Radicación n.° 54358 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21039-2017 Radicación n.° 54358 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA AMAYA PÉREZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.-.
I.
ANTECEDENTES LIBIA AMAYA PÉREZ llamó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.-., con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, suma a la que debían aplicarse los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación (f.° 2 a 8 del cuaderno principal). En sustento de sus pretensiones manifestó que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 18 de enero de 1988; que el 25 de enero de 1989 firmó una nueva vinculación bajo la misma modalidad contractual, y que el 18 de agosto de 1989, se hizo lo mismo, pero de carácter indefinido.
Relató que, con comunicación n.° 2-2008-19348 del «12 de mayo de 2010» (sic), le notificaron la decisión unilateral de conceder la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, a partir del 1° de junio de 2008, por reunir 20 años de servicios, y tener 51 años de edad. Adujo que, con comunicación del 13 de mayo de 2008, se le canceló su contrato de trabajo por justa causa, con sustento en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; que su último salario fue de $4.933.387, y que agotó la «vía gubernativa».
En las razones y fundamentos de derecho, alegó que, dada la naturaleza jurídica de la enjuiciada, y la calificación de sus trabajadores como oficiales, para la fecha anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 33 de 1985, según la cual, no podía ser obligada a jubilarse antes de que arribara a la edad de 60 años.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, ya que el contrato de trabajo terminó por justa causa por el reconocimiento de la pensión legal de jubilación. Aceptó que la demandante le prestó servicios en los extremos temporales que adujo en los hechos contenidos en el libelo genitor, e informó que la decisión de finalizar la relación laboral se sustentó en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y falta de causa (f.° 137 a 145 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, absolvió a la demandada (f.° 218 a 219 y cd del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en el recurso, del 23 de septiembre de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 325 a 338 del cuaderno principal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y una vez realizó el recuento normativo con los que se creó ECOPETROL, y de definir sobre su régimen de seguridad social (artículo 1° del Decreto 807 de 1994), así como el régimen laboral aplicable a sus servidores, que precisó era el de los particulares, advirtió, que al revisar el expediente, a la accionante se la había reconocido una prestación con sustento en lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, indicó, que el sustento legal con el que se dio por terminado el contrato de trabajo, lo fue con el artículo 7 letra a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965. Seguidamente manifestó que esta Sala «de vieja data», se pronunció respecto a la justeza de la terminación del contrato por el reconocimiento de la pensión, y transcribió dos sentencias de casación, la primera identificada con la radicación 7034 del 15 de abril de 1980, y la segunda, de la que solo expresó que fue del 19 de agosto de 1988.
Con sustento en esos precedentes jurisprudenciales, afirmó que no era suficiente con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación por jubilación, sino que, para que pudiera fenecer el contrato con justa causa, era necesaria la expedición de la respectiva resolución de reconocimiento. Descendió al documento de f.° 32, así como al de f.° 33, ambos del cuaderno principal, el primero, con el que se informó a la accionante que se le reconoció una pensión legal, plena y vitalicia de jubilación a partir del 1 de junio de 2008 y, en el segundo que se le comunicaba sobre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con sustento en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Se ocupó del oficio 2-2008-29707 del 14 de julio de 2008, en donde a la actora se le expresó que la mesada sería equivalente a $3.700.040, efectiva a partir del 1° de junio ese mismo año y que solicitó a nomina que se incluyera en julio de esa anualidad, el valor de esa mensualidad, con el respectivo retroactivo. Concluyó lo siguiente: Pruebas documentales que dan cuenta que a la señora […], efectivamente le fue terminado el contrato de trabajo previo al reconocimiento de la pensión de jubilación y con quince (15) días de anticipación. Recordó que la activa de la litis, tanto en la demanda, así como en los alegatos de conclusión, sostenía que el despido fue injusto, ya que existió solución de continuidad entre la desvinculación y el reconocimiento de la pensión, en la medida en que fue retirada el 31 de mayo de 2008 y solo hasta el mes de julio fue incluida en nómina.
Seguidamente reprochó al Juez de primera instancia el que no hubiera examinado adecuadamente la controversia planteada, pues sometió su decisión a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no fue la disposición con la que se dio por finalizada la relación laboral. A continuación, citó el artículo 7° numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, y concluyó que los requisitos que emergían de esa preceptiva, para dar por finalizado el contrato con justa causa, era que la pensión se hubiera reconocido estando la trabajadora prestando sus servicios y que se le notificara la decisión de fenecer el vínculo con una anticipación no menor a 15 días, «lo que en el presente caso, efectivamente ocurrió conforme a los documentales obrantes a folios 32 a 35» Anotó: Por manera que, no pueden ser de recibo los argumentos de la parte actora, teniendo en cuenta que en el texto de la disposición señalada por la pasiva para romper el vínculo laboral, no aparece ninguna regulación en el sentido de que el empleador tenga que esperar a la inclusión en nómina del trabajador, para dar por terminado el contrato de trabajo.
