Micelio
SL2103-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1176 de 1991Decreto 1176 de 1996Ley 1149 de 2007Ley 142 de 1994Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2103-2020 Radicación n.° 78691 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron DAVID DÍAZ DELGADO, JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS, DIDIER BERMÚDEZ IBARRA, EDWIN OSORIO CASTRO, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO, IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, JIMMY ALEXANDER ORTIZ RINCÓN y JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ, contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP – ISA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 2 Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. ESP, para que se declare que tienen derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraisa y la demandada. En consecuencia, piden que se ordene a la accionada a que liquide sus cesantías conforme a lo establecido en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente; les reajuste los intereses a las cesantías que les ha venido pagando deficitariamente, junto con la sanción prevista en el numeral tercero del artículo primero de la Ley 52 de 1975 o en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, informaron que, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, son trabajadores particulares; que son socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. –Sintraisa-; que en 1994 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la empresa y la referida organización sindical, en cuyo artículo 24 se abordó el tema relativo a la liquidación y pago de cesantías, disposición que no ha sido modificada en las posteriores negociaciones colectivas.

Narraron que laboraron en las sedes, cargos y devengaron los salarios que se indican a continuación: Nombre Cargo Fecha de Sede Salario Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 3 Ingreso David Díaz Delgado Ingeniero Subestación 18/11/1997 Subestación primavera $3.765.000 Julio César Ríos Rojas Ejecutor Mtto 18/11/1997 Palmira $2.722.000 Didier Bermúdez Ibarra Ejecutor Mtto 26/03/2006 Palmira $2.722.000 Edwin Osorio Castro Ejecutor Mtto 21/03/2006 Palmira $2.745.000 Jaime Andrés Martínez Ejecutor Mtto 21/03/2006 Palmira $2.722.000 Iván Villegas González Ejecutor Mtto 21/03/2006 Ancón Sur $2.818.000 Jimmy Alexander Ortiz Inspector I 2/01/2008 Subestación Torca $2.722.000 José Leandro Alba Martínez Ejecutor Mtto 2/01/2008 Subestación Torca $2.722.000 Agregaron que se afiliaron al sindicato e informaron a su empleador de dicha circunstancia, en las fechas que se indican enseguida: Nombre Fecha de afiliación Fecha de comunicación ISA David Díaz Delgado 21/02/2011 22/02/2011 Julio César Ríos Rojas 22/10/2010 25/10/2010 Didier Bermúdez Ibarra 1/06/2009 02/06/2009 Edwin Osorio Castro 3/07/2013 4/07/2013 Jaime Andrés Martínez 18/03/2011 18/03/2011 Iván Villegas González 5/04/2011 5/04/2011 Jimmy Ortiz Rincón 18/03/2011 18/03/2011 José Leandro Alba Martínez 18/03/2011 18/03/2011 Señalaron que solicitaron a la empresa demandada la liquidación de las cesantías conforme lo dispone el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, el pago de los reajustes a los intereses a las cesantías y la sanción Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 4 prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 o la indexación, petición que les fue denegada.

Reiteraron que la empresa no les está pagando las cesantías en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, pues les sigue liquidando conforme al régimen de la Ley 50 de 1990, cuando las normas convencionales establecen claramente que la modalidad es retroactiva, indicando la fórmula de liquidación y las variables salariales que se han de tener en cuenta para su cálculo.

La entidad convocada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del vínculo laboral, los cargos desempeñados y los salarios devengados por los trabajadores, esto último con algunas precisiones; también los relativos a la existencia de la organización sindical y de la convención colectiva de trabajo, la afiliación de los demandantes al sindicato, así como la fecha en que le fue notificada a la empresa tal circunstancia. En su defensa, explicó que, en razón del cambio de naturaleza jurídica de Interconexión Eléctrica S.A. –ISA, de Empresa de Servicios Públicos Oficial a Empresa de Servicios Públicos Mixta, a partir del 15 de enero de 1997, se le confirió a sus empleados el carácter de trabajadores particulares, razón por la que a «todos los trabajadores de ISA que hubieran celebrado su contrato de trabajo con posterioridad al 15 de enero de 1997 entraron a hacer parte Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 5 del régimen de liquidación definitiva anual de cesantía por mandato legal (artículo 98 de la Ley 50 de 1990), aclarando que todos los actores en este caso, se vincularon a la empresa con posterioridad a esa fecha.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores DAVID DÍAZ DELGADO identificado con C.C. 91.25.934, JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS identificado con C.C. 10.135.240, DIDIER BERMÚDEZ IBARRA identificado con C.C. 10.016.248, EDWIN OSORIO CASTRO identificado con C.C. 18.513.474, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO identificado con C.C. 10.003.600, IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ identificado con C.C 70.557.396, JIMMY ALEXANDER ORTIZ RINCÓN identificado con C.C. 13.544.781 y JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ identificado con C.C. 79.752.096; tiene derecho a que la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – “ISA”, les reconozca y pague el auxilio a las cesantías consolidadas y sus correspondientes intereses, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1996, suscrita entre ISA y SINTRAISA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta obligación surge a la vida jurídica, a partir del primer día del año de afiliación de cada uno de los demandantes al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” – SINTRAISA.

SEGUNDO: CONDENAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes, las sumas de dinero abajo relacionadas: A DAVID DÍAZ DELGADO identificado con C.C. 91.251.934, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M.L.C ($889.761), por Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 6 concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas; y la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M.L.C. ($850.761), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas.

A JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS identificado con C.C. 10.135.240, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L.C ($944.396), por concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas; y la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L.C. ($1.095.835), por concepto de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas.

A DIDIER BERMÚDEZ IBARRA identificado con C.C. 10.016.248, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.L.C ($1.676.968), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A EDWIN OSORIO CASTRO identificado con C.C. 18.513.474, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M.L.C. ($990.918), por concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas.

A JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO identificado con C.C. 10.003.600, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M.L.C ($1.909.281), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ identificado con C.C. 70.557.396, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M.L.C. ($1.920.576), por concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas.

