Micelio
SL21030-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51421 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL21030-2017 Radicación n.° 51421 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ELSA PULIDO DE CUÉLLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra SALUD COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Myriam Elsa Pulido de Cuéllar instauró demanda ordinaria laboral contra Salud Colpatria S.A., con el objetivo de que fuera declarada la existencia de una relación laboral, cuya terminación se produjo por un despido sin justa causa. Solicitó que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle la «liquidación retroactiva de las cesantías causadas y no pagadas», desde el 24 de abril de 1991 hasta el 15 de septiembre del 2008; los intereses a la cesantía; las primas de servicio; la compensación en dinero de las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa, según lo establecido en la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales; las sanciones por no afiliación al sistema de seguridad social; la pensión sanción, «por no haberla afiliado a la seguridad social, por haber trabajado más de diez años para aquella, y haberse terminado la relación sin una causa justa»; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada, como vendedora de planes de medicina prepagada, a través de la empresa Megasalud Ltda., la cual constituyó con su esposo; que inicialmente se vinculó con la empresa Fesalud S.A., mediante un contrato comercial de asesoría a usuarios, en el cargo de «asesor de usuarios», a partir del 24 de abril de 1991 (1ª relación contractual: contrato comercial de asesoría a usuarios suscrito entre la demandante, como representante de Megasalud Ltda y Fesalud S.A.); que entre dicha empresa Fesalud S.A. y la accionada existía una relación contractual, sin especificar cuál; que sus funciones las realizaba de manera subordinada, tal y como lo señalan las cláusulas primera y segunda del convenio suscrito; que como contraprestación, recibía el 14% del valor neto recaudado por cada contrato de prestación de servicios de salud prepagada, ya fuera individual, familiar o colectivo; que a raíz de que el aludido contrato suscrito entre la citada Fesalud S.A. y Salud Colpatria S.A. se dio por terminado, Megasalud Ltda. celebró con ésta última un nuevo contrato de corretaje para continuar prestando, sin solución de continuidad, el mismo servicio, desde el 3 de agosto de 1994 (2ª relación contractual: contrato de corretaje entre la demandante, como representante legal de Megasalud Ltda. con Salud Colpatria S.A.), pues se había ordenado que «el personal que estaba vinculado a Fesalud S.A. pasara a cumplir sus labores para COLPATRIA S.A.»; que se le pagaron comisiones del 10 y 15% por los contratos suscritos, pero nunca le reconocieron prestaciones sociales ni la afiliaron a seguridad social.

Refirió, además, que tenía la obligación de asistir todos los jueves, salvo los últimos de cada mes, a reuniones a las 9:30 a. m. en las oficinas de Salud Colpatria S.A., mediante las cuales se evaluaban las ventas, «se criticaba el rendimiento, se trazaban metas, se les hacían exigencias, se les amenazaba con perder la clave si no mejoraban la producción y se informaba de sus productos»; que en varias oportunidades, recibió memorandos, en los que se «daban instrucciones, invitaba a capacitaciones, y establecía políticas comerciales para los planes de salud»; que los planes de medicina prepagada se denominaban «alterno-original-y fesalud», para los cuales había tablas de tarifas, teniendo en cuenta factores tales como el sexo y la edad; que la sociedad accionada siempre le pagaba mediante depósito en la cuenta de ahorros, quincenal o mensualmente; que el 19 de julio del año 2000 le comunicó a la demandada que la persona jurídica Megasalud Ltda. había sido liquidada el 31 de mayo de la misma anualidad, por lo que, entre la accionada y la demandante, en calidad de persona natural, se suscribió un nuevo contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización (3ª relación contractual: contrato de agente independiente suscrito entre la demandante, como personal natural, y Salud Colpatria S.A.), pero que los pagos se continuaron «haciendo en la misma cuenta», por concepto de «pago de nómina, tal como se observa en los documentos llamados resumen cuenta ahorros».

Agregó que el 23 de julio de 2008, el presidente de Salud Colpatria S.A. le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de corretaje «desconociendo que de facto dicho contrato se finiquitó cuando fue liquidada Megasalud Ltda. y la relación existente estaba dada con la persona natural Myriam Elsa Pulido de Cuéllar»; y que los ingresos promedio de $916.206.87 «obtenidos en los primeros ocho meses del cursante año dos mil ocho (2008), significaban para la demandada SALUD COLPATRIA, unos ingresos brutos superiores a NUEVE MILLONES DE PESOS, si se tiene en cuenta la comisión del diez por ciento que pagaba ésta a aquella.

No existiendo justificación de su determinación». Salud Colpatria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que en las capacitaciones semanales se les informaba a los contratistas sobre los planes, valores, promociones y ofertas y que las mismas se realizaban en las oficinas de la sociedad; y que la demandante informó sobre la liquidación de la persona jurídica Megasalud Ltda. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle.

