Micelio
SL21036-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1383 de 2010Ley 1562 de 2012Ley 712 de 2001Ley 769 de 2002Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54152 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21036-2017 Radicación n.° 54152 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra GLADYS HERRERA DE MANTILLA, YOHANA MILENA MANTILLA HERRERA, JAIME ANDRES CASTILLO MANTILLA Y ESTHEFANIA CASTILLO MANTILLA.

I.

ANTECEDENTES GLADYS HERRERA DE MANTILLA, YOHANA MILENA MANTILLA HERRERA, JAIME ANDRES CASTILLO MANTILLA Y ESTHEFANIA CASTILLO MANTILLA llamaron a juicio a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL, con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo que culminó con un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador; se obligue al pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales que se generaron por la razón de la muerte del señor Cesar Hernando Mantilla Herrera, así como la indemnización ordinaria con fundamento en el artículo 216 del CST, de conformidad con los siguientes presupuestos: daños materiales; daño emergente; lucro cesante; 1000 salarios mínimos legales mensuales por daños morales, subjetivados y objetivados e indexación (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera, nació el 18 de diciembre de 1975; que laboró para la demandada, desde el 10 de octubre de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, el 23 de agosto de 2006, momento después de terminar su turno nocturno, que iniciaba a las 7:00 pm, pero que por sus funciones siempre se presentaba antes; sufrió un accidente, el 23 de agosto de 2006 que le ocasionó la muerte, en la carretera privada de la empresa; la causa de la muerte fue shock hipovolémico; la demandada comunica que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le correspondía a la ARP; por ser el único que suplía los gastos del hogar, sus familiares no se han podido recuperar; la empresa no contaba con las medidas de seguridad necesarias, ya que el vehículo en que ocurrió el accidente, propiedad de la demandada no contaba con airbag, que habría podido evitar el suceso (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que el turno y horario en que trabajaba el fallecido señor Mantilla Herrera; que la ARP es la obligada a responder por las pensiones de sobrevivientes en este caso; que el accidente y muerte se produjo después de su turno de trabajo; que no llevaba puesto el cinturón de seguridad a pesar de las advertencias que se habían hecho sobre el uso del mismo; que el hecho de que la compañía le haya suministrado alojamiento, no implicaba que los horarios fuera de los turnos establecidos se cumplieran con actividades en beneficio de la misma y que el vehículo en que se transportaba estaba en muy buen estado (f.° 59 a 61 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 61 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2009, (f.° 311 a 321 del cuaderno principal), absolvió a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL de las condenas y pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación presentada por la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, (f.° 22 a 33 del cuaderno del tribunal), revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales a: 1.

Gladys Herrera de Mantilla, 80 smlm; 2. Yojana Milena Mantilla Herrera, 40 smlm; 3. Jaime Andrés Castillo Mantilla, 20 smlm; 4. Esthefanie Castillo Mantilla, 20 smlmv, todas a la fecha de pago, y absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, en lo que tiene que ver «con la indemnización ordinaria y total de perjuicios, que exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de “culpa suficiente comprobada” del empleador».

Manifestó, que se deben demostrar en juicio tres elementos, el daño, la culpa y el nexo causal, se encuentran demostrados, durante el proceso: en cuanto al daño, se tiene el siniestro ocurrido el 23 de agosto de 2006, del cual devino el fallecimiento del señor Mantilla Herrera. De la culpa, dice que en el caso del señor Cesar Mantilla, hubo una irregularidad en el proceso de seguridad que se ejercía en la empresa, ya que estaba por debajo de la calificación necesaria, en la evaluación de aptitud de conducción, sin embargo, se le asignó un vehículo para transportarse, sin ser apto para manejarlo por las vías internas de la empresa; y lo que al nexo causal se refiere, es importante decir que la conducta culpable del empleador fue una de las causas que derivó en el daño ocasionado, dado que, de no haberle suministrado el vehículo, ni permitido conducir, sin haber aprobado su evaluación, el hecho no se habría presentado.

