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SL21034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64415 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL21034-2017 Radicación n.° 64415 Acta n.°23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA GLADYS CORREDOR DE CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Gladys Corredor de Cruz, llamó a juicio a Comcaja, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de mayo de 2008, cuando finalizó a causa del reconocimiento de su pensión de vejez. Consecuencia de ello, pretendió sea condenada a pagarle horas extras, dominicales, festivos y compensatorios causados durante la vigencia de la relación laboral; igualmente solicitó el reajuste de las cesantías, los aportes a la seguridad social, la sanción por el no pago completo de los intereses de las cesantías, las indemnizaciones moratorias por la no consignación de la cesantía y la prevista en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 30 de mayo de 2008; que el cargo por ella desempeñado fue el de « auxiliar de lavandería », desempeñando las funciones de aseo de pasillos, salones, baños, kioskos, comedor, lavado de playa y servicio de camarería; que el último salario por ella devengado ascendió a la suma de $486.400 mensuales; que el horario de trabajo pactado era de 8 horas diarias que iban de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. de domingo a domingo, jornada de trabajo que nunca se cumplió, en razón a que se le «[…] extendía el horario de 2 a 8 horas más según ocupación o temporada del hotel », incluyendo los domingos y feriados, al efecto relaciona cuadros con los cuales, según su decir, se demuestra el trabajo suplementario laborado por Corredor de Cruz.

Dijo también que a la actora no le pagaron la totalidad de las horas extras trabajadas; que si hacía algún tipo de reclamación, el gerente le quitaba la posibilidad de laborar los domingos y feriados; afirmó que el horario se controlaba con las planillas que eran firmadas al entrar al condominio, que los días que ella descansaba eran los miércoles o jueves, pero que en el mes de mayo de 2006 no le dieron compensatorios en razón a que su jefe se encontraba en vacaciones, igualmente en el mes de diciembre de ese mismo año, le quedaron adeudando 64 horas extras diurnas por el evento de la « Poderosa ».

Finalmente relató que la actora estuvo afiliada a pensión al ISS, a riesgos profesionales a Suratep, a subsidio familiar a la demandada, y a cesantías a Porvenir (f.° 3 a 36). Comcaja al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al vínculo laboral que la unió a la demandante; así mismo, que la terminación del contrato se generó por el hecho de que el ISS le reconoció la pensión de vejez; igualmente sostuvo que eran ciertos los hechos referidos a que durante la ejecución de la relación laboral, Corredor de Cruz estuvo afiliada a las entidades de seguridad social por ella individualizadas.

Negó los demás, precisando que la actora eventualmente laboraba horas extras, las cuales en momento alguno superaban las dos diarias, las que eran remuneradas conforme a los porcentajes fijados por la Ley. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción; y de fondo, las que denominó falta de causa, falta de la información procesal a la cual está obligado el demandante, falta de precisión del medio probatorio, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 96 a 108).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo del 17 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Blanca Gladys Corredor de Cruz, a quien la condenó a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema a dilucidar, tenía que ver con esclarecer, si en el proceso estaba demostrado el trabajo suplementario, así como el de dominicales y festivos como lo sostiene la demandante, o si, por el contrario, como lo consideró el a quo, dicha labor no aparece probada en el proceso.

Aclarado lo anterior, recordó que de conformidad con lo provisto en el artículo 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en el caso bajo estudio, le correspondía a la demandante acreditar el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio que dice haber laborado, pues al juez no le está permitido « hacer deducciones conjeturales, aproximaciones o cálculos indeterminados ».

En esa perspectiva y para considerar que el trabajo suplementario y en dominicales y festivos no estaba demostrado, en primer lugar, acudió a los testimonios rendidos por Isabel Jara Briñez, José Ángel Sánchez, Catalina Useche y Eva Moreno Granados; de los cuales dijo: «[…] no expresan de forma precisa la forma en que se desarrollaba la jornada en las temporadas altas y en el resto del tiempo.