A JIMMY ALEXANDER ORTIZ RINCÓN identificado con C.C. 13.544.781, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.L.C ($3.564.954), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ identificado con C.C. 79.752.096, la suma de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M.L.C ($1.109.175), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas.

TERCERO: SE ABSUELVE a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, del resto de súplicas y pretensiones de la demanda. Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, en sumas de cada uno de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la condena que se ordena pagar a favor de cada uno de los demandantes, de manera independiente. Por secretaria liquídense los gastos del proceso. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a los demandantes en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la pretensión de los demandantes consistía en que se les aplicara el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, frente a la forma de liquidar el auxilio de cesantías, invocando que les resultaba más favorable que la modalidad prevista en la Ley 50 de 1990. Para resolverlo, puso de presente que en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, se pactó una cláusula de acuerdo con la cual se convenía que el régimen de auxilio de cesantías aplicable a dichos trabajadores, era el consagrado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, motivo Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 8 por el cual, el 31 de diciembre de cada año, se haría la liquidación definitiva de las mismas, por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debiera efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

Así mismo, se indicó que el valor liquidado se consignaría en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que éste eligiera para tales efectos. Ante ese panorama, el ad quem estimó que entre las partes existió un acuerdo previo en el que se fijó la modalidad y forma de pagar las cesantías, por lo que había que analizar si se había modificado con ocasión de la afiliación posterior de los trabajadores accionante al sindicato Sintraisa.

Al respecto, consideró que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1176 de 1996, la decisión de acogerse al régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 es irrevocable, de modo que, desde el momento en que manifestaron su voluntad de acogerse a la modalidad anual, perdieron la posibilidad de modificar tal determinación, incluso, a través de su afiliación a organizaciones sindicales.

Precisó que, si en gracia de discusión, se entendiera que dicha ley no es aplicable a los demandantes en atención a las modificaciones incorporadas en la convención colectiva de trabajo en la que se pactaron prestaciones más favorables que las señaladas en la Ley 50 de 1990, lo cierto Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 9 era que esta Sala de Casación ha indicado que «no se puede afirmar seriamente que el adoptar un sistema de liquidación anual de las cesantías, constituya por fuerza una desmejora frente al que aún se conserva para aquellos trabajadores cuyo contrato fue celebrado con anterioridad al primero de enero de este año».

Añadió que, en todo caso, cuando la cláusula convencional del artículo 24 señalaba el término «seguirá» implicaba la continuidad en el tiempo de una situación ya existente y, dado que el texto de la convención fue suscrito el 25 de noviembre de 1994, era posible inferir que esa expresión era aplicable a aquellos trabajadores que venían vinculados a la empresa y no, a quienes se incorporaron con posterioridad, como ocurría con los demandantes, quienes empezaron a prestar servicios en favor de Interconexión Eléctrica, a partir del 18 de noviembre de 1997.

Bajo ese entendido, encontró que no era posible afirmar que tenían un régimen anterior de cesantías que les resultaba más favorable, por lo que la única conclusión era que sus casos se regían por la Ley 50 de 1990. Por todo lo anterior, anunció que, al no asistirle razón al juez de primer grado, revocaría la decisión emitida por esa autoridad y, en su lugar, absolvería a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia de primer grado y revoque los numerales segundo, tercero y cuarto, ordenando el reconocimiento de las «cesantías consolidadas» (f.º 45), a partir de su ingreso a la empresa en cada caso, junto con el reajuste de los respectivos intereses, en aplicación del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que se afiliaron al sindicato Sintraisa, condenas todas éstas debidamente indexadas.

Con tal propósito formulan seis cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de forma conjunta, en tanto los alegatos en los que se fundan se asemejan entre sí, persiguen idéntica finalidad y la solución para todos es la misma. VI. PRIMER CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo del artículo 98 y 99 de la Ley 50 de Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 11 1990 y 5 del Decreto 1176 de 1991, lo que condujo a la infracción de los artículos 467 y 470 del CST.

Luego de transcribir las normas denunciadas, explican que allí se prevén dos grupos de destinatarios, el primero, aquellos trabajadores que tenían un vínculo laboral vigente al momento de entrar a regir la Ley 50 de 1990, el segundo, aquellos que ingresaron a trabajar con posterioridad a esa fecha. Consideran que sólo en el primero de los casos, resultan aplicables las reglas que impiden la revocabilidad del traslado entre regímenes, concretamente, los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 5 del Decreto 1176 de 1991.

En ese orden de ideas, estiman que, al aplicarles unas normas que no eran las vigentes para sus casos dado que todos se vincularon con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, se desconocieron los artículos 467 y 470 del CST y se vulneraron los derechos de negociación colectiva y asociación sindical. Aducen que, una correcta aplicación de las normas que regulaban el presente asunto, hubiera llevado al Tribunal a aceptar la existencia de un régimen de cesantías contemplado en una norma de origen convencional, el cual prevé la manera en la que dicho auxilio debe liquidarse, los factores que lo componen y la fórmula que se debe aplicar, todo con carácter retroactivo, sin que ello implique volver al régimen consagrado en el CST pues, aunque es una regulación similar a la prevista en la ley «no se puede asumir que se trata de un régimen legal» (f.º 48).

Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A. considera que el cargo incurre en varias imprecisiones técnicas, como proponer nuevas pretensiones en el alcance de la impugnación; no tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir frente a la demandada, solo opera hasta el momento de su extinción definitiva; denunciar la falta de aplicación de los artículos 467 y 470 del CST cuando el Tribunal sí hizo una lectura de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo y no atacar todos los fundamentos que fueron soporte del fallo.

Frente al fondo del asunto, explica que los demandantes no tuvieron en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, el régimen especial que se creó a través de esa ley, se aplica obligatoriamente a todos los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, norma de orden público sobre la cual las partes no pueden pactar lo contrario, so pena de nulidad absoluta.

