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SL21032-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49223 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL21032-2017 Radicación n.° 49223 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Clara Inés Prado de Cubillos demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, con el fin de que se le reliquide la primera mesada pensional de jubilación compartida, con los factores salariales de « (…) ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 12 de junio de 2001»; al reconocimiento de las sumas a que haya lugar desde el 31 de marzo de 2007 hasta que la entidad cancele el total de las obligaciones emanadas de la sentencia, y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al IFI, en Liquidación, del 17 de junio de 1979 al 10 de junio de 2001, para un total de 21 años, 8 meses y 25 días; que su último cargo fue el de Técnico de Sistemas, devengó un promedio mensual de $3.694.384,oo en esa misma anualidad y que los conceptos salariales en ese mismo periodo fueron sueldos, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, horas extras, recargo nocturno, dominicales, prima de servicios y quinquenio; que mediante Resolución n°. 315 de 2007, el IFI en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación compartida con el ISS, por la suma de $1.416.857,oo; que interpuso recurso de reposición contra esta, la que se confirmó con la número 323 de 2008; que en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito por la demandante el 7 de mayo de 2001, el IFI, se comprometió a pagar la aludida prestación en una suma equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Sostuvo que el 12 de junio de 2001, suscribió con el IFI, ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, una conciliación, en la que además de convenir la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, el IFI ratificó la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que mediante Resolución n° 024234 del 30 de mayo de 2007, el ISS, le reconoció prestación por vejez, a partir del 31 de marzo de 2007, en cuantía de $1.794.857,oo.

El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque « si bien la pensión está referida en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación celebrada por las partes el 12 de junio de 2001, es una pensión legal y NO CONVENCIONAL, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sent.

Rad. 28192/2008)»; que el reconocimiento está supeditado a la Ley 33 de 1985, artículo 1° y Ley 62 de 1985, artículo 1°. Respecto de los hechos de la demanda, aceptó la vinculación de la actora al IFI, el tiempo de servicios, la edad, el contenido de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y decisión del recurso de reposición; negó los restantes, en consideración a que los beneficios del Pacto Colectivo de Trabajo no comprenden para la liquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante los factores extralegales reclamados, sino que al ser esta prestación de índole legal, aquellos son los estipulados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En igual sentido respondió que la conciliación suscrita con la demandante en el año 2001, no determinó el monto sobre el cual se reconocería el derecho pensional, ni la forma de efectuarse el correspondiente cálculo, por ser de estirpe legal. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2010, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante, y ordenó consultar la sentencia sino no fuere apelada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2010, confirmó el fallo apelado por la parte demandante, y no ordenó costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en definir si era procedente el reajuste de la pensión teniendo en cuenta como factores salariales en el último año: “(…) Ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el IBL en el momento en que se reconoció la pensión (…)» y para resolverlo citó una parte del acta de conciliación suscrita entre los litigantes, como es: “(…) las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) CLARA INES PRADO CUBILLOS, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengados en el último año de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión (…)”. Y con referencia a esta dijo: De acuerdo con los supuestos de facto previamente determinados, es evidente que la pensión de jubilación reconocida a la demandante es de naturaleza legal, como se estableció la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios previstos por la Ley 33 de 1985(…).

Con sustento en lo anterior concluyó: 1. Que se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y el IFI. 1. Que tratándose de la aplicación del régimen legal anterior –Ley 33 de 1985-, la determinación de los factores salariales es la prevista en la ley, en este caso 62 de 1985. 1. Que no existe tratamiento desigual porque uno es el presupuesto de hecho para trabajadores que se pensionaron en vigencia de los efectos del citado pacto colectivo y otro el que corresponde en este caso cuya fuente es la conciliación celebrada ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Y en que expresamente se da aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993(…).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se reclama que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado, para que, en su lugar, se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos por diferentes vías, que fueron replicados.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida de «(…) Los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990, 27 y 75 del Decreto 3155 de 1968, 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887; 467, 469 y 481 del CST, 48, 53 y 230 de la Carta Política, 1613,1614, 1626 y 1649 del Código Civil».

