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SL21033-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 55147 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL21033-2017 Radicación n.° 55147 Acta n.°23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad Puntomerca Merchandising S.A., a fin de que sea condenada al pago de la indemnización por despido; a cancelar por concepto de cumplimiento de metas de ventas el 50% de las utilidades netas entre marzo y octubre de 2006, así mismo la bonificación por cumplimiento de objetivos, equivalente al 0.12% de $7.000.000.000 que fueron facturados en ese mismo periodo; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los anteriores componentes salariales junto con los viáticos por la suma de $1.000.000 mensuales; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la empresa Puntomerca Merchandising S.A., desde el 20 de marzo de 1993 y hasta el 6 de octubre de 2006; que desempeñó los cargos de jefe de bodega, director comercial y en el último año de servicios fungió como gerente de distribución; y que la demandada tiene como objeto la representación, comercialización, compra o venta de toda clase de productos y artículos relacionados con la rama de autoservicios, cacharrería, droguerías y abarrotes.

Expresó que el salario básico era de $1.800.000 mensuales, más una bonificación al cumplimiento de cuota (0.6 de facturación) por la suma de $600.000, auxilio de transporte de $200.000 y por viáticos permanentes $1.000.000; que además se acordó « el 0.12% de lo facturado en el periodo que va de marzo a septiembre de 2006 sobre una meta anual de $12.455.465.670 facturados » y un « incentivo por cumplimiento », que correspondía al resultante de las utilidades netas entre coordinadores administrativos y el cargo que ocupaba, en un 50% de las mismas; y que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron tales conceptos.

Afirmó que fue despedido « en una forma doblemente ilegal», ya que, por una parte, le « sugirieron cambiar el contrato que ya era [ a término ] indefinido y en el peor de los casos a término fijo de un año » y, por otra, no se agotó el debido proceso, pues la empresa lo despidió sin llamarlo a descargos, diligencia con la cual se habría establecido la ilegalidad e injusticia en la terminación del vínculo.

Aseveró que pese a que fue desvinculado el 6 de octubre de 2006, solo recibió el pago de sus prestaciones sociales, deficientemente liquidadas el día 30 de ese mes y año; que la accionada no canceló la indemnización por despido injusto «correspondiente a un contrato a término indefinido en el que ya se había convertido el contrato inicial.

Pero si no se considera indefinido sino a término fijo, este no puede ser inferior a [un] año que se dio por terminado cinco (5) meses y 14 días antes de su vencimiento. Pero si se diera por válido el contrato firmado el 20 de marzo de 2006, estaría debiendo […] 2 meses y 14 días de indemnización»; y que la empleadora no tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, la bonificación de cumplimiento, los viáticos permanentes y los incentivos, pese a su carácter salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la actividad comercial de la sociedad Puntomerca Merchandising S.A. y que el actor laboró a su servicio entre el 20 de marzo de 1993 y el 6 de octubre de 2006, pero precisó que lo hizo a través de dos relaciones contractuales independientes y autónomas, la primera se desarrolló del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006 y la segunda desde el día 20 de ese mismo mes y año hasta el 6 de octubre siguiente; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que el segundo contrato de trabajo finalizó por justa causa, al amparo de lo preceptuado en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del CST, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 58 y del artículo 26 ibídem, pues el accionante desconoció el pacto de exclusividad que tenía con la empresa y, en abierta rebeldía a sus deberes de fidelidad, conformó y asesoró una sociedad que tenía un objeto social igual o similar al de la demandada.

Agregó que canceló las prestaciones sociales acorte al salario que recibía el demandante, el cual era de $1.800.000 más comisiones por ventas, toda vez que sobre los restantes conceptos se estipuló que no eran constitutivos de salario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, condenó a la sociedad Puntomerca Merchandising S.A. a cancelar al señor Olmedo de Jesús López Martínez la suma de $1.380.000 por concepto de indemnización moratoria; absolvió de las restantes súplicas; declaró implícitamente resueltas las excepciones; e impuso costas a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez colegiado sostuvo que el problema jurídico se centraba en determinar: i) si la relación laboral que existió entre las partes se rigió por un único contrato de trabajo a término indefinido; ii) si hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y iii) si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de las bonificaciones y porcentajes en utilidades que reclama, con su incidencia en la reliquidación de prestaciones sociales.

En lo atinente a la « modalidad contractual», adujo que debía esclarecerse si la relación laboral entre las partes estuvo regida por un único contrato, con extremos temporales entre el 20 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 2006, conforme lo afirmó la parte demandante, o si por el contrario, existieron dos contratos de trabajo, el primero, del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006, que fue liquidado, y el segundo, entre el 20 de marzo de 2006 y el 6 de octubre del mismo año, tal como lo afirmó el demandado.

Para tal efecto el juez colegiado se remitió a las pruebas documentales « de relevancia », que fueron: el otrosí al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 20 de marzo de 1993; la comunicación enviada al trabajador el 17 de febrero de 2006, en la que se le informó que tal acuerdo no sería prorrogado, por lo que finalizaría el 19 de marzo de 2006; la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde se indicó que los extremos de la relación fueron del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006; el contrato de trabajo a término fijo de tres meses suscrito entre las partes; el otrosí al contrato de trabajo signado el 25 de abril de 2006; la carta de despido remitida al actor el 6 de octubre de igual año; la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; y la copia de un cheque girador a favor del trabajador.

A partir del análisis de esos medios de convicción, el Tribunal coligió que las partes suscribieron « dos o más » contratos de trabajo. Un primer acuerdo que terminó el 19 de marzo de 2006 por « expiración del plazo fijo pactado», ya que el trabajador fue preavisado de su finalización desde el 17 de febrero de 2006, y le fue cancelada la suma de $2.600.031 por prestaciones sociales que firmó en señal de aceptación, evidenciándose que fue culminado en legal forma y sin lugar a indemnización alguna.

Así mismo, afirmó el ad quem, que existió un segundo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 20 de marzo de 2006 y de finalización el 19 de junio de ese mismo año, acuerdo que se prorrogó por dos periodos iguales, hasta el 19 de diciembre del mismo año; el cual, sin embargo, finalizó el 6 de octubre de 2006, por decisión de la empleadora.

Por tanto, concluyó que la relación laboral entre los contendientes se rigió por dos contratos de trabajo, sin que existiera prueba al interior del proceso a partir de la cual se pudiera inferir que el accionante sufrió engaños por parte de la empleadora para cambiar la modalidad contractual, quien tampoco demostró los vicios de consentimiento a los que alude el artículo 1508 del CC, presumiéndose la buena fe de los suscribientes y debiendo imperar el principio de la autonomía de la voluntad entre las partes, quienes, sin salirse de los parámetros legales, pueden contratar laboralmente como mejor les convenga, más aun cuando era al trabajador a quien le correspondía demostrar, en virtud de la carga de la prueba, el supuesto engaño como lo dispone el artículo 177 del CPC.

