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SL2103-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2103-2021 Radicación n.° 78308 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN DÍAZ TEJADA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en contra de la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. y COLORTEX S.A.S. I.

ANTECEDENTES Efraín Díaz Tejada demandó a las sociedades Fábrica de Textiles Textrama S.A. y Colortex S.A.S., con el fin de que se declarara que entre él y la primera existió una relación de trabajo comprendida entre el 27 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2013, que existió una sustitución de empleadores entre ellas el 1º de enero de 2009 y que como Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de ello, se condenara a la Fábrica de Textiles Textrama S.A. a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 30 de mayo de 1995 y las vacaciones en dinero por toda la relación de trabajo.

Fundó sus pretensiones en que la sociedad Colortex Ltda. se constituyó en 1961 y Textrama Ltda. en 1982, ambas con el objeto social de la explotación de hilados y tejidos y el desarrollo de negocios relacionados con la producción de telas. Informó que comenzó a prestar sus servicios el 27 de febrero de 1989 en calidad de «auxiliar de laboratorio» a la primera hasta el 31 de diciembre de 2008, dado que a partir del 1º de enero de 2009 la segunda la sustituyó patronalmente.

Adujo que continuó cumpliendo sus funciones en idénticas condiciones desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013 y que las certificaciones de trabajo que le fueron expedidas no corresponden exactamente a la información de la realidad. Expuso que gozaba de vacaciones colectivas con los demás trabajadores a quienes finalizaban los contratos «[…] a mediados de diciembre» para vincularse de nuevo a partir del mes de enero del año siguiente.

Finalizó indicando que el 30 de noviembre de 2013 fue despedido junto con varios compañeros de trabajo sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo para un despido colectivo. Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 3 Colortex S.A.S. contestó la demanda aclarando que el trabajador prestó sus servicios desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 17 de diciembre de 1991, a través de diferentes contratos por obra o labor bajo una empresa denominada Servicios Competentes Ltda., y a partir del 8 de enero de 1992 celebraron contratos a término fijo inferiores a un año, el último de los cuales finalizó el 13 de diciembre de 2008, por vencimiento del plazo pactado.

Precisó que no le constaba nada de lo que tuviera que ver con la otra sociedad dado que son personas jurídicas independientes y no existió sustitución de empleadores entre ambas, al tiempo que ratificó que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el año 2008 y finalizó de forma legal con el pago de todas las acreencias laborales causadas.

Desestimó las presuntas irregularidades contenidas en las certificaciones otorgadas al trabajador y se ratificó en aquellas. Formuló en su defensa las excepciones de buena fe, pago, compensación, «ausencia de culpa» y «[…] del derecho sustantivo», inexistencia de las pretensiones y prescripción. La Fábrica de Textiles Textrama S.A. por su parte, contestó presentando oposición a la demanda.

Adujo que el trabajador se vinculó a su servicio desde el 13 de enero de 2009 en el cargo de «auxiliar de laboratorio» y que no existió sustitución patronal con la codemandada. Afirmó que el demandante suscribió varios contratos a término fijo Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 4 inferiores a un año, el último de los cuales terminó de forma legal el 30 de noviembre de 2013, sin que la prestación del servicio fuera ininterrumpida o continua, dado que hubo solución de continuidad entre unos y otros contratos.

Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, pago, compensación, «ausencia de culpa» y «[…] del derecho sustantivo», inexistencia de las pretensiones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 resolvió declarar que entre Colortex S.A.S. y la Fábrica de Textiles Textrama S.A.S. existió una sustitución patronal a partir del 21 de enero de 2009, por lo que el contrato a término fijo inferior a un año suscrito entre el trabajador y Textrama S.A.S. se prorrogó desde el 27 de febrero de 1989, de modo que la condenó al pago de $160.192 por vacaciones compensadas adeudadas, $581.000 por indemnización por despido injusto y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los períodos no cotizados entre el 27 de febrero de 1989 y el 17 de diciembre de 2013.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 5 revocó la decisión impugnada y en su lugar absolvió a las empresas. El Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la vinculación del demandante estuvo regida por un contrato de trabajo o si fueron varios independientes con ausencia de la sustitución patronal.