Incluso la información que aportan varios de los testigos riñe con la suministrada por la actora, porque mientras varios de aquellos hablan de que la jornada empezaba usualmente a las 6 a.m. la actora en la relación detallada que presenta en el líbelo se refiere a unas horas de entrada diferente […] » Afirmó que a folios 483 a 519 aparecían las nóminas de pago comprendidas entre febrero de 2000 y mayo de 2008, información que coincide con la registrada a folios 108 a 217 del cuaderno anexo.

En este mismo cuaderno y a folios 213 a 217, continuó el Tribunal, se observan los soportes informativos y contables sobre la liquidación y pago de horas extras, dominicales y festivos trabajados por la demandante, sin que en el expediente aparezca demostrado con claridad y precisión el trabajo adicional al allí registrado. Dicha labor, ni siquiera se demuestra con las planillas de ingreso y salida, máxime que el juez de trabajo tiene plena libertad para formar libremente su convencimiento, sin estar sujeto a la tarifa legal y podrá deducir la jornada siempre que la prueba allegada logre persuadirlo y convencerlo al respecto, lo cual, itera, no ocurre en el caso bajo estudio.

De otra parte, sostuvo que de conformidad con lo contemplado por el artículo 56 del CPTSS, no era el recurso de alzada la oportunidad para declarar los efectos de la renuencia de la demanda a exhibir los documentos que debieron aportarse o exhibirse en la inspección judicial. Finalmente manifestó que el mero enlistamiento en la demanda de las horas extras y dominicales que dice fueron trabajados, no conlleva a tener ese tiempo como demostrado, porque se trata del simple dicho de la parte interesada, « si así fuera al juez le bastaría tener como ciertos los hechos aducidos por las partes y la labor del juez se limitaría a refrendar tales afirmaciones ».

En este caso, precisó, no se invierte la carga de la prueba. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por la falta de aplicación de los artículos 13, 47, 55, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la L. 789 de 2002, artículo 29; 158, 159, 160 modificado por el artículo 789 de 2002, artículo 25; 161 subrogado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990; 162 modificado por el D. 13/67 art. 1 0; 168; 172 subrogado por el art. 25 de la Ley 50 de 1990; 173 subrogado por el art. 26 de la Ley 50 de 1990; 174; 175 subrogado por el art. 27 de la Ley 50 de 1990; 177 modificado por el artículo 1 0 de la Ley 51 de 1983; 179 modificado por el artículo 26 de la L. 789 de 2002; 181 subrogado por el art. 31 de la Ley 50 de 1990; 183, 185, 306 del CST, Art. 249, 250, 251 del C.S.T, D. 2351 de 1965 Art. 17;

Ley 50 de 1990 Art. 99; Ley 52/75 D 116/76); Ley 100 de 1993 artículos 17, 18, 20, 21, 22, 204; Ley 446 de 1998, artículo 16; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Dijo que tal violación se generó por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar las horas extras diurnas trabajadas.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar las horas extras diurnas trabajadas (sic) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de los domingos trabajados. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pago al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de prestaciones sociales (reliquidación de las primas de servicios y cesantías incluyendo las horas extras trabajadas y no remuneradas y los domingos y festivos trabajados habitualmente).

No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. Relató que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente el contrato de trabajo (f.° 42 a 51 cuaderno 2); la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 233 a 234 cuaderno 1); la contestación de la demanda (f.° ibídem ); reglamento interno de trabajo (f.° 75 a 103 cuaderno anexo), interrogatorio de parte de la demandante (f.° 149 a 150 cuaderno 1), comprobante de pago de salarios (483 a 519 ibídem ); documentos relativos al trabajo suplementario, dominicales y feriados (f.° 213 a 703 cuaderno anexo); la testimonial rendida por Isabel Jara Briñez, José Ángel Sánchez Cruz, Catalina Useche y Eva Moreno Granados, y todos los indicios graves contra la demandada por su actuación de mala fe procesal.