Por eso, en criterio de la empresa, no es viable pactar ningún régimen de cesantías distinto al señalado en la ley, máxime si los contratos de los demandantes iniciaron con posterioridad al 1 de enero de 1991. VIII. SEGUNDO CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 13 de los artículos 467 y 470 del CST, en relación con los artículos 48 y 61 del CPTSS; el Convenio 87 de la OIT; los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87 de la OIT; 1 y 4 del Convenio 98 de la OIT; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972) y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.

Indican que, aunque en el proceso no se cuestionó la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al plenario ni su calidad de beneficiarios, el Tribunal se negó a aplicar el artículo 24 del CST, mediante el cual las partes pactaron una forma especial de liquidación del auxilio de cesantías, la cual resulta más favorable que la prevista en la ley.

Consideran que era necesario que se respete el convenio colectivo suscrito entre la accionada y el sindicato de trabajadores. Refieren que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el sindicato a que pertenecen y la empresa demandada.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISA S.A. ESP y SINTRAISA, se les aplica, sin excluir ningún artículo, a todos sus beneficiarios. Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 14 Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo existía un presunto acuerdo previo sobre el acogimiento del trabajador al régimen legal anual de liquidación de cesantías.

No dar por demostrado, estándolo, que lo consagrado en el contrato de trabajo entre los trabajadores y la empresa es la simple reproducción del texto legal de la parte pertinente de la Ley 50 de 1990. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula contractual que regula la liquidación de las cesantías de manera anualizada puede ser superada, mejorada, por medio de la negociación colectiva.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma legal de liquidación anual de cesantías no puede ser superada por la afiliación a una organización sindical que en el fondo conlleva la negociación colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el ejercicio de un derecho fundamental (asociación y negociación colectiva) puede superar los mínimos legales por medio de una convención colectiva.

Dar por demostrado, si estarlo, que la pretensión de la demanda era retornar al régimen legal de cesantías retroactivas derogado por la ley 50/90. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de los demandantes es la aplicación de una disposición consagrada en una convención colectiva de trabajo (derecho fundamental de asociación y negociación colectiva) que consagra una forma de liquidar la prestación social de cesantías en forma retroactiva.

Precisan que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de: i) la convención colectiva de trabajo (f.º 40 a 366), en la medida en que se rebeló contra su contenido y ii) de las cláusulas de los distintos contratos de trabajo (f.º 15 y, 16, 29 y 30, 38 y 39, 49 y 50, 58 y 59, 70 y 71, 80 y 81, 91 y 92, 168, 175, 181, 187, 192, 198, 203, 08, 209 y 213).

Como fundamentos de su acusación, explican que, aunque el Tribunal valoró la convención colectiva de Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo, no advirtió que, en virtud de ella, los demandantes eran titulares del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, previsto en el artículo 24, «norma que no excepciona su aplicación para ninguna persona» (f.º 52).

Consideran que, el hecho de haberse vinculado a la empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no significa que sus derechos de asociación y negociación colectiva se encuentren limitados, máxime si en dicha norma convencional se prevé un beneficio superior al legal. De modo que, al margen de que sean destinatarios de la Ley 50 de 1990, siguen siendo titulares de los derechos de origen sindical.

Así mismo, señalan que el ad quem erró al estimar que entre las partes existió un acuerdo previo respecto de la forma de liquidar el auxilio de cesantías. Por el contrario, precisan que en el contrato de trabajo se plasmó la norma legal que regulaba ese tema para la fecha en que fueron suscritos, pero no se trataba de un acuerdo entre las partes, sino una simple reiteración de las normas aplicables.

Citan los artículos 467 y 470 del CST e indican que el Tribunal les hizo producir efectos distintos a los que en ellos se prevén y que, en tales disposiciones se consagra la aplicación de la convención colectiva para todos los trabajadores afiliados al sindicato, independientemente de la fecha de celebración, de modo que el juez de segundo grado restringió sus consecuencias jurídicas.

IX. RÉPLICA Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 16 Interconexión Eléctrica S.A. considera que el cargo incurre en varias imprecisiones técnicas, como denunciar la aplicación indebida de normas que no se invocaron como soporte del fallo de segundo grado; no se precisó que la vulneración de normas procesales, lo era a través de la violación medio de otras de tipo sustancial; parece sugerir un error de derecho pero al mismo tiempo se refieren errores de hecho e incorporan en su discurso aspectos de orden jurídico.

Agrega que los demandantes pretenden equiparar dos situaciones distintas, dependiendo del momento en el que fueron vinculados a la empresa, lo que no resulta procedente en tanto la convención, a lo sumo, resultaría aplicable a aquellas personas que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, hipótesis que no ocurre en estos casos en los que su incorporación a ISA ocurrió después del 1 de enero de 1990.

Considera que la intelección de la norma convencional que hizo el Tribunal es acertada y que, al ser una prueba, su valoración se rige por las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 61 del CPTSS. X. TERCER CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del CST, en concordancia con los artículos 12, 20, 21, 353 (subrogado por el artículo Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 17 38 de la Ley 50 de 1990), 468, 469 y 476 del CST; 7 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 48 del CPTSS y 1602 del CC, en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 5 del Decreto 1176 de 1991; 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972.

Indican que no cuestionan las conclusiones fácticas del Tribunal, sino la interpretación de las normas que regulan los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, con desconocimiento evidente de los principios laborales, al darle prevalencia a las normas civilistas, concretamente, a la autonomía de la voluntad. De modo que, aclaran, si bien el Tribunal no le restó validez a la convención colectiva de trabajo, le dio prevalencia a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que califican de desacertado.

Insisten en que los artículos 467 y 470 del CST, son claros al prescribir que a los trabajadores que se afilien a la organización sindical con posterioridad a la celebración de la convención colectiva de trabajo, se les debe aplicar sin ninguna otra consideración adicional, por lo que el Tribunal se equivocó al establecer excepciones en sus casos.