Lo que es más, si bien es cierto que la primera mesada pensional le fue reconocida a la actora en el mes de julio de 2008, no menos cierto es que, dicho pago fue retroactivo a la fecha de la desvinculación, es decir, que para efectos económicos, no existió solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la fecha en que recibió la pensión. Y es que el espíritu de la norma es precisamente, proteger al trabajador para que no se quede sin remuneración alguna, en el interregno del despido y el reconocimiento de la pensión, pero no implica, una ineficacia del despido en el evento en que exista solución de continuidad entre el rompimiento del vínculo laboral y el pago de la mesada pensional, que lo que procedería en ese caso, sería el reconocimiento y pago de los perjuicios que se hubiesen podido ocasionar, para lo cual debía la trabajadora no solo solicitar su reconocimiento sino también probarlos.
Por último, en cuanto al reparo respecto a la fecha de notificación de la terminación del contrato, que dijo la demandante se realizó con 12 días hábiles de anticipación, vulnerándose lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2151 de 1965, asentó que en sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. de 1996, rad. 8458, se había resuelto al respecto, y transcribió lo pertinente de esa providencia, en cuanto a que el preaviso de 15 días, no se refería a hábiles, sino a corridos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 43 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las suplicas de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos que oportunamente fueron replicados, y de los cuales, se estudiaran conjuntamente los tres primeros, ya que, aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 1° inciso 3° de la Ley 33 de 1985 y 19 de la Ley 344 de 1966, en relación con el 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Nacional; 5° de la Ley 57 de 1887; 62 de la Ley 4 de 1913; 11 de la Ley 6 de 1945; 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° del Decreto 2027 de 1945; 1°, 9, 14, 18, 19, 55, 63, 64, 127, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 del Decreto 3041 de 1966; 3 de la Ley 48 de 1968; 19, 23 y 25 del Decreto Ley 2400 de 1968; 5 del Decreto 1848 de 1969; 33 del Decreto Ley 250 de 1970; 8 de la Ley 10 de 1972; 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 6° del Decreto 1672 de 1973; 45 del Decreto 1045 de 1978; 33, 36 y 278 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 226 de 1995; 13 y 18 de la Ley 344 de 1996; 28 de la Ley 789 de 2002; 9° de la Ley 797 de 2003; 1°, 6° y 7° de la Ley 1118 de 2006 y 6°, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violaciones que «precipitaron la aplicación indebida» del artículo 7° letra a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 807 de 1994.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado que cuando la […] reconoció la pensión de jubilación a la trabajadora antes de que llegara (sic) la edad de su retiro forzoso, dispuso de una justa causa para terminar la relación laboral existente entre las partes y/o no incurrió en un despido ilegal. 2) No dar por demostrado, siendo un aspecto crucial y determinante para resolver la controversia, que la […] es una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo capital accionario es público en más de un 90%, por lo que entonces y al tener la condición de trabajador oficial de dicha entidad la señora […] no podía ser pensionada sino hasta la edad de 60 años. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que en su condición de trabajadora oficial de la […] y de haber sido diferido su retiro por jubilación hasta que cumpliera la edad de 60 años, la señora […] podía haber mejorado el monto de su mesada pensional así como el valor de sus prestaciones sociales. 4) No dar por demostrado, en contra de las realidades antes descritas, que en su calidad de trabajadora oficial y al ser jubilada antes de cumplir 60 años de Edad ECOPETROL incurrió en un despido ilegal - o en subsidio en un despido sin justa causa -, por lo que entonces la demandante tiene derecho a ser indemnizada en la forma en que lo solicita el libelo introductorio. 5) En subsidio de los yerros fácticos precedentes: no dar por demostrado, siendo evidente que aun en la hipótesis de que los trabajadores de […], en algún momento pasado o en el presente tuviesen la condición de particulares, tampoco podrían ser jubilados antes de llegar a la edad de retiro forzoso por tener este derecho adquirido con arreglo a la Ley 33 de 1985. 6) En subsidio de los yerros fácticos precedentes: no dar por demostrado, siendo evidente, que aún en el supuesto de que la jubilación otorgada a la demandante constituyese justa causa para terminar el contrato de trabajo su despido fue ilegal por haber implicado solución de continuidad entre el momento en que se materializó la desvinculación (31 de mayo de 2008) y la fecha en la cual comenzó a recibir su mesada (31 de julio de 2008), realidad que en perspectiva de los dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia (Radicación 11157 de 11/04/85) genera la correspondiente indemnización, es decir, la prevista en el numeral 4.9 del Acuerdo 01 de 1977.
