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SL2103-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descoodesban N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2103-2023 Radicación n.° 96649 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. PRODECO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de mayo de 2022, en el proceso que en su contra instauró FERNANDO DE JESÚS MONTAÑO ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Fernando de Jesús Montario Ávila llamó a juicio a CI Prodeco S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de abril de 2008 y el 20 de junio de 2018, terminado por despido injusto. También que, ilegalmente, le fue descontada la prima extralegal de junio y el valor de un radio o equipo que estaba a su cargo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96649 Solicitó la imposición de condenas título de indemnización por despido indexada, daños morales por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prima extralegal de junio, el costo del radio o equipo a su cargo y la sanción moratoria. Narró que fue vinculado a partir del 1 de abril de 2008, para fungir como «Superintendente de Turno», con salario integral final de $12.734.531 mensuales.

Que cumplió un horario por turnos denominado «7/3 - 7/4», en jornada diaria de 12 horas. Informó que el 19 de junio de 2018, fue notificado de la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por exigir sumas de dinero a «aspirantes a ingresar a laborar a la empresa, a trabajadores en misión y trabajadores temporales a cambio de otorgar su aprobación para que trabajen o continúen prestando sus servicios en la empresa de forma directa o a través de servicios temporales».

Aseveró que si bien, entrevistó a Jaisson Santa Felizzola, Yoneider Triana Vera y Emiro Carlos Mercado, estas personas declararon que la conducta fue desplegada por otro funcionario, con el que no tenía relación. Agregó que en los descargos presentados el 20 de junio de 2018, enfatizó que «en ningún momento ha solicitado o recibido sumas de dinero, préstamos o elementos materiales, para recomendar la vinculación a la compañía».

Ese mismo día, fue despedido con justa causa. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96649 Relató que, en junio de 2018, ante la Notaría Única del Circulo de la Jagua de Ibirico, comparecieron los mismos trabajadores entrevistados por la compañía y, bajo juramento, declararon que nunca fueron «sobornados, ni presionados ( ) a cambio de continuidad, aumento de salario o contrato directo con la empresa».

Estimó que ello hacía evidente la intención de la empresa de despedirlo pues, dentro de sus funciones, no estaba la de contratar personal o hacer selección; que su desahucio le generó daños morales «por la vergüenza y la peor forma de salir de la empresa después de 10 años de trabajo», además de la insolvencia económica para honrar múltiples compromisos financieros.

Agregó que, en la liquidación final de prestaciones sociales, Prodeco descontó la prima de junio, regulada en la cláusula 29 del pacto colectivo de trabajo, así como $1.846.888 por supuestos «equipos» a su cargo (fls. 1 a 16). C.I. Prodeco S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Aceptó la existencia de la relación laboral con el actor en los extremos temporales señalados en el libelo inicial, las funciones y el valor del último salario integral.

Adujo que el despido obedeció a las acusaciones de sus compañeros de trabajo, por soborno o pedir coimas para que diera visto bueno para la contratación de personal o la permanencia del mismo en la empresa. Rechazó que hubiera causado perjuicios morales al demandante, pues su salida estuvo soportada en una SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96649 conducta inadecuada.

Dijo que no sabía de declaraciones extrajudiciales (fls. 126 a 145 GD). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre C.I. Prodeco S.A. y Fernando de Jesús Montario Ávila. Condenó a la encartada a pagar $142.780.035 por indemnización por despido y absolvió de lo demás. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 289 GD).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con el fallo gravado. El Tribunal confirmó la decisión del a quo. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si en el proceso disciplinario adelantado contra el actor, se demostró una justa causa de despido y la procedencia de la indemnización correspondiente.