Pasó a ocuparse de la indemnización por despido injusto y señaló que en la carta enviada al actor el día 6 de octubre de 2006, se argumentó que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo lo era con sustento en el artículo 62 numeral 6 literal a) del CST, en armonía con el artículo 58 numeral 2 y artículo 26 ibídem, por incurrir el trabajador en una conducta desleal para con sus obligaciones laborales, ya que al ser gerente de distribución de la empresa, no podía actuar al mismo tiempo como socio y asesor de las sociedades Practimax y 1-A Distribuciones, quienes cumplen la misma actividad de la empleadora, conducta que generó conflictos y la vulneración del pacto de exclusividad.

Aseguró el juez colegiado que la causa invocada por la demandada fue probada en el proceso, en especial con el testimonio de Carlos Alberto Pulgarín Martínez, quien expuso que « el demandante, con su hermano Leocadio López y su cónyuge Martha Atehortua, tenían en funcionamiento otra empresa que se dedicaba al mismo objeto social de la sociedad aquí demandada, llegando al punto de venderle productos a esta última», situación que muestra una clara y abusiva conducta desleal por parte del accionante, quien utilizó sus conocimientos y contactos comerciales para asesorar y constituir otra empresa que se dedicaba a la misma actividad comercial de la demandada, generándole además de « una franca competencia desleal, graves perjuicios a la demandada»; más aún cuando el trabajador se obligó a prestar el servicio de forma exclusiva para la accionada.

En relación con la vulneración del debido proceso del trabajador para su despido, el Tribunal adujó que de la misma declaración del testigo Pulgarín Martínez, se desprendía que el promotor del proceso si fue llamado a descargos. Finalmente, en relación con el reajuste y pago de bonificaciones, incentivos y porcentajes en utilidades de la empresa, dijo el juez plural que las partes acordaron en el contrato fijo inferior a un año, un salario básico mensual por valor de $1.800.000, luego, en el otrosí firmado el 25 de abril de 2006 (f.°157), pactaron unos « ingresos no salariales», consistentes en: un auxilio de movilización de $200.000 mensuales y una bonificación no prestacional del 0.06% sobre las ventas totales mensuales, señalándose allí que « los beneficios reconocidos al demandante se otorgan por mera liberalidad del empleador, y que los mismos no son constitutivos de salario», pero de «lo pretendido por el demandante, nada quedó demostrado al interior del proceso».

Adujo también que de las pruebas documentales y de los dictámenes periciales, tampoco se desprendían cuáles fueron las utilidades netas de la empresa por el cumplimiento de metas u objetivos de ventas entre marzo y octubre de 2006, ni que la sociedad hubiese facturado siete mil millones de pesos en ese periodo, como se alegó en la demanda inicial.

Añadió que el documento rotulado «organigrama de distribución», en ninguna parte hace referencia a la sociedad accionada Puntomerca Merchandising S.A. y, por tanto, no tiene ninguna relevancia ni connotación probatoria, dado que no se sabe a qué empresa corresponde y además lo que allí se estableció fue un presupuesto, es decir, una simple proyección de los ingresos y gastos.

En cuanto a los dictámenes periciales que fueron practicados a fin de establecer lo adeudado por bonificaciones por cumplimiento de objetivos y participación de utilidades, manifestó que estos se soportaron en conjeturas y en las ventas realizadas por las empresas «PUNTOMERCA DISTIBUCIÓN S.A.» y «OCT MERCADEO Y VENTAS S.A», que son diferentes a la sociedad demandada, y si bien se aportó un certificado de existencia y representación legal (f.°274 a 277), en el que se indica la existencia de una escisión efectuada a través de escritura pública en la cual « la sociedad Puntomerca S.A. destinó porción de su patrimonio para la creación de la empresa Puntomerca Distribución S.A., también es cierto que son dos personas jurídicas distintas».

Finalmente, mantuvo la condena por indemnización moratoria parcial, al encontrar demostrada la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, sin que las razones esgrimidas por la empleadora fueran serias y razonadas, lo que la ubica en el terreno de la mala fe. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el a quo, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en lo desfavorable y, en su lugar, imponga todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, junto con las declaraciones, condenas y modificaciones ultra o extra petita.

Solicita así mismo que en sede de instancia se declare vigente, sin solución de continuidad, el contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 20 de marzo de 1993 y hasta que se profiera la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que defina el presente asunto; que a raíz de la continuidad en la prestación del servicio, a partir del 19 de marzo de 2006 ha existido renovación sucesiva del contrato de trabajo a término fijo; que el accionante « ha demostrado haber laborado de manera continua, permanente, sucesiva y periódica bajo la modalidad de contrato a término fijo no inferior a un año, desde el 20 de marzo de 1993 en adelante hasta la fecha de hoy, durante 19 años un mes y nueve días» y, por tanto, «tiene derecho a cesantías e intereses doblados a las cesantías, primas, vacaciones, salarios, sanción moratoria del art. 65 de C.S.T.» desde el 20 de marzo de 1993 hasta la fecha de la presentación de la demanda de casación, luego hasta la data de la decisión de la Corte y «de ahí en adelante hasta que la ley lo permita» y, por tanto, condenar a todos los salarios y prestaciones sociales señaladas.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] Art. 46 (modificado por el art. 3 de la ley 50 de 1.990), art. 57 reglas 4, 7, 8, 9 (la regla 9 ordena, el respeto del patrono a las leyes que definen el salario); 55, 27, 37, 39, 43, 22, 24, 62, 64, 127, 65, 129 ( modificado por el art. 16 de la ley 50/90), art.130 (modificado por el artículo 17 de la ley 50/90), 141, 172, 174, 176, 177, 186, 249, y ss (modificado por el art. 99 de la ley 50 de 1990, reglas 1, 2, 3 y 4), 259, 260 y ss (modificado por la ley 100 de 1.993 en todos sus artículos en especial, el art. 289), 306, todos los anteriores del C.S. del T. Art. 99 de la ley 50 de 1990, reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Artículo 50 del C.P.L y ss (en relación con la sentencia C-662 del 12 de noviembre 198, de la Corte Constitucional, que suprimió el término "primera instancia", del tenor literal del art. 50, que se refería a las facultades del juez de primera instancia" "ultra y extrapetita", ya suprimido este termino, las facultades quedaron para el juez de trabajo sea de primera o de segunda instancia), en relación con el art. 145 del C.P.L. y ss., en relación con el art. 187 del C.P.C..

Art. 19 del CS. del T. en relación con el art. 6, 1740, 1741, 1742, 1502, numerales 3 y 4, 1517, 1518 inciso 3 parte 2 y 3, 1524 inciso 2 del C.C.C. (SIC), en relación con los art. 1613 y 1614 ibídem. Las violaciones anteriores condujeron al fallador a la aplicación indebida de los art. 62, 63, 64, 43, 127, 172, 176, 177, 55 y 129 del C.S. del T., en relación con el art. 43 del Código Laboral.

Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido estándolo, que hubo la continuidad en la prestación del servicio, el 20, el 21, el 22, el 23, el 24, el 25, de marzo de 2006, y que por lo tanto sí hubo prorroga de este contrato de trabajo; ni dar por demostrado estándolo en este proceso, LA RENOVACIÓN SUCESIVA del único contrato escrito a término fijo, celebrado entre las partes OLMEDO LOPEZ y la empresa demandada, desde el 20 de marzo de 1994 —(habiéndose iniciado este contrato de trabajo que se renueva en esta fecha, desde el 20 de marzo de 1993 hasta el 19 de marzo de 1994); no dar por demostrado estándolo en este proceso, la renovación sucesiva de año en año en forma continua y sin solución de continuidad-sucesivamente-desde 20 de marzo de 1994, hasta el 19 de marzo de 1995; desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 19 de marzo de 1996; desde el 20 de marzo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997; desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 19 de marzo de 1998; desde el 20 de marzo de 1998 hasta el 19 de marzo de 1999; desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000; desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 19 de marzo de 2001; desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2002; desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003; desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004; desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 19 de marzo de 2005; desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006.

Ni dar por demostrado estándolo, que sí hubo prórroga del contrato de trabajo sin solución de continuidad, a partir del 19 de marzo de 2006 durante los días 20, 21, 22, 23, etc., etc., etc.. En consecuencia, no dar por demostrado estándolo, la renovación sucesiva del contrato escrito de trabajo, por la continuidad de la prestación del servicio entre los años, 20 de marzo de 2006, a 19 de marzo de 2007; 20 de marzo de 2007, a 19 de marzo de 2008; de 20 marzo de 2008, a 19 de marzo de 2009; de 20 de marzo de 2009, a 19 de marzo de 2010; de 20 de marzo de 2010, a 19 de marzo de 2011; de 20 de marzo de 2011, a 19 de marzo de 2012 y de ahí en adelante hasta la fecha de la sentencia que desate el presente recurso y de ahí en adelante hasta que la ley lo permita. 1.1.- No dar por demostrado estándolo suficientemente, que a partir del día inmediatamente subsiguiente al 19 de marzo de 2006, es decir, ni el 20, ni el 21, ni el 22, ni el 23, ni el 24, ni el 25, etc., etc., etc., se celebró entre las partes contrato escrito de trabajo a término fijo; en consecuencia no dar por establecido estándolo, que el contrato manifiesto de autos, a folios - 12 a 14-, en el último renglón del folio 14, 156, 93 (que son los mismo[s] documentos), en que aparece que el contrato solamente se suscribió el 27 de marzo de 2006, lo que demuestra que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no considerar la prueba de que estaba suficientemente demostrado que para los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 etc., etc., etc., no existió contrato escrito de trabajo a término fijo y por tanto quedó demostrado en el renglón 11 del folio 12, y en el renglón 11 del folio 91, la renovación sucesiva por termino no inferior a un año, del contrato inicial, desde el 20 de marzo de 1993 en adelante, hasta el 19 de marzo de 2006, y del 20 de marzo de 2006 en adelante, año por año hasta que lo permita la ley. 2.- Dar por establecido sin estarlo, que hubo solución de continuidad a partir del 19 de marzo de 2006 en el contrato escrito de trabajo, suscrito entre la empresa y el demandante-, desde el 20 de marzo de 1993 con renovación sucesiva, de este contrato por un término no inferior a un año y de año en año, - es decir, desde el 20 de marzo de 1994, hasta el 19 de marzo de 1995; desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 19 de marzo de 1996; desde el 20 de marzo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997; desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 19 de marzo de 1998; desde el 20 de marzo de 1998 hasta el 19 de marzo de 1999; desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000; desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 19 de marzo de 2001; desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2002; desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003; desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004; desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 19 de marzo de 2005; desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006 y que por tanto no hubo prorroga; dar por establecido sin estarlo que no hubo prórroga del contrato de trabajo, siendo que aparece en el renglón 11 del folio 12 la prueba de todo lo contrario que si hubo prórroga del contrato de trabajo, a partir del 19 de marzo de 2006 el día inmediatamente subsiguiente en el calendario el 20, 21, 22, 23, 4, 25 de marzo de 2006 etc., etc., etc., con renovación sucesiva; dando así por establecido sin estarlo, que no hubo prórroga del contrato de trabajo, cuando está demostrado todo lo contrario en el renglón 11 del folio 12, que si hubo prorroga, a partir del día subsiguiente al 19 de marzo de 2006, según el calendario, días 20, 21, 22, 23, 24, 25, de marzo de 2006 etc., etc., etc., en que operó la renovación sucesiva del contrato de trabajo por término no inferior a un año, de año en año hasta hoy, de hoy en adelante hasta que la ley lo permita. 3.No dar por demostrado estándolo, como componentes del salario que inciden en la liquidación de las prestaciones sociales, los siguientes factores salariales: 3.1.- Las comisiones del 0.06%, sobre promedio de ventas mensuales a nivel nacional. 3.2.- No dar por establecido estándolo en el folio 97 y los folios 143 — 144, el promedio de ventas mensuales, a partir de marzo de 2006, con un tope mínimo de $946'000.000, de ventas a nivel nacional para marzo de 2006, y de ahí en adelante hasta el 6 de octubre de 2006. 3.3.- No estimar, que en la prueba del folio 15, la empresa aportó, la evidencia consistente, en que el valor del incentivo de las ventas promedio año, a nivel nacional, es el 0.12% (folio 15 en relación con los folios 12, 13, 14 y demás citados como pruebas equívocamente apreciadas). 3.4.- No dar por demostrado estándolo, en la prueba aportada por la parte demandada (a folio 15), en cuanto es otro componente del salario, el 50% de las utilidades netas, sobre ventas mensuales a nivel nacional. 3.5.- No dar por demostrado estándolo, que es componente del salario, los viáticos, como prima de movilización, de $200.000 mensuales. 3.6.- No estimar como prueba del componente del salario en especie, los viáticos para transporte, manutención y alojamiento, suministrados por el patrono al demandante OLMEDO LÓPEZ, hasta por $1'500.000, a través del sistema de pago con tarjeta de crédito empresarial, tal como aparece en la prueba del folio 151 del expediente. 3.7.- No considerar, siendo el caso de hacerlo, que es componente del salario, el salario básico estipulado hasta por $1'800.000. 4.- No dar por establecido estándolo, la renovación sucesiva de los contratos de trabajo a término fijo, no inferior a un año, a partir del 19 de marzo de 2006 en adelante, hasta la fecha, en consecuencia no considerar siendo el caso de hacerlo, que está demostrada la deuda a cargo de la demandada, y a favor del demandante OLMEDO LÓPEZ, por concepto de lucro cesante, costo de oportunidad, pérdida de la movilidad productora del capital consistente en el contrato de trabajo, que está vigente a favor del actor.

Por consiguiente no dar por demostrado estándolo suficientemente en el proceso, el derecho del demandante a los salarios causados desde la renovación sucesiva del contrato a término fijo, no inferior a un año, hasta la fecha; ni dar por demostrado estándolo, el derecho a las prestaciones de lucro cesante, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses y multa a razón de un día de salario por cada día de retardo, por no consignación de las cesantías, en un fondo de cesantías autorizado por la ley, el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1993, hasta 19 de marzo de 2006, desde 20 de marzo de 2006 hasta el 19 de marzo de 2012, y de ahí en adelante hasta la sentencia de esa Honorable Sala, y de ahí en adelante hasta que la ley lo permita.

