SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2103-2024 Radicación n.°90124 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HENRY CEBALLOS DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI – E.I.C.E – E.S.P. I.
ANTECEDENTES Carlos Henry Ceballos Delgado llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali - Emcali – E.I.C.E. – E.S.P., con el fin de que esta indexe la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció mediante la Resolución n.° 003080 del 30 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, se le reliquide y pague el retroactivo correspondiente desde la Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, más la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por Resolución n.° 003080 del 30 de noviembre de 1999, la empresa demandada le concedió una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000, firmada el 9 de marzo de 1999. Que le correspondió una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie», devengados en su último año de servicio, es decir, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, por lo que la mesada ascendió a la suma de $2.187.050.
Esgrime que, al momento de efectuarse el cálculo del salario mensual de base, este no se indexó con base a la variación del índice de precios al consumidor, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de ese reajuste, el cual se negó mediante el documento 832-DGL-2579 del 19 de mayo de 2016. La sociedad demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes al reconocimiento de la pensión de jubilación, la presentación de la reclamación y su respuesta; negó los demás. Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de su defensa, resaltó que los salarios y prestaciones económicas sí fueron incrementados de acuerdo con lo consagrado en el artículo 65 de la CCT 1999-2000, donde se estipuló un aumento salarial del 16.5%, por lo que esa pretensión generaba una doble mejora a la que no tiene derecho.
Destacó que aceptó la renuncia presentada por el actor el 31 de marzo de 1999, con el fin de acogerse al artículo transitorio de jubilación establecido en la citada convención colectiva de trabajo, decisión libre y voluntaria que le fue favorable. Expuso que la pensión de jubilación del demandante no perdió su poder adquisitivo; por el contrario, este se mantuvo, toda vez que el retiro del servicio se produjo el 1 de junio de 1999, para cuando los sueldos correspondían a $1.399.650.
Refirió que el pago del retroactivo demuestra que no transcurrió ningún tiempo prudencial entre su desvinculación como trabajador y el reconocimiento de su pensión convencional. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y la innominada.
Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, resolvió:
1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 04/05/2016 y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos. 2. CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI EICE ESP.", representada legalmente por la doctora Cristina Arango Olaya, o por quien haga sus veces, a pagar al señor CARLOS HENRY CEBALLOS DELGADO, la suma de $3.293.172.09 a título de diferencia pensional por indexación de la primera mesada, debiéndose indicar que para el año 2018 la pensión del actor asciende a la suma de $8.501.073.54, diferencia que se seguirá causando mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen, al tenor de lo indicado en líneas precedentes. 3.
COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense en la suma de $165.000.
4. EN CASO de no ser apelada la presente providencia, se ordena la remisión del expediente ante el H. Tribunal su Sala Laboral, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 11 de agosto de 2020, decidió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia No. 204 del 14 de agosto de 2018 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de todas las pretensiones elevadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante.
Las costas de la primera instancia serán fijadas por el a quo. En esta instancia se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. Para empezar, el colegiado precisó como problema jurídico el determinar si en el presente asunto se daban los presupuestos para la indexación de la primera mesada de jubilación reconocida por Emcali E.I.C.E. E.S.P., y en caso afirmativo, establecer si esta era superior a la calculada en la primera instancia. Esclareció de entrada que la llamada a juicio otorgó una pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 003080 del 30 de noviembre de 1999, a partir del 30 de mayo de 1999, obteniéndose un IBL de $2.430.033, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $2.187.050.
Luego, recordó que la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la Ley 100 de 1993; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionarla como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Y se refirió a las sentencias CC SU-168 del 16 de marzo de 2017 y CC SU-069 del 21 de junio de 2018, en las que se señaló que este reajuste se aplica a todo tipo de pensiones, sin importar que hayan sido causadas antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, aclaró que la indexación no se puede emplear en forma general a todos los casos, pasando por alto el propósito de esta, pues está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional.