(subrayas del cargo) Yerros que supedita a la apreciación errónea de la demanda y su contestación (f.° 2 a 8 y 137 a 145 respectivamente, del cuaderno principal), y los documentos de f.° 25, 32 a 35 y 162 del mismo cuaderno, referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación, los certificados de tiempo de servicios, el registro civil de nacimiento; así como por la inobservancia de las pruebas de f.° 9, 36, 39, 40, 44 a 57 y 243 ibídem, concernientes a la comunicación del 15 de mayo de 2008 suscrita por la demandante y enviada a la demandada como protesta por su despido y respuesta a la misma, los certificados de constitución y representación legal de ECOPETROL, el estatuto laboral de los trabajadores directivos de ECOPETROL y un calendario.
En el desarrollo del cargo cita la sentencia cuestionada, e indica que, en la demanda, así como en su contestación, se alegó sobre la condición de trabajador oficial de la demandante, y que no podía ser pensionada antes de los 60 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 19 de la Ley 344 de 1996. Seguidamente se ocupa de determinar, con sustento en las pruebas denunciadas, que de allí emerge la condición de trabajadora oficial de la accionante, siendo beneficiaria de la edad de retiro forzoso, y al desconocer esa realidad, el despido fue ilegal.
En cuanto al quinto error de hecho, cita una sentencia de la Corte Constitucional, que no identificó, y de la que dijo examinó la Ley 1118 de 2006, y con la cual concluye que de no haberse presentado los yerros fácticos, se hubiera aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el 19 de la Ley 344 de 1996. Respecto al sexto yerro formulado, informa que si el juzgador hubiera «leído bien» los documentos de folios 32 a 35, 162 y 243, se hubiera percatado sobre la existencia de solución de continuidad que torna en injusto su despido.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa de las mimas disposiciones relacionadas en la acusación anterior, solo que, en esta oportunidad, dice que se origina por la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en conjunto con las otras normas allí enunciadas, lo que conduce, a su juicio, a la infracción directa de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 19 de la Ley 344 de 1996.
Ya en el desarrollo del cargo, precisa que su reclamo se encontraba sustentado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, así como en el 19 de la Ley 344 de 1996, que deben ser preferidos sobre las reglas de carácter general tal como lo señala el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, más aún si se tiene en cuenta, que salvaguardan los derechos adquiridos del trabajador, así como el principio de confianza legítima.
Seguidamente expone que fue trabajadora oficial, de allí que le aplicaran las normas que echa de menos, con las se habría concluido que fue pensionada sin que hubiera llegado a la edad de retiro forzoso. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa de las mismas disposiciones enunciadas para los cargos anteriores, con la salvedad que en éste se reprochó por la interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y del 1 del Decreto 2127 de 1951, que conllevó, a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 19 de la Ley 344 de 1996.
La sustentación es igual a los anteriores, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a ellos. RÉPLICA Con la finalidad de oponerse a los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal, advierte, frente al primero, que los errores de hecho enunciados, tiene connotación jurídica y no fáctica, dado que con ellos se pretende determinar sobre la naturaleza jurídica de la accionada, para a partir de allí llevar al convencimiento de que la norma aplicable para reconocer la pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985.
En cuanto al segundo, precisa que es una situación jurídica incontrovertible que a los trabajadores de ECOPETROL se les aplica el contenido del Código Sustantivo del Trabajo. De allí que la pensión no se encuentre gobernada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, e igual situación, dijo se predica respecto al tercero (f.° 73 a 78 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que de orden técnico el censor le formula al cargo primero, pues para la Sala, los yerros que allí se enlistan, si tiene esa condición, en la medida en que con las pruebas denunciadas, ya por su errónea valoración o por su inobservancia, se busca determinar que el Tribunal se equivocó al no percatarse de que la actora era trabajadora oficial, y de allí, establecer que no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, realizó un recuento respecto a las normas que crearon y modificaron a ECOPETROL. Anotó, respecto al régimen de seguridad social, que debía estarse a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, según el cual, se les aplicaría lo dispuesto en el Sistema de Seguridad Social que estaba generando efectos, conforme a la Ley, la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo 01 de 1977, y las demás normativas internas que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, «advirtiendo además que los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad, son los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo».