No dar por demostrado estándolo, el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. 4.1.- No dar por demostrado estándolo suficientemente, el derecho del demandante OLMEDO LÓPEZ, a dar como procedente, la reliquidación prestaciones con fundamento en un salario, en que sus componentes están suficientemente demostrados en el proceso. 5.- No dar por demostrado estándolo, la ineficacia de las cláusulas que desmejoran la situación laboral del demandante OLMEDO LÓPEZ, que desconocen el derecho a domingos y festivos, tales como el parágrafo segundo de la cláusula primera del folio 94 - 95, y las cláusulas segunda y tercera de los mismos folios.

En consecuencia no dar por demostrada la deuda consistente en los salarios por descansos en domingos y festivos que está manifiesto en autos, al folio 94 parágrafo segundo. Mas en consecuencia todavía, no considerar como suficientemente demostrados el valor de los domingos y festivos, equivalente al 17.5% de los salarios devengados (folio 94, parágrafo segundo).

Dar por demostrado sin estarlo, que el pago de los salarios es el mismo pago del salario por descanso en domingos y festivos, no dando por demostrado estándolo, que por anticipado la empresa valoró los salarios por domingos y festivos en un porcentaje único: 17.5% del salario con todos sus componentes (folio 94 parágrafo 2). 5.1- Estimar como válidas, las cláusulas ineficaces, y en tal virtud, no dar por demostrado estándolo suficientemente, la totalidad de los componentes salariales y en consecuencia no dar como demostrado estándolo, que el salario está integrado por los conceptos de: salario básico $1'800.000, viáticos hasta por $1'500.000 (tarjeta empresarial), prima de movilización $200.000, 0.06% mensual como comisión por ventas mensuales a nivel nacional, 0.12% como incentivo por ventas anuales parte proporcional demostrada, 50% sobre utilidades netas por las ventas a nivel nacional, con cumplimiento mensual de las metas mínimas $946'000.000 a partir del mes de marzo de 2006 mensualmente y de ahí en adelante hasta el 6 de octubre de 2006.

En consecuencia, no dar por demostrado estándolo que la empresa demandada, valoró por anticipado el salario por descanso en domingos y festivos en el 17.5%, de lo que devengue por valor mensual del salario con todos sus componentes; en consecuencia no dar como demostrado estándolo, la deuda a favor del demandante por domingos y festivos durante todo el tiempo de servicios. 5.2.- No considerar, siendo el caso de hacerlo, que está demostrada una deuda en moneda legal colombiana, por concepto de reliquidación de salarios con todos sus componentes salariales, durante todo el tiempo de servicios hasta el 19 de marzo de 2006, de ahí en adelante por concepto de salario de lucro cesante por renovación sucesiva del contrato por término no inferior a un año, de año en año como lo ordena la ley; deuda por reliquidación de prestaciones, vacaciones, primas, cesantía, intereses, sanción moratoria, por todo el tiempo de servicio, y sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la cesantía en un fondo autorizado por la ley, todas ellas por todo el tiempo se servicios. 6.- Darle validez, a una carta de despido, la contenida en el folio 37, que se soportan en el contrato de folios 12 a 14, -de folios 91 a 94- folio 154 a 156- cuando esta es de objeto ilícito, por pretender desconocer la voluntad del legislador que ordena la renovación sucesiva del contrato de trabajo, por término no inferior a un año, ante la continuidad de la prestación del servicio demostrada en el renglón 11 del folio 12.

Darle validez a este contrato, que sin existir contrato escrito, como se evidencia en el folio 14 ultimo renglón, que demuestra, que apenas comenzó a existir el supuesto contrato escrito, el 27 de marzo de 2006, fecha extemporánea, porque en este momento y día, ya la renovación sucesiva a partir del 19 de marzo de 2006, el 20 de marzo de 2006, y por la continuidad en la prestación del servicio según el calendario había producido todo sus efectos por voluntad del legislador, convirtiéndose este contrato en un contrato de objeto ilícito, por ir en contravía del anterior contrato, que si estaba ajustado a la ley. 7.

No considerar siendo el caso de hacerlo, que al demandante OLMEDO LÓPEZ la sentencia del Tribunal, no le otorgó la justicia que demanda, al considerar que el primer contrato de trabajo, "terminó el 19 de marzo de 2006, por expiración del plazo fijo pactado, ya que el trabajador fue preavisado de su terminación desde el 17 de febrero de 2006" cuando de verdad existe la prueba en el renglón 11 del folio 12, de haber continuado la prestación del servicio a partir del 19 de marzo de 2006, y por tanto que está demostrada la renovación sucesiva del primer contrato de trabajo, celebrado desde el 20 de marzo de 1993 en adelante, hasta la fecha, y que por tanto procede a modo de lucro cesante, los salarios, prestaciones e indemnizaciones, causados desde la renovación sucesiva del contrato de trabajo, a partir del 20 marzo de 2006. 8.- Incurrir la sentencia del Tribunal, en la omisión consistente, de no hacer la liquidación de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a que tiene derecho, quien demanda justicia, el señor OLMEDO LÓPEZ, por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1993 en adelante, hasta el 20 de marzo de 2006 en adelante y de ahí en adelante hasta la fecha; liquidación por prestación de primas, vacaciones, cesantías, intereses, sanción moratoria por la no consignación de cesantías año por año, en un fondo de cesantías autorizado por la ley.

No proceder a la condenación por salarios de descanso remunerados en domingos y festivos; ni establecer con la prueba que tenía a su alcance, que el demandante, tiene derecho a los domingos y festivos calculados sobre las comisiones sobre las ventas, incentivos sobre metas, las cuales inciden en el salario base. No evidenciar la prueba, del pago de salarios en especie a través de la tarjeta empresarial.

Yerros que afirma se cometieron por la no apreciación o equivocada valoración de las siguientes piezas procesales y pruebas: la demanda inicial (f.°1 a 7); contrato a término fijo inferior a un año (f.°12 a 14 y 154 a 157); organigrama de distribución (f.°15); comunicación de la no prórroga del contrato de trabajo (f.° 17); carta de terminación del contrato a término fijo (f.° 37); cheque N° 679105 y liquidación de prestaciones sociales (f.°38 y 39); contestación de la demanda (f.°76 a 83); liquidación de prestaciones sociales (f.o 89 y 90); otrosí de fecha 25 de abril de 2006 (f.° 94 y 95); documento de liquidaciones comisiones Puntomerca Distribución (f.°97 y 98); testimonio rendido por Ana Elizabeth Isaza Urueña (f.° 124 a 128); dictámenes periciales con sus aclaraciones y complementaciones (f.° 134 a 139, 242 a 245, 259 a 261 y 271 a 277); recibo de pago (f.° 142); liquidación de Puntomerca Distribución (f.°143 y 144); cheque 726795 y recibo de pago (f.°145 y 146); carta de felicitación (f.° 151); otrosí estableciendo que para efectos del contrato de trabajo no tiene carácter salarial con efectos prestacionales (f.°153); y el interrogatorio de parte de la demandada (f.° 191).