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señala: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el IFI, dio cumplimiento a lo acordado en la conciliación celebrada entre las partes, el 12 de junio de 2001. 1. No dar por acreditado, estándolo, que el IFI no cumplió lo acordado en la conciliación del 12 de junio de 2001, celebrada ante el Juez 20 Laboral de Bogotá, al tema de la liquidación de la pensión de jubilación en la forma pactada en tal elemento probatorio. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio que tomó el IFI para liquidar la pensión de jubilación de la actora, no incluyó lo devengado por bonificaciones, gratificación quinquenal, ahorro, prima de vacaciones y prima de servicios. 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta conciliatoria el empleador IFI mejoró la base de liquidación pensional al acordar que la base liquidataria de la pensión de jubilación seria el “ equivalente al 75% de los salarios promedio devengado en el último año de servicios ”. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el ahorro, las bonificaciones, la gratificación por quinquenio, la prima de vacaciones y la prima de servicios, lo devengó la demandante habitualmente durante todo el tiempo de servicios al IFI. 1. No dar por demostrado, estándolo, que en las liquidaciones parciales de cesantía, la liquidación final del contrato de trabajo, se incluyeron como devengadas: las bonificaciones, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones¸ la prima de servicios, el ahorro IFI y el quinquenio. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar y pagar las cesantías parciales y la cesantía definitiva, el IFI tomó e incluyó como factor de salario las bonificaciones, la prima de antigüedad, la prima de servicios, el ahorro IFI y el quinquenio. 1. No dar por acreditado, estándolo, para liquidar y pagar la prima de servicios definitiva, el IFI incluyó y tomó como factor de salario en la base de liquidación, las bonificaciones, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, el ahorro IFI y el quinquenio. 1.

No dar por probado, estándolo que para liquidar y pagar la bonificación final, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, el ahorro IFI, las bonificaciones, el quinquenio y la prima de servicios. 1. No dar por acreditado, estándolo, que para liquidar y pagar el quinquenio definitivo, el IFI incluyó como factor de salario, la bonificación, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, el ahorro IFI, el ahorro sobre bonificación y la prima de servicios. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar y pagar las vacaciones definitivas, el IFI tomó como factor de salario: la bonificación, la prima de antigüedad, el ahorro IFI, el quinquenio y la prima de servicio. 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el comprobante de liquidación del contrato de trabajo,, el IFI admitió expresamente que en la “liquidación definitiva se le tuvieron en cuenta todos los pagos legales y extralegales que constituían salario” (folio 29 cd.1). 1.

No dar por acreditado, estándolo, que los factores salariales base de liquidación pensional de la actora constituían parte del Plan de Retiro Voluntario conforme el artículo 19 numeral 8 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001 (folio 89 cd.1). El recurrente enlistó como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: · Acta de conciliación del 12 de junio de 2001 (folios 23 a 25 cd.1). · Pacto Colectivo de Trabajo de 7 de mayo de 2001 (folios 158 a 176 cd 2). · Resolución No. 315 de 29 de octubre de 2007 (folios 38 a 42 cd.2).

Y como no valoradas: · Liquidación final de prestaciones (folios 26 a 29 cd.1). · Liquidación parcial de cesantía (folios 30, 31, 32, 33 y 34 cd.1). · Pacto Colectivo de Trabajo de 16 de junio de 1978 (folios 3 a 29 cd. 2). En la demostración del cargo expresa que el Tribunal para proferir sentencia partiendo de la conciliación celebrada concluyó: 1.

Que el IFI cumplió el acuerdo conciliatorio celebrado con la actora; 2. Que los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la ley 62 de 1985; y 3. Que no existía tratamiento desigual, pues uno es el presupuesto de hecho para trabajadores que se pensionaran en vigencia del pacto, y otro el que correspondía en “este caso” cuyo origen era la conciliación celebrada en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (…).