Como medios exceptivos propuso la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la prescripción. En su defensa, adujo que el 3 de agosto de 1994 suscribió un contrato de corretaje con la sociedad Megasalud Ltda., cuya representante legal era la demandante, para que promocionara pólizas de salud a clientes potenciales y para lo cual recibía como contraprestación unas comisiones variables; que dicho contrato culminó en el mes de julio del año 2000, fecha en la que fue liquidada la sociedad que representaba la actora, pero que, posteriormente, suscribió con ella, en calidad de persona natural, otro contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización, debido a su «conocimiento del mercado»; que ambos contratos los ejerció la promotora del proceso con total independencia y con plena autonomía técnica y administrativa, pues no debía asistir a las instalaciones de la empresa y podía recibir colaboración de personas ajenas a Salud Colpatria S.A., de hecho, «de manera concurrente la demandante colocaba pólizas de seguros y títulos de capitalización, actividad comercial que realizaba al mismo tiempo que la promoción de seguros de salud, hecho que denota la inexistencia de un contrato laboral».

También aseguró que la relación que la accionante predicaba con Fesalud S.A. era un hecho ajeno a la aquí demandada, pues dijo que dicha sociedad constituía un ente absolutamente diferente a Salud Colpatria S.A., además de que en ningún momento se había acordado entre ambas empresas que « el personal que estaba vinculado a Fesalud S.A. pasara a cumplir sus labores para COLPATRIA S.A. como temerariamente y sin ningún soporte lo afirma el apoderado de la parte actora».

También indicó que las reuniones semanales eran realizadas para la actualización de sus productos a todos los corredores, a las cuales éstos podían asistir voluntariamente para mejorar sus ventas y conocer las novedades que ofrecía la empresa a sus clientes, además de que «dichas reuniones jamás fueron obligatorias, prueba de ello es que no existen comunicaciones exigiendo la presencia de la demandante bien como representante legal de MEGASALUD LTDA. o bien como persona natural».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, para que exista contrato laboral, es necesario que concurran los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia de éste frente al empleador y un salario como retribución del servicio.

Explicó que, si bien el artículo 24 del mismo estatuto consagra una presunción legal a favor del trabajador, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cierto era que dicho presupuesto no aparecía demostrado por la demandante y, por ello, no era dable colegir la existencia del contrato de índole laboral.

Al efecto, del acervo probatorio, el ad quem estableció lo siguiente: · Que, a folios 2 a 7 del cuaderno principal, figura el contrato comercial de asesoría a usuarios celebrado el 24 de abril de 1991 entre Megasalud Ltda. y Fesalud S.A., empresa distinta a la accionada, por lo que concluyó que «la documental no constituye prueba» en contra de ésta. · Que, a folios 69 a 74, reposa el contrato de corretaje suscrito entre Salud Colpatria S.A. y la sociedad Megasalud Ltda., documento del que era imposible derivar la existencia de un contrato de trabajo, dada la «indemostración de la prestación del servicio personal de la demandante como persona natural», pues la condición de ésta era la de representante legal de la sociedad prestadora de los servicios. · Que el contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización, obrante a folios 75 a 77, celebrado por la sociedad accionada directamente con la demandante, mostraba que ésta última se había obligado como «agente independiente» a promover los productos por sus propios medios y con «completa libertad», para lo cual transcribió un extenso aparte de dicho contrato. · Así mismo, señaló que, a folio 28, aparece la certificación expedida por la accionada el 22 de octubre de 2008 y que en ella se hizo constar que la demandante se había desempeñado como asesora de ventas «con contrato de corretaje», desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 23 de julio de 2008.

De lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que la calidad de agente independiente de la demandante no se había logrado desvirtuar en el juicio. Agregó que en el mismo sentido, de las declaraciones rendidas por los testigos, sostuvo que la de Humberto Cuéllar, la cual se refirió al conocimiento que tenía de los temas tratados en las reuniones a las que citaba la sociedad, carecía de credibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del CPC, en virtud de sentimientos «o interés con relación a la demandante», al ser su cónyuge y, además, que de ahí no era posible derivar una subordinación jurídica de la actora frente a la accionada; que los testimonios de María Fernanda Parra Vélez y Luz Miryam Jiménez Veloza, demostraban que los agentes independientes no estaban obligados a cumplir metas, ni horarios de trabajo y mucho menos a asistir a reuniones y que lo que se advertía era únicamente que la sociedad programaba invitaciones para informar sobre productos, normatividad, mejoramientos operativos, entre otros, «pero que en caso de que el asesor no asista a la reunión, se le envía la respectiva información por escrito, teniendo en cuenta que los asesores efectúan la prospectación, cotización y cierre del negocio con cualquiera de las compañías»; y que lo expuesto por Blanca Marina Torres de Gómez, exasesora comercial de la sociedad demandada, tampoco acreditaba una subordinación jurídica, a pesar de haber afirmado que la accionante «recibía órdenes…sí recibía instrucciones… y se le daba un tope de ventas que si no las cumplía la despedían», pues el Tribunal manifestó con vehemencia que: […] La continuada dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y calidad de trabajo, e imponerles reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, de forma que corresponde concluir que en caso sub judice no se acreditó la existencia del contrato de trabajo realidad, máxime cuando se advierte que la declaración de la testigo de la referencia entra en contradicción con las atestaciones relacionadas en precedencia con sujeción a lo cual se estableció en el plenario que la demandante no estaba obligada a cumplir metas, ni horario de trabajo, advirtiendo que las reuniones informativas se impartieron con la finalidad de actualizar a los asesores comerciales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en su integridad y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de las súplicas de la demanda inicial, «proveyendo sobre costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, de infringir los artículos 1340, 1341 y 1347 del Código de Comercio, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y los 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 267, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, acusa la violación de los artículos 1, 2 y 37 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 617 de 1954; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 133 de la Ley 100 de 1993; y el 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fungió como agente independiente al servicio de la demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo subordinación jurídica de la demandante frente a la demandada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó la existencia de contrato de trabajo realidad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no estaba obligada a cumplir metas, ni horarios de trabajo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las “reuniones informativas” de la demandada, se impartieron con la finalidad de actualizar a los asesores comerciales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante empezó a laborar para de (sic) la demandada desde el 24 de abril de 1991. 7. No dar por demostrado, estándolo, que hubo cambio de un empleador (Fesalud S.A.) por otro (Salud Colpatria S.A.) en 1994, respecto de la demandante, por lo que se configuró una sustitución patronal. 8.