Sobre el primero de aquellos aspectos sostuvo que, Entonces, de acuerdo con el marco normativo y los supuestos fácticos descritos, encuentra la Sala del análisis inicial de la documental relacionada que en la mayoría de los contratos suscritos con las demandadas en 19 de ellos. Los intervalos entre la celebración de uno y otro contrato es igual o superior a 20 días y en los 4 restantes resulta inferior a 18, además que entre la finalización del contrato de trabajo que suscribió el actor con la demandada Colortex S.A.S. y el inicio de la relación con la convocada Textrama S.A. transcurrieron 39 días, así también se observa que en la primera de las mencionadas, el actor ejecutó la tarea de auxiliar de laboratorio y en la segunda asistente de laboratorio. […] De manera que, a juicio de la Sala, entre las partes se presentaron varios contratos de trabajo a término fijo, por lo que se recoge cualquier postura contraria, pues a pesar de la continuidad del servicio del demandante a favor de las convocadas, los contratos se suscribieron y ejecutaron en forma independiente y fueron liquidados con un tiempo de interrupción entre uno y otro en la mayoría de las veces, como ya se indicó por más de 20 días sin que pueda entenderse que fueron sucesivos o que el tiempo entre uno y otro es precario, como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, además eran desvinculados del Sistema de Seguridad Social Integral, situaciones fácticas que no vulneraron derechos mínimos de los trabajadores, ya que se les reconocieron cada una de las acreencias laborales, esto es cesantías, intereses a la cesantías, prima y vacaciones causadas de acuerdo a la modalidad contractual pactada.

Ahora, sobre la discusión relativa a la existencia de una sustitución de empleadores, sostuvo que, Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 6 […] para que se declare la existencia de la sustitución patronal entre uno y otro debe aparecer demostrado en el proceso el cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador.

En el caso sometido a nuestro estudio se probó que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del actor entre los patronos convocados a juicio, ya que inicialmente laboró para la empresa Colortex S.A.S. y ya se había advertido 39 días después inicio servicios con la empresa Fábrica de Textiles Textrama S.A. lo que descarta de plano la configuración de la sustitución patronal pese a que tienen instalaciones seguidas, el objeto social en apariencia es el mismo, una empresa no desapareció para darle vida a la otra, sino que coexistieron con personería jurídica, patrimonios independientes, entre otros, mientras se ejecutaban los contratos de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada preferida (sic) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Magistrada Ponente Doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, sentencia que REVOCÓ íntegramente la decisión de primera instancia y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder acogiendo esta alta magistratura los planteamientos esgrimidos por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá con relación exclusivamente a la sustitución de índole patronal, el pago de vacaciones adeudadas, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y el pago de la totalidad de aportes pensionales y costas procesales, todo ello contenido en los numerales PRIMERO, TERCERO y SEXTO de la sentencia de primera instancia sin que sea tenida en cuenta la excepción de PRESCRIPCIÓN declarada por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá y a partir de allí emitir sentencia que corresponde tal y como se pide en este acápite.

Y así, de esta manera constituyéndose previamente en sede de instancia esta Honorable Corte Suprema emita la sentencia Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 7 definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo, que es: - La declaratoria de un único contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO desde el día 27 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 2013. - Se dé la declaratoria de la mala fe patronal y como consecuencia de ello la aplicación contenida en el artículo 65 del C.S.T. - Se dé (sic) la declaratoria de la indemnización indicada en el artículo 64 del C.S.T. desde el inicio de la relación laboral declarada. - Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir todos los factores salariales y el tiempo laborado efectivamente por el empleador. - Que se liquiden todas las condenas impuestas con el salario a razón de $900.000 remuneración variable mensual que devengó el demandante para el año 2013. - Se declare que no cotizó el empleador al fondo de pensiones lo realmente devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. - Se emita la declaración de no próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN. - Se condene en costas en todas las instancias.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, carente de réplica, es estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «[…] por la falta y errada apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación errónea respecto del artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 46, 65, 67, 69 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social».

Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 8 Como errores evidentes de hecho describe: 1. Dar por probado, sin estarlo, que las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por las demandadas saldaron todas las obligaciones generadas y estas fueron eficaces, cuando se probó cabalmente que el demandante sí laboró en períodos de tiempo fuera del término contractual. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era desvinculado, desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al fin de cada uno de los contratos de trabajo, cuando ello no fue así. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fue pagado en forma correcta las cesantías, los intereses a las cesantías, primas y vacaciones, cuando ello no fue así. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no trabajó en forma constante e ininterrumpida y así no declarar la sustitución patronal pedida, cuando el reporte de estado de cuenta del afiliado AFP COLFONDOS indica todo lo contrario. 5. No dar por probado, estándolo, que el demandante conocía de la fecha de reincorporación a sus labores con las empresas demandadas, antes de terminarse el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, programación que era publicada en las carteleras con una lista en las instalaciones de la empresa, para lo cual ello se efectuó durante más de 24 años de forma continua. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo a término fijo eran independientes y autónomos el uno del otro, cuando se probó cabalmente que sí existió una continuidad por más de 24 años. 7. No dar por probado, estándolo que el contrato de servicios suscrito por el demandante con Colortex del 8 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 y con Textrama del 13 de enero de 2009 al 30 de junio de 2013 son un calco entre uno y otro contrato.

Folios 269 y 294. 8. No dar por probado estándolo que el representante del patrono para COLORTEX a la firma de los contratos de servicios arriba mencionados es el mismo representante del patrono del contrato de servicios de TEXTRAMA. Es decir, el señor HERNANDO LUCIO ARENAS. 9. Dar por probado, sin estarlo, que no existió una sustitución de índole patronal, estándolo.

Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 9 10. No dar por probado, estándolo, que Textrama suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2011 fecha de iniciación 11 de enero de 2011 al día 30 de junio de 2011, con prórroga de renovación hasta el 9 de diciembre de 2011 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró hasta el día 11 de diciembre de 2011. 11.

No dar por probado, estándolo, que Textrama suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2012 fecha de iniciación 10 de enero de 2012, el día 7 de diciembre de 2012 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones el demandante laboró más días fuera del contrato a término fijo. 12. No dar por probado estándolo que el demandante laboró fuera de los tiempos pactados en los contratos de trabajo a término fijo y sus prórrogas estando probado tal evento. 13.

No dar por probado estándolo, que el demandante laboró en forma constante e ininterrumpida para las empresas demandadas desde el día 27 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 2013, inclusive. 14. No dar por probado, estándolo, que el demandante una vez finalizaba cada contrato en apariencia a término fijo ya conocía la fecha de reincorporación a sus labores cotidianas y habituales. 15.

El Tribunal erró por cuanto desestimó sin consideración alguna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 16. Pretender en forma errada el Tribunal que el demandante no pudiese descansar algunos días entre los aparentes contratos de trabajo a término fijo, durante la relación que se ejecutó por más de 24 años de labores.

Como «pruebas documentales no valoradas y/o adecuadamente por el Tribunal» relaciona los contratos de servicios suscritos por el trabajador con Colortex y Textrama para el año 2008 y 2009, visibles a folios 269, 270, 271, 273, 294, 295, 296 y 297; los «contratos de prestación de servicios, comunicaciones de terminación del contrato de trabajo por vencimiento, comprobantes de nómina y liquidación de prestaciones sociales» de folios 210, 212, 225, 248, 250, 297, Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 10 308 y 312; los certificados de existencia y representación de las demandadas; la declaración de Abel Antonio Rippi y el reporte de estado de cuenta del afiliado emitido por Colfondos.

Para la demostración del cargo sostiene que, Se depreca que se debe casar la sentencia en concordancia a que en materia laboral prima el principio de la realidad sobre las formalidades, de modo que, si dentro del proceso no se infiere que la intención del empleador fue finiquitar los contratos de trabajo, es dable considerar que se trata de una única relación laboral.

Además, se comprueba el error cometido por el Tribunal ya que sí existió sustitución de empleadores en la medida que el objeto social de las demandadas es el mismo y hubo un único contrato continuo e indefinido, tal como lo estableció el juez de instancia. Como consecuencia de lo anterior, se debe declarar la existencia de un único contrato a término indefinido, ya que la justa causa invocada por el empleador no se ajusta a esta modalidad contractual.