Verificó que a folios 32, 162 y 163, obraba la diligencia de descargos rendida por el actor (fl. 32, 162 y 163), olas entrevistas realizadas a los señores JAISSON SANTA FELIZZOLA y otros» (fls.28 a 31 y 170 a 173) y la cláusula 12 del contrato de trabajo suscrito entre las partes. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96649 Tras memorar que el actor soporta la carga de probar el despido y sobre el empleador recae la de acreditar la justa causa invocada, discurrió: [ ] siguiendo el material probatorio dispuesto, se evidencia en la diligencia de descargos realizada al señor FERNANDO MONTANO fl 32 al 38, que el anteriormente mencionado niega todos los cargos que le imputan en dicho procedimiento disciplinario, aludiendo que si bien, recibía dinero este era por concepto de préstamos que le solicitaba a los trabajadores con quienes llevaba una buena relación; además, en dicha audiencia disciplinaria la empresa demandada realizó entrevistas a los trabajadores JAISSON SANTA FELIZZOLA, YONEIDER TRIANA, EMIRO MERCADO PEREZ y CAMILO MERCADO (fl 28 al 31 y del 170 al 173), las cuales, arrojaron que supuestamente el demandante sugirió coimas o dineros aprovechando su cargo.

Sin embargo, tal como lo comprobó la primera instancia, dichos descargos no están acotados en documentos de la empresa C.I PRODECO S.A, debido a que se desconoce quién las elaboró, de dónde provienen y con qué propósito o bajo qué investigación fueron realizados por lo que se les resta valor probatorio; además, aunado a ello, debido a que su realización no fue corroborada en primera instancia, esta Sala hará lo propio con dicho material probatorio, debido a la errada intención de la empresa demandada para comprobar que dicho despido realizado al demandante se acoge a lo estipulado en el artículo 62 del C.S.T, es menester de esta Sala confirmar que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante FERNANDO MONTANO y la empresa demandada C.I PRODECO S.A fue terminado sin justa causa y a su vez se le reconoce al actor la indemnización por despido injusto, esto amparado bajo la norma del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 64, tal como lo estipuló el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96649 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, que mereció réplica del demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido injusto indexada, para que, en sede de instancia, revoque aquella decisión y, en su lugar, la absuelva.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación medio de los artículos 176 y 262 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la infracción directa de los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política; 62 y 104 del Código Sustantivo del Trabajo, y aplicación indebida del 64 ibídem. Sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en violación medio de las normas procesales denunciadas, en tanto desestimó como fuente para acreditar la justa causa de despido las «entrevistas a los trabajadores JAISSON SANTA FELIZZOLA, YONEIDER TRIANA, EMIRO MERCADO PEREZ y CAMILO MERCADO», quienes informaron que el actor «sugirió coimas o dineros aprovechando su cargo» como superintendente.

Asevera que conforme lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso, «las pruebas desechadas en su idoneidad probatoria debían ser asumidas por el sentenciador como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida ( ) no requerían de ratificación, salvo que la parte contraria así lo hubiese solicitado». Que al restarle mérito SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96649 probatorio a las entrevistas porque se desconocía «quién las elaboró, de donde provienen y con qué propósito o bajo qué investigación fueron realizadas», violó el artículo 176 del mismo estatuto procesal, que impone apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, «sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiendo siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

Asegura que, en principio, el Tribunal reconoció las entrevistas de la empresa a los trabajadores denunciantes, pero luego «enervó su aptitud legal de validez probatoria al exigir el cumplimiento de una solemnidad no consagrada por la ley, como lo es su ratificación». Añade que la jurisprudencia constitucional y la emanada de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que las declaraciones vertidas en un documento privado no requieren ratificación, en tanto están precedidas de la presunción de buena fe (CSJ SL4145- 2019).

Por último, sostiene que, según la Corte Constitucional, no en todos los casos la valoración de los testimonios extrajudiciales, «puede(n) solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales» pues, con ello, se incurriría en un «excesivo rigorismo formal», transgresor de los derechos sustanciales (CC T-247-2016, CC T-964-2014).

En acápite aparte, plantea la forma en que debe resolverse en sede de instancia, en caso de que el recurso prospere. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96649 VII. RÉPLICA El demandante aduce que las entrevistas practicadas por la empresa a los trabajadores denunciantes fueron contradichas por ellos mismos ante Notario Público. Que, bajo juramento, aseguraron que «nunca he sido sobornado ni presionado ( ) a cambio de continuidad aumento de salario o contrato directo con la empresa PRODECO».