No dar por demostrado, estándolo que cuando la demandada compró en 1994 el plan FESALUD a la empresa FESALUD S.A., en esta última existía el cargo de asesor de usuarios para colocaciones de los planes de medicina prepagada. 9. No dar por demostrado, estándolo que cuando la demandada compró en 1994 el plan FESALUD a la empresa FESALUD S.A., vinculó a varios de los trabajadores que ocupaban ese cargo a su nómina de empleados, y a otros mediante nuevos “convenios de corretaje”. 10.

No dar por demostrado, estándolo que los asesores de usuarios (dentro de los que se encontraba la demandante) que laboraban en FESALUD S.A. y que fueron vinculados a Salud Colpatria S.A., bien sea por contrato de trabajo o corretaje, cumplían en realidad las mismas funciones. 11. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante estaba obligada a cumplir metas y horarios de trabajo. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la accionada tenía establecido un concurso nacional de ventas entre los que participaban los asesores comerciales. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le impartía órdenes de instrucciones a mi mandante para que presentara a los clientes certificaciones de calidad, beneficios que entregaba la empresa a los usuarios de contratos familiares, y usuarios que tuvieran medicina prepagada como el POS con Salud Colpatria S.A. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio a conocer a mi mandante la política de descuentos para usuarios mayores de 64 años, para que fueran tenidas en cuenta y las aplicara a usuarios que ostentaran esa “mayoría de edad”. 15. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante siempre estuvo bajo continua subordinación o dependencia laboral de la demandada. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante fue despedida sin justa causa por parte de la demanda (sic) el 23 de julio de 2008. 17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca consignó, siendo su obligación hacerlo, las cesantías de mi mandante en un fondo de cesantías. 18. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no le pagó a mi mandante las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante toda la vigencia de la relación laboral. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le pagó a mi mandante a la terminación de la relación laboral sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no afilió a mi mandante al sistema general de pensiones. 21. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido sin justa causa, mi representada contaba con más de 10 años de servicio continuo como trabajadora de la accionada. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que la accionada está en la obligación de reconocer a mi mandante la pensión sanción. 23. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe frente a mi mandante, al no haber pagado todas y cada una de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias causadas durante la vigencia de la relación laboral. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe al no haber consignado las cesantías de mi mandante en un fondo, durante toda la vigencia de la relación laboral. Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de unas pruebas y la desestimación de otras, así:

1. PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS · Contrato comercial de asesoría a usuarios de fecha 24 de abril de 1991 Mega Salud Ltda (representada legalmente por la demandante) y Fesalud S.A. (fls. 2 a 7). · Certificación expedida por la demandada de fecha 22 de octubre de 2008 (fl. 28). · Libelo demandatorio (fls. 37 a 44). · Contrato de corretaje celebrado en 1994 entre Salud Colpatria S.A. y Mega Salud Ltda (fls. 8 a 13 y 69 a 74). · Contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización celebrado entre la demandante y la demandada (fls. 75 a 77).

2. PRUEBAS CALIFICADAS INESTIMADAS – CUADERNO PRINCIPAL · Carta de 23 de julio de 2008 dirigida por la demandada a la demandante (fl. 15). · Comprobantes de consignación de nómina abono a cuenta de la demandante por parte de la demandada (fls. 16 a 17). · Memorando DNC-006 de 20 de agosto de 2002 dirigido por la directora de capacitación comercial de la demandada a los “asesores comerciales” (fl. 18). · Carta de noviembre de 2006 dirigida por el gerente regional Bogotá de la demandada a mi mandante (fl. 19). · Comunicación de enero de 2008 dirigida a la demandante por el presidente de Salud Colpatria – Camilo Arturo Sanz Álvarez- (fl. 20). · Circular para asesores comerciales proveniente de la Dirección Administrativa Regional Bogotá – asunto: novedades en políticas y procedimientos de fecha 6 de marzo de 2008 (fl. 21). · Documento denominado Huellas del Conocimiento emanado de Salud Colpatria S.A.-Materia # 3 2007 (fls. 22 a 26). · Documento denominado – tarifas vigentes- 1 de julio de 2008 emanado de Salud Colpatria S.A. (fl.27). · Certificado de existencia y representación legal de Mega Salud Ltda (fls. 35 y 36). · Confesión judicial del representante legal de la demandada (fls. 97 a 100).

3. PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE ESTIMADAS a. Testimonio de Humberto Cuellar (fls. 109 a 112). b. Testimonio de María Fernanda Parra Vélez (fls. 122 a 128). c. Testimonio de Luz Myriam Jiménez Veloza (fls. 115 a 119). d. Testimonio de Blanca Marina Torres de Gómez (fls. 102 a 106).

4. PRUEBAS NO CALIFICADAS INESTIMADAS a. Testimonio de Alfredo Gómez Escallón (fls. 107 a 108). De la profusa sustentación del cargo, se observa que lo que inicialmente reprocha la censura es que el Tribunal hubiera apreciado erróneamente el contrato comercial de asesoría a usuarios, suscrito entre Fesalud S.A. y Megasalud Ltda., pues sostiene que, si bien no aparece suscrito por algún funcionario de Salud Colpatria S.A., lo cierto es que debe ser analizado en armonía con la confesión judicial del representante legal de esta última sociedad (f°97 a 100), en la cual se afirmó que el «plan Fesalud» fue comprado por la demandada en 1994, «así como los usuarios que lo tenían», lo que, en su decir, corrobora la vinculación laboral de la actora a la sociedad accionada, como asesora de usuarios, así no se hubiera especificado en la declaración cuáles trabajadores habían sido trasladados.

Señala que, de lo anterior, emerge con claridad la existencia de una sustitución patronal entre ambas sociedades, ya que «el Tribunal no se (sic) desconoce la existencia de ese acuerdo de voluntades, su inconformidad estriba únicamente en que FESALUD S.A. era una empresa diferente a la accionada, y por lo mismo ese documento no constituía prueba contra SALUD COLPATRIA S.A.».

Seguidamente, aduce la censura que, respecto de los contratos de corretaje y de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización, el ad quem debió analizarlos conjuntamente con los demás medios probatorios para así colegir la existencia de un vínculo laboral entre las partes, «al margen de la forma como eran contratados esos asesores, quienes lo fueron mediante contrato de corretaje, cumplían en realidad las mismas funciones de aquellos vinculados con contrato de trabajo, lo que evidencia claramente la simulación de una relación comercial sobre la que verdaderamente existió, una estrictamente laboral».

Manifiesta que el representante legal de la sociedad demandada igualmente confesó que todos los jueves, los «encargados» debían asistir a capacitaciones sobre la colocación de las pólizas de medicina prepagada, en donde la compañía aclaraba dudas y les informaba de promociones, «lo que en realidad se traduce en una orden para que los asesores las pusieran en conocimiento de sus clientes».

El recurrente también recrimina que el Tribunal hubiera desestimado el Memorando DNC – 006 de 20 de agosto de 2002, en donde la directora de la capacitación le entregó a la demandante el «primer material escrito de HUELLAS DEL CONOCIMIENTO» para «reforzar conocimientos en temas técnicos comerciales, además será una forma de acumular talentos que se sumarán al (sic) los resultados finales del Concurso Nacional de Ventas 2002 “La Nave de sus Sueños», de lo cual se evidencia que la actora se encontraba subordinada a la sociedad, por tener que cumplir metas.

De la misma manera, la censura afirma que la subordinación alegada se encuentra demostrada en los siguientes documentos «inestimados» por el sentenciador de instancia: la carta de noviembre de 2006 (fl. 19), a través de la cual el gerente regional de Bogotá le impartió órdenes a la demandante para que diera a conocer a los clientes la certificación de calidad del Icontec obtenida por la empresa; la comunicación enviada por el presidente de Salud Colpatria S.A. a la actora (fl. 20), mediante la cual le indicó que los usuarios de contratos familiares que renovaran mensualmente desde el 1 de febrero de 2008, podrían disfrutar de beneficios, siempre y cuando tuvieran el POS con la entidad; la circular para asesores comerciales, proveniente de la Dirección Administrativa Regional de Bogotá (fl. 21), la que daba a conocer la política de descuentos a usuarios mayores de 64 años, respecto de la cual afirma que «en realidad le estaba impartiendo una orden para que las tuviera en cuenta, aplicara y diera a conocer a los usuarios que ostentaran esa “mayoría de edad”, lo que de contera habría conducido a ratificar la existencia de subordinación laboral mediante la imposición de órdenes e instrucciones de la demandada».

Por último, el censor reprocha la omisión de valoración del Tribunal respecto de la carta de 23 de julio de 2008 (f.° 15), a través de la cual la demandada pone fin a la relación existente entre las partes, pues sostiene que, de haberlo hecho, se habría percatado de la existencia de la relación laboral, dado que esa «comunicación se traduce inexorablemente en carta de terminación del contrato de trabajo».