El Tribunal, luego de confirmar la culpa patronal, y que esta se encuentra comprobada se dedicó al estudio de los perjuicios materiales y morales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2009 (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto E. 528 de 1964, (f.° 7 a 18 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron replicados en su oportunidad, y que se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con los artículos 19 y 21 del mismo estatuto, 1604, 1613 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del CPC, 66A del CPTSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del CPTSS (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

La violación de las normas sustanciales enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que le causó la muerte al señor Cesar Hernando Mantilla Herrera ocurrió por la conducta culpable del empleador. 2. No dar por demostrado estándolo, que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. adoptó las medidas preventivas, de higiene y seguridad industrial necesarias para evitar y prevenir la ocurrencia de accidentes, y en especial que existía un muy completo programa se (sic) seguridad vial, precisamente para evitar y prevenir los accidentes de esta índole. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el accidente en el que perdió la vida el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera, ocurrió por culpa exclusiva. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la calificación de 82% que obtuvo el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera en la evaluación de conducción PCO practicada en el mes de febrero de 2006, implicó que reprobara la evaluación y consecuencialmente le impedía conducir vehículos por las vías internas del campo petrolero en el que prestaba sus servicios –Caño Limón-. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la calificación de 82% que obtuvo el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera en la evaluación de conducción PCO practicada en el mes de febrero de 2006, de ninguna manera implicaba que hubiera reprobado el examen o quedara inhabilitado para conducir el vehículo que le había sido asignado. 6. No dar por demostrado, contra la evidencia, que las únicas causales que daban lugar a la cancelación del permiso de conducción por las vías internas de Caño Limón, eran las descritas en el Programa de Seguridad Vial, tal como consta a folios 91 y 92 del plenario.

Los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIDAS a. Formato PCO Conductores Caño Limón – folio 120- b. Evaluación de conducción al personal OXY – folio 121- PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a. Programa de Seguridad Vial del Departamento de HES de Occidental de Colombia – folios 84 a 119- b. Reporte de Accidente de Trabajo del 23 de agosto de 2006 elaborado por Iván López – folio 122- c. Certificación expedida por la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca, de fecha 17 de noviembre de 2006 – folios 33 y 34- d. Documento contentivo del flash No. 16 de 2006, aportado con la demanda, mediante el cual se informa sobre el accidente ocurrido el 23 de agosto de 2006 en el campo petrolero de Caño Limón –folio 38- En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de la sentencia recurrida, y manifiesta que, en ella, se evidencian múltiples y protuberantes yerros que analizó de la siguiente manera: De la evaluación del «PCO» y el programa de seguridad vial, dice que el porcentaje obtenido por el señor Cesar Hernando Mantilla en la evaluación de aptitud de conducción, no quería decir que hubiera reprobado el examen, ya que, en dicho examen, no se evalúan solo las precauciones necesarias y normas que deben cumplirse para la conducción de vehículos al interior del campo petrolero de Caño Limón, sino que se establecen las causales que dan lugar a la cancelación del permiso de conducción, y en las mismas no se encuentra que se reprueba dicho examen.

Concluyó diciendo: […]De otra parte, también incurre el Tribunal en una violación protuberante al municipio de inescindibilidad consagrado en el artículo 21 del CST, pues si su argumento es que, conforme a los propios procedimientos adoptados por la entidad demandada, el resultado mínimo de la evaluación del examen de conducción debía ser del 90% y que de no serlo ello automáticamente aparejaba el retiro de la licencia de conducción, de ninguna manera podía valorar aisladamente los documentos obrantes a folios 120 y 121 del expediente, con independencia del Programa de Seguridad Vial obrante a folio 84 a 119, pues esa evaluación «PCO» hace parte integral de dicho Programa, el cual señala de manera taxativa cuales son las causales que dan lugar a la cancelación de la licencia de conducción, dentro de las que no se encuentra haber obtenido una calificación inferior al 90%.

Es que ni siquiera existe legalmente la obligación en el sentido que los empleadores tengan un programa de seguridad vial, el hecho que el trabajador cuente con una licencia de conducción otorgada por la autoridad competente – hecho que no es objeto de debate en este proceso porque el señor César Mantilla la tenía-, lo faculta para conducir en cualquier carretera del territorio nacional, luego si la condena se está imponiendo en razón a un procedimiento interno, para imponer una condena abiertamente contraria a la ley que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen.

Seguidamente, habló sobre la falta de consonancia entre el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y la sentencia de segundo grado, y dijo que, al no haber sido objeto del mencionado recurso el resultado de 82% obtenido por el fallecido en la evaluación de conducción, el Tribunal fundamentó su decisión en un hecho nuevo, que además es irrelevante para la determinación de la culpa.