Que ese juzgador se equivocó al no observar que en el acta de conciliación se acordó que « (…) el IFI le reconocía la pensión de jubilación, a la demandante, en un monto del 75% del “ salario promedio ” devengado en el “último año de servicio”, pero además “indexado” hasta la fecha del reconocimiento »; que por ello, el yerro se concretó cuando no percibió que si bien el IFI reconoció la pensión, no lo hizo con el 75% del «(…) salario promedio devengado en el último año de servicios, ni correctamente indexado a la fecha del reconocimiento de la pensión », a pesar de que de la liquidación final y del comprobante de liquidación del contrato de trabajo se infería que en el último año de servicios, la accionante, devengó un salario promedio mensual de $3.649.384, y que se le tuvieron en cuenta pagos legales y extralegales que constituían salario, entre ellos el quinquenio, lo que no se tuvo en cuenta.

En esa medida arguye que, el Juzgador no comprobó cuál era el salario promedio devengado en el último año de servicio, lo que le hubiera permitido establecer que el IFI no tuvo en cuenta efectivamente el promedio salarial devengado en la última anualidad para liquidar la pensión. En igual sentido sostiene el censor que, el Tribunal, al no haber valorado la liquidación de cesantías parcial, no estimó que los conceptos de «(…) sueldo, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, ahorro IFI, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio(…) », fueron base para liquidación de dicha prestación y, por tanto, esos beneficios extralegales, debían ser tenidos en cuenta para liquidar el derecho pensional, situación que afirma se dio también respecto de la liquidación definitiva de la las cesantías y de la prima de servicios.

Similar afirmación hace en relación al Acta 1069 del 22 de enero de 1968, de la cual señala se deriva que la gratificación quinquenal y el ahorro IFI eran parte del salario promedio. Sobre las pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas, el recurrente, manifiesta que tanto el Tribunal como el IFI en la Resolución 315 del 29 de octubre de 2007, se refieren a « (…) “ conceptos salariales devengados a tener en cuenta ”, pero no “ salario promedio ” de los devengado en el último año de servicios », que fue lo acordado.

En relación con el pacto colectivo, adujo que la demandante era beneficiaria del mismo, como lo señala el acuerdo conciliatorio suscrito y la Resolución 315 de 2007, por lo que el Tribunal no podía concluir que: … “ uno ” era el tratamiento para los trabajadores que se pensionaron en vigencia del Pacto de 7 de mayo de 2001 y “ otro ” como en “ este caso ”, cuya fuente era la conciliación celebrada ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, pues como se evidencia de la lectura acertada de la resolución 315 de 29 de octubre de 2007 (folio 38 y ss), del Acta de conciliación del 12 de junio de 2001 (folios 23 a 25) y del pacto colectivo del 7 de mayo de 2001 (folios 158 a 176 y 173 cd. 2), demuestran que la demandante era beneficiaria del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001, contrario a lo inferido por Tribunal que le imprimió una lectura equivocada a tales probanzas.

Por otro lado, en cuanto a la determinación del juez de segunda instancia respecto a que los factores salariales llamados a conformar una pensión reconocida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, son lo establecidos en la Ley 62 de 1985, expresa que en el acuerdo conciliatorio como en el pacto colectivo, se estableció: « (…) 1. Que la demandante estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.

Que al haber prestado servicios por más de 20 años de servicios, el IFI le reconocería a los 55 años de edad la pensión de jubilación; 3. Que tal pensión sería equivalente al 75% del “ salario promedio ” y 4. Que tal promedio salarial era “ indexado ” hasta la fecha de reconocimiento »; y que, por lo tanto, el Tribunal, al no haber apreciado el comprobante de liquidación final del contrato de trabajo, el de las cesantía parciales, las liquidaciones parciales de cesantías, y al haber valorado erróneamente el pacto colectivo, desconoció cual era el salario promedio que debía tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que se le reconoció a la recurrente.

Finalmente agrega que, dentro del proceso se dejó acreditada la calidad de trabajador oficial de la demandante, y que no estaba obligada a afiliarse a la Caja Nacional de Previsión.