De allí que dicha figura solo es empleable cuando la base salarial para liquidar la prestación ha sufrido un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho. De suerte que su ámbito de aplicación no es automático, ya que debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique la procedencia de esta.
Citó como soporte de esa tesis las sentencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018. Concluyó que cuando la fecha del retiro del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional, no es dable predicar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Al descender en el caso de marras, indicó que como quiera que el actor presentó carta de renuncia al cargo de «supervisor de empalmes» en el mes de marzo de 1999, y la entidad, el 30 de noviembre del mismo año, le concedió pensión de jubilación retroactiva a partir del 30 de mayo de esa misma anualidad, entonces no se originó ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida «el día siguiente del retiro».
Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, destacó que para la liquidación se tuvieron presente todos los valores devengados en el último año de servicios; y que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es el de la finalización de la relación laboral, que en este caso fue contiguo al otorgamiento pensional, razón por la cual no era viable la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, contienen argumentos similares y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1883, 26 y 32 del Código Civil, y 19, 21 y 260 del CST.
Dice que asume la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal, y comparte que, debido a su desvinculación y el tiempo de servicio, mediante Resolución n.° 003080 del 30 de noviembre de 1999, la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía de $2.187.050, luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 90%.
Considera que el colegiado le dio al artículo 53 de la Constitución una inteligencia que no se deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta Corte han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra.
Plantea que, establecer, como se hizo en la sentencia, que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, «no tiene ningún principio de razón suficiente», en la medida en que no orienta cuál debe considerarse «un tiempo considerable». Adicionalmente, alega que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 9 retiro del trabajador y la efectividad del derecho, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, de modo que, sin duda la exegesis realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una lectura errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibidem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las reveladas por el fallador de segundo grado.
Expone que, si bien esta Corte ha ilustrado acerca de la inviabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación, lo cierto es que se debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial para establecer que: […] no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.
Señala que «la actualización de esa primera mesada no opera solo por el factor tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC». Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 10 Recalca que, es deber del operador judicial aplicar el mandato constitucional de indexación de los salarios, y que no hacerlo resultaría antijurídico, pues, su soporte no solo está consagrado en la carta magna como derecho positivo, sino en los mandatos internacionales reconocidos.
Aduce que al momento de la liquidación de las pensiones basta simplemente con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, acogida en las providencias CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019. Cita igualmente la sentencia CC C862-2006, en la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión «salarios devengados en el último año de servicios», contenida en el numeral 1 del artículo 260 del CST y el numeral 2 de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación de índice de precios al consumidor.
Echa mano también de la sentencia CC C891A-2006, que declaró exequible la expresión «y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para decir que ahí se sentó la regla general en materia de indexación de la base salarial para liquidar todas las pensiones, y que no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 11 efectividad del derecho, por lo que, para esa magistratura, en todos los casos es menester la indexación de los salarios base de liquidación. Insiste en que el Tribunal debió emplear lo dispuesto en los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, y en ese sentido, aplicar la legislación preexistente, la cual debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en la Constitución. En consecuencia, dice, el operador de alzada estaba obligado a dar la interpretación más consecuente con la carta magna y la doctrina constitucional, como lo ordenan los artículos 26 y 32 del Código Civil.
Seguidamente, recuerda que esta Corte acepta que todas las pensiones legales y extralegales deben ser indexadas, incluso las causadas con anterioridad a 1991. Cita jurisprudencia al respecto. Propone que con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional, se predique la actualización de los sueldos, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la Ley 100 de 1993 que dispone la indexación, no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación. Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, acogida y memorada en los proveídos CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, se observa que el monto de la pensión es superior al reconocido por la entidad demandada, ello debido a que el salario devengado entre el 30 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, perdió el poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la pensión se liquidó, reconoció y pagó en el año 1999.