Por último, de la causa efectiva del accidente en que perdió la vida el ex trabajador, fue culpa exclusiva del trabajador y esgrime que, en ningún caso, se puede atribuir una relación causal entre el fallecimiento y el hecho de que el ex trabajador hubiere obtenido un resultado de 82% en el examen de conducción. RÉPLICA El opositor manifiesta, que la evaluación de conducción no puede ser excluida del debate probatorio, máxime si quien la aporta es la misma parte demandada, y tampoco fue objetada.

Que la empresa había observado las fallas graves y reincidencia en la conducción del trabajador, sin embargo, no tomó las medidas necesarias y dejaron que un trabajador que no cumplía las condiciones para el manejo en vías de su propiedad realizara tal actividad con su consentimiento. De la culpa exclusiva del trabajador dijo: […]Se encuentra demostrado algunas irregularidades del trabajador, pero que en ningún momento se demostró por la empresa, que hubiera hecho cumplir las normas de salud ocupacional y del programa de seguridad vial de la empresa.

Hay que resaltar que la carga probatoria es de la demandada y no como pretende el recurrente señalar que dicha responsabilidad es del demandante. De igual manera las normas laborales y de la seguridad social no solamente señalan que deben existir los programas de salud ocupacional, sino que la empresa debe hacer exigir el cumplimiento de estos, situación que la empresa debe hacer exigir el cumplimiento de estos, situación que no se presenta en la Litis.

(f.° 25 a 31 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque, no existe discusión en: i) la existencia del vínculo laboral entre el de cujus y la demandada; entre el 10 de octubre de 2004 y el 23 agosto de 2006; ii) la prestación del servicio dentro de las instalaciones de Caño Limón (Arauca); iii) la asignación de un vehículo al trabajador para desplazarse internamente; iv) la ocurrencia de un accidente laboral en horario de trabajo el día 23 de agosto de 2006, que trajo como consecuencia la muerte de Mantilla Herrera.

En lo que atañe a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, encuentra sustento en el artículo 216 del CST, y para que la misma se cause, debe demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Por manera que, además de probar que ese suceso se ocasionó por una actividad con ocasión o causa del contrato de trabajo, es necesario documentar que la afectación a la integridad o salud, fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en los deberes de seguridad y protección que le competen, según lo dispuesto en los artículos 53 de la CN, 56, 57 y 348 del CST, la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio Del Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.

Ahora, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Así mismo, ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 16 nov. 2016 y CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que, para la procedencia de una condena por dicho concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Pues bien, en el sub lite, de los seis errores achacados al Tribunal, y las pruebas denunciadas por el censor, como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, se divide en tres segmentos: el primero dirigido a demostrar que la calificación obtenida por el trabajador por debajo del mínimo del 90% en el examen «PCO» exigida para el permiso de conducción de vehículos dentro de las instalaciones de la demandada, no lo inhabilitaba para manejar; el segundo, la falta de consonancia entre el recurso de apelación y la decisión del Tribunal y, el tercero, la culpa exclusiva de la víctima.

Acerca de la calificación obtenida por el trabajador en el curso de manejo por debajo del mínimo 90%: Se enrostra como falta del ad quem la errónea apreciación del Formato «PCO» conductores Caño Limón y la evaluación de conducción al personal OXY (f.°120 y 121 del cuaderno principal), al considerar simplista la valoración probatoria realizada por el Tribunal, cuando concluye que la calificación obtenida por el extrabajador Cesar Hernando Mantilla en la evaluación de conducción realizada el 5 de febrero de 2006, donde obtuvo como resultado un 82% siendo el mínimo esperado de un 90%, generó la reprobación del examen y la empresa tenía la obligación de haber impedido que el extrabajador continuara conduciendo y por ende retirarle el vehículo que le fue asignado.

Considera el recurrente, que de haberse analizado en forma conjunta las documentales a folios 84 a 119 del cuaderno principal, donde reposa el Programa de Seguridad Vial, que regula de manera completa las precauciones necesarias y normas que deben cumplirse por los trabajadores y contratistas para la conducción al interior del Campo Petrolero, que dentro de las causales que dan lugar a la cancelación del permiso de conducción no se encuentra el obtener un porcentaje inferior al 90% en evaluación de conducción «PCO», ni siquiera que dicho examen se repruebe.

En primer lugar, cumple precisar por parte de la Sala, que el Tribunal concluye que al haberse obtenido por parte del extrabajador un porcentaje por debajo del mínimo esperado en el examen «PCO», el empleador incurre en culpa por su deber de cuidado con respecto al trabajador, al dejarlo conducir, a pesar de no alcanzar el mínimo necesario en la evaluación de conducción para operar el automotor.

