CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2103-2022 Radicación n.° 87876 Acta 019 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PATIÑO PULIDO contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones para que se declare que la pensión que actualmente recibe, debió reconocerse desde el 13 de junio de 2008, y consecuencialmente, que se le ordene a la pasiva, pagarle las mesadas causadas «[…] a partir del 4 de julio de 2010 y hasta el día 2 de marzo de 2015», más los intereses moratorios.
Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente solicitó la devolución de los aportes efectuados por encima de 1.000 semanas, debidamente indexados, o en su defecto, que se sustituyera la tasa de reemplazo del 75% al 78% a partir de enero de 2013, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 13 de junio de 1948; mediante la Resolución VPB 18699 del 2 de marzo de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2013, con una tasa de reemplazo del 75%; es beneficiario del régimen de transición, y que por lo tanto tiene derecho a la aplicación de las disposiciones «del decreto 758 de 1990»; cotizó un total de 1.087 semanas hasta enero de 2013 y; que a pesar de adquirir el estatus de pensionado el 13 de junio de 2008, la pasiva dispuso que el pago de la gratificación solo procedía después de su desvinculación del sistema.
Relató que el 4 de marzo de 2012, por tener dudas acerca de su condición de pensionado, presentó una solicitud al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), la cual no fue resuelta, motivo por el cual efectuó algunas cotizaciones, «compelido por el proceder del entonces I.S.S»; que el 4 de julio de 2013 le pidió la pensión a esa entidad, la cual inicialmente fue negada, pero luego fue otorgada a través de la Resolución arriba mencionada.
Añadió que el 28 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión a partir del 1° de octubre de 2012, argumentando haber acreditado el retiro, petición que fue resuelta negativamente por el acto administrativo GNR 271124 del 3 de septiembre de 2015; y que el 9 de diciembre Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2016 insistió en su petición, pero, señalando que la prestación debía reconocerse desde el 4 de julio de 2010.
Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, pues, dijo éste cotizó al Sistema hasta el 31 de enero de 2013. En cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión en la fecha y valor indicados, que aquel era beneficiario del régimen de transición, y todos los relacionados con el trámite surtido para el reconocimiento de la prestación y las peticiones realizadas.
Negó que fuera su culpa que este hubiera realizado aportes a seguridad social en el año 2012 y principios de 2013. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y procedencia de los descuentos en salud. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, negó todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de proveído del 17 de octubre de 2019, revocó lo atinente a la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación demandada y, confirmó en todo lo demás. Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal encontró probado que: i) el demandante nació el 13 de junio de 1948; ii) cotizó 1.087 semanas, de las cuales 847,29 fueron aportadas a Colpensiones y las otras 239,71 a entidades del sector público; y iii) que aquel era beneficiario del régimen de transición. Señaló tres problemas jurídicos.
El primero, consistente en identificar si el accionante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el segundo, verificar si la prestación reconocida resulta más favorable bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988; y el tercero, establecer cuál debía ser la fecha inicial para el disfrute del derecho.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señaló que el demandante logró demostrar haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento del requisito de edad, esto es, entre el 13 de junio de 1988 y el 13 de junio de 2008.
Frente al monto de la pensión, indicó que el artículo 20 de dicho acuerdo señala que la tasa de remplazo para afiliados con cotizaciones superiores a 800 semanas e inferiores a 850, corresponde al 63%, porcentaje aplicable al accionante, quien cotizó 847,29 a Colpensiones entre el 13 de junio de 1988 y el 13 de junio de 2008. Ahí advirtió que ese porcentaje era menor al del 75% con el que la demandada liquidó la prestación con soporte en la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto del tercer problema jurídico, el Tribunal recordó que según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez se reúnan los requisitos exigidos, y se produzca la desafiliación al Sistema de Seguridad Social. Sobre lo último recordó que, de manera excepcional, es posible entender ciertas acciones como determinantes del retiro, como por ejemplo, la falta de pago, el cumplimiento de los requisitos de edad o de cotizaciones.
Con base en esas premisas, tuvo en cuenta las siguientes fechas: i) Álvaro Patiño alcanzó las 500 semanas de cotización el 31 de diciembre de 2004; ii) cumplió 60 años de edad el 13 de junio de 2008; iii) realizó la última cotización al sistema el 31 de enero de 2013; y iv) reclamó el reconocimiento pensional el 4 de julio de 2013. De acuerdo con lo anterior, tuvo en cuenta esta última fecha como el hito inicial para el reconocimiento de la prestación. En esa medida, como observó que la pasiva reconoció la pensión desde el 1° de febrero de 2013, data anterior a la que encontró como fecha de reconocimiento, entonces no vio viable realizar alguna modificación al respecto.