De la demostración del cargo, se desprende que el recurrente considera que el Tribunal se equivocó al dar por establecido, sin estar probado, que no se prorrogó el contrato inicial y que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Dice que el juez de segunda instancia incurrió en el error de admitir la existencia de dos contratos de trabajo al darle validez a un segundo acuerdo, pese a que contiene cláusulas ineficaces, permitiendo con ello desmejorar la situación laboral del trabajador, además de darle valor a una liquidación incompleta de salarios y prestaciones sociales que hizo la demandada.

Expone que con el contrato de trabajo (f.o 12 a 14), se demuestra que después del 19 de marzo de 2006, fecha en que el ad quem consideró que había finalizado el primer contrato de trabajo por su no renovación, la relación de trabajo continuó sin solución de continuidad, tal como lo reconoció el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que le fue practicado y también fue aceptado en la respuesta a la demanda inicial.

Asevera que como ese contrato de trabajo (f.o 12 a 14) solo fue suscrito hasta el 27 de marzo de 2006, debe entenderse que el acuerdo inicial que comenzó el 20 de marzo de 1993 y que tenía una duración de un año (f.o 153), para ese momento ya se encontraba prorrogado. En dicho sentido afirma que el contrato celebrado, «desde el 20 de marzo de 1993, que fue renovado por término no inferior a un año, de año en año, hasta el 19 de marzo de 2006; el 20 de marzo de 2006, sin existir contrato escrito, el primer contrato fue objeto de renovación sucesiva, de año a año, hasta la fecha, lo cual demuestra el error ostensible de hecho» en el que incurrió el Tribunal, concluyendo que por haber laborado del 20 al 26 de marzo sin haber celebrado un nuevo convenio contractual, lo que se produjo fue la renovación del contrato de trabajo inicial que era a término fijo de un año. Sostiene que si para el colegiado existe prueba de un contrato escrito con «plazo fijo pactado», celebrado del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 1994, el cual se renovó sucesivamente por periodos iguales, debe entenderse que ello es «hasta la fecha de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de ahí en adelante hasta que la ley lo permita».

Destaca que según la decisión del Tribunal, el primer contrato de trabajo terminó por «expiración del plazo fijo pactado», acorde a la carta del preaviso (f.°17) que dice que el término se vence el 19 de marzo de 2006 y que no será prorrogado. Sin embargo no tuvo en cuenta que hasta el 19 de marzo de 2006, el accionante llevaba 13 años trabajando, con un mínimo de doce renovaciones sucesivas del primer contrato, por lo que el juez colegiado «debió haber atendido la demanda de justicia que hizo el demandante OLMEDO LÓPEZ» y proceder a liquidar las prestaciones sociales y vacaciones por ese lapso de 13 años de labores, junto con la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo autorizado por la ley.

Por otra parte, expone que el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho, cuando le otorgó validez al contrato de trabajo (f.o 12 a 14), en el cual se desconoce el carácter salarial de la bonificación por ventas, las comisiones y los incentivos por cumplimiento de metas, pacto que desmejora las condiciones del trabajador. Asegura que ese tipo de acuerdos son nulos y las cláusulas son ineficaces por objeto ilícito al resultar «moralmente imposibles los contratos con estipulaciones prohibidas por la ley»; por tanto, dice que el ad quem debió identificar los componentes salariales y liquidar las prestaciones sociales.

Expresa que si el colegiado hubiera apreciado correctamente esa prueba, junto con la que milita a folio 15, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, con el otrosí que aparece a folios 94 a 95 y los dictámenes periciales, la conclusión sería que el actor demostró que entre las partes se acordó, además de un salario básico por la suma mensual del $1.800.000, un auxilio de movilización por valor de $200.000, un bono por ventas promedio mensual del 0.06%, aspectos estos que fueron corroborados con el testimonio de Ana Elizabeth Isaza Urueña, de modo tal que procede la reliquidación de los salarios por el tiempo comprendido entre el 20 de marzo de 1993 y el 19 de marzo de 2006 y del 20 de marzo de 2006 en adelante hasta la fecha de la sentencia. Se refiere en particular al organigrama de distribución (f.° 15) y destaca que allí se estableció, además del salario básico, el auxilio de movilización y el bono por cumplimiento mensual del 0.06%, conceptos que fueron solicitados en la demanda inaugural, tales como: retribución por cumplimiento del presupuesto anual, que es del 0.12% y un 50% por utilidades netas.

Indica que la documental de folios 38 y 39, muestra que las prestaciones sociales y vacaciones fueron canceladas en forma deficitaria, pues la suma de $3.011.366 que le fue reconocida al actor, no guarda correspondencia con el tiempo laborado, que lo fue del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006, además que allí no se tuvo en cuenta los otros conceptos que percibía, tales como: comisiones por venta, bonificaciones y el salario en especie que le era cancelado a través de una tarjeta empresarial, todo lo cual constituye factor salarial.

Destaca que del dictamen pericial se desprende las ventas efectuadas por la empresa en el año 2006 y, por tanto, sobre el valor allí acreditado se debe calcular lo adeudado por utilidades netas y bonificaciones por venta. Agrega que también el juez de segundo grado debió condenar al pago del « descanso en domingos y festivos ». En relación con el despido, dice que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado la justa causa para finalizar un contrato laboral que no existe, pues la carta de terminación recae fue sobre el contrato suscrito el 26 de marzo de 2006, el cual presenta « objeto ilícito ».

LA RÉPLICA El opositor explica que la sentencia de segunda instancia se fundamentó principalmente en las probanzas relativas a la testimonial, pericial y en algunas documentales, «pruebas aquellas que como lo dispone el artículo 7 de la ley 16 de 1969, no son aptas para fundar un cargo en la casación laboral»; además que en ninguno de los cargos al ataque se ocupa de «manera racional, lógica coherente y dialéctica» en querer destruir o derrumbar los soportes en que se fundamentó la decisión objeto del recurso extraordinario.

Expone que el censor hace una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos que no pueden plantearse de esa manera desde la perspectiva de la técnica que gobierna el recurso de casación, por tanto afirma que deben ser desestimados los cargos, porque «al fin de cuentas confunden el sendero de acusación y la corte no puede subsanar de manera oficiosa deficiencias de esa naturaleza», dado el carácter rogado y rigorista del recurso extraordinario.

Respecto al fondo del ataque destaca que lo que «se planteó en la demanda fue que el contrato hubiera fenecido de manera unilateral e injusta » y aunque se aludió a un cambio en el nexo contractual, ello no fue acreditado en el proceso, tal como lo concluyó el ad quem, con sustento en la prueba recaudada. CONSIDERACIONES En el sub lite, aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo de claridad, la Sala abordará el estudio del cargo entendiendo que los temas puestos a escrutinio consisten en dilucidar: i) si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes del proceso estuvo regida por dos contratos de trabajo independientes, y no por un solo acuerdo de voluntades que se ha prorrogado de forma indefinida, como lo afirma el censor; ii) si se configuró la justa causa que invocó la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo; y iii) si erró el sentenciador de alzada al confirmar la absolución de primera instancia respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, sin advertir que al actor no le fueron pagadas las comisiones y bonificaciones pactadas, con su respectiva incidencia salarial.