Con respecto a la actividad en que perdió la vida el extrabajador: Sea del caso acotar, que la actividad de conducir automotores, ha sido calificada como peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01), citada en la sentencia CSJ SL14619-2014.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia CC C468 de 2011, en lo atinente a la expedición de la licencia de conducción y la actividad de conducir, expresó: Según la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducción son documentos públicos de carácter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para cada modalidad se establezcan.

Para su obtención, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de vehículos de servicio público se hacen más exigentes. La licencia de conducción certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la aptitud, física, mental, sicomotora, práctica, teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo por el territorio nacional.

Cabe precisar, en todo caso, que la licencia de conducción no es el único requisito que los conductores de vehículos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, además resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tránsito (art. 43 Ley 769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente (art. 42 Ley 769 de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero del vehículo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el vehículo en el Registro Nacional Automotor, RUNT, (artículo 46 Ley 769 de 2002); contar con una revisión técnico-mecánica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el art. 9 de la Ley 1383 de 2010), entre otros.

(negrillas fuera del texto) Expresado lo anterior, se observa que la actividad en que perdió la vida el extrabajador ha sido considerado, por las Cortes y por la doctrina, como peligrosa; además, para ejercerla es necesario estar autorizado por la autoridad competente y se debe cumplir con los requisitos del artículo 19 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, y al allanarse a lo preceptuado en la norma, se otorga una licencia de conducción que habilita para conducir en Colombia.

Al descender al caso concreto, se observa que pese a estar habilitado por ley para realizar la actividad de conducción, la empresa demandada exige unos presupuestos adicionales, los cuales se encuentran consagrados en el documento denunciado como mal apreciado y denominado Programa de Seguridad Vial (f.°84 a 119 del cuaderno principal), regulándose lo siguiente: así: INTRODUCCIÓN Cada año, hay más personas incapacitadas temporal o- permanentemente por causa de los accidentes de tránsito; algunos de los daños materiales son reparables, aunque dejan una pérdida considerable: pero muchos de los accidentes conllevan pérdidas de vidas, de capacidad productiva y de bienes que son irreparables.

Las estadísticas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) muestran que Estados Unidos, Brasil, México, Colombia y Venezuela son las cinco naciones con el mayor número de muertos en accidentes de tránsito en las Américas (OPS, 2004) Occidental de Colombia, Inc., en los sitios donde adelanta operaciones, considera prioritaria la prevención de accidentes de tránsito, por su potencialidad de daños.

El número de accidentes de tránsito en Caño Limón y su área de influencia es bajo con relación al número de vehículos circulantes y kilómetros promedio recorridos. Occidental de Colombia, reconoce que la mayoría de los accidentes de tránsito, son evitables si las personas involucradas como conductores, peatones, ciclistas, motociclistas, adoptan las precauciones necesarias y cumplen con las normas existentes, a pesar de los actos imprudentes de otros o la presencia de condiciones adversas.

Con base en lo anterior, Occidental de Colombia, ha establecido un Programa de Seguridad Vial que se fundamenta en el entrenamiento de los conductores en técnicas de Mejoramiento de la Conducción, el permanente mantenimiento de los vehículos, de las vías y la implementación y seguimiento de medidas técnicas y administrativas de control en procura de una operación sin o con el menor número de este tipo de accidentes.

El programa de Seguridad Vial rige desde 1.995, para todo el Distrito Caño Limón y su área de influencia y es responsabilidad de todos los empleados de Occidental de Colombia y de las Compañías Contratistas, participar y verificar su estricto cumplimiento. OBJETIVOS Concientizar a todos los trabajadores y empleados de Occidental de Colombia, y de sus Compañías contratistas acerca de la importancia que tiene la Seguridad Vial en las operaciones de OXY COL en el área de influencia de Caño Limón (Caricare — Cosecha) y la responsabilidad de todos en la aplicación de las Técnicas de Mejoramiento de la conducción para prevenir los accidentes de tránsito.

Mantener en cero " 0" el número de accidentes serios de tránsito (daños mayores a US$1500.00) y reducir al máximo el número de accidentes menores de tránsito. Mantener un programa dinámico de prevención de Accidentes de Tránsito acorde con las necesidades de la operación Eliminar al máximo la ocurrencia de accidentes de tránsito en maniobras de reversa.