Además, después de transcribir el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, precisó que los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A., se continuarían rigiendo por las normas que les eran aplicables en materia de seguridad social, de la cual, afirmó, «que la totalidad de servidores públicos de ECOPETROL S. A., adquirieron el carácter de trabajadores particulares».
Pues bien, para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con el fallo de segundo grado, se precisa que con la Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol y, en su artículo 1, se autorizó que se organizara como « como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía»; y en el 7, se determinó sobre el régimen legal de sus trabajadores, de la siguiente manera: Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Dicha disposición fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C CC722 – 2007, en donde se indicó que las personas vinculadas con la aquí demandada tienen la calidad de servidores públicos, pero son sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares. En la mencionada providencia, se expresó: De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
De conformidad con lo anterior, se observa que erró el Tribunal cuando catalogó a la demandante como trabajadora particular, siendo que, era trabajadora oficial, pero sujeta a las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977. Sin embargo, no por ello se podría casar el fallo de segundo grado, dado que otro de los argumentos para confirmar el de primera instancia, como se vio al momento de realizar el recuento de los argumentos utilizados para ese fin, consistió en que el régimen de seguridad social de los servidores de la accionada, era el previsto en el artículo 1° del Decreto 807 de 1994.
Discernimiento que para nada se antoja descabellado, si se tiene en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresamente excluyó de la regulación prevista en ese ordenamiento, a los trabajadores de ECOPETROL. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL5011–2016, que reiteró la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, que fue además citada en la CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y en la CSJ SL, 13 jul. 2013, rad. 43987, se precisó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS […].
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Además, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 33026, al respecto se indicó: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los servidores públicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos del régimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, por lo que no les resultan aplicables las normas allí dispuestas.
Las relaciones de trabajo de ECOPETROL se encuentran reguladas, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, “…por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.”, además de las disposiciones convencionales vigentes y los Acuerdos de la Junta Directiva de esa entidad. Adicionalmente, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1, dispuso: Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas de internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo. En concordancia con lo anterior, el efecto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es excluir de la aplicación de esa ley a los trabajadores de ECOPETROL, siendo que su régimen prestacional debe estarse a lo normado en el régimen exceptuado, para lo cual, se debe verificar si la situación pretendida, se encuentra regulada al interior de la empresa, o en disposiciones legales o convencionales aplicables a los trabajadores de ECOPETROL.
Es así que se observa que a f.° 146 a 159 del cuaderno principal, el Acuerdo 01 de 1977, el cual, en el punto 4.5.2. relativo a jubilación, indicó: 4.5.2 Quienes ingresaron a la Empresa con posterioridad al 1° de enero de 1978, no se beneficiaran del plan 70 y se les aplicará el régimen pensional cuando cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la Empresa y hayan llegado a la edad de 55 años los hombres, y 50 años las mujeres, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Ahora bien, no fue motivo de discusión que entre las partes en litigio se suscitó una relación laboral desde el 18 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 2008 (f.° 26 a 31 del cuaderno principal), siendo que su régimen pensional era el especial de la entidad, no siendo otro, que el contenido en el Decreto 807 de 1994 y en el Acuerdo 01 de 1977, que remitían al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se sigue que al caso debatido no le es aplicable lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así, conforme a lo anterior, la norma que regula la situación de la accionante es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la cual, tomó la decisión el ad quem, y con la que la demandada reconoció la prestación a la señora AMAYA PÉREZ (f.° 33 del cuaderno principal). En cuanto al yerro 6° enunciado en el cargo primero, se rememora que el argumento del Tribunal fue eminentemente jurídico, de allí que, con la acusación, enderezada por la vía fáctica, no sea posible rebatir sus conclusiones y aun cuando los restantes se dirigieron por la vía de puro derecho, sobre ese punto no se realizó ningún argumento a efectos de refutarlo.
De lo que se sigue, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la interpretación errónea del inciso final aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 25, 123 y 125 de la Constitución Nacional; 29 y 30 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 16, 47, 48, 49 y 60 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 del Decreto 2027 de 1951; 1, 9, 14, 18, 19, 55, 63, 64, 127, 250 y 260 del Código Sustantivo el Trabajo; 7 aparte a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; 11 del Decreto 3041 de 1966; 3 de la Ley 48 de 1968; 19, 23 y 25 del Decreto Ley 2400 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 5 del Decreto 1848 de 1969; 33 del Decreto Ley 250 de 1970; 8 de la Ley 10 de 1972; 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1672 de 1973; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 33, 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994; 12 de la Ley 226 de 1995; 13, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996; 28 de la Ley 789 de 2002; 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003; 1, 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, lo que condujo a la infracción directa del artículo 28 del Código Civil y el 62 de la Ley 4 de 1913.