Por cuestión de método, se abordará el estudio de esas tres temáticas en el orden propuesto. 1. Existencia de un único contrato de trabajo. Como se recuerda, el Juez Colegiado consideró que en el asunto estaba acreditado que entre las partes en contienda existieron, como mínimo, dos contratos de trabajo. El primero que finalizó el 19 de marzo de 2006 por expiración del plazo pactado, que fue debidamente liquidado; y un segundo contrato a término fijo de tres meses, que se desarrolló del 20 de marzo de 2006 al 19 de junio de igual al año, el cual, después de su segunda prórroga, finalizó por justa causa.

Agregó que como no se acreditó la existencia de algún vicio en el consentimiento en la suscripción de ese nuevo convenio, era plenamente válido, debiéndose respetar la autonomía de la voluntad de las partes. A su turno, el recurrente en casación esgrime que entre las partes existió fue un único contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual tenía una vigencia inicial del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 1994 y que se ha renovado de forma sucesiva; para ello sostiene que se presentó una errada valoración de las pruebas aportadas al proceso, las cuales muestran que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo, como también que para el momento en que se celebró el nuevo acuerdo de voluntades, el contrato inicial ya se había renovado.

Sobre el particular, es importante precisar, que lo alegado en este punto por el censor no comporta una modificación a la causa petendi plasmada en la demanda inaugural, en la medida que si bien allí se alegó que lo que existió entre las partes fue un contrato a término indefinido, también lo es, que se esgrimió que para el momento de la finalización de la relación laboral, el vínculo era « en el peor de los casos a término fijo de un año», que es básicamente lo que se alega en la esfera casacional.

Sin embargo, visto lo anterior, la Sala encuentra desde el punto de vista fáctico, que no le asiste razón a la censura, por lo siguiente: 1. Fundamentalmente lo que persigue el recurrente al denunciar la errada apreciación del contrato a término fijo inferior a un año (f.°12 a 14 y 154 a 157); la comunicación de la no prórroga del contrato de trabajo (f.° 17), la carta de terminación del contrato a término fijo (f.° 37); las liquidaciones de prestaciones sociales (f.o 38, 89 y 90); y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (f.o 191), así como la respuesta dada a la demanda inicial (f.o 76 a 83), es probar que el señor López Martínez laboró de forma continua, esto es, sin solución de continuidad, del 20 de marzo de 1993 al 6 de octubre de 2006, pero lo cierto es que, tal situación de continuidad nunca entró en discusión, al punto que desde los albores del proceso fue aceptada por la parte accionada de que el actor trabajó en ese lapso, aun cuando infirió que se desarrolló a través de dos contratos de trabajo.

Ciertamente el Tribunal nunca desconoció que el demandante prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida por el periodo citado, antes, por el contrario, reconoció que ello aconteció, situación distinta es que el Juez Colegiado concluyera que como el primer contrato terminó en forma legal el 19 de marzo de 2006, por expiración del plazo fijo pactado, su finalización no se veía afectada por haberse iniciado inmediatamente un nuevo contrato bajo la modalidad a término fijo inferior a tres meses, que comenzó el 20 de marzo de igual año, ello en razón a que como no se evidenciaba algún vicio del consentimiento en la celebración del nuevo acuerdo, debía primar la voluntad de los suscribientes la cual se ajusta a los parámetros legales.

Estos pilares bajo los cuales se erige la decisión impugnada, consistentes, se itera, en que se probó la finalización en legal forma del primer contrato laboral y la suscripción de un nuevo acuerdo de trabajo por las partes aquí en contienda, sin que se acreditara algún vicio del consentimiento en su celebración, en rigor, no son atacados debidamente desde la órbita de lo fáctico por la censura.

De ahí que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar la prestación del servicio personal de forma continua resulta a todas luces inane, en la medida que los referidos raciocinios del Tribunal, de los cuales hizo derivar la existencia de dos contratos de trabajo independientes y autónomos, se conservan en pie, máxime que cuando le fue finalizado el primer vínculo laboral el demandante fungía como director comercial según se desprende del documento obrante a folio 17, mientras que en el segundo vínculo el cargo para el cual fue contratado era de gerente de distribución (f.° 12 a 14) sin que esté demostrado que se trate del mismo oficio o puesto de trabajo.

En consecuencia, la sola circunstancia de la continuidad del servicio, para el caso particular, no es definitiva para declarar un único contrato de trabajo como lo pretende la censura. 2. El censor aduce que del análisis del segundo contrato de trabajo (f.o 12 a 14), se desprende que este, pese a que inició el 20 de marzo de 2006, solo fue suscrito por las partes el 27 de marzo de igual año, por lo que debe entenderse que el contrato que venció el 19 de marzo de 2006 ya se había prorrogado.

Tal planteamiento constituye un hecho nuevo, en tanto nunca fue expuesto dentro de los argumentos esbozados en la demanda inaugural. En efecto, advierte la Sala que el actor, desde el inicio del proceso, lo que sostuvo fue que el empleador le sugirió cambiar la modalidad contractual « que ya era indefinido y en el peor de los casos a término fijo de un año », proceder « que implica una renuncia inadmisible a la luz de la Constitucional y la ley ».

Bajo ese derrotero trazado por el accionante, el Tribunal procedió a examinar la terminación del primer contrato y la suscripción de un nuevo y segundo acuerdo, con miras a establecer si efectivamente existió un único contrato de trabajo o dos como lo alegó la demandada, a lo que concluyó, luego del examen probatorio, que el primero finalizó por la expiración del plazo fijo pactado y fue liquidado, y que a su turno, el segundo convenio fue suscrito de forma libre y voluntaria, esto es, sin que mediara algún vicio en el consentimiento.

Así las cosas, no puede ahora la censura alegar yerro fáctico de parte del Tribunal por no tener en cuenta que el nuevo contrato, pese a que inició el 20 de marzo de 2006, solo fue suscrito hasta el día 27 de ese mes, aspecto puntual que no puede ser planteado en casación, dado que de aceptarse se atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de las partes, a más que, como el juez colegiado realmente no se pronunció sobre tal situación, desde la órbita de lo fáctico no pudo incurrir en un error de hecho en los términos sugeridos por el recurrente. 3.

Por otra parte, la definición de si existe la obligación legal del empleador de renovar un contrato a término fijo, como también si el contrato de trabajo a término fijo de tres meses, con fecha de inicio 20 de marzo de 2006 y data de terminación el 19 de junio de igual año, el cual fue signado el 27 de marzo de ese mismo año, es ilegal o invalido, como también lo pone de presente el impugnante, por implicar eventualmente una desmejora en las condiciones que regían la relación de trabajo, sin aludir a una prueba específica, quebrantando con ello derechos mínimos; es un aspecto que involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida, tal como se expresó al inicio de las consideraciones, por ello no puede examinarse por la vía indirecta; caso distinto es que desde el punto de vista fáctico se hubiera demostrado con pruebas un vicio del consentimiento de los suscribientes que invalidara lo acordado, lo cual ni se alegó por el censor ni tampoco aparece demostrado.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, y por ende no prosperan los errores identificados con los numerales 1, 1.1, 2, 4, 5.2 y 7. - Justa causa de la finalización del contrato de trabajo. La censura le reprocha al Tribunal que se hubiera ocupado de definir si se presentó una justa causa para la finalización del segundo contrato de trabajo que suscribieron las partes, pese a que este es « ilícito» y, por tanto, no podía terminarse « ya que nunca ha tenido su vigencia».

