Radicación n.° 58012 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2103-2018 Radicación n.° 58012 Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA ZAPATA FRANCO y, VERÓNICA YISED y MARÍA FERNANDA RENDÓN ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2012, en el proceso que instauraron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL en Liquidación, al que fue integrado, por pasiva, el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mariela Zapata Franco y Verónica Yised y María Fernanda Rendón Zapata, llamaron a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación, siendo integrado por pasiva al Patrimonio Autónomo Buenfuturo, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo y padre, Libardo de Jesús Rendón Ramírez, a partir del 19 de enero de 1994, en la cuantía que legalmente le corresponda a cada una de ellas, junto con las mesadas adicionales y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones en que Libardo de Jesús Rendón Ramírez prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vías, como chofer II, desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 19 de enero de 1994, día en el que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido cuando conducía una volqueta oficial; que se encontraba casado con Mariela Zapata Franco y que de esa unión, procrearon a Verónica Yised y a María Fernanda, quienes al momento de la muerte de su padre tenían 8 y 3 años respectivamente.
Que solicitaron la pensión de sobrevivientes que les fue negada por la demandada bajo el argumento de que el causante no reunió 20 años de servicio, pues únicamente laboró 9 años y 11 meses. Al dar respuesta a la demanda, Cajanal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el relativo a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los demás indicó que los aceptaba si eran debidamente probados.
Propuso como excepciones las de imposibilidad de presentar documentos, prescripción, imposibilidad de condena en costas, inaplicabilidad del artículo 177 CCA y cobro de lo no debido. Mediante auto del 8 de junio de 2011, el Juzgado dio por no contestada la demanda al Patrimonio Autónomo Buenfuturo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos exigidos y en consecuencia absolvió a las demandadas, a quienes condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró que debía mantenerse la decisión, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo.
La primera de ellas, porque la prestación económica se reclamó en virtud de un accidente de trabajo, ocurrido el 19 de enero de 1994, de conformidad con el escrito de demanda y con los documentos visibles de folios 20 a 23 y 93 a 96, elaborados por la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Dirección de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
De conformidad con la documental obrante en el expediente, el señor Libardo de Jesús Rendón Ramírez ostentaba la calidad de trabajador oficial del orden nacional al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo. Así las cosas, dijo que las normas relacionadas con riesgos profesionales aplicables a los empleados oficiales nacionales de la rama administrativa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, eran las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que solo previeron a cargo de la entidad de previsión social un seguro por muerte equivalente a 24 mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial hubiese fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sin que el señor Rendón Ramírez hubiese dejado causado derecho pensional alguno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia «[…] se revoque la sentencia de segunda instancia […] para que en su lugar se profiera otra Sentencia mediante la cual se acojan todas y cada una de las pretensiones […]». Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 1° de la Ley 12 de 1.975, art. 1° de la Ley 33 de 1.985. Y además de los artículos 13, 21, 22, 23 y 24 del CST, artículo 60 CPL; artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, artículos 2, 4, 48, 53 de la Constitución Nacional, así como de los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969».
Dijeron que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Libardo de Jesús Rendón Ramírez, no dejó causada ninguna pensión de sobrevivientes 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes no tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre, no obstante haber cotizado por un espacio aproximado a 10 años 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Libardo de Jesús Rendón Ramírez sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a su cónyuge e hijas menores de edad, desde el momento de su fallecimiento, por haber cotizado a Cajanal por un espacio aproximado a 10 años Estimaron como pruebas erróneamente apreciadas la constancia n.° 068 de 2010 sobre la vinculación laboral (f.° 14) y el acta de accidente de trabajo (f.° 20 a 24).
Para la demostración del cargo dijeron que tanto el Juzgado como el Tribunal, aplicaron normas que no fueron invocadas, pues el a quo aplicó la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, mientras que el ad quem se basó en el Decreto 3135 de 1968, que se refieren a la pensión de jubilación y a la pensión por incapacidad parcial o permanente mientras que lo solicitado es la pensión de sobrevivientes.
Continuaron indicando que a pesar de que la legislación nacional no contempló dicha prestación, los beneficiarios del empleado oficial que falleciera, sí tienen derecho a ella. Al respecto indicaron: En nuestro concepto en el caso en estudio se deben aplicar las normas que se aplicaban a la generalidad. Para la época en que falleció el señor LIBARDO DE JESUS RENDON RAMIREZ (sic) (19 de enero de 1.994) se le reconocía la PENSION DE SOBREVIVIENTES a los herederos de las personas que fallecía, mediante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, el cual decía: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: … 2.
“Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 26 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Actualmente se exigen 50 semanas En el caso que nos ocupa este requisito se cumplió amplia y sobraderamente, pues en nuestro concepto esta norma le era aplicable a los trabajadores oficiales en forma directa, ya que el señor Libardo de Jesús Rendón Ramírez, se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo y al momento de su deceso había cotizado para pensión a Cajanal, aproximadamente 500 semanas en forma ininterrumpida.
Resultaría entonces sumamente injusto, que cuando falleciera un trabajador de la empresa privada, habiendo cotizado solamente 26 semanas, sus herederos tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, mientras que en un caso como el que nos ocupa, los sobrevivientes no tuvieran igual derecho a sabiendas que el causante cotizó aproximadamente 500 semanas.