Concluyó que era improcedente reconocer la pensión al demandante al cumplimiento de los 60 años de edad, pues en el expediente obra certificación de la Asociación Agrocol (f.° 53) en el que consta que hizo aportes a pensión hasta el 31 de enero de 2013. Sustentó su decisión en los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C529-2010.
Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2010.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición. Se examinan en forma conjunta los dos primeros, pues persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12, 13, 33 de la Ley 100 de 1993, y 20 del Decreto 758 de 1990, y por aplicación indebida del 36 de aquella ley, «[…] que condujo a la no aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, y el artículo 151 del Código Procesal Laboral».
Después de mostrar su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, precisa que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía pensionarse con los requisitos de la normatividad anterior, que para este caso particular corresponde a los preceptos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al monto y porcentaje de la prestación, asegura que está reglado por el artículo 20 del mencionado acuerdo «[…] el cual establece que acreditadas mil semanas el afiliado accede a una tasa de reemplazo del 75% del salario base.
Caso del señor Álvaro Patiño Pulido». Pese a ello, dijo, que el ad quem terminó empleando la Ley 71 de 1988, siendo que esta norma no es aplicable al caso concreto, al punto que contradice lo dicho por la misma Colpensiones, entidad que liquidó la prestación sobre un porcentaje del 75% como lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Y agrega: Predicamento similar se endilga para no aplicar el artículo 13 del decreto 758 de 1990, no obstante que es claro en señalar que “La pensión de vejez se reconocerá reunidos los requisitos mínimos establecidos” por el artículo 12. El Tribunal precisa que se encuentran acreditado (sic) que el convocante, al formular la reclamación tiene sesenta años de edad y más de mil semanas cotizadas, amén de ser beneficiario del régimen de transición. El no aplicar la norma invocada como violada, es el resultado de la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100.
Concluye que de esta manera, el colegiado desconoció el artículo 151 del CPTSS, y que si no lo hubiera hecho, habría concluido que él adquirió el derecho a pensionarse «[…] al llegar a los 60 años de edad, por lo que teniendo como referente la fecha de reclamación – 4 de julio de 2013-, para así acoger la pretensión de la demanda de reconocer la pensión a partir del 4 de julio de 2010».
VII. CARGO SEGUNDO Formula la acusación en los mismos términos del cargo anterior, salvo que en esta ocasión predica no la aplicación indebida sino la interpretación errónea de los artículos 13 del Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990 y 151 del CPTSS. Todo lo demás es igual. Además de repetir los argumentos del ataque precedente, asegura que cuando el colegiado afirmó que su intención de dejar de cotizar no fue clara al no haberse presentado su desafiliación del sistema, hizo una aplicación literal de la normatividad, con lo cual desconoció lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL12350-2014 y CSJ SL19837-2017.
Dice que «[…] la equivocación denunciada se desprende (sic) la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación del artículo 13 del decreto 758 de 1990, lo que conlleva a una interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del trabajo». VIII. CARGO TERCER0 Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 «del decreto 758 de 1990».
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que Álvaro Patiño Pulido, hizo aportes al sistema de seguridad social, en número superior a mil semanas entre el diez de julio de mil novecientos setenta y dos y el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. 2. No dar por demostrado estándolo, que Colpensiones otorgó validez a las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social por el ciudadano Álvaro Patiño Pulido, entre el diez de julio de mil novecientos setenta y dos y el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Álvaro Patiño Pulido obtendría pensión más favorable que la otorgada, si se aplicaba la ley 71 de 1988. Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 9 Como prueba equivocadamente apreciada referencia la Resolución VPB 18699 del 2 de marzo de 2015, emitida por Colpensiones (f.° 20-23) Para demostrar el cargo señala que el ad quem no tuvo en cuenta que él se vinculó al Sistema de Seguridad Social el 10 de julio de 1972, que para el 31 de diciembre de 2004 ya tenía 1.000 semanas cotizadas, y que cumplió los 60 años de edad el 13 de junio de 2008.
Esgrime que las cotizaciones que realizó durante el año 2012 con posterioridad a las 1.000 semanas, no afectan el derecho estructurado el 13 de junio de 2008, porque para esa fecha ya había consolidado los dos requisitos mínimos «[…] establecidos por el artículo 13 del decreto 758 de 1990.» Advierte que, en el acto administrativo singularizado en el embate, Colpensiones aplicó una tasa de remplazo del 75%, tal como lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] y no importan las semanas que con posterioridad hubiera cotizado, por cuanto por favorabilidad se entiende que el actor a partir del 31 de diciembre de 2004, dejó de tener relación jurídica con el sistema de seguridad social para pensiones […]».