Añade que la decisión del ad quem se fundó en la desconfianza que generaron los documentos con los que se pretendía demostrar la justa causa del despido, pues no se sabía quién era su autor o de dónde provenían. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que las entrevistas de los trabajadores Jaisson Santa Felizzola, Emiro Mercado Pérez y Camilo Mercado, no provenían directamente de la empresa, se desconocía quién las había elaborado y su propósito.

Ello, le bastó para «restarle valor probatorio»; además, no fueron corroboradas en primera instancia Para la censura, la anterior conclusión es equivocada, en la medida en que los documentos declarativos emanados de terceros no requieren ratificación, a menos que la parte contraria lo solicite. Que por ello, el juzgador de la alzada debió validarlos, en aras de extraer la realidad material, que no exigir una solemnidad que la ley no contempla.

SCLAJ PT- 10 V.00 8 Radicación n.° 96649 Para resolver, conviene memorar que es criterio reiterado de la Corte que cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía directa es la adecuada para dirigir la acusación, pues «antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles» (CSL SL1439-2018).

En ese orden, deviene claro que el discurso desplegado por la censura es coherente con la formulación de la única acusación dirigida al quebrantamiento del fallo gravado. En realidad, la recurrente no cuestiona la valoración de los medios de convicción que resultaron útiles al Tribunal para diseñar el escenario fáctico, que sirvió para aplicar las normas jurídicas que estimó debían producir efectos.

Sin embargo, el argumento desplegado parte de una premisa que no se ciñe a lo que preceptúa la norma adjetiva cuya aplicación reclama. A la sazón, el artículo 262 del Código General del Proceso, titulado «documentos declarativos emanados de terceros», consagra que «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación».

Obviamente, no hay forma de negar que, literalmente, la norma mencionada tiene ese contenido. Empero, lo que no expresa, ni sugiere, es que las declaraciones de terceros, por SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96649 el hecho de estar recogidas en una hoja de papel, pierdan su esencia declarativa, para pasar a ser de naturaleza documental. Entiende la Sala que el planteamiento de la recurrente tiene como fuente lo reflexionado en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, que no en la CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54135, como lo acota.

En este pronunciamiento, la Corte tuvo a bien asentar que: A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse "( ) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.",está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

Claramente, la propuesta del libelista no fue lo que la Sala predicó en aquella oportunidad. En realidad, el razonamiento consistió en considerar que, si no era exigible la ratificación de documentos de contenido declarativo emanados de terceros, con mayor razón no podía erigirse como presupuesto de mérito o eficacia probatoria la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96649 necesidad de ratificar testimonios rendidos ante Notario Público, como quiera que estos tenían el plus de haber sido recibidos ante el depositario de la fe pública, al paso que los primeros no habían sido suscritos ante funcionario de similar rango.

Así las cosas, como las versiones rendidas por Jaisson Santa Felizzola, Emiro Mercado Pérez y Camilo Mercado, no son más que declaraciones recibidas por una de las partes del conflicto jurídico que ahora ocupa la atención de la Corte, que no rendidas en notaría pública o ante funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, ningún desacierto jurídico es posible imputar al juzgador de la alzada al estimar que su mérito probatorio quedó supeditado a que se hubieran ratificado en sede judicial o mejor, dice la Sala, se hubieran escuchado aquellos dichos en las instancias.

Adicionalmente, cumple destacar que el demérito probatorio que el Tribunal dispensó a las entrevistas que practicó la empresa a las personas referidas tampoco es fácilmente deleznable, como lo sostiene la impugnante. Conviene no olvidar que la facultad que tienen los juzgadores en las instancias para valorar libremente las pruebas, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, constituye regla de oro en materia de juzgamiento, de suerte que el ad quem no cometió desafuero alguno al restar mérito probatorio a aquellos elementos de juicio, con base en que no estaban recogidos en papelería de la convocada a juicio, no se sabe quién las confeccionó, de dónde provienen, ni si se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96649 recibieron dentro de una investigación o si tuvieron fines judiciales.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL1847-2018 se memoró: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Lo considerado es suficiente para que el cargo no prospere.

Costas en el recurso a cargo de la empresa recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $10.600.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil, Laboral, Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO DE JESÚS MONTAI10 'ÁVILA contra C.I. PRODECO S.A. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96649 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ( JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 13