Y, por no haber valorado la liquidación final de prestaciones sociales y los comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones e indemnización a la terminación del contrato (f.° 200). En la demostración del cargo señala que « El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la mala fe de la demandada que no aportó con la contestación de la demanda los documentos que en la demanda se dijo que estaban en su poder», los cuales los enlista a continuación. Dice también que el sentenciador de alzada no tuvo presente que en el auto del 30 de noviembre de 2011, « se la requirió a la demandada para que presentara los documentos solicitados por la actora »; que si bien es cierto algunos fueron aportados el 28 de febrero de 2012, tal es el caso de la hoja de vida, las copias de nómina del 2000 al 2008, los aportes a la seguridad social, la accionada no allegó los relacionados con el horario de trabajo de la demandante.

Además, dice que el Tribunal no valoró el hecho de que en « audiencia del 28 de febrero de 2012 el apoderado de la demandada faltó a la verdad » cuando afirmó que en Comcaja existían más de 300 trabajadores y que todos ellos laboraban conforme a lo establecido por el CST. Más adelante expresó que: […] Es y ha sido un verdadero infortunio la interinidad de los jueces poco capacitados en materias tan especializadas como el derecho laboral, lo cual permite que la entidad pública demandada -de mala fe- ocultó las pruebas y ellos no utilizan los medios que da la ley para sancionarlos.

Por otra parte, el afán de cantidad y no de calidad, tramitan los procesos a medias, y traten de producir sentencias en cantidad y no en calidad. Este proceso tuvo tres jueces interinos con exiguos conocimientos tanto sustanciales como procesales del trabajo como se puede observar a lo largo del proceso. Los jueces laborales han condenado la inspección judicial al olvido, prueba que la doctrina ha denominado como la prueba reina.

En la demanda los abogados de trabajadores solicitamos la Inspección Judicial para que sea el Juez el que vaya a la entidad a obtener los documentos que la empleadora demandada -generalmente de mala fe- oculta, o no aporta, como en este caso. El Tribunal no valoró que a pesar de que la prueba de inspección judicial en materia laboral es facultativa del Juez "si se presentan graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos los jueces ya no decretan la inspección judicial, a pesar de que, como en este caso la empresa no aportó las pruebas con la contestación de la demanda, engañó al juez diciendo que era lo mismo los documentos que aportaba que el libro de registro de horas extras y ocultó las pruebas documentales a pesar del requerimiento.

El Tribunal no valoró que la única prueba que permitiría a la demandante demostrar las horas extras realmente trabajadas era la Inspección Judicial. (se resalta). En seguida transcribe los artículos 55 y 56 del CST, el último de ellos, modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, para luego insistir que la actitud de la demanda fue renuente, por demás, dice, que los libros donde se registran las horas extras, no allegados al proceso por la demandada, son documentos que obligatoriamente deben llevar las empresas como lo dispone el artículo 162 del CST.

Insiste que con sólo esos libros se hubiere podido probar que la demandante efectivamente laboró horas extras, pues los mismos pueden indicar en detalle el tiempo extra trabajado, que no lo hace los registros que aportó la demandada. Enseguida efectúa un recuento del tiempo extra que, según afirma la censura, laboró la actora, para luego expresar que el Tribunal valoró de manera equivocada las testimoniales por él tenidas en cuenta, en razón a que es imposible que «una persona recuerde día por día y hora por hora su horario de trabajo», pues para demostrar que ella sí trabajó bastaba con que los deponentes dijeran que sí trabajo las horas extras, dominicales y festivos por ella señalados, las que no le fueron pagados.