Y agrega: […] Teniendo en cuenta la existencia de sustitución de empleadores debidamente acreditada en este cargo, lo que permite sumar todo el tiempo de servicios de mi representada desde el 24 de abril de 1991 a 23 de julio de 2008, tenemos un total de tiempo de servicios diecisiete años y tres meses aproximadamente; el no pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante por parte de la demandada; aunado a la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte de Salud Colpatria S.S., es menester tener en cuenta que mi acudida tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada en este litigio.

En cuanto a las pruebas no calificadas, el censor sostiene que el Tribunal se equivocó en el análisis que hizo de la declaración del testigo Humberto Cuéllar, el cónyuge de la demandante, sin explicar la manera en que presuntamente es parcializado. También hace referencia a la deponente María Fernanda Parra Vélez para achacarle al juez colegiado un error en la apreciación de su declaración, pues afirma que ella nunca tuvo conocimiento, en forma directa, de lo ocurrido entre las partes en contienda y, además, que «el tribunal no dedujo que de la versión de esa testigo es fácil concluir que la accionada fungió como verdadera empleadora de mi acudida porque la capacitó, la motivó y entregó premios (por cumplimiento de metas)».

Así mismo, trae a colación lo dicho por la declarante Luz Myriam Jiménez Veloza (f° 115 a 119) para afirmar que el ad quem no debió haber tenido en cuenta sus dichos, por cuanto ella había manifestado que no conocía directamente a la actora y que, por el contrario, resulta dudoso que no se le hubiera otorgado credibilidad a lo manifestado por la testigo Blanca Marina Torres de Gómez (f° 102 a 106), compañera de la accionante que laboró para la entidad demandada desde el año 1992 hasta el 2003 y quien ratificó que aquélla «recibía órdenes e instrucciones del director del grupo de que (sic) sitios debía ir, y cómo realizar los negocios; y también amenazas de ser despedida si no vendía lo que se le ordenaba, de las capacitaciones realizadas cada jueves».

De igual manera, el recurrente reprocha que el Tribunal hubiera «inestimado» la declaración rendida por Alfredo Gómez Escallón (f° 107 a 108), dado que, en su decir, da cuenta de que la actora «era la persona que desde 1994 le hizo la renovación del contrato primero con Fesalud y posteriormente con Salud Colpatria S.A. […] y aún cuando no supo qué relación existía entre mi mandante y la demandada, aclaró que desde 1994 hasta la fecha que se retiró de la empresa fue mi acudida quien durante todo ese tiempo lo atendió en esas actividades».

LA RÉPLICA Salud Colpatria S.A. se opone a la demanda de casación, por cuanto todas las pruebas aducidas por la censura como mal apreciadas, corroboran que, en lugar de una relación laboral entre las partes, lo que se presentó en realidad fue un primer contrato comercial de corretaje con la persona jurídica Megasalud Ltda. y, luego, uno de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización, con la actora como persona natual y que, además, de ninguna de las pruebas calificadas denunciadas por el censor ni de los testimonios se puede colegir la existencia de la prestación personal del servicio y mucho menos de la subordinación jurídica, elementos esenciales para que se configure un contrato laboral.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, de las pruebas allegadas al proceso, tanto las documentales como las testimoniales, no se había logrado demostrar la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes, pues no encontró acreditada la prestación personal del servicio de la demandante ni la subordinación jurídica alegadas y, por el contrario, concluyó que aquélla estuvo vinculada como agente independiente.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem hubiera valorado incorrectamente algunas pruebas y haya dejado de apreciar otras, dado que, en su sentir, todas demuestran, con meridiana claridad, que la actora prestó personalmente sus servicios a Salud Colpatria S.A., de manera subordinada, y que los contratos comerciales con ella suscritos lo fueron para simular y así esconder la verdadera relación de trabajo existente entre las partes y evitar pagar las respectivas acreencias laborales.

Pues bien, a continuación, procederá la Corte a revisar las pruebas calificadas, aducidas como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar por el Tribunal, para verificar si se encuentra acreditado el vínculo laboral entre las partes, alegado por la demandante: · Del contrato comercial de asesoría a usuarios, obrante a folios 2 a 7 del cuaderno del juzgado, la Sala observa que éste fue suscrito el 24 de abril de 1991 entre la demandante Myriam Elsa Pulido de Cuéllar, en calidad de representante legal de Megasalud Ltda. con la sociedad Fesalud S.A., la cual es una compañía distinta a la aquí demandada y, por ende, constituye un documento irrelevante para resolver el tema debatido, porque, tal y como el mismo censor lo admite en el desarrollo del cargo, tal contrato no se encuentra suscrito por algún funcionario o representante de Salud Colpatria S.A., ni se hace mención a esta sociedad en alguna de sus cláusulas.