Concluye que, al nivelar esos sueldos, equivalentes a 211 días, con los $2.430.033 que devengó entre el 1 de enero de 1999 y el 29 de mayo de 1999, que corresponden a 149 días, arrojaría un salario promedio de $2.667.624, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, da como monto de la pensión $2.400.861, y no el reconocido por la empresa demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio», lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil, y 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Dice que los errores evidentes de hecho consistieron en: Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 13 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Expone que se cometieron esos errores por la falta de apreciación de una prueba, y la indebida apreciación de otra.
Afirma que la no valorada fue la relación de sueldos percibidos en el último año de servicio, documento visible a folio 6 de la demanda; y la indebidamente apreciada fue la Resolución n.° 003080 del 30 de noviembre de 1999, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación, obrante a folio 3 a 5. Para demostrar ese yerro, refiere que es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del periodo correspondiente entre el 30 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, pues así lo reconoció en la contestación de la demanda, lo que constituye una confesión. Señala que, si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 6 de la Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda, hubiera podido extraer el promedio del año 1998, que da como resultado un valor de $17.091.211, suma ésta que debió indexar, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1998, «y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997».
Propone que, a la suma así obtenida, debía «adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 29 de Mayo de 1999, es decir, 149 días, la suma de $12.069.149, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final». Deduce así, que el Tribunal no apreció la relación de valores percibida en el último año de servicio, y valoró de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de jubilación. Además, que aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, en la medida en que le negó los efectos que estaban llamadas a producir de haberse hecho la anterior valoración probatoria, por lo cual, su aplicación resultó a la postre indebida, pues esta «ocurre no solo cuando entendida correctamente la norma se aplica a unos supuestos que ella no consagra (aplicación indebida positiva), o cuando a pesar de encontrarse probados éstos, el tribunal deja de aplicarla (aplicación indebida negativa)».
Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 15 Insistió en que el obstáculo para que el colegiado no aplicara las normas que constituyen la fuente de la indexación, fue el no dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria, en la medida que para el cálculo de ésta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia, aplicando el criterio jurisprudencial de esta corporación, según el cual no procede la actualización de los salarios considerados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida a partir del día siguiente de terminada la relación laboral, ya que el IBC no sufre pérdida de poder adquisitivo, mientras no transcurra tiempo entre la terminación del nexo y el goce de la prestación. El recurrente en el ámbito jurídico controvierte la interpretación realizada por el colegiado, dado que la conservación del poder adquisitivo dispuesto para las pensiones no está condicionada a si transcurren días o no, desde el retiro del servicio hasta el disfrute de la pensión, pues si al liquidarla se tienen en cuenta los salarios del año inmediatamente anterior, deben actualizarse.
Igualmente, afirma que se debió aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005. Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, desde el punto de vista fáctico, la censura plantea que según el documento de valores devengados, el acto de reconocimiento pensional y la confesión de la demandada al dar respuesta al escrito inicial, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante tuvo en cuenta el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio (30 de mayo de 1998 – 29 de mayo de 1999), por lo que los valores recibidos en la primera anualidad (1998) sufrieron un deterioro por el paso del tiempo, por haberse reconocido en el año de 1999.
Pese a que el cargo segundo se dirige por la senda indirecta, no es motivo de controversia que mediante Resolución n.° 003080 del 30 de noviembre de 1999, se reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 30 de mayo de 1999, obteniéndose un IBL de $2.430.033, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una de $2.187.050.
Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala definir si el colegiado incurrió en los yerros endilgados, al considerar improcedente la indexación de la primera mesada pensional otorgada por la demandada, por no haber actualizado los salarios devengados en el año 1998, siendo que la prestación se reconoció el 30 de noviembre de 1999.
Pues bien, sobre la indexación de la primera mesada pensional, por regla general, la Corte ha avalado su procedencia en tanto que es un fenómeno que puede afectar Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 17 a todos los tipos de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza del beneficio o en la data de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013).