ACTIVIDADES CAPACITACIÓN EN MANEJO DEFENSIVO Occidental de Colombia, ofrece para sus empleados, Módulos de Capacitación en Manejo Defensivo a través del sistema CBT “Computer Based Trainning" o presenciales con base en las técnicas de mejoramiento de la conducción del Consejo Interamericano de Seguridad (CIAS) y en los cinco (5) hábitos de la visión (ver Anexo A).

Este curso es obligatorio para las personas autorizadas para conducir en caño Limón, Caricare, Cosechas, y otros futuros campos que dependan operacional o administrativamente de Caño Limón. su periodicidad se establece de acuerdo con los requerimientos en sus matrices de entrenamiento y no será mayor a dos (2) años. Para la operación de Maquinaria y/o Equipos Pesados, Tractocamiones, las Compañías Contratistas deben presentar al Departamento HES, la certificación actualizada de la idoneidad y/o registro de entrenamiento.

ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA ACCIDENTALIDAD DE TRÁNSITO El Departamento HES de Occidental de Colombia, efectuará el análisis de causalidad dirigido a determinar tos factores generadores de accidentes de tránsito, con el objeto de realizar los ajustes del Programa de Seguridad Vial e implementar las medidas técnicas y administrativas que se consideren convenientes para la prevención de accidentes.

A criterio de la Gerencia funcional HES se podrá contratar una empresa especializada para realizar auditorías viales cuando las condiciones cambien y previa a la construcción de nuevas vías. REVISIÓN DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN En las porterías del campo, los vigilantes podrán solicitar a cualquier conductor su permiso interno para conducir en el campo emitido por Departamento HES.

Cada vehículo deberá portar los documentos del seguro obligatorio, tarjeta de propiedad y cualquier otro que la ley Colombiana (sic) exija. En caso que un conductor no cuente con el respectivo permiso, no podrá conducir el vehículo, y se informará a la Superintendencia respectiva y si es el caso de las Compañías Contratistas al supervisor Oxy responsable del contrato.

PERMISO DE CONDUCCIÓN REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO DE CONDUCCIÓN Para obtener el permiso de conducción de Occidental de Colombia es requisito: Diligenciar completamente el Formulario para Solicitud del permiso de Conducción. Para personal Oxy se requiere autorización del Supervisor del área y del Superintendente del Departamento. Para personal de las Compañías Contratistas se requiere autorización del supervisor Oxy administrador del contrato y del Superintendente del departamento respectivo.

El formato de solicitud se encuentra en el Anexo B. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Fotocopia de la Licencia de Conducción expedida por la autoridad competente y de la categoría correspondiente a' tipo de vehículo a conducir. Certificado de asistencia al curso de Manejo Defensivo dictado por OXY o externo avalado por la Compañía (Caso de Schlumberger).

Presentar el examen de agudeza visual el cual puede ser realizado: Para personal Oxy: Centro Médico de Caño Limón Para contratistas: Servicio Médico del contratista o médico asesor. Esta Información debe ser consignada en el formato para solicitar el Permiso de Conducción. Aprobación del Médico de Occidental de Colombia Inc., tanto para personal de Occidental de Colombia, como de Compañías Contratistas.

Para el personal nuevo, las solicitudes deberán estar avaladas por un ente autorizado y reconocido por Occidental de Colombia Inc. Cumplidos los anteriores requisitos sin excepción, el supervisor de Occidental de Colombia, del departamento al cual pertenece el aspirante, el supervisor de Occidental de Colombia administrador del contrato deberá asegurar la capacidad para la conducción del interesado y el Superintendente del Departamento respectivo la avalará. Son realmente estos últimos los responsables que el personal que se está autorizando tenga las competencias requeridas para el cargo en relación a su mayor riesgo la actividad regular de conducción. Realizada la verificación y el caso de aprobación, el Departamento HES de Occidental de Colombia, elaborará y colocará una calcomanía adhesiva de color amarillo en el carné de identificación y acceso a Caño Limón del evaluado.

El permiso para conducir vehículos en el distrito Caño Limón, tiene validez de 3 años para personal de Oxycol y 2 años para Contratistas y es de carácter personal e intransferible. Tomando en cuenta la fecha de realización del curso de actualización de manejo defensivo programado en base a los temas básicos y de la observación de la accidentalidad vial.

