materia de igualdad salarial, sin que vaya en contravía a lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial en comento; máxime que como lo sostiene la réplica, en momento alguno aparece demostrado que a la actora se le hubiera designado en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III, que le otorgue el derecho a una mayor remuneración, sin interesar que exista o no algún trato desigual con los demás trabajadores.

“Adicionalmente, cabe agregar, que en virtud de que tal como quedó sentado al resolverse el tercer cargo, la censura no logró desvirtuar probatoriamente la conclusión del Tribunal, sobre la ausencia del factor de comparación con otro trabajador que para el caso resultaba pertinente; se concluye entonces, que en la forma como están presentados los hechos, para una situación como la que ocupa la atención a la Sala, la aplicación e interpretación de las normas denunciadas se erige como acertada”.

Así entonces, no basta con denunciar la discriminación entre dos cargos sólo nominalmente iguales, como sucede en el sub lite dado que es necesario demostrar que las condiciones en que se desarrollaron ambos cargos, verdaderamente corresponden a situaciones que son comparables y la desigualdad que padecieren, no encuentra justificación razonable y objetiva por el empleador.

En el plenario, de todo ello adolece el acervo probatorio y el recurrente denuncia pruebas de las que no puede extractare conclusión diferente sino a la ya expuesta. En efecto, la censura adujo con insistencia que resultaba al empleador obligatorio justificar los tratos desiguales entre trabajadores análogos, mientras al trabajador le bastaba probar la desigualdad.

Ello, debe aclararse por la Sala, es verdaderamente el criterio general de estudio de la igualdad y desigualdad según el caso, pero, para llevar a la certeza al fallador de instancia las condiciones de trabajo comparables, debe proveerse –precisamente- un punto de referencia que explique el servicio que también igual. Allí importan elementos de la cotidianidad laboral, tales como la jornada de trabajo, la índole de los turnos desempeñados, la existencia de trabajo suplementario, etcétera.

Así las cosas, entonces, la Sala reitera que ningún error sobre el particular cometió el ad quem, que, además, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró desvirtuadas con pruebas documentales aportadas al proceso las manifestaciones que pudieran haberle generado un perjuicio calificable como confesión, por ejemplo, en la contestación de la demanda.

A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.

Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Finalmente en lo que respecta al análisis de la pretensión de diferencia pensional, y por lo que el censor reprocha al Tribunal su entendimiento equivocado de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad y el sindicato Sintraemsdes, de la contestación de la demanda y de la resolución n.° 310 del 23 de mayo de 2005; importa decir a la Sala que no fue motivo de discusión en el proceso si el derecho pensional se encontraba o no a cargo de la empresa demandada, sino, que en virtud de la convención colectiva de trabajo, la empresa pagaría al trabajador pensionado una diferencia entre lo que su asignación salarial correspondía al momento del disfrute de la pensión, y la cuantía de la pensión misma, si la hubiere.

El derecho extralegal dispuesto en la cláusula vigésimo quinta de la convención colectiva, sobre ello, estableció: CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: A partir de la vigencia de la presente Convención, la pensión de jubilación prevista en el Capítulo VII será sustituida por la pensión de vejez la cual será asumida por el ISS en la forma como lo dispone la Ley 100 de 1993 y la reglamentación que al respecto rige en el ISS:

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso que resultare diferencia entre el sueldo mensual que devenga el trabajador en el momento de ser pensionado y el valor de la mesada pensional que reconoce el ISS, la empresa asumirá la diferencia. […] A su turno, la cláusula cuadragésima cuarta del mismo estatuto convencional, dispuso: CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA CUARTA: La empresa seguirá tomando como base para la liquidación de Cesantías de sus trabajadores, el salario que resulte de aplicar los siguientes factores integrantes del mismo: sueldo, horas extras, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte, recargo nocturno. En este caso se tendrá en cuenta para efectos de liquidación de cesantías y pensión. Conforme a lo transcrito, el reproche de la censura se concentra en insistir que el Tribunal debió valorar la existencia de una diferencia entre el salario devengado al momento de ser pensionado el trabajador y la cuantía de la pensión misma, según lo dispuesto en la cláusula 25 convencional, pero en función de lo previsto en la cláusula 44 del mismo texto, es decir, con la integración de todos los elementos allí señalados que constituyen salario.

Sobre ello, basta recordar que el Tribunal desechó tal pedimento argumentando que de la cláusula 25 quedaba claro que la empresa ya no tenía a su cargo la asunción de pensiones y por ende su cálculo, y de la cláusula 44 se desprendía que aquellos factores se aplicarían sólo a la liquidación de cesantías y pensiones, estas últimas, las cuales –se reitera- ya no eran responsabilidad de la entidad.

Desde esta perspectiva, entonces, no se evidencia un error en el raciocinio del Tribunal, no sólo porque efectivamente la diferencia pensional de que trata la cláusula 25 convencional sólo contiene la acepción «sueldo mensual que devenga el trabajador al momento de ser pensionado» sino porque la cláusula 44 extralegal sí corresponde a lo razonado por el Tribunal, es decir, a la liquidación exclusiva de cesantías, dado que las pensiones ya no le corresponde asumirlas a la empresa.

Y, el valor de salario que tomó para conferir la diferencia pensional según la resolución n.° 310 del 23 de mayo de 2005 correspondió precisamente al último «sueldo mensual que devenga el trabajador al momento de ser pensionado», por valor de $943.259, el mismo guarismo que resultó siendo $29.488 menor a la pensión reconocida por el ISS, que ascendió a $972.747, y sin embargo fue reconocido a título de diferencia pensional.

Con todo, la Corte ya ha advertido que la convención colectiva de trabajo no es norma sustantiva de alcance nacional y constituye una prueba para los efectos del recurso de casación, en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso. De esta manera, tiene la virtud de ser apreciada por los falladores de cada instancia bajo el amparo del principio de la libre formación del convencimiento, por lo que –como se ha dicho con antelación-, la conclusión del juzgador al interpretarla es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL11447-2017, CSJ SL10734-2017, CSJ SL7215-2016, CSJ SL45765-2013, CSJ SL, 28 febrero 2012, radicación 42947).

Así, la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde, en principio, a las partes y luego a los jueces de instancia (CSJ SL9291-2015), los cuales deben valorar la convención colectiva como la prueba que es. Si el censor pretende elevar reproche sobre la inteligencia del Tribunal, lo deberá hacer por la vía de los hechos con la identificación de los errores de hecho en los que estime que incurrió el ad quem en cada caso (CSJ SL11544-2017), lo que sólo habrá de prosperar si –se reitera-, la interpretación del Tribunal resulta salida de cualquier lógica; lo que no sucedió en el caso sub examine.

Colofón de lo expuesto, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que los cargos están llamados al fracaso. Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite. Las razones expuestas son suficientes para impedir la prosperidad de los cargos planteados.

Sin costas en sede extraordinaria dado que en el cargo primero el censor demostró un yerro accidental del Tribunal, que, sin embargo, no dio lugar a casar la sentencia, en adición a que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO AMARIS PALOMINO en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S.A. E.S.P.- Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00