Se apoya, al efecto, en las sentencias CSJ SL12350-2014 y CSJ SL19837-2017. IX. CONSIDERACIONES En virtud de la vía por la que se perfilaron los dos primeros ataques, y muy a pesar de que el tercero se enderezó por la indirecta, lo cierto es que los siguientes hechos no ofrecen ninguna controversia en casación por estar plenamente acreditados: (i) el demandante nació el 13 de junio de 1948 y cumplió 60 años de edad el mismo día y Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 10 mes de 2008;
(ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estuvo afiliado al ISS desde antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones; (iii) sumados los tiempos de trabajo en el sector público y las semanas cotizadas, reunió 1.087 en toda su vida laboral; (iv) su último aporte fue realizado el 31 de enero de 2013; y (v) mediante Resolución VPB 18699 del 2 de marzo de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 1° de febrero de 2013, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL.
A partir de tales premisas, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al no disponer que la pensión debió empezar a pagarse a partir del 4 de julio de 2010. Como primera medida importa precisar que, si bien es cierto que Colpensiones indicó en la Resolución n.° VPB18699 del 2 de marzo de 2015 (f.° 20-23) que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad sí le era aplicable al demandante, también lo es que, al final, otorgó la prestación según los dictados de la Ley 71 de 1988, al constatar que la tasa porcentual a la que tendría derecho con aquella normatividad sería del 63%, mientras que con esta ascendería al 75%.
El Tribunal hizo el mismo raciocinio y llegó a idéntica conclusión. Pues bien, sin mayores disquisiciones advierte la Sala que, incluso al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no se logra materializar la aspiración del recurrente, esto es, que la pensión se reconozca a partir del 4 de julio de 2010. Ello es así, en la medida en que el artículo 13 de dicha normatividad exige expresamente que, para el disfrute de la prestación, el Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliado se desafilie del sistema, y también prevé que para la liquidación deba tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada.
Así dice el precepto bajo examen:
ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Sobre la desafiliación al sistema como presupuesto para el disfrute de la pensión legal de vejez, conviene memorar el criterio jurisprudencial de la Corte, vertido, entre otras, en la sentencia CSJ SL15091-2015, en la que enseñó: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En el caso de marras, si bien el recurrente dejó de realizar aportes al sistema en diciembre de 2004, también es cierto que cotizó hasta enero de 2013, de modo que Colpensiones no estaba habilitada para reconocerle la prestación antes de esa fecha.
Por eso, no le asiste razón al recurrente al sostener que dejó de tener una relación jurídica con el sistema de seguridad social desde diciembre de 2004, Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 12 pues, en rigor, la afiliación no dejó de estar vigente sino hasta enero de 2013. Es cierto que, tal como lo admitió el Tribunal, en ciertas ocasiones esta Sala de la Corte «ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces» (CSJ SL168-2018, SL5541-2019 y SL3501- 2020).
Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL168-2018: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016).
No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 13 gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias (subrayado añadido).
Sin embargo, en los términos en los que fue planteado el recurso, no se advierte que se hubiera verificado alguna de esas circunstancias excepcionales con el fin de establecer si es procedente el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, puesto que ninguno de los cargos, especialmente el enderezado por la vía de los hechos, lo demuestra con claridad.
En efecto, el recurrente se limitó a singularizar como prueba erróneamente apreciada el acto administrativo de reconocimiento de pensión, evidencia que por sí sola no acredita la voluntad inequívoca del afiliado de no seguir vinculado al régimen pensiones. Obsérvese que, a lo largo del recurso, el censor no discutió que reclamó la prestación el 4 de julio de 2013, razón por la cual resulta inadmisible afirmar que Colpensiones estuviera obligado a reconocerla a partir de una fecha anterior.
En otras palabras, aun cuando el demandante completó los requisitos para la pensión de vejez el día que cumplió los 60 años de edad, es decir, el 13 de junio de 2008, lo cierto es que efectuó cotizaciones hasta enero de 2013, por lo que no era posible reconocerle la prestación a partir de una fecha anterior. Además, de acuerdo a lo relatado en casación, pidió la pensión el 4 de julio de 2013, por lo que tampoco podría Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 14 derivarse de tal hecho que antes de su última cotización manifestara su inequívoca voluntad de desafiliarse del sistema.
En todo caso, lo que manifiestamente es inviable es que la pensión se reconozca a partir del 4 de julio de 2010, en lo que viene a ser una exótica hermenéutica del artículo 151 del CPTSS, puesto que, en puridad de verdad, el derecho se hizo exigible el 1° de febrero de 2013, de modo que solo a partir de esa fecha es que principia el pago de la prestación, y no antes.
Ningún fundamento jurídico permite sostener que el hecho de que el actor la haya solicitado el 4 de julio de 2013 varíe el momento en que se hizo exigible el derecho. Con sujeción al alcance de la impugnación propuesto por la censura, y en vista de que su única inconformidad radicó en torno a la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión legal de vejez, a la Sala no le queda otro camino que descartar la prosperidad de los cargos.
Por lo tanto, la providencia impugnada se mantiene incólume. Sin costas, debido a la falta de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO PATIÑO PULIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 87876 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