XI. RÉPLICA La empresa demandada explica que en esta oportunidad no puede hablarse de interpretación errónea de Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 18 normas que no fueron el sustento de la decisión impugnada y que, además, los alegatos del cargo no cuestionan todos los soportes en los que aquella se funda. En cuanto al fondo del asunto, considera que el fallo no limita el derecho de asociación sindical de los actores; cosa distinta es que, teniendo en cuenta la fecha en que fueron contratados, por disposición legal, deban pertenecer al régimen anual de cesantías, sin excepción alguna, máxime si en los contratos laborales, aquellos manifestaron voluntariamente que se acogían a dicha modalidad.

XII. CUARTO CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST, en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 del CST; los Convenios 87 y 98 de la OIT; la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, violación que condujo a interpretar indebidamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Dicen que su reproche tiene que ver con la interpretación que hizo el Tribunal sobre los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, concretamente, porque el Tribunal apoyó su decisión en el fallo CSJ SL, 19 sep. 1991, rad. 2308, en la que se hace un análisis de los sistemas de liquidación de cesantías, concluyendo que se trata de sistemas diferentes y que, por ende, no se está vulnerando los derechos de los demandantes, al aplicarles Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 19 el previsto legalmente.

No obstante, explican que dicho precedente no es aplicable en esta oportunidad, dado que allí no se analizó la viabilidad a obtener la aplicación de una norma de tipo convencional. Consideran que, de haberse analizado las normas a la luz del principio de favorabilidad, la solución no habría sido otra que aplicar el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, el cual resulta ser más benéfico para los trabajadores, frente a la regulación de la forma en que deben liquidarse las cesantías, esto es, hubiera preferido la modalidad convencional que la legal.

Bajo ese entendido, estiman que la decisión del ad quem constituye un desconocimiento de los principios mínimos del derecho laboral, dentro de los cuales se encuentra aquél que supone una regla de interpretación de las normas, en beneficio de los intereses de los trabajadores. Así, indican que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual, cuando en un mismo caso puedan ser aplicables dos normas distintas, el juez debe optar por aquella que resulte más beneficiosa a los intereses de la parte débil de la relación, tal como ocurre en este caso, ya que, al existir dos disposiciones, una de carácter legal –que prevé una liquidación anual de las cesantías- y otra convencional, que dispone un régimen retroactivo de dicho auxilio, debió preferirse éste última.

Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 20 XIII. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A. explica que el cargo adolece de imprecisiones técnicas, como lo son, desconocer que la convención colectiva de trabajo tiene el carácter de prueba e invocar alegatos de instancia no aptos en casación. Agrega que la censura propone una lectura inapropiada del artículo 24 en cuestión, en tanto contradice normas de orden público que prohíben la aplicación retroactiva del régimen de cesantías y, además, el mismo texto convencional, en el que se deja claro que dicha modalidad sólo resulta aplicable a los trabajadores que continuaban con ese beneficio el 24 de noviembre de 1994.

XIV. QUINTO CARGO Acusan la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 470 del CST, en relación con los artículos 48 y 61 del CPTSS; los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87 de la OIT; 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972), estos últimos que conforman el bloque de constitucionalidad.

Plantean que, aunque el Tribunal aplicó, en apariencia, las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo, lo hizo de forma equivocada, pues no advirtió que los demandantes eran titulares del régimen de liquidación retroactivo de cesantías establecido en su Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 24, norma que no contempla excepción para ninguna persona.

Señalan que, el hecho de que hubieran ingresado a laborar a la empresa, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no significa que se pueda limitar sus derechos de asociación y negociación colectiva, máxime si en dicho texto se contempla un beneficio superior al previsto legalmente. De modo que, pese a ser destinatarios de la Ley 50 de 1990, es indudable que continuaron siendo titulares de los derechos de origen convencional y, por ende, les asiste la posibilidad de disfrutar los beneficios que allí se consagran, por lo que «es indudable que desde el momento mismo de ingreso al sindicato surgió para ellos tal prerrogativa por ser más favorable a la consagrada legalmente sobre la materia y de la cual puede seguirse beneficiando a futuro» (f.º 61).

Por lo demás, se trata de una reiteración de los argumentos expuestos en el segundo cargo, incluso, se relacionan los mismos errores de hecho y pruebas denunciadas, por lo que la Sala se remite a la reseña hecha en precedencia. Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 22 XV. RÉPLICA La empresa demandada indica que no entiende el propósito de la censura de reiterar el cargo segundo, por lo que se atendría a la oposición que hizo en esa oportunidad.

XVI. SEXTO CARGO Denuncian la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, en relación con los artículos 467 y 470 del CST. Precisan que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el sindicato al que pertenecen y la empresa demandada.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo, consagró como beneficio un régimen de liquidación de cesantías de forma retroactiva.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo consagró como beneficio para los demandantes, un régimen de liquidación anual de cesantías. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 24 de la CCT no consagra ninguna condición o requisito para que los demandantes afiliados al sindicato sean beneficiarios de la Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 23 retroactividad de las cesantías consagrada en esa disposición. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 24 de la CCT consagra condiciones o requisitos para beneficiarse de la retroactividad de las cesantías.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 24 de la convención colectiva se aplica a los trabajadores que se vinculan a la empresa en una fecha posterior al 25 de noviembre de 1994. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo se restringe a los trabajadores que venían vinculados con la empresa al momento de la suscripción de la convención colectiva el 25 de noviembre de 1994.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 24 de la convención colectiva se les aplica a los trabajadores a partir del momento en que se afilian a la organización sindical. Encuentran que los anteriores yerros tuvieron como origen la apreciación equivocada de i) la convención colectiva de trabajo (f.º 40 a 366), al rebelarse contra su contenido; y ii) de los documentos obrantes a folios 367 a 373, que contienen la comunicación a la empresa sobre la afiliación de los trabajadores al sindicato Sintraisa y su fecha de afiliación. Luego de referir algunos alegatos indicados en los cargos segundo y quinto, explican que no hay duda de que la lectura del texto convencional se refiere al régimen retroactivo de cesantías, ya que «menciona el número total de días que tenga el trabajador al servicio de ISA, lo que permite concluir que la expresión SEGUIRÁ, está relacionado ineludiblemente con dicho sistema de liquidación» (f.º 65).