En el desarrollo del cargo afirma que, en la sentencia cuestionada, se «desestimó la glosa de la demandante en el sentido de que su desvinculación se le había notificado con inobservancia del término indicado en el inciso final aparte a) del artículo 7° de Decreto 2351 de 1965, lo que consecuencialmente torna su despido en injusto». Precisa que entender que el término previsto en la norma acusada se debe contabilizar en días comunes y corridos incluyendo dominicales y festivos, es un grave error, en la medida que los términos procesales no pueden ser objeto de interpretación, dado que, al garantizar los derechos de defensa y debido proceso, no puede el juez, ni las partes, realizar ejercicios hermenéuticos, con la finalidad de otorgarles un significado y alcance.
Además, cuando los términos se fijan en días, no puede entenderse que los mismos deban contarse en forma sucesiva, ya que generaría una confusión entre los ciudadanos; que de acuerdo con las reglas que gobiernan la materia, el sentido natural de las palabras debe prevalecer al fijar su entendimiento, salvo que exista una disposición especial que imponga un sentido particular o técnico, como sucede, según expone, en este asunto.
Transcribe el artículo 28 del Código Civil, así como el 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), e indica que en la remota hipótesis de que el inciso final del aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 ofreciera duda, la misma se despejaría con una interpretación más favorable al trabajador, según lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y de tal manera los días a que esa preceptiva alude, no pueden computarse como corridos.
RÉPLICA Advierte que la sentencia impugnada se sustentó en la doctrina de esta Corporación y que, en todo caso, los 15 días a los que se refiere el «ordinal 15» (sic) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 no son términos procesales y tampoco se encuentran concebidos para garantizar los derechos de defensa y debido proceso (f.° 73 a 78 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El descontento del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en la intelección que éste le dio al último inciso del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en cuanto a que, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. 1996, rad. 8458, sostuvo que no se trataba de días hábiles sino corridos.
A efectos de dar respuesta al reproche que el censor le imputa a la sentencia, se precisa que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 señala 15 causales para despedir al trabajador. De ellos, los numerales 1 a 8 producen efecto ipso facto, esto es, que una vez cometida por el Trabajador, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo inmediatamente.
No ocurre lo mismo cuando se trata de las causales relacionadas en los numerales 9 a 15, porque en esos eventos, «para la terminación del contrato, el [empleador] debe dar aviso al trabajador con anticipación no menos a quince (15) días». Ahora, en lo que se relaciona con los preavisos y demás situaciones que emergen del vínculo laboral, esta Sala de la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que los plazos de días que correspondan a la relación jurídica, incluyen todas las fechas del calendario, en la medida que esta es continuada y su desenvolvimiento no para con los festivos o feriados, los que no producen los efectos de suspensión o de terminación, dado que estos tan solo constituyen días de descanso obligatorio.
Es así como, la extinguida sección segunda de la Sala Laboral, en sentencia de casación del 12 de diciembre de 1986, inserta en la gaceta judicial n.° 2425, página 1844 a 1849, al respecto precisó: La regla sobre cómputo de términos expresada por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, no es aplicable a los fijados para efectos del preaviso que debe darse en ciertos casos para la terminación del contrato de trabajo, interpretación que se basa en la consideración de que las leyes laborales parten de una regla contraria en la contabilización de los términos, de manera que ellos corren de modo continuo y sólo, por excepción, los plazos o términos de días que se cuentan hábiles, tal como ocurre, verbi gratia, con las vacaciones.
Además, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. 1996, rad. 8458, citada por el Tribunal, se indicó: Esta Sala ha considerado que el preaviso de 15 días establecido en el último inciso del literal A) del artículo 7 o. del Decreto 2351 de 1965 no se refiere a días hábiles sino corridos, […] Esta apreciación resulta por lo demás lógica si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo por su naturaleza no pierde solución de continuidad porque en su duración vayan incluidos días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) que son remunerados precisamente en razón de la existencia del contrato, y si tales días cuentan para la exigencia de la remuneración correspondiente, deben contar también para el cómputo de términos cuando la ley laboral no expresa cosa diferente.
En conformidad con lo anterior, es por lo que no se observa una transgresión por parte del Tribunal, al precisar que el computo del preaviso no se refería a días hábiles sino corridos. De allí, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LIBIA AMAYA PÉREZ le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00