1. LA RÉPLICA Empieza por anotar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados. Que el recurrente pretende que se incluyan factores salariales diferentes los de la Ley 62 de 1985, y que le reprocha al juzgador no haber dado por demostrado que en el acta de conciliación, el IFI, mejoró la base de liquidación pensional, y que en el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001, se determinaron los factores salariales base para liquidarla, y que también expresa que para el pago de las cesantías, prima de servicios, bonificación quinquenio y vacaciones, se tuvieron en cuenta la «prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el ahorro IFI y el quinquenio», y que en el «(…) comprobante de liquidación del contrato de trabajo,, el IFI admitió expresamente que en la liquidación definitiva se le tuvieron en cuenta todos los pagos legales y extralegales que constituían salario».

Con referencia a esto último, el opositor, sostiene que ese aserto es equivocado, dado que la verdadera conclusión del Tribunal y relevante para resolver la controversia, es que la pensión es de «naturaleza legal », por el « cumplimiento de edad y tiempo de servicios previstos en la ley 33 de 1985 », lo cual fue compartido por la vía jurídica.

Así mismo, el replicante, señala que la Corte ha dicho que por aparecer la pensión en una cláusula extralegal, supeditando su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicios y edad, y aun fijando un monto y porcentaje mayor al previsto por esta, « (…) por ello no pierden o mutan su naturaleza legal (sentencia 28192, 10 de junio de 2008 ) (…)».

Advierte que lo que se procura es darle la connotación salarial a unos beneficios extralegales que no retribuyen lo servicios prestados, y tampoco se demostró dicho carácter y, que además, tratándose una pensión de naturaleza legal, el IBL debe conformarse de acuerdo a como lo determina la ley. 1. CONSIDERACIONES De entrada, ha de anotarse que no le asiste razón al opositor en cuanto al reparo de técnica, relativo a que el censor no controvirtió la verdadera conclusión jurídica del fallo, y que ello tampoco podía encauzarse por la vía indirecta, porque si bien el Tribunal calificó de legal la pensión de jubilación reconocida a la demandante, cuyo reajuste se busca como pretensión principal en el proceso, también es verdad, que dicho juzgador, funda esa calificación en los términos en que se alude a esa prestación en el « (…) acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 12 de junio de 2001, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (…)»; y esta circunstancia es la que permite que el ataque de la precitada deducción, para este asunto, se orientara por la senda indirecta, y ello también imponía, al acudirse a esa vía, que, para su demostración, se denunciara como prueba erróneamente valorada, el mencionado documento.

Ahora, en la aludida acta de conciliación (folios 23 a 25 del cuaderno de primera instancia), queda claro que, las partes solicitaron al Juzgado Veinte Laboral se constituyera en audiencia pública especial «con el fin de dejar consagrados los términos del acuerdo al cual han llegado respecto a la terminación por mutuo consentimiento de las partes contratantes, del contrato de trabajo que las ha vinculado», y en ella se puntualiza, entre otros aspectos, el siguiente: 7.

Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. (Subrayas fuera de texto).

De otra parte, en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo de folio 173 del cuaderno 2 del expediente, que está relacionado con el acta de conciliación porque contiene el acuerdo sobre la terminación del contrato, se lee: ARTÍCULO 19º.- PLAN DE RETIRO VOLUNDARIO PROGRAMADO Y CONCERTADO El Instituto de Fomento Industrial IFI y sus trabajadores no sindicalizados acuerda el siguiente Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado: 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionados contenidos en el presente y anteriores pactos colectivos (….);