Luego aseveró que: […] La falta de medio probatorio no es verdad, porque en la demanda se indicaron los documentos que estaban en poder de la demandada y que debía aportar con la contestación de la demanda y que -de mala fe- no fueron aportados con la contestación de la demanda ni cuando fue requerido por el juez, engañando al juez al decirle que con los documentos aportados se subsumía el libro de registro de horas extras, y que el juez como no conocía el texto de la ley así lo aceptó. Y concluye diciendo: […] Ahora, con las desafortunadas medidas de descongestión lo único que importan son numerosas sentencias y con jueces que no conocen los principios del derecho laboral, ni del derecho procesal laboral, ni sobre las pruebas en materia laboral.

El municipio de Girardot ha sido afectado negativamente con esas medidas de descongestión, con jueces que realmente lo único que quieren es no practicar las pruebas, cerrar el debate probatorio de manera apresurada y dictar numerosas sentencias —pues con base en ellas- se les califica y se les remunera afectando gravemente a los trabajadores que tienen el infortunio de tener sus procesos en esos juzgados, como en este caso.

LA RÉPLICA Manifiesta que la demanda adolece de graves falencias de orden técnico, pues no ataca los verdaderos soportes que tuvo el Tribunal para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Corredor de Cruz; dice que enuncia la comisión de varios errores de hecho pero no los demuestra, máxime que para direccionar al quebranto de la sentencia recurrida, tienen que ser evidentes y ostensibles.

Alude que el memorial con el que se intenta sustentar el recurso extraordinario, es un alegato de instancia, por demás, la argumentación desplegada por la censura, son simples conjeturas o inferencias que no tienen la entidad suficiente para resquebrajar las presunciones de acierto y legalidad, con las que están amparada las decisiones atacadas.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, como se procede a explicar: 1.- Al estar el cargo dirigido por la vía indirecta, la modalidad de violación que debió invocarse es la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, no la « falta de aplicación », que como se sabe es más propia de la vía directa, en tanto y como lo ha enseñado la Corte equivale a la infracción directa de una o varias determinadas disposiciones legales.

Ahora bien, cabe aclarar que la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia impugnada por «falta de aplicación» de un precepto legal, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, lleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, lo cual no encuadra en el sub lite (Sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526 y CSJ SL, 21 may. 2010., rad. 33866). 2.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la modalidad de violación corresponde a la aplicación indebida de las normas allí enlistadas, en tanto el ataque se dirige por la vía indirecta y se enuncia la eventual comisión de cinco errores fácticos, se observa que la argumentación del cargo se traduce en un verdadero alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; máxime que el ataque está enderezado a exponer, entre otros aspectos, sus opiniones personales, por demás desobligantes, frente a los funcionarios judiciales que conocieron del presente asunto en la primera instancia, no a desvirtuar los verdaderos soportes que tuvo el ad quem para concluir que Blanca Gladys Corredor de Cruz, no tenía derecho a las pretensiones por ella solicitadas.

Puesto en otros términos, el recurso extraordinario de casación no se constituye en el mecanismo propicio para exponer las apreciaciones subjetivas de quienes están inmersos en un conflicto laboral; sino que es el escenario previsto por el legislador para enjuiciar la sentencia objeto de la casación, lo cual, apegado a la técnica del recurso, debe hacerse con argumentos serios, coherentes, lógicos y respetuosos, que brillan por su ausencia en el sub exámine, máxime que en el caso de autos, el fallador de segundo grado fue prolijo no solo en el estudio de los medios de convicción allegados al proceso, sino en los argumentos que al final lo llevaron a confirmar la decisión absolutoria proferida por el sentenciador de primera instancia. Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: […] A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.