Las vacaciones no se pagaron en forma completa y al declararse eventualmente en este recurso como se solicita en una única relación laboral desde el año 1989 al 2013 como debió hacerse; el fenómeno prescriptivo no debe operar, al salir avante la sustitución patronal. Al no sufragarse de manera completa los aportes a pensión se deben cancelar los períodos dejados de pagar en forma indexada.

Al condenarse al pago de prestaciones sociales da lugar a la moratoria y por el actuar desleal del empleador para con su trabajador. Si bien el contrato a término fijo es válido, en consideración al principio constitucional de la realidad sobre las formalidades y a los supuestos fácticos del caso en concreto, como lo es la cantidad de contratos celebrados por los empleadores en forma idéntica y consecutiva, que el representante de los empleadores fuera el mismo, los cortos períodos entre uno y otro contrato, aunado al hecho de que el empleador indicaba al empleado la fecha en que debía reincorporarse a sus labores al siguiente año, se debió declarar una única relación laboral de sucesivos contratos a término fijo.

Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que, no obstante, en un esfuerzo interpretativo de la Sala, permiten su estudio previa descripción de aquellos. En primer lugar, se advierte que en el alcance de la impugnación se equivoca el recurrente cuando solicitó expresamente que la Corporación case totalmente el fallo impugnado, pero a continuación, no hizo explícita la suerte de la sentencia del juzgado frente a la cual debía pronunciarse con puntualidad.

En efecto, la formulación de los linderos del ataque, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que propuso que la sentencia de segunda instancia fuera anulada, cuando quiera que la competencia de la Corte en el evento de salir adelante su reproche, necesariamente estaría referida al destino de la sentencia del juzgado, en el sentido de ser revocada, confirmada o modificada, total o parcialmente, según el caso.

De esta forma, aun cuando pueda concluir la Corte de la sustentación del recurso lo que se pretenda de la sentencia del juez, lo cierto es que en los términos en que está planteada la impugnación desconoce que la Corporación Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 12 actúa principalmente como tribunal de casación y que es precisamente aquella sentencia la que se estudia excepcionalmente cuando asume la condición de tribunal de instancia, de modo que la intención del casacionista debe ser absolutamente clara y ajustada a la técnica que le exige el recurso.

De otro lado, debe recordarse que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este sentido, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. De otro lado, aunque supone una irregularidad no menor, ha de advertirse que es completamente impropio del recurso de casación intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones y excepciones discutidas en las instancias, en el marco de la sede extraordinaria.

Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino porque compromete el derecho a la defensa de la contraparte, garantía fundamental que debe ser observada en juicio tanto por los jueces como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal. Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 14 Así entonces, no es posible que existan peticiones concretas contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación o en la demostración de los cargos que diverjan siquiera levemente respecto de las planteadas por el demandante en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales la parte convocada a juicio propuso las respectivas excepciones de mérito agotando el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. Tampoco es escenario para ajustar lo pretendido por el demandante o lo excepcionado por el demandado al nuevo escenario de lo decidido por el Tribunal, por fuera del planteamiento original del pleito.

A este respecto debe insistir la Sala que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial del juez de segundo nivel y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias. No se concibe desde la técnica, entonces, que en el presente caso se haga referencia a peticiones concretas o puntuales que no corresponden con exactitud a las formuladas en la demanda inicial, aun cuando se intente su adecuación con lo expresamente decidido.

Con todo, a pesar de lo ya descrito, esta Sala recientemente (CSJ SL3319-2020 y CSJ SL4909-2020), en diversos procesos seguidos contra las mismas demandadas y de contornos muy similares al presente, dejó sentado que «[…] atendiendo al deber judicial de interpretar la demanda, a partir de la argumentación desplegada en el cargo resulta dable comprender que lo denunciado es la aplicación indebida Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 15 de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica»; de modo que se impone la necesidad de abordar el estudio de fondo del cargo.