(…) el texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación." Del análisis de tales documentos, es claro que la prestación reconocida no tenía el carácter legal, lo que se deduce de los términos transcritos, y de otros beneficios, de manera que obedeció a que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes acordaron dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, así como transigir las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación laboral, lo cual es plenamente válido en materia laboral, teniendo en cuenta que es permitido conciliar los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles, entre ellos temas del derecho laboral y de seguridad social, lo que hace tránsito a cosa juzgada, y en este caso además se extendió a una manera específica de calcular la prestación de jubilación. Por lo tanto, lo que se desprende, en sana lógica, del acuerdo entre las partes es que se otorgaría a la demandante una pensión «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional …», y con ello, se quiso mejorar los términos en que la ley, vigente para la data en que se formalizó la conciliación, regulaban esa prestación, no solo en cuanto al lapso para calcular el ingreso base de liquidación, sino también que para ello incidía los pagos que tuvieran connotación salarial, sin distinguir si su fuente era legal o extralegal.

Bajo esta perspectiva, no sobra responder al replicante que aun cuando esta Sala de la Corte había enseñado que las pensiones que se reconocieran con el tiempo de servicios y la edad requerida por la ley, ostentaban una naturaleza legal, con independencia del mejoramiento extralegal que sobre otros supuestos las partes acordaran, tal criterio se reexaminó, para concluir que si se acordaba consagrar ese derecho con los mismos requisitos legales, en un documento, como una conciliación, esa concesión se tornaba extralegal, por cuanto su intención no era otra sino la de facultar su aplicación, aún en el evento de desaparecer o modificarse la preceptiva de orden legal.

Sobre este tema en particular de las conciliaciones efectuadas por el IFI, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL11251-2017, rad. 46809, en donde se reiteró la SL18096-2016 y la CSJ SL4716-2017, en la que se dijo: “En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Lo hasta aqui discurrido implica que tal como se anotó y además por ser plenamente aplicables con reflexiones transcritas, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico principal endilgado con la connotación de manifiesto, como es haber deducido que la pensión de jubilación reconocida a la demandante era de índole legal, lo que es suficiente para que el cargo primero prospere, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

Por lo visto el cargo prospera.

1. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, «(…) los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 de la Ley 33 de 1985, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990, 27 y 75 del Decreto 3155 de 1968, 1, 68, 73, y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887; 467, 469 y 481 del CST, 48, 53 y 230 de la Carta Política y 19 del C.S.T. » En la demostración, asevera que el Tribunal se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia a pesar de que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante no fue indexado conforme a la fórmula que tiene adoctrinada esta Corporación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual indica es igual a « VA= VH (x) IPC Final/ IPC inicial » y cita entre otras las sentencias de radicación 31222 del 13 de diciembre de 2007 y la 32002 del 24 de enero de enero de 2008.

1. LA RÉPLICA A juicio del opositor, no pudo darse una interpretación errónea del conjunto normativo denunciado por el actor habida cuenta que en el fallo controvertido no se hizo interpretación alguna sobre el punto discutido. Por otro lado, arguye que conforme al artículo 66 A del CPTSS la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, lo que fue acatado por el Tribunal al limitar su decisión a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, esto es a la reliquidación de la pensión pero únicamente en lo que respecta a los factores que se tuvieron en cuenta para constituir el IBL.

Por lo tanto, lo planteado se trata de un hecho nuevo, que no fue pretendido en la demanda, ni expuesto en los hechos de la demanda o alegado en el recurso de apelación; en apoyo de su posición cita la sentencia de esta Corporación con radicación 32901 del 4 de agosto de 2009. 1. CONSIDERACIONES Le asiste la razón la réplica en los dos reparos que formula al cargo ya que, en primer lugar, no pudo darse el concepto de vulneración alegado, porque en el fallo controvertido no se hizo interpretación alguna sobre las normas legales que regulan el punto que se quiere discutir con la acusación. En segundo término, porque conforme al principio de consonancia, el Tribunal, debía limitar su decisión a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y según el fallo gravado, la inconformidad del ahora recurrente en casación, la delimitó a que el problema jurídico giraba en resolver «(…) si era procedente el reajuste de la pensión de jubilación devengado por el demandante a cargo de la llamada a juicio, integrando como factores salariales devengados en el último año: Ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones u primas de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el IBL al momento del reconocimiento pensional ».