Ahora, el recurrente pretende que dicho documento contractual sea valorado en conjunto con lo declarado por el representante legal de Salud Colpatria S.A. en el interrogatorio de parte, para concluir que hubo sustitución patronal entre ambas sociedades refiriendo a Fesalud S.A. Pues bien, lo que la Sala observa de lo manifestado por tal absolvente, que no apreció el Tribunal, es que en el año 1994 la sociedad accionada le compró a Fesalud S.A. un plan de medicina prepagada denominado «Fesalud» y que con «algunas» personas que laboraban en dicha compañía como asesoras de usuarios, sin especificar cuáles, se hicieron nuevos convenios de corretaje, lo cual dista de constatar la existencia de una verdadera relación laboral o sustitución de empleadores, tal y como lo pretende la censura. · El contrato de corretaje, obrante a folios 8 a 12 del cuaderno del juzgado, fue suscrito entre la sociedad accionada y la demandante Myriam Pulido Cuéllar en nombre y representación de la sociedad Megasalud Ltda., por lo que, tal y como acertadamente lo concluyó el Tribunal en su oportunidad, al haber sido ejecutadas las actividades por una persona jurídica y no directamente por la actora, el elemento esencial de la prestación personal del servicio, propio de los contratos de trabajo no queda demostrado.

De otro lado, el contrato de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización, celebrado entre la sociedad accionada y la demandante, ya como persona natural, obrante a folios 75 a 77, permite colegir, de su contenido literal, que la señora Pulido de Cuéllar contaba con plena autonomía e independencia contractual para el ejercicio de sus actividades y, además, que tenía total libertad para celebrar en forma simultánea contratos iguales o similares con terceras personas, según lo estipulado en las cláusulas primera, tercera y quinta, que aluden al objeto, a la libertad contractual y a las obligaciones especiales del agente independiente, respectivamente.

En síntesis, las citadas cláusulas, en lo pertinente, aluden a que: […] PRIMERA.-Objeto: EL AGENTE INDEPENDIENTE se compromete a promover, por sus propios medios, la colocación de pólizas de seguros y de títulos de capitalización de los que SEGUROS COLPATRIA S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A., estén autorizadas para emitir, y a realizar actividades anexas o complementarias a dicha promoción, dentro de las cuales se incluye la entrega a los clientes de las pólizas de seguros y títulos de capitalización, lo mismo que el recaudo de dineros correspondientes a los negocios cuya colocación hubiere promovido, así: respecto de pólizas de seguros, queda facultado para recaudar tanto las primas iniciales como las primas de las renovaciones y, respecto de títulos de capitalización, queda facultado para recaudar únicamente la primera cuota de cada título. […] TERCERA. – Libertad Contractual: Este contrato no genera vínculos de dependencia ni de exclusividad de EL AGENTE INDEPENDIENTE respecto de LAS COMPAÑÍAS, vale decir, que aquel dispondrá de completa libertad para celebrar en forma simultánea contratos iguales o similares con terceras personas […] Tampoco estará el AGENTE INDEPENDIENTE sujeto ni a horarios, ni reglamentos, ni a otros factores de subordinación, razón por la cual no se generará entre EL AGENTE INDEPENDIENTE y LAS COMPAÑÍAS ninguna relación de vínculo laboral. […] QUINTA. –Obligaciones Especiales: EL AGENTE INDEPENDIENTE se obliga además a lo siguiente: a) a realizar por sus propios medios, la totalidad de las actividades que constituyen el objeto de este contrato […] La Corte, en un caso de contornos similares contra Seguros de Vida Colpatria S.A., analizó el contrato comercial de agente independiente colocador de pólizas y títulos de capitalización, para concluir que no estaba acreditada la subordinación jurídica alegada, por lo siguiente (CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 26973): […] Respecto del documento contractual denominado “CONTRATO MERCANTIL DE AGENTE INDEPENDIENTE COLOCADOR DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION” (folio 169 a 175) y su anexo referenciado “TABLA DE COMISIONES AGENTES CON CONTRATO MERCANTIL SEGUROS COLPATRIA S.A.” (folio 176), no fue mal valorado habida consideración que como lo concluyó el Juez colegiado dicha documental efectivamente da cuenta que el demandante actuó como agente independiente de seguros, y por ende no se distorsionó el contenido de lo allí consignado.

Y en lo que atañe a la cláusula que en concreto se refiere la censura, valga decir, la “SEGUNDA” titulada “Inscripción y Carnet” que reza “Para el ejercicio de sus actividades, es indispensable la previa inscripción de EL AGENTE INDEPENDIENTE en la Superintendencia Bancaria y, una vez obtenida esa inscripción, LAS COMPAÑIAS le expedirán un Carnet que lo acreditará como tal (…..)”, y que en palabras del recurrente no se tuvo en cuenta porque “si el Tribunal hubiese reparado en estudiar la Cláusula Segunda del Contrato, habría concluido con facilidad, que al no acreditar la inscripción en la Superintendencia Bancaria que le imponía dicha cláusula, este no nació a la vida jurídica lo que determinaba que la naturaleza del vínculo que unió al demandante con la demandada era la de un dependiente, y por lo tanto vinculado por un contrato de trabajo”; es de acotar que si bien es cierto que, el ad quem no se detuvo a analizar el contenido de tal cláusula y la consecuente exigencia de la inscripción del accionante como agente ante la Superintendencia Bancaria, para poder arribar a la conclusión de que la relación entre las partes a partir del 21 de junio de 1990 se rigió por un contrato mercantil de agencia de seguros, también lo es que, dicha omisión resulta intranscendente por virtud de que militan otras probanzas, entre ellas las inatacadas, que muestran tanto la ausencia de subordinación o dependencia de carácter laboral, como que la actividad desarrollada por el demandante como agente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización o asesor comercial se cumplió en forma autónoma e independiente, lo que sin hesitación alguna descarta el contrato de trabajo que se reclama con esta acción. Es más, la supuesta irregularidad que el recurrente señala en torno a la inscripción en la Superintendencia Bancaria, eventualmente conduciría al incumplimiento de una disposición mercantil o de la aludida cláusula contractual, empero de ninguna manera trae como consecuencia que entre el agente colocador de pólizas de seguros o títulos de capitalización y las compañías contratantes, se hubiera ejecutado una relación de estirpe laboral, dado que la existencia del contrato de trabajo la determina es la concurrencia de sus elementos esenciales, requiriéndose no solo la prestación personal del servicio y un salario como retribución, sino además la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, conforme lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue precisamente lo que no encontró el fallador de alzada acreditado en el caso en particular.