Sobre este punto el ad quem, luego de encontrar que el primer contrato de trabajo finalizó por la expiración del plazo pactado, centró su estudio en el modo de terminación del segundo acuerdo de voluntades y consideró que estaba demostrada la justeza del despido del accionante, toda vez que el hecho que le fue enrostrado en la carta del 6 de octubre de 2006 mediante la cual se finalizó esa segunda relación laboral, por haber incurrido el trabajador en una conducta desleal, ya que por ser el gerente de distribución de la empresa no podía actuar al mismo tiempo como socio y asesor de las sociedades Practimax y 1-A Distribuciones, empresas estas que cumplen la misma actividad de la empleadora, conducta que generó conflictos y la vulneración del pacto de exclusividad con la empresa, situación que se encontraba demostrada con el testimonio de Carlos Alberto Pulgarín Martínez, quien manifestó que el demandante, junto con otras personas, tenían una empresa que se dedicaba al mismo objeto social de la sociedad Puntomerca Merchandising S.A., como también que no era cierto que se le desconoció el debido proceso, por cuanto efectivamente fue llamado a descargos y se le escuchó. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que las inferencias precedentes, que constituyen las premisas fundantes de la decisión cuestionada, no fueron controvertidas en la sustentación del recurso, en la medida que el censor erige el yerro fáctico del Tribunal bajo la supuesta inexistencia del segundo vínculo contractual, que es precisamente lo que no encontró probado el ad quem, con lo cual se aleja totalmente de las verdaderas motivaciones contenidas en el fallo que llevaron a confirmar en este punto la decisión del a quo, más aun cuando en la esfera casacional no se logró demostrar la existencia de un único contrato de trabajo.

En consecuencia, el Tribunal si podía estudiar la finalización del segundo contrato de trabajo, por ello tampoco cometió el yerro fáctico identificado con el numeral 6. -Salario insolutos y liquidación de prestaciones sociales. Previo a abordar el estudio de lo planteado por el censor, debe manifestar la Sala, que el actor cuestiona en el cargo que no se hubieran reliquidado las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios, incluyendo, entre otros conceptos, el salario en especie que le era cancelado a través de una tarjeta de crédito empresarial, los dominicales y festivos.

Reclama así mismo la sanción por la no consignación de las cesantías. Sin embargo, conforme se expuso al historiar el proceso, la parte accionante lo que reclamó, además del pago de la indemnización por despido sin justa causa, fue la cancelación de los salarios y prestaciones teniendo en cuenta el 50% de las utilidades netas por cumplimiento de metas de ventas entre marzo y octubre de 2006 y el equivalente al 0.12% de $7.000.000.000 que fueron facturados en ese mismo periodo, por concepto de bonificación por cumplimiento de objetivos, junto con los viáticos correspondientes a $1.000.000 mensuales, sin referirse a ningún otro concepto.

Por tanto, gran parte de lo ahora alegado en casación no corresponde a la causa petendi de la demanda inaugural, quedando en evidencia entonces que el recurrente incluye unos hechos y pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación y en la sustentación del recurso extraordinario, que no se alegaron desde las instancias y que tampoco fueron analizadas en virtud de las facultades ultra y extra petita por los jueces de primer y segundo grado.

Resulta oportuno recordar que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, de aceptar esa alegación en casación, tal proceder como ya se dijo, conllevaría a la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL6076-2016.

Así las cosas, solamente es posible analizar los yerros fácticos enrostrados en relación con la falta de pago y su supuesta incidencia salarial de los siguientes conceptos: i) el 50% de las utilidades netas entre marzo y octubre de 2006 por cumplimiento de metas de ventas, ii) la bonificación por cumplimiento de objetivos el equivalente al 0.12% de $7.000.000.000 que fueron facturados en ese mismo periodo; y iii) los viáticos correspondientes a la suma de $1.000.000 mensuales.

El censor, como se puede ver, soporta su reproche en este punto a partir de la errada valoración del documento que milita a folio 15, el cual, en su sentir, muestra el derecho a la existencia de los conceptos reclamados. Sobre el particular, observa la Sala que el fundamento principal del ad quem para negar el pago de tales conceptos y lógicamente su incidencia salarial, estribó en que en el plenario el actor no demostró que se hubiera acordado su reconocimiento, a lo que agregó, como argumento adicional, que tampoco fueron acreditadas las ventas de la empresa ni sus utilidades por el periodo comprendido entre el marzo a octubre de 2006.

Tal inferencia guarda plena correspondencia con lo que muestran las pruebas enlistadas por el recurrente, en tanto que en el contrato de trabajo (f.o 12 a 14) ni en el otrosí suscrito el 25 de abril de 2006 (f.o 157 a 158), aparece que las partes hubieran acordado el reconocimiento y pago de los beneficios que aquí se reclaman y estudian, pues lo que los contendientes allí pactaron fue que el trabajador recibiría como salario la suma de $1.800.000 mensuales, y en el mencionado otrosí, además de dicha contraprestación, se estipuló como ingreso no salarial, un auxilio de movilización y una bonificación no prestacional del 0.06% sobre ventas totales mensuales, conceptos que son diferentes a los que fueron solicitados en el juicio.

Ahora bien, el documento que milita a folio 15, tal como lo adujo el ad quem, es un organigrama de distribución del presupuesto de facturación del año 2006, el cual resulta insuficiente para tener por acreditado lo que procura el censor, pues es una simple proyección de lo que se pretende obtener por ventas, en la que ni siquiera aparece relacionado el nombre del actor, de allí que no sea posible extraer que, en efecto, las partes acordaron que el trabajador percibiría unos pagos correspondientes al 50% de las utilidades netas entre marzo y octubre de 2006 por cumplimiento de metas de ventas y una bonificación por cumplimiento de objetivos en el equivalente del 0.12% de $7.000.000.000 y, menos aún, las ventas realmente efectuadas por la empresa y sus utilidades.

Sin que para dicho propósito se pueda valorar el documento denominado « LIQUIDACION COMISIONES PUNTOMERCA DISTRIBUCION » (f.o 143 a 144), que allegó un auxiliar de la justicia con el peritazgo rendido a folio 135 a 140, que también se denuncia en el cargo, por la potísima razón que es apócrifo, que no permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la autenticidad requerida; como tampoco los dictámenes periciales con sus aclaraciones y complementaciones ni el testimonio rendido por Ana Elizabeth Isaza Urueña (f.° 124 a 128); en la medida que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Finalmente, al no advertirse la deficiencia salarial alegada en la demanda, el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales del último contrato de trabajo (f.o 39), en nada aporta para estructurar los yerros fácticos endilgados, en tanto no se demuestre que al demandante se le debía cancelar bonificación por cumplimiento de objetivos y un porcentaje por utilidades, que amerite remitirse a dicha prueba para definir si esos rubros fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales.