Finalizaron diciendo que en el caso bajo estudio son aplicables las normas que rigen en materia de pensión de los trabajadores oficiales en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional consagrado en la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que quien propone la demanda de casación tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal, cuando se escoge la vía indirecta, como en el presente caso, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017).
En cuanto a la técnica exigida, el recurso de casación, presenta errores que si bien es cierto son importantes, la flexibilización que se le ha dado, permite salvarlos. En primer lugar, en cuanto al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe decirle claramente a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
En este caso, la censura solicitó a la Corporación que case la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia «[…] se revoque la sentencia de segunda instancia […] para que en su lugar se profiera otra Sentencia mediante la cual se acojan todas y cada una de las pretensiones […]», sin que nada diga qué hacer con la sentencia del a quo.
Al casar la sentencia de segunda instancia, lo que se hace es excluirla del ordenamiento jurídico, por lo tanto, se debe dictar una de reemplazo, y así, a la Corte constituida en sede de instancia, la parte debe indicarle qué hacer frente a la proferida por el a quo, que sería la que se revisaría en ese momento. Situación que no ocurrió en el sub lite, no obstante, esto no inhibiría el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto del cargo, permite evidenciar que el recurrente persigue que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda, si no se contara con otros errores que hacen imposible su estudio.
Veamos: Otro error consiste en que en la sustentación del cargo, las recurrentes se limitaron a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideraron debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar los argumentos jurídicos de la decisión, con el debido entendimiento de las normas que acusaron como erróneamente interpretadas, no realizaron consideraciones de ninguna índole respecto a las mismas, tan solo indicaron cómo se debía resolver el caso, dando aplicación a normas que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
De todas formas, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad en razón a que, los argumentos empleados en su demostración no atinan a desvirtuar los razonamientos del juez colegiado. Impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la ley que regía a la fecha de la muerte del causante.
En sentencias CSJ SL 36135,10 jun. SL 42828, 1 feb. 2011, SL 39887, 23 mar. 2011, SL 37799, y 3 may. 2011 SL7358-2014, entre otras, así lo recordó la Corte: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Las recurrentes pretenden que se les conceda la pensión de sobrevivientes con base en lo normado en la Ley 100 de 1993, a pesar de que la misma no había entrado en vigencia al momento del fallecimiento, pues el señor Rendón Ramírez murió el 19 de enero de 1994, fecha para la cual, el Sistema General de Pensiones no había entrado a regir, tal y como lo preceptuó el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados. La decisión del Tribunal tuvo como base que en el caso de muerte de empleados oficiales ocasionada como consecuencia de un accidente de trabajo, no existía norma, que para el momento de la ocurrencia del hecho, consagrara la pensión solicitada; pues dijo que las vigentes para riesgos laborales eran las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que solo previeron a cargo de las entidades de previsión social, un seguro por muerte equivalente a 24 mensualidades del último salario devengado, sin que el señor Rendón Ramírez hubiese dejado causado derecho pensional alguno. Ese pilar era el que debía derruir la censura si quería que la acción extraordinaria tuviera éxito.
Al releer los tres errores de hechos planteados en el recurso, concluye la Sala que no fueron probados. En cuanto al primero y tercero de ellos, no demostraron que el ex trabajador hubiera dejado causado el derecho pensional, y no indicaron la norma que lo contiene. Así mismo, tampoco probaron el segundo error que se refiere a que Libardo de Jesús Rendón Ramírez cotizó por más de 10 años, pues lo que se encontró probado por el ad quem, fue que para empleados públicos, no estaba consagrada la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se producía por un accidente laboral.
Igualmente, de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, la Corporación no deduce nada diferente a lo que concluyó la sentencia de segunda instancia. De la constancia n.° 068 de 2010 se extrae que Libardo de Jesús Rendón Ramírez trabajó para el Instituto Nacional de Vías desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 19 de enero de 1994 (f.° 14), sin que se pueda concluir que efectuó alguna cotización a una Caja de Previsión Social.
Y del acta de accidente laboral no se puede concluir algo diferente a que la muerte del señor Rendón Ramírez se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, hecho que por demás, no fue discutido durante el trámite procesal (f.° 20 a 24). Así entonces, el cargo no demuestra ni enuncia el defecto de valoración probatoria que le imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de pruebas que enlista, pues se limita a señalar de manera general, por qué debería aplicarse la Ley 100 de 1993, sin explicar cómo debían ser valorados cada uno de los documentos, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión de segundo grado.
Por lo que no se evidencia el error manifiesto en que incurrió el fallador. De lo anterior podemos concluir que no lograron desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, pues no atacaron los pilares de la misma, y en consecuencia, el cargo no prospera. Con todo, si se aplicara la Ley 100 de 1993 al caso, no sería el artículo 46 porque se trata de una pensión de origen profesional.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA ZAPATA FRANCO y VERÓNICA YISED y MARÍA FERNANDA RENDÓN ZAPATA contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL en Liquidación, al que fue integrado, por pasiva, el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00