De otra parte, en lo que concierte a los pocos documentos que se denunciaron, que se traducen en la aceptación del accionante para ingresar al fondo de empleados COLTITULOS (folio 36), tres certificados de capacitación (folio 41, 42 y 43), comunicaciones informando de la prohibición de pago con cheques de títulos o seguros de soat y de vida (folio 47 y 54) y algunas exigencias o requerimientos hechos al actor por parte de las demandadas (folio 57 y 58), no obstante que esos medios de convicción en un principio se podrían tener como signo indicativo de subordinación o dependencia laboral, sopesándolos con las demás pruebas recaudadas de manera conjunta en los términos de los artículos 60 del C. P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. C., es dable concluir como lo hizo el fallador de alzada, que al valorarlos dentro del entorno de lo realmente acaecido, correspondan a elementos pertenecientes al convenio que se desprende del contrato mercantil que suscribieron las partes comprometidas en la presente litis.

En efecto, en este punto es de destacar que en lo atinente a la afiliación del demandante al fondo de empleados COLTITULOS, esto no resulta extraño a una relación distinta a una de carácter laboral, toda vez que como aparece certificado a folios 415 a 417 y lo corroboran los estatutos de ese ente en su capítulo III, el mencionado Fondo no sólo está conformado por los “asociados” que son quienes están vinculados mediante contrato de trabajo, sino además con “afiliados” que para el caso fueron catalogados como “las personas que se encuentran como asesores comerciales en cualquiera de las compañías que conforman la Unidad de Inversión Colpatria” (folio 421 vto.), lo que conlleva a que el agente independiente con contrato mercantil de que trata el artículo 12 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 97 del C. S. del T. no está excluido de la posibilidad de hacer parte del fondo de marras.

Del mismo modo, la mayoría de los demás documentos reseñados y que fueron acusados, son coincidentes en poner de presente la condición de agente independiente del accionante en virtud del contrato mercantil suscrito con las accionadas, lo que, aunado a las otras pruebas inobservadas por el recurrente, permite concluir como razonado que éstas tenían cabida dentro de una vinculación comercial más no laboral (subrayado de la Sala).

Además, lo cierto es que respecto de las anteriores pruebas, la censura no le explica a la Corte exactamente cuál fue el error que cometió el Tribunal sobre dichos documentos ni la manera en que debieron ser apreciados, pues lo único que pretende el ataque es que se analicen en conjunto con la «confesión judicial del representante legal de la demandada», en la que éste, dice el recurrente, «confesó la existencia de un plan denominado Fesalud, la forma en que fue adquirido, a quién se le compró, su naturaleza, las personas lo (sic) vendían y la vinculación de éstas con la accionada», lo cual ya fue analizado por esta Sala y de cuyos dichos del absolvente se concluyó que nada aceptó acerca de una supuesta subordinación jurídica de la accionante respecto de Salud Colpatria S.A., pues lo único que se afirma es la compra de un plan de medicina prepagada.