Sin embargo, ello ha sido así bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión es reconocida. En efecto, esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, cuando quiera que no transcurra tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute del derecho pensional.
De ahí que, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado que el convocante laboró para Emcali hasta el 29 de mayo de 1999, y que la pensión de jubilación convencional se reconoció el 30 de noviembre de 1999, tal ingreso no sufrió depreciación alguna, pues solo transcurrieron cuatro meses, dentro de la misma anualidad, entre la desvinculación y la concesión de la prestación; y, además, se concedió el retroactivo a partir del día siguiente, esto es, desde el 30 de mayo del hogaño. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha puntualizado que para acceder a la indexación de la primera mesada se requiere que transcurra un lapso desde la Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 18 terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación, para lo cual, en CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, explicó: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. La anterior postura ha sido reiterada en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403;
CSJ SL698-2013; CSJ SL4106-2014; CSJ SL8248-2014; CSJ SL10506-20174; CSJ SL11386-2014; CSJ SL11384- 2014; CSJ SL1361-2015; CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; CSJ SL3283-2019 y CSJ SL649- Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 19 2020; CSJ SL1144-2020 y CSJ SL4393-2020. La Sala en decisión proferida dentro de un proceso adelantado contra la aquí demandada, insistió en que la indexación es improcedente si la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio del afiliado, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre el fin de la relación laboral y el disfrute, lo cual, explicó, porque la teleología de la corrección monetaria de las pensiones no es otra que la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país. En efecto, en decisión CSJ SL5553–2021 elucidó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945- 2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851- 2021.
Por tanto, en este horizonte vislumbrado, no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que la señora Toro Rivera trabajó hasta el 01 de octubre de 1992 y, que el día 02 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
En otras palabras, el juzgador colegiado no incurrió Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 21 en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial, le asistió razón al Tribunal al considerar –con fundamento en la postura de esta corporación-, que el convocante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que el ingreso base de liquidación de la prestación no sufrió depreciación monetaria alguna.
De otra parte, en lo atinente a los errores de hecho endilgados por la censura, se tiene que si bien es cierto que la demandada aceptó que para obtener el promedio de salarios para liquidar la pensión tuvo en cuenta el lapso comprendido desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999, ello en modo alguno implica que admitiera que los tiempos comprendidos durante el primer año estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo.
En sentencia CSJ SL2412-2023 la Sala analizó un caso similar al presente y no halló configurada la existencia de Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 22 una confesión, para lo cual explicó: Por último, en lo que respecta a los posibles yerros en la valoración probatoria que se acusa cometió el Juez de alzada, en el ataque se pretende hallar una confesión que no existe.
Así pues, el dicho de la entidad demandada respecto al promedio de salarios que utilizó para liquidar la pensión, esto es, el lapso comprendido entre el 1.° de abril de 1985 y el 30 de marzo de 1986, no puede extenderse a que los tiempos comprendidos durante el primer año estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo. Al contrario, la demandada en todo momento y de manera consistente negó que la demandante tuviera el derecho a la indexación pretendida.
Asimismo, el cargo desconoce que no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso. De otro lado, nada aporta al caso la relación de valores recibidos por el promotor del proceso durante el último año de servicios, que se extendió del 30 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 1999, pues, como ya se esclareció, la prestación de jubilación convencional se reconoció el 30 de noviembre de 1999, esto es, pasado tan solo cuatro meses después de la desvinculación, que lo fue dentro de la misma anualidad; aunado a que se pagó el consecuente retroactivo a partir del 30 de mayo de 1999, de donde emerge que no hubo pérdida del poder adquisitivo y, por ende, no hay lugar a la indexación reclamada, según lo explicado previamente.
Al no advertirse la comisión de los yerros endilgados, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. Radicación n.° 90124 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HENRY CEBALLOS DELGADO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92122890C98203F273D6C353D20D7725392DA63776D6E5CAA4E218E0764546BA Documento generado en 2024-08-08