La solicitud de aprobación totalmente diligenciada se distribuirá de la siguiente manera: Original de la solicitud aprobada se enviará a Seguridad Industrial para la elaboración del permiso de conducción y control general de todos los permisos diligenciados en el campo. Copia de la solicitud aprobada se entregará at Conductor. El permiso de conducción habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el Ministerio del Transporte y será otorgado a quien cumpla con todos los requisitos descritos anteriormente.

Registrador de infracciones Los vehículos propios de la ACN y de las Compañías Contratistas para transporte colectivo de pasajeros tendrán instalado un registrador de infracciones por exceso de velocidad. El cual será instalado en la estación de servicio de Caño Limón, siguiendo las recomendaciones establecidas para su cuidado y mantenimiento.

A los contratistas se les podrá exigir el reporte de sus controladores de velocidad. El Departamento de Suministros y Transportes de Occidental de Colombia, tomará mensualmente la información del registrador de los vehículos y la entregará al Departamento HES, para ser procesada e informada a las Superintendencias o Gerencias respectivas para que se tomen las acciones disciplinarias del caso.

CONDUCTORES REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Para conducir vehículos en el Distrito Caño Limón, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos: Saber leer y escribir, (Ley 769 de agosto de 2002) Ser mayor de 18 años. (Ley 769 de agosto de 2002) Tener licencia de conducción vigente y de la categoría correspondiente para el tipo de vehículo que va a conducir.

(Ley 769 de agosto de 2002) Ser físicamente y sicológicamente apto. (Ley 769 de agosto de 2002) Contar con el permiso de conducción expedido por el Departamento HES de Occidental de Colombia. NORMAS GENERALES PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Practica de pre uso del vehículo. Todo conductor de Occidental de Colombia Inc. debe realizar una revisión visual del estado del vehículo que va a conducir: Luces, bornes de la batería, líquido para los frenos, nivel del elemento y agua refrigerante, cinturones de seguridad, llantas, espejos y estado en general del mismo.

Respeto a los límites velocidad. Todo conductor de un vehículo deberá respetar los límites de velocidad establecidos por Occidental de Colombia para el Distrito Caño Limón. Diligenciamiento de formato “cómo Conduzco" y examen PCO de conducción. Todo conductor deberá por una vez mínimo, diligenciar el formato establecido para verificar los comportamientos no seguros que se repitan y tomar los correctivos del caso; igualmente los conductores de mayor riesgo razones de trabajo deban conducir en las vías del campo serán sometidos a una evaluación PCO por parte del supervisor HES o de su supervisor Oxycol.

Para obtener el permiso de conducción de Occidental de Colombia es requisito: Diligenciar completamente el Formulario para Solicitud del permiso de Conducción. Para personal Oxy se requiere autorización del Supervisor del área y del Superintendente del Departamento. Para personal de las Compañías Contratistas se requiere autorización del supervisor Oxy administrador del contrato y del Superintendente del departamento respectivo.

El formato de solicitud se encuentra en el Anexo B. Fotocopia de la cédula de ciudanía. Fotocopia de la licencia de conducción expedida por la autoridad competente y de la categoría correspondiente al tipo de vehículo a conducir. Certificado de asistencia al curso de Manejo Defensivo dictado por OXY o externo avalado por la Compañía (caso de Schlumberge).

Presentar el examen de agudeza visual el cual puede ser realizado: Para personal OXY: Centro médico Caño limón Para contratistas: Servicio Médico del contratista o médico asesor. Esta información debe ser consignada en el formato para solicitar el Permiso de Conducción. (f.° 84-119 del cuaderno principal negrillas fuera del texto) En vista de lo anterior, no hay duda que la empresa recurrente, dentro de su Programa de Seguridad Vial, estableció unos objetivos de reducción de la accidentalidad y, para tal fin, consagró el cumplimiento de unos requisitos obligatorios para poder conducir dentro de sus campos, entre los cuales se encontraban: i) el curso de manejo defensivo de obligatorio cumplimiento para poder conducir dentro de la empresa; ii) la exigencia de un permiso interno para conducir; iii) Certificado de asistencia al curso de Manejo Defensivo dictado por OXY o externo avalado por la Compañía (Caso de Schlumberger); iv) Contar con el permiso de conducción expedido por su Departamento HES; v) cumplimiento de los anteriores requisitos sin excepción; vi) diligenciamiento de formato « cómo Conduzco » y examen «PCO» de conducción. Establece que todo conductor deberá, como mínimo por una vez, diligenciar el formato establecido para verificar que se tomen los correctivos del caso, en los eventos en que los comportamientos no seguros se repitan; igualmente, los conductores de mayor riesgo por razones de trabajo que deban conducir en las vías del campo, serán sometidos a una evaluación «PCO» por parte del supervisor HES o de su supervisor Oxycol.