De ahí que tampoco se cometieran los yerros 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 4, 4.1, 5, 5.1, 5.2 y 8. En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: […] art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art 3 de la ley 50/90; art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el art. 6 de la ley 50/90, y modificado este último por el art. 28 de la ley 789 de 2002, en relación este último con los arts. 62 y 63 del mismo Código, en relación todos los anteriores con el art. 19 del CS.

(SIC) del T. en relación con el art. 6, 1740, 1741, 1742, 1502, numerales 3 y 4, 1517, 1518, inciso 3 parte 2 y 3, 1519, 1524 inciso 2 del C.C.C. y los arts. 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano. A consecuencia de la violación de las citadas normas, hubo subsiguiente violación por aplicación indebida de las siguientes normas: art. 57 reglas 4, 7, 8, 9 ( la regla 9 ordena, el respeto del patrono a las leyes que definen el salario); 55, 27, 37, 39, 43, 22, 24, 62, 64, 127, 65, 129 (modificado por el art. 16 de la ley 50/90), art. 130 (modificado por el art. 17 de la ley 50/90), 141, 172, 174, 176, 177, 186, 249, y ss (modificado por el art. 99 de la ley 50 de 1990, reglas 1, 2, 3 y 4), 259,260 y ss (modificados por la ley 100 de 1.993 en todos sus artículos en especial, el art. 289), 306, todos los anteriores del CS. del T. Art. 99 de la ley 50 de 1990, reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Artículo 50 del C.P.L. y ss (en relación con la sentencia C-662 del 12 de noviembre /98, de la Corte Constitucional, que suprimió el término "primera instancia", del tenor literal del art. 50, que se refería a las facultades del juez de "primera instancia" "ultra y extrapetita", ya suprimido este término, las facultades quedaron para el juez de trabajo sea de primera o de segunda instancia), en relación con el art. 145 del C.P.L. y ss., en relación con el art. 187 del C.P.C. En el sustento del cargo, dice que el Tribunal se equivocó al considerar que un contrato de trabajo a término fijo, como el celebrado entre las partes « desde el 20 de marzo de 1993 hasta el 19 de marzo de 2006, y que tiene como mínimo doce renovaciones sucesivas», no se entienda renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y si considere que aquel finalizó y que además sea posible suscribir un nuevo acuerdo de forma inmediata por un término no inferior a un año, cuando, en virtud de lo dispuesto por el legislador, el término de renovación es de un año. Dice que el Tribunal interpretó erróneamente las normas citadas en el cargo, pues habiéndose presentado más de tres renovaciones sucesivas, las siguientes se entienden a un año, sin que las partes puedan pactar en contra de lo establecido en la propia ley, pues aquí debe ceder la libertada contractual y la autonomía de las partes.

En dicho sentido sostiene: [..] La interpretación correcta de la sentencia del Tribunal, debió haber sido, que hubo renovación sucesiva de año en año a partir del día subsiguiente al 19 de marzo de 2006, por prorrogas no inferiores a un año y renovaciones sucesiva del primer contrato, de año en año desde el 20 de marzo de 2006 en adelante, y en lugar de permitir un segundo contrato laboral, debió haber entendido como alcance del mandato del legislador en esta materia, que había renovación sucesiva por término no inferior a un año, del único contrato de trabajo celebrado por escrito a partir del 20 de marzo de 1993 hasta el 19 de marzo de 2006, continuando la renovación sucesiva por términos no inferiores a un año, de año en año hasta la fecha de la sentencia de esa Honorable Sala, de ahí en adelante hasta que la ley lo permita.

X. LA RÉPLICA El opositor argumenta que independientemente de alcance que el Tribunal le imprimió al artículo 46 del CST, no es pertinente su estudio por la vía directa como lo expone el recurrente; dice que en el ataque se hace una mixtura de asuntos jurídicos y fácticos cuando plantea a la vez «la interpretación errónea de unas normas de codificación sustantiva laboral y al mismo tiempo dice que el único contrato que celebraron las partes lo fue el del 20 de marzo de 1993 hasta el 19 de marzo de 2006», aspecto este último que solo es posible examinar por la vía de los hechos.

Finalmente señala que si la Corte encuentra fundado el cargo, la decisión en instancia igualmente debe ser absolutoria, dado que está plenamente acreditada la justa causa para finalizar el vínculo laboral. XI. CONSIDERACIONES En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar jurídicamente, si es posible que las partes de una relación laboral que se ejecutó bajo un contrato de trabajo a término fijo de un año, que fue prorrogado por más de tres veces, pueden éstos, una vez finalizado tal acuerdo de voluntades por la expiración del plazo pactado, suscribir un nuevo convenio a término fijo pero con una duración inferior a un año. Sobre el aspecto planteado, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al interpretar el artículo 46 del CST, el cual dispone que tratándose de contratos a término fijo inferiores a un año, estos únicamente pueden prorrogarse por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente; pudiendo la partes finalizar tal contrato cuando, con antelación no inferior a 30 días a la data del vencimiento, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa voluntad, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse acabado.

En efecto, partiendo de la situación fáctica que tuvo por acreditada el ad quem, que no logró desvirtuarse y que dada la vía directa escogida, no es objeto de cuestionamiento, comparada con la norma que se denuncia como violada, conduce a prohijar la decisión que adoptó el Tribunal, pues no se actuó en contra de una disposición de orden público que contiene el mínimo de derechos que ostenta el trabajador en relación con los contratos a término fijo, en la medida que el primer contrato finalizó por expiración del plazo pactado, y el hecho de haberse suscrito un nuevo y diferente, no implica que este segundo convenio, por ministerio de ley, tuviera que tener una duración mínima de un año, como lo propone el censor, pues la limitación establecida por el legislador resulta aplicable cuando se trata de la cuarta prorroga de un mismo contrato, para el caso el primero; supuesto fáctico que difiere del aquí ocurrido, en donde lo que hicieron las partes fue celebrar un nuevo y segundo contrato autónomo e independiente.

Y es que en este caso, se insiste, al estar orientado el cargo por la vía directa, no existe discusión en que las partes, de forma libre y voluntaria sin vicios del consentimiento, conforme lo dio por probado el colegiado, decidieron celebrar un nuevo acuerdo de trabajo, luego, en ese orden de ideas, tal estipulación tiene pleno valor, más aun cuando no aparece acreditado que tal proceder estuvo dirigido a vulnerar derechos ciertos del trabajador o desmejorar sus condiciones salariales, incluso, téngase en cuenta que este nuevo vínculo contractual para desempeñar un cargo diferente, finalizó fue por una decisión unilateral y con justa causa del empleador, por lo que ni siquiera es posible estimar que su celebración estaba orientada a perjudicar al actor, pues las razones de justa causa por las cuales finalizó el vínculo operan frente a cualquier modalidad.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 35902, reiterada en decisión CSJ SL4850-2016, en donde se discutía un asunto similar al aquí planteado, se dijo […] La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.

No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.

Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas. Bajo el anterior contexto, es claro que el juez de apelaciones no incurrió en la equivocación jurídica que se le enrostra, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de agosto de 2011, en el proceso que instauró OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ contra PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00