Esto corrobora, entonces, que, para el Tribunal, la parte demandante y apelante, no formuló ninguna inconformidad, como se lo exigía el principio de la consonancia, en relación con la indexación que ahora reclama; y en todo caso si se estimara que el juzgador no resolvió sobre ese aspecto, debiendo hacerlo, debió acudirse al remedio procesal de la adición. Tal como se ha explicado en múltiples oportunidades entre otras en decisión SL 15170-2015.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Ante la prosperidad del primer cargo, previo a definir la instancia y para mejor proveer se ordena que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI o quien haga sus veces- allegue las certificaciones de la totalidad de los pagos salariales y no salariales de orden legal y extralegal efectuados a la demandante en el último año de servicios, discriminados mensualmente.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad. XIII DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTIRAL IFI EN LIQUIDACIÓN. Previo a definir la instancia y para mejor proveer se ordena que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – o quien haga sus veces- allegue las certificaciones de la totalidad de los pagos salariales y no salariales de orden legal y extralegal efectuados a la demandante en el último año de servicios, discriminados mensualmente.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Clara Inés Prado de Cubillos Demandado: Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación Radicación: 49223 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Si bien comparto la decisión de la Sala de casar la sentencia por cuanto el Tribual incurrió en un yerro al considerar que la pensión de jubilación reconocida a la demandante era de índole legal, me aparto de uno de los argumentos utilizados para fundamentar la decisión, por cuanto se acudió a las sentencias CSJ SL11251-2017, CSJ SL18096-2016 y CSJ SL4716-2017, que abordaron el estudio de las conciliaciones efectuadas por el IFI y en las cuales la Corte dijo que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada y la vía procesal adecuada para plantear la reliquidación del valor de la pensión concedida era la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

No obstante que en dos ocasiones anteriores, en procesos adelantados en ese caso por el IFI estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala en las sentencias SL18096-2016 y SL4716-2017, en decisiones posteriores me he apartado de ese criterio (CSJ SL15179-2017 y CSJ SL8301-2017). Dejo claro que estoy completamente de acuerdo con toda la doctrina relativa a la improcedencia de combatir en un proceso ordinario laboral las conciliaciones, transacciones o providencias judiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, en razón a que la vía natural para ello es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Dicho de otro modo, el mecanismo judicial apropiado para enervar los efectos de cosa juzgada derivada de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones que impongan el pago de pensiones es la acción especial de revisión. Así lo quiso el legislador al permitirle a determinados o autorizados órganos estatales la posibilidad de demandar, ante una alta corporación judicial, este tipo decisiones o acuerdos que atentan contra el patrimonio público, que en no pocos casos suelen estar acompañados de prácticas corruptas[footnoteRef:1]. [1: Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003] Sin embargo, también preciso que en todos los casos en los que en estricto sentido no se esté demandando el acuerdo conciliatorio, sino la resolución administrativa mediante la cual se liquidó la pensión, es procedente el planteamiento de ese asunto por la vía ordinaria laboral.

En esos casos, las partes no discuten lo acordado en la conciliación, que básicamente es el reconocimiento de una pensión de jubilación sin más, sino la manera en que se determinó el valor de la prestación. En el sub lite, por ejemplo, ello se evidencia en el pacto que hicieron las partes, así: 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, se encuentra amparado (sic) por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. Nótese que en el presente proceso la Corte avaló que lo apropiado para discutir el salario devengado en las conciliaciones del IFI era la justicia laboral mediante un proceso ordinario, por lo que era improcedente que se utilizaran los argumentos sobre la improcedencia de adelantar un proceso ordinario laboral para combatir los acuerdos pensionales plasmados en una conciliación. Distinto es el escenario en el que en el arreglo conciliatorio se reconoce y liquida la pensión. En ese caso, indudablemente el monto pensional queda resguardado por los efectos de la cosa juzgada, atacable exclusivamente mediante la acción especial de revisión. En los anteriores términos, aclaro mi voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00