De otro lado, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, la palabra « mínimo » significa. « Tan pequeño en su especie, que no lo hay menor ni igual», por lo cual, no se observa que el Tribunal, al estimar que la obtención de la evaluación «PCO» por debajo del mínimo establecido por la demandada, en su programa vial, lo inhabilitaba para conducir, estuviese en contra de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, para ser considerado como un error protuberante en el análisis del acervo probatorio.

Luego entonces, y de acuerdo a lo consignado en el artículo 61 del CPTSS, el juez no está sometido a tarifa legal alguna en materia de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informen la crítica de la prueba. Y entendida la sana critica como las reglas del correcto entendimiento humano, en un sistema de libre apreciación de la prueba, pues, el juez no está constreñido por reglas rígidas que le dicen cuál es el valor que debe dar a esta, pero tampoco decide únicamente en base a los dictámenes de su fuero interno. A su vez, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse en la sentencia CSJ SL15396-2017, al principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, comporta una facultad del juez que le permite: […] formar su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

En consecuencia, los límites que impone al juez la sana crítica vienen dados, que, al apreciar las pruebas, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En el caso, el ad quem, al momento de valorar la evaluación en la cual el causante obtiene un porcentaje por debajo del mínimo esperado, y siendo un requisito obligatorio, concluye que por esas circunstancias no se encontraba habilitado para manejar y, en consecuencia, existe una negligencia por parte del empleador, lo que conlleva declararlo responsable por culpa patronal.

Sumado a lo anterior, se encontraba en conocimiento del empleador que esa actividad realizada es considerada como peligrosa, y consagra en su programa de seguridad vial unos requisitos de obligatorio cumplimiento, los cuales no acató en su deber de prevención y cuidado. En conclusión, del análisis del caso bajo estudio, impone afirmar que de las pruebas que el recurrente denunció como mal o no apreciadas, no se llega a determinar que el ad quem hubiere cometido los errores que le atribuye la censura, como quiera que lo deducido de allí no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del mérito probatorio de cada medio de prueba, y concretamente, no permite realizar un análisis diferente al que construyó el Tribunal.

De la falta de consonancia entre el recurso de apelación y la decisión del Tribunal: La consonancia se encuentra regulada en el artículo 66A del CPTSS, por lo que es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente y que en tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado.

La censura radica su inconformidad en que la decisión del Tribunal se encuentra soportada en un medio nuevo como lo es la obtención de un 82% en la evaluación de conducción que se practicó al causante en el mes de febrero de 2006. Vale la pena recordar que, de conformidad con el artículo 25 y 31 del CPTSS, el demandante, en su demanda, establece los hechos que considere relevante en aras de conseguir las pretensiones solicitadas y, el demandado, al momento de descorrer el término de la demanda, plantea los hechos y fundamentos de la defensa, por lo que estos llegan al proceso por la narración que hacen las partes trabadas en litis.

El hecho que manifiesta el recurrente como nuevo fue introducido al torrente procesal por la empresa demanda la cual manifestó, en el capítulo que denominó hechos y razones de la defensa numeral 3, lo siguiente: […] 3. Teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el extrabajador, tanto él como los demás trabajadores a quienes les era y les es suministrado un vehículo para el cabal cumplimiento de sus funciones, estaba sometido al Programa de Seguridad Vial adoptado por el departamento interno HES, programa que describe de manera muy completa tanto el objetivo del programa como las diferentes medidas de seguridad obligatorias para todos los conductores.

Con el mismo propósito de seguridad, todos los empleados son sometidos inicialmente al PROSE en donde se analiza el tema de su receptividad y aceptación de normas y cuando se expide la licencia de conducción para manejar dentro del campo, la compañía hace un seguimiento con calificación y aspectos de mejoramiento, evaluación que en caso del señor Cesar Mantilla ocurrió el 5 de febrero de 2006 en la que obtuvo un puntaje de 82%, que corresponde al porcentaje de conductas seguras.