Puntualizan que no es posible que el Tribunal hubiera entendido que la expresión «seguirá» hacía referencia a un Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 24 tipo de liquidación anual de cesantías, pues no tendría sentido que se hiciera relación al número total de días laborado por los trabajadores. Aducen que el texto convencional versa sobre el régimen de retroactividad de las cesantías, en tanto que, la referencia que hace al número total de días que tenga el trabajador al servicio de ISA, permite concluir que la expresión «seguirá» está relacionada con dicho sistema de liquidación. En tal sentido, dicen que «la interpretación del tribunal no puede tener ningún tipo de aceptación por cuanto seria (sic) considerar una hipótesis imposible, contradictoria, pues no se puede entender que se siga aplicando un régimen considerado en la convención como retroactivo, para concluir que el “SEGUIRA” (sic) se refiere a la liquidación anual».

Discurren que lo anterior es suficiente para demostrar el cargo pero que resulta pertinente poner de presente que la Constitución Política de 1991 ordena a los jueces interpretar las normas laborales en el sentido que resulte más favorable para el trabajador, principio que no se tuvo en cuenta en este caso. Reiteran los alegatos que, sobre ese punto, expusieron en el cargo cuarto. XVII.

RÉPLICA La accionada considera que el cargo no se ocupa de explicar en qué consisten los errores de hecho que le endilga al Tribunal y, menos aún, la relación que dichos yerros tuvieron con la valoración equivocada de pruebas ni Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 25 la incidencia que todo ello tuvo en la violación de las normas que componen la proposición jurídica.

En consecuencia, el reproche se asemeja más a un alegato de instancia en el que, además, se denuncia la aplicación indebida de normas que no fueron tenidas en cuenta en el fallo de segundo grado. Añade que el principio de favorabilidad aplica frente a la interpretación y aplicación de disposiciones de orden legal, por lo que no es viable invocarlo frente a la intelección que se hace de una convención colectiva de trabajo, en tanto se trata de un elemento de prueba.

XVIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala pone de presente que los reparos de orden técnico que la parte opositora le endilga al recurso de casación, como lo es, elegir la modalidad equivocada de violación de las normas denunciadas o mezclar argumentos fácticos y jurídicos, no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo del presente asunto, toda vez que en el desarrollo de los seis cargos logra inferirse en qué consisten sus cuestionamientos en concreto, lo cual se abordará a lo largo de la presente decisión. La Corte advierte que la pretensión que persiguen los recurrentes mediante el planteamiento de los seis cargos es el mismo, esto es, que se les aplique el régimen de liquidación de cesantías con retroactividad consagrado en el Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, invocando varios argumentos que constituyen el fundamento de cada acusación. Por ese motivo, la Sala abordará la solución de ese problema jurídico a la luz de cada uno de los debates propuestos.

Previo a resolver el asunto, resulta oportuno recordar que el juez de segundo grado estimó que no era posible la aplicación de un régimen retroactivo de cesantías en favor de los trabajadores, por lo siguiente: en primer lugar, porque en los contratos de trabajo celebrados con la empresa accionada, aquellos se acogieron a la modalidad prevista en la Ley 50 de 1990, decisión que, en los términos del artículo 5 del Decreto 1176 de 1996, era irrevocable; segundo, porque, en gracia de discusión, no era posible hablar de favorabilidad frente a la aplicación de un sistema sobre el que no era posible afirmar que «constituía, por fuerza mayor una desmejora» y, por último, dado que en el artículo 24 convencional, cuando se hablaba de «seguirá», se estaba haciendo referencia a aquellos trabajadores que venían vinculados con anterioridad a la suscripción de dicho acuerdo -25 de noviembre de 1997- hipótesis en la que no se encontraban los actores, quienes se incorporaron a la empresa a partir del 18 de noviembre de 1997.

Teniendo claro lo anterior, la Corte se ocupará del estudio de los siguientes puntos de debate: i) el régimen de cesantías aplicable a los trabajadores demandantes; ii) las manifestaciones hechas en los contratos de trabajo suscritos con Interconexión Eléctrica S.A y el alcance del Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 24 de la convención colectiva de trabajo y; iii) el principio de favorabilidad. i) Del régimen de cesantías aplicable a los trabajadores demandantes.

Lo primero que resulta oportuno advertir, es que todos los demandantes se vincularon al servicio de la empresa accionada, mediante la suscripción de varios contratos de tipo laboral, que se dieron a partir del 18 de noviembre de 1997, fecha en la que se incorporaron David Díaz Delgado y Julio César Ríos Rojas a Interconexión Eléctrica, luego de lo cual, los demás actores lo hicieron en los años 2006 y 2008, como se muestra en los cuadros relacionados en el resumen de los hechos.

Así mismo, no es objeto de debate al interior del trámite, que los actores solicitaron su afiliación a los fondos Protección S.A. y Porvenir S.A. a fin de que les fuera consignado el respectivo auxilio de cesantías, a 31 de diciembre de cada año, como tampoco que se afiliaron al sindicato de trabajadores Sintraisa, entre el 1 de junio de 2009 y el 3 de julio de 2013.

Ante ese panorama, siendo un hecho indiscutido que los contratos de trabajo que suscribieron las partes, iniciaron con posterioridad al 1 de enero de 1991 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990- el régimen de cesantías que gobernaría la situación de los demandantes sería el previsto en los artículos 98 y 99 de esa ley, Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 28 mediante los cuales se consagró un nuevo sistema para los trabajadores vinculados a partir de esa fecha o quienes estando laborando para ese momento, manifestaren su derecho a acogerse a esa nueva modalidad, consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.

En efecto, en relación con el auxilio de cesantía, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1.990 en Colombia coexisten dos sistemas de liquidación, diferentes y excluyentes entre sí: a. El sistema tradicional regulado por los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, con liquidación al terminar el contrato de trabajo. b. El sistema de liquidación definitiva anual y envío a los fondos de cesantías, creado por la Ley 50 de 1.990.