Aclarado lo anterior y continuando con la metodología y análisis ya esbozados por la Corte en los escenarios precedentes citados, tiene como problema jurídico el de establecer si se equivocó el Tribunal cuando descartó la existencia de una sustitución de empleadores entre las demandadas y, con ello, la consecuente unicidad contractual. Ahora bien, la Sala encuentra que ningún elemento verdaderamente novedoso o significativo existe en este evento en relación con los que sirven de precedente, por lo que, como quedó dicho con antelación, es preciso descartar la comisión de los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal en la medida en que es criterio sostenido de la Corte sobre el particular (CSJ SL3319-2020 y CSJ SL4909-2020), que, […] para que se produzca jurídicamente el relevo patronal con las consecuencias del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta el cambio de un empleador por otro que conserve la identidad del establecimiento, sino que también se requiere la continuidad de servicios por parte del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo, con otro empleador que sustituya al anterior.

En la sentencia CSJ SL1943-2016, la Corte adoctrinó: […] Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones. “Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.

Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 16 sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.

Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”.

(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.

Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.

De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). Destaca la Sala. Entonces, si conforme a la jurisprudencia de esta misma Sala no hay sustitución de empleadores «[…] cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato», en el presente caso no se configura tal instituto laboral, por cuanto el vínculo que unió al funcionario con Textrama, desde el 13 de enero de 2009, estuvo antecedido por la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con Colortex, lo cual ocurrió el 13 de diciembre Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2008.

Entonces, tal como se precisó en las mismas providencias citadas, […] tampoco se demostró que Colortex SAS le transfiriera a Textrama SA los medios organizativos y de producción suficientes para continuar la explotación económica de bienes y servicios ofrecidos al mercado, circunstancia que es determinante, pues, como lo ha sostenido recientemente esta Corporación, «[…] la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores» (CSJ SL3001-2020).

Al hilo de lo expuesto, resulta intrascendente para los propósitos de la censura, el que ambas empresas operaran en la misma edificación, o que el demandante siempre ingresara a laborar por la misma puerta, pues no son estos hechos los que dan lugar a la sustitución de empleadores en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, y en la misma vía del precedente descrito que no se muestra superado por los actuales hechos, pruebas o hipótesis distintas, no puede admitirse que por tener el mismo objeto social o por existir similitud en las direcciones físicas o de correos electrónicos, las empresas deban entenderse como una sola unidad de explotación económica, pues esas decisiones hacen parte de la libertad con que cuentan esos empleadores para establecer, según su conveniencia, la mejor forma de operación comercial y no demuestran, por sí solas, que se esté incurriendo en una violación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas contractuales, porque automáticamente no implican una afectación de los derechos de sus trabajadores.

Por último, para responder al argumento de la censura Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 18 en torno a la aplicación del criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 octubre de 2005, radicación 26315, sobre la unicidad contractual, conviene recordar que en la decisión CSJ SL, 1º diciembre de 2009, radicación 35902, se dijo: Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas.

Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos. En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual. Como consideraciones adicionales de instancia se ha de señalar que las liquidaciones de cada uno de los contratos a término definido, respecto de cada una de las dos empresas demandadas, fueron consideradas por el juez A quo correctas; y respecto a las formas de terminación de los múltiples contratos, el mismo juzgador asentó que los empleadores comunicaban al accionante la terminación de cada uno de ellos con 30 días de anticipación; estas conclusiones, respecto de los contratos individualizados, no fue objeto de inconformidad en la apelación salvo en la concerniente a la liquidación del contrato por el año de 1991, -de la cual sólo se halló su anuncio-; pero el tiempo transcurrido entre el día que se hicieron exigibles los respectivos derechos y la presentación de la demanda en 1998, es suficiente para que hubiere operado la prescripción. Ese mismo criterio se puso de presente en las sentencias CSJ SL814-2018, CSJ SL2084-2019, CSJ SL9643-2017 y CSJ SL15610-2016, última en la que se expresó: Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.

En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 19 convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.

La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).

También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). Finalmente, no sobra adicionar a lo dicho que las consideraciones antes expuestas frente a hipótesis fácticas y jurídicas similares a las del presente caso, incluidas las falencias técnicas del recurso de casación, han sido también estudiadas en las providencias CSJ SL4453-2020 y CSJ SL123-2021, con idéntica decisión de mantener incólume las providencias impugnadas, por las diversas razones Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 20 señaladas.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN DÍAZ TEJADA en contra de la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. y COLORTEX S.A.S. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78308 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