En esta evaluación se calificó especialmente el tema del cinturón de seguridad, norma que el extrabajador indicó conocer y que de hecho aplicó en esa evaluación. Adicionalmente, la compañía, a través de la Superintendencia HES (Seguridad Industrial y Medio Ambiente) envía permanentemente alertas a los conductores sobre manejo defensivo, la última de las cuales fue leída por el Señor Cesar Mantilla el día 27 de julio de 2006, alerta que consistió en un video que reforzaba la importancia en la utilización del cinturón de seguridad dadas las consecuencias funestas que su omisión podía generar.

Así, el argumento de ser un medio nuevo en casación, cae de su peso, máxime si se tiene en cuenta que fue una de las razones de su defensa al momento de descorrer el término de traslado de la demanda, por lo que el porcentaje de la evaluación hace parte de la litis. Del recurso de apelación se extrae que el demandante ataca el deber del empleador de realizar todo lo necesario para garantizar la protección y cuidado de sus trabajadores como garante de la seguridad de los mismos.

De tal suerte, que el Tribunal, al proferir el fallo de segunda instancia, lo realiza con fundamento en los límites que le impuso el recurso de alzada y en armonía a lo peticionado, por lo que no se observa vulneración al principio de consonancia tal como esgrime el recurrente. Con respecto a la culpa exclusiva del trabajador Trata la censura de exculparse, al establecer que el extrabajador fallece con ocasión, a la no utilización del cinturón de seguridad.

Tal como quedó establecido en las líneas que preceden, existió responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no acatar su propia reglamentación y tomar los correctivos del caso. Pues bien, la Sala considera que la imprudencia del trabajador en la no utilización del cinturón de seguridad, según relata el informe del accidente laboral, no relevan de responsabilidad al empleador quien indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el causante no cumplió con uno de los requisitos obligatorios para conducir, la empresa no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida.

Dicho de otro modo, la empresa no cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias cuyo análisis se desplegó en el acápite anterior. Lo anterior pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la […] responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

Dado lo anterior el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con los artículos 19, 204 y 212 del mismo estatuto, 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994 (f.° 15 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 12058, y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y concluye que, con base en lo anteriormente señalado, los demandantes YOJANA MILENA HERRERA, JAIME ANDRÉS CASTILLO MANTILLA Y ESTHEFANIE CASTILLO MANTILLA no están legitimados para peticionar la indemnización plena de perjuicios, básicamente, por no ser los padres con condición de dependencia económica.

RÉPLICA Se opone al planteamiento del cargo, primeramente, en que debió ser por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y no por aplicación indebida. Seguidamente, se limita a decir, que el tema que plantea el recurrente, es para ser resuelto en las primeras instancias, y que este escenario es puramente técnico. Finalmente concluyó lo siguiente: […]Hay que resaltar que el argumento expuesto por el recurrente que los demandantes no son beneficiarios de la indemnización por no encontrarse relacionados dentro de las normas laborales y de la seguridad social.

No fue un argumento en la defensa al momento de contestar la demanda, por lo cual no fue un tema en el debate probatorio y no puede en el recurso extraordinario de casación, exponer estos argumentos. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad frente a la decisión del Tribunal, al considerar que los demandantes no se encuentran legitimados para peticionar la indemnización de perjuicios morales derivada de la culpa patronal, al no estar en listado como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a la luz de lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Los perjuicios morales los podemos establecer como aquel agravio que sufre una persona en su dignidad, honorabilidad, integridad física; el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la víctima por el evento dañoso o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad facultativa mental o espiritual. dentro de los cuales se ha referencia Esbozado lo anterior, el problema jurídico se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que los hermanos y sobrinos del causante, que no se encuentran como beneficiarios tal como lo regula el artículo 47 de la ley 100 de 1993, tienen legitimación para reclamar perjuicios morales derivados de la culpa patronal.

Frente al tema objeto de estudio, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada en la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 36306, y la sentencia CSJ SL7576-2016, esta Sala asentó: “Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador.

En igual sentido la Sala en sentencia CSJ SL10194-2017, reiteró lo referente a los beneficiarios en la culpa patronal, frente a los perjuicios morales. Con todo, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al estimar que los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Bohórquez Jiménez podían reconocerse a las personas más cercanas a la víctima, en este caso, su madre y sus hermanos, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede reclamar legítimamente la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste.

Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS HERRERA DE MANTILLA, YOHANA MILENA MANTILLA HERRERA, JAIME ANDRES CASTILLO MANTILLA Y ESTHEFANIA CASTILLO MANTILLA contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00