De otro lado, respecto de las pruebas calificadas que la censura considera «inestimadas», la Sala observa lo siguiente: · El representante legal de la sociedad llamada a juicio, en el interrogatorio de parte que ya se hizo alusión, y cuya inapreciación no logra quebrar la sentencia impugnada, no contiene confesión en los términos planteados por la censura, ya que, además de lo expresado que antes se reseñó, el interrogado afirmó igualmente que cada jueves se llamaba a los asesores comerciales a una capacitación para aclarar dudas e informar sobre promociones o novedades de los diferentes productos de medicina prepagada, lo cual, como se verá más adelante, no logra demostrar la subordinación, que de paso quedó desvirtuada. · En el memorando DNC-006 (f.°18), se les informa a los asesores comerciales sobre el plan de capacitación «huellas de conocimiento», con el objetivo de que éstos reforzaran conocimientos en temas técnico comerciales y así se fortaleciera el equipo comercial de la compañía. · Por medio de la carta de 23 de julio de 2008 (f.° 15), la demandada pone fin a la relación existente entre las partes y da por terminado «el contrato de corretaje […] solicitamos su colaboración para acercarse a nuestras instalaciones a realizar el respectivo arqueo de papelería». · A través de la carta de noviembre de 2006 (f°19), el gerente regional de Bogotá le remite a la actora fotocopia de las certificaciones de calidad que la compañía había obtenido con Icontec, para que ella se las diera a conocer a sus clientes «como una garantía del manejo de procesos de calidad, como también una compañía que se mantiene en un proceso de mejoramiento continuo». · Mediante la carta de enero de 2008 (f°20), el presidente de Salud Colpatria S.A. le hace una «invitación» a la señora Pulido de Cuéllar para que difunda todos los privilegios y servicios referentes a la medicina prepagada y al plan obligatorio de salud con Salud Colpatria S.A. allí especificados, con el fin de que los usuarios «se beneficien y logren mejores resultados». · En la circular obrante a folio 21, se les comunica a los asesores comerciales algunas novedades que se presentaron en el mes de marzo de 2008, tales como la política de descuentos para usuarios mayores de 64 años, con el objetivo de que fueran ofrecidos a los clientes para motivarlos «a vincularse y a permanecer con nosotros». · El documento «huellas del conocimiento», que reposa de folios 22 a 26, es un material puesto a disposición de los asesores comerciales para que lleven a cabo el fortalecimiento de los conocimientos, repaso de algunas novedades y beneficios de los planes de medicina prepagada.

Al estudiar tales pruebas en conjunto, la Sala concluye que ninguno de los documentos acusados por la censura como dejados de valorar por el ad quem, efectivamente demuestran la presencia de una subordinación jurídica de la demandante respecto de la entidad accionada, y más bien desvirtúan este elemento esencial de todo contrato de trabajo, en caso de presumirse su existencia por razón de la prestación personal del servicio (artículo 24 CST), pues, de ellos se colige es que la empresa demandada simplemente pone a disposición de los asesores comerciales la respectiva información sobre los planes de medicina prepagada, novedades, tarifas, políticas de descuentos, entre otros, con el único fin de que tales asesores, con plena autonomía e independencia, los divulguen con sus potenciales usuarios, dentro del marco de la gestión contratada y encomendada; de cierta manera, los asesores solo deben observar los lineamientos y recomendaciones de la demandada para desarrollar el objeto contractual, además de que, como se dijo, resultaba pertinente que estos conocieran ampliamente, como independientes, los planes que se ofrecían a los usuarios, sin que aparezca, por ello, signos de sometimiento laboral.

En igual sentido, se observa que, en ninguna de las comunicaciones o cartas enviadas por la empresa a sus asesores, se les imparte órdenes, se les llama la atención, ni mucho menos se les impone un horario de trabajo, pues, se repite, únicamente se dictan algunas pautas para que desarrollen las actividades propias del objeto contractual. Es más, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad, en la cual, el absolvente corroboró que cada ocho días se citaba a dichos asesores a una capacitación, en lugar de confirmar una subordinación, lo que hace es reafirmar la independencia con que contaban ellos para ejercer sus actividades, pues además de que era potestativo asistir, las reuniones se realizaban únicamente para fortalecer sus conocimientos y cumplir a cabalidad con el citado objeto contractual, contenido en las cláusulas del convenio celebrado.

De todo ello, en definitiva, no es posible derivar la existencia de una relación de trabajo, pues para que ella exista es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como contraprestación del servicio, los cuales no se dieron por demostrados. Y si bien el artículo 24 del CST consagra una presunción legal a favor del trabajador, consistente en que toda prestación personal del servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, tal y como podría pregonarse eventualmente en desarrollo del segundo de los contratos suscritos, en el cual la actora no fungió como representante legal de una sociedad (calidad en la que actuó en el primero de los vínculos), sino como persona natural, esto es, el de agente independiente, lo cierto es que, dicha presunción fue desvirtuada en juicio por la sociedad accionada, al haber dejado en evidencia con las pruebas que se reseñaron la independencia, autonomía y libertad que poseía la demandante para llevar a cabo el óptimo ejercicio de las actividades inherentes al objeto contractual.

Por todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, menos aún con el carácter de ostensibles y manifiestos. Respecto de las piezas procesales y demás pruebas calificadas denunciadas, ya sea como mal apreciadas o dejadas de valorar, tales como: la certificación del 22 de octubre de 2008, el libelo demandatorio inicial, los comprobantes de consignación de nómina, el documento de tarifas vigentes y el certificado de existencia y representación legal de Megasalud Ltda., el recurrente omite advertir o señalar en qué consistieron los presuntos errores que cometió el Tribunal sobre ellas y, asimismo, indicarle a la Corte cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, por lo que no es posible adentrarse en su estudio.

Adicionalmente, cabe recordar que para que se configure el yerro fáctico con el carácter de ostensible, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta. Características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). · Por último, en cuanto a la prueba testimonial que el censor aduce como dejada de apreciar y erradamente valorada, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, en el presente caso, como ya se dejó explicado, no ocurrió. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y por ende, declarar no fundada la acusación. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto hubo réplica y el cargo no prosperó. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM ELSA PULIDO DE CUÉLLAR instauró contra SALUD COLPATRIA S.A. Costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00