O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.] 3.- De otra parte, si bien es cierto el recurrente individualiza los errores de hecho que en su sentir cometió el Tribunal, como lo señala el literal b) del numeral 5º del artículo 90 CPTSS, la verdad es que se conforma con el simple enunciado de los mismos; esto es, no confronta la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro fáctico contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, que en lo más mínimo cumple la censura, y este deber la Sala no puede suplirlo en razón de la naturaleza rigurosa que ostenta el recurso de casación, máxime que sobre las pruebas enlistadas por la censura como dejadas de valorar o estimadas erróneamente, ningún esfuerzo argumentativo despliega para con ello acreditar la comisión de alguno de los errores de hecho por ella enunciados. 4.- Además de lo anterior, los cuestionamientos groseros y desobligantes de la parte recurrente frente a los jueces que conocieron del presente asunto en la primera instancia, tienen su origen en las supuestas deficiencias procesales por no haber decretado y practicado la inspección judicial solicitada por la parte actora y por no haberse declarado renuente a la demandada al no aportar al proceso el « libro de registro de horas extras », argumentaciones que a más de ser absolutamente extemporáneas, no tiene abrigo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.

Así se afirma, sencillamente, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014).

Si ello no fuera todo, la mandataria judicial de la parte demandante, frente a la determinación adoptada por el Juez de primer grado que dispuso no decretar la inspección judicial (f.° 122 y 123), guardó plena conformidad con tal decisión, tanto así que ni siquiera en las instancia interpuso alguno de los recursos previstos por la ley, lo cual, per sé, descarta cualquiera de las eventuales deficiencias procesales acaecidas en el trámite de la primera instancia, y menos podía calificar a los jueces laborales como funcionarios con « exiguos conocimientos tanto sustanciales como procesales », como exóticamente lo puntualiza.

Con todo, es la misma argumentación que utiliza la demandante, la que conduce a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado al no hallar acreditado el trabajo suplementario, en dominical y festivo reclamado por la actora en la sede casacional, pues es ella misma la que pone de presente que «[…] la única prueba que permitiría a la demandante demostrar las horas extras realmente trabajadas era la Inspección Judicial», medio de convicción éste que, como se puso de presente anteriormente, no fue decretado por el a quo y por tanto no se practicó, decisión que en la debida oportunidad procesal, no se controvirtió por la profesional del derecho que representa los intereses de la parte activa, por ello tal prueba inexistente no puede configurar un yerro fáctico con el carácter de ostensible.

De otra parte, las nóminas de pago que aparecen a folios 483 a 519 del cuaderno principal, que coinciden con la información plasmada en las documentales que aparecen a folios 108 a 217 del cuaderno anexo, dan cuenta que la demandante efectivamente laboraba en tiempo suplementario y dominicales o festivos, pero la misma documental pone de presente que dicho trabajo efectivamente le era reconocido y cancelado a la demandante, sin que en el expediente aparezca demostrado tiempo adicional al allí laborado y pagado.

Finalmente, no puede olvidarse que de conformidad con lo provisto en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en el caso bajo estudio, le correspondía a la demandante acreditar el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio que dice haber laborado, pues al juez no le está permitido « hacer deducciones conjeturales, aproximaciones o cálculos indeterminados », como bien lo sostuvo el Tribunal, que es en últimas lo que persigue la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que BLANCA GLADYS CORREDOR DE CRUZ, le adelanta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL21034 - 2017 Radicación n.° 64415 Acta n.°23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA GLADYS CORREDOR DE CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que l a recurrente le adelanta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – CO M CAJA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Gladys Corredor de Cruz, llamó a juicio a Co mcaja, con el fin de que se declare la existencia de un cont rato de trabajo entre el 1º de marzo d e 1999 y el 30 de mayo de 2008, cuando finalizó a causa del reconocimiento de su pensión de vejez. Consecuencia de ello, pretendió sea SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL21034-2017 Radicación n.° 64415 Acta n.°23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA GLADYS CORREDOR DE CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA. I.

ANTECEDENTES Blanca Gladys Corredor de Cruz, llamó a juicio a Comcaja, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de mayo de 2008, cuando finalizó a causa del reconocimiento de su pensión de vejez. Consecuencia de ello, pretendió sea