Al respecto, dicha normativa estipuló: Auxilio de cesantía.

ARTÍCULO 98. - El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. 2.

El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 29 PARÁGRAFO.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 30 PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Tal como lo precisa la norma, el régimen incorporado a partir de su entrada en vigor, se aplica «obligatoriamente» a todos los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, lo que significa que por la fecha de suscripción de los contratos de trabajo, el sistema que rige la liquidación del auxilio de cesantías en el caso de los accionantes, es sin duda el previsto en la Ley 50 de 1990.

Lo anterior permite resolver uno de los planteamientos hechos por la censura en el primero de los cargos. Es cierto que cuando el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, prevé que la decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990 será irrevocable; se está refiriendo únicamente a los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991.

Ello, bajo el entendido de que, a partir de la entrada en vigencia de esa normatividad, aquellos tenían la opción de acogerse voluntariamente a la nueva modalidad contemplada para dicho auxilio, opción que una vez elegida, no permite su retractación. No obstante, esa situación no significa, como lo sugieren los casacionistas, que para aquellos trabajadores Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 31 vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1991, sí exista esa posibilidad de revocar la decisión de acogerse al nuevo sistema de cesantías, pues lo que ocurre en tales eventos es simplemente que, por disposición legal obligatoria, aquellos se rigen por el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, de modo que no existiría ninguna decisión al respecto sobre la que, en principio, hubiera que retractarse.

Así las cosas, es claro que, por disposición legal y en virtud del momento en el que suscribieron los contratos de trabajo con la accionada, el régimen al que se encuentran adscritos, es al consagrado en la Ley 50 de 1990. Igualmente, debe recordarse que la naturaleza jurídica de la accionada, Interconexión Eléctrica S. A. ESP, es de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por tanto, sometida al régimen establecido por la ley de servicios públicos domiciliarios y, en esa medida, en virtud de lo consagrado en la Ley 142 de 1994, sus empleados tienen el carácter de trabajadores particulares y el asunto debe resolverse a la luz de las normas del CST (así se precisó en sentencia CSJ SL5700 -2018). ii) Las manifestaciones hechas en los contratos de trabajo suscritos con Interconexión Eléctrica S.A. y el alcance del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, según los recurrentes, al margen de que les sea aplicable el régimen legal de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 –dada la fecha de inicio de sus relaciones laborales- no debe desconocerse que, con posterioridad, se afiliaron al sindicato Sintraisa y, con ello, se hicieron merecedores a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, específicamente, al régimen retroactivo de cesantías dispuesto en el artículo 24, por lo que, consideran, negar la aplicación de tal prebenda, supone un desconocimiento de sus derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

En ese sentido, indican, no están solicitando la aplicación de un sistema legal, sino de dicho acuerdo colectivo. Debe recordarse que el Tribunal entendió que los demandantes, al momento de suscribir los contratos de trabajo con Interconexión Eléctrica S.A., manifestaron de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al régimen anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, aseveración que, al ser irrevocable, impedía que invocaran la aplicación del beneficio convencional contemplado en el artículo 24 y respecto del cual previamente renunciaron.

No obstante, según los censores, en tales contratos de trabajo no se hizo ninguna aceptación en ese sentido, por lo que, afirman, el Tribunal incurrió en una apreciación equivocada de tales elementos de juicio. Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre el particular, la Sala advierte que en el plenario obran sendas copias de los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes e Interconexión Eléctrica S.A., los cuales, como se vio, fueron suscritos a partir del 18 de noviembre de 1997.

Para lo que interesa, las partes pactaron similar situación así: SÉPTIMA. El régimen de cesantía aplicable es el consagrado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en su numeral 2 y además, el artículo 99 en concordancia con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

El valor liquidado se consignará en cuenta individual a nombre de EL TRABAJADOR en el fondo de cesantías que el mismo elija para estos efectos. Pues bien, contrario a lo afirmado por la censura, no es cierto que en dicha cláusula contractual se esté reproduciendo, sin más, el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y que ello no tenga ninguna consecuencia legal en lo que a sus casos se refiere.

Por el contrario, se trata de una regulación concreta de las normas que gobernaron sus contratos de trabajo, de acuerdo con la cual, el régimen de cesantías aplicable será el consagrado en la mencionada norma, disponiendo que la misma se liquidaría de forma anual, con corte a 31 de diciembre de cada año. Ello, además, resulta coherente con las manifestaciones hechas por los trabajadores cuando eligieron el fondo de cesantías al que se afiliarían a efectos de que les fuera consignado dicho auxilio, de modo que no Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 34 es cierto que la cláusula séptima contenida en tales documentos, tenga un carácter simplemente formal y desprovisto de efecto alguno, máxime si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

En ese orden de ideas, se tiene que, aparte de que, en virtud de la fecha de inicio de las relaciones de trabajo, a los demandantes les es aplicable el régimen de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990; en razón de lo pactado mediante los distintos contratos de trabajo celebrados con la accionada, renunciaron a la posibilidad de beneficiarse del sistema previsto en la convención colectiva de trabajo, no sólo porque una afirmación en ese sentido no requiere de solemnidad alguna para tenerse por válida, sino también porque, una vez efectuada, no admite retractación. En sentencia CSJ SL2731-2015, la Sala aseveró: En efecto, el contrato de trabajo obrante a folio 158, que se considera indebidamente apreciado por la censura, está suscrito por el actor y el representante legal de la demandada el 1 de julio de 1992, en vigencia de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, en el documento se consignó explícitamente que «…el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad…», por lo que, con fundamento en el mismo, el Tribunal podía inferir razonablemente que la intención de las partes al suscribir un nuevo contrato de trabajo, si bien no era la de generar solución de continuidad en la relación laboral, sí era la de ajustarla a la normatividad vigente en esa fecha.

Esa conclusión guarda coherencia con lo prescrito en el artículo 2 del Decreto 1176 de 1991, de acuerdo con el cual, ante el cambio de régimen de cesantía, se debía realizar una liquidación definitiva Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 35 del auxilio, «…sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo…» A partir de dicho raciocinio también encuentran su razón de ser algunas referencias expresas que se hacen en el contrato suscrito, como al artículo 23 de la Ley 50 de 1990, sobre el tema de la jornada laboral; y al artículo 6 de la misma norma, frente a la forma de terminación de la relación laboral.

Con ello quiere significar la Sala que las partes no ignoraban la vigencia de la referida Ley 50 de 1990, en el momento de suscribir el contrato. En tales términos, el referido texto podía ser asumido de manera razonable como una expresión escrita, libre y voluntaria del actor, de acogerse al régimen de cesantía creado a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990, por lo que no existe alguna deducción arbitraria o descabellada del Tribunal, que pudiera ser catalogada como un error de hecho manifiesto.

En este punto resulta oportuno recordar que la jurisprudencia desarrollada por la Sala en torno al tema ha sido consistente en sostener que la manifestación de la voluntad del trabajador de acogerse al régimen de cesantía creado por la Ley 50 de 1990, «…no requiere de formas o palabras sacramentales…», pues basta con que conste por escrito y de ella pueda derivarse la intención libre del trabajador.

Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL 6 sep. 1999, rad. 11909, CSJ SL 23 ag. 2000, rad. 14270, CSJ SL 19 may. 2005, rad. 25755, entre otras. Por otra parte, esa intención libre y voluntaria del trabajador de acogerse al nuevo régimen de cesantías, plasmada por escrito, resultaba coherente con el hecho de que, como lo resaltó el Tribunal, a partir de allí mantuvo una conducta consecuente con el cambio de régimen, pues tenía pleno conocimiento del Fondo en el que se estaba consignando su cesantía y solicitaba retiros parciales de la misma –Resalta la Sala- En similar sentido, esta Sala de Casación estudió un asunto dirigido contra la misma accionada, en la que se discutía la obligatoriedad que supone un acuerdo previo suscrito por las partes frente a la elección de una modalidad de cesantías, resaltando que el mismo no podía invalidarse invocando la posterior afiliación al sindicato de trabajadores, en tanto ello supondría una conducta contraria a los actos propios.

Si bien en el asunto que se analiza en esta oportunidad, no se está frente a la decisión Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 36 de cambio de régimen de cesantías por parte de los trabajadores, sino al sometimiento del contrato en materia de cesantías respecto de la legislación vigente, por lo que, en estricto sentido, no se está frente a una propuesta de cambio de régimen que hubiese provenido del empleador, sino frente al acuerdo plasmado en los distintos contratos de trabajo, las consideraciones expuestas en dicho fallo sí resultan aplicables.

En sentencia CSJ SL5469 -2014, la Corte puntualizó: Al efecto, se encuentra demostrado y no fue objeto de discusión, que ISA le hizo a los demandantes una propuesta de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación; ii) que dicha oferta fue aceptada por los demandantes de forma libre y voluntaria; y iii) que en fecha posterior se afiliaron a la organización sindical SINTRAISA y se hicieron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta agremiación y la demandada, convención que en el primer párrafo de su artículo 24 establece lo siguiente: «ISA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de ISA y con base en el último salario devengado.

Igualmente, ISA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año». Pues bien, para resolver en primer lugar importa precisar que, al igual que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados.

Ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral. La precisión anterior es necesaria, en tanto que en el sub examine, los trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa, en el sentido de que se iban a acoger al régimen de liquidación anual de cesantía de la Ley 50 de 1990 a cambio de una Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 37 prebenda, lo cual en sentir de la Sala, debe ser respetado por ellos mismos.

Al respecto, se evidencia en el documento contentivo de la propuesta de traslado del régimen tradicional al anual de cesantías (folios 501-505 c. del Juzg. 8º laboral del circuito), que la empresa, ante la coyuntura del cambio de su naturaleza jurídica y la consecuente posibilidad de aplicar la Ley 50 de 1990 y a fin de lograr «la racionalización de los costos administrativos, la disminución de los gastos de personal y la obtención de un alto desempeño financiero», ofreció a los trabajadores vinculados con anterioridad al 15 de enero de 1997, la posibilidad irrevocable de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990, a cambio de una contraprestación económica, propuesta que fue aceptada en su momento por los hoy demandantes mediante comunicaciones rendidas ante notario.

Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden –los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable.

(…) Resultaría contradictorio con la seriedad y buena fe que debe imperar en las relaciones del trabajo, que los trabajadores –hoy demandantes- renunciaran voluntariamente y a cambio de una bonificación al régimen tradicional de liquidación de cesantías, y posteriormente, pretendan regresar a él al amparo de una interpretación de una cláusula convencional cuya redacción es imprecisa y a la cual accedieron por el hecho de su afiliación al sindicato.

Y es que si los demandantes aceptaron el plan propuesto por la accionada y se beneficiaron por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal harían ahora en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de interpretaciones de cláusulas convencionales y en contravía de sus propios actos.

Sabido es que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 38 consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta.

Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes, antes de afiliarse al sindicato, eran beneficiarios de un pacto colectivo que traía una cláusula idéntica a la contenida en la convención colectiva en punto a la liquidación de las cesantías – La Sala resalta- La anterior postura fue reiterada en providencia CSJ SL927-2019, en los siguientes términos: Tal determinación del cambio de régimen de cesantías, en sentir de esta Sala de la Corte y como también lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, debe ser respetada por el demandante como parte activa de la relación laboral, pues no sólo estaría en contravía de lo previsto por el artículo 5º del Decreto 1176 de 1991, que señala que tal determinación es irrevocable, sino que además no resulta lógico y menos jurídico, que un trabajador pretenda recuperar el sistema de liquidación retroactiva de cesantías, al cual ya había renunciado previamente de forma libre, expresa y voluntaria, por el simple hecho de afiliarse con posterioridad a la organización sindical denominada Sintraisa, para con ello pretender beneficiarse del sistema de liquidación de cesantías consagrado en el artículo 24 convencional, so pretexto de que al ser una fuente de derechos, le es más favorable que el sistema previsto en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, al que se acogió tiempo atrás, desde el 1º de diciembre de 1997.

Dicho de otra manera, no corresponde a un actuar de buena fe contemplada en el artículo 55 del CST, que un trabajador renuncie libre y voluntariamente al régimen tradicional de liquidación de cesantías y reciba a cambio una bonificación, posteriormente, pretenda regresar a él bajo el amparo de haberse afiliado a la organización sindical, la que suscribió con la demandada una convención colectiva en cuyo artículo 24 establece el régimen de cesantías al cual había renunciado el señor Oliveros; pues si el demandante aceptó el plan propuesto por la accionada y se benefició por ello de una prestación Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 39 económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal haría ahora el actor en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de que le es más favorable la norma convencional –La Sala resalta- Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta procedente la pretensión de los demandantes de que les sea aplicada una norma convencional que prevé un régimen de cesantías distinto al que se acogieron voluntariamente, en virtud del contrato de trabajo de suscribieron con la accionada, en cuyo clausulado se previó una modalidad de liquidación anual de cesantías y sobre el que no se invocó ningún vicio que los invalidara.

De hecho, los mismos trabajadores, consecuentes con esa determinación, eligieron los fondos a través de los cuales su empleador consignaría anualmente dicho auxilio, de modo que, invocar ahora la aplicación de reglas contrarias a lo inicialmente acordado, como se vio, desconoce la buena fe que debe regir en los contratos laborales e iría en contravía de sus actos.

En este punto, resulta relevante poner de presente que, aunque las relaciones laborales iniciaron entre 1997 y 2008, las respectivas afiliaciones al sindicato Sintraisa, ocurrieron entre 2009 y 2013, esto es, mucho tiempo después de la celebración de los diversos contratos de trabajo, de modo que resulta inaceptable que, invocando la aplicación de beneficios convencionales, pretendan desconocer las decisiones adoptadas libremente con anterioridad.

Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo demás, resulta irrelevante el análisis de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el alcance que tendría la expresión «seguirá» que se plantea en el sexto cargo, ya que al margen de lo allí pactado, se insiste, las partes convinieron, no sólo por disposición legal sino por así pactarse en los contratos de trabajo suscritos por la demandada, acogerse al régimen anual de cesantías, decisión que, en atención a lo contemplado jurisprudencialmente, resultaría inmodificable en los términos planteados por la censura.

En ese sentido, en sentencia CSJ SL5469-2014, la Corte explicó|1: Ante tal contexto -a juicio de la Sala-, independientemente de la interpretación que se le dé al artículo 24 de la citada convención, bien sea que se diga –como lo señala el demandante- que allí se establece exclusivamente el régimen de retroactividad para los afiliados al sindicato o que se diga –como lo entendió el Tribunal- que la palabra seguirá invita a que se continúe realizando la liquidación de cesantías conforme al régimen que hubiere escogido el trabajador, hermenéutica esta última que además es razonable, lo cierto es que los demandantes de forma concienzuda y en ejercicio de la autonomía de la voluntad que reviste a los seres humanos libres –aspecto que no está en discusión-, aceptaron una propuesta legítima que les formuló la demandada, en el sentido de trasladarse del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 a cambio de un beneficio económico.

Ahora, frente al argumento de que se les está limitando su derecho de asociación; ello no es cierto, pues lo que en verdad pretenden los recurrentes, es ir en contra de su propio actuar libre y voluntario, lo cual no es tolerable, en tanto el principio general del derecho conocido como actos propios (venire contra factum proprium non valet) establece la inadmisibilidad de actuar contra esos actos hechos con anterioridad (CSJ SL927-2019).

Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 41 Por lo anterior, la Sala descarta un yerro fáctico o jurídico derivado de la supuesta falta de aplicación del artículo 24 convencional a los demandantes. iii) El principio de favorabilidad. Por último, los censores consideran que, al negarse el Tribunal a aplicarles el beneficio convencional consagrado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, vulnera el principio de favorabilidad, en el entendido de que, prefiere aplicar lo previsto en la Ley 50 de 1990, pese a que allí se consagra un régimen más desventajoso para los trabajadores en materia de cesantías.

En primer lugar, es importante advertir que la censura no debatió el argumento invocado por el juez de segundo grado para descartar un supuesto desconocimiento del mencionado principio, consistente en que no se demostró que, la modalidad anual de cesantías sea más desfavorable que la retroactiva prevista en la norma convencional, lo que dejaría indemne la conclusión que pretende debatirse en esta sede.

De otra parte, debe precisarse que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 constitucional, no impide la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador. Por el contrario, a lo que a este postulado hace referencia, es al deber de las Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 42 autoridades judiciales de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador o la interpretación de esas fuentes que le sea más beneficiosa (CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 40318).

En ese orden de ideas, es claro que para resolver la presente controversia, tampoco podía darse cabida a dicho principio de favorabilidad, en tanto no existe duda sobre la aplicación de la norma que regula el régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, no sólo porque así lo dispuso esta normativa para aquellos contratos de trabajo iniciados con posterioridad al 1 de enero de 1991, sino porque cualquier posibilidad de acogerse a otras modalidades previstas en convenciones o pactos colectivos, quedó descartada por los trabajadores al momento de suscribir sus contratos de trabajo, en los que manifestaron su voluntad de acogerse al régimen anual, sin que sea posible que acuerdos posteriores desconozcan sus actos previos y propios.

En virtud de todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Radicación n.° 78691 SCLAJPT-10 V.00 43 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron DAVID DÍAZ DELGADO, JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS, DIDIER BERMÚDEZ IBARRA, EDWIN OSORIO CASTRO, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO, IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, JIMMY ALEXANDER ORTIZ RINCÓN y JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ, contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP – ISA.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.