Micelio
SL21029-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46854 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL21029 -2017 Radicación n.° 46854 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA BBVA COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA, a fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta todos los factores que lo integran y los reajustes legales o convencionales; que para todos los efectos prestacionales se declare que hubo solución de continuidad; que se indexen los valores de las condenas; que se condene a lo que resulte ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias pidió que se condenara al demandado al pago de la indemnización por el despido ilegal e injusto, en la que se incluyan todos los factores salariales y reajustes de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita por el demandado y la organización sindical SINTRABBVA COLOMBIA, « aún vigente prevista en la compilación de normas el artículo 14 de 1972 », la cual deberá pagarse debidamente indexada.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado mediante un contrato de trabajo a término indefinido durante 17 años, 10 meses y 7 días, esto es, desde el 4 de julio de 1989 hasta el 11 de mayo de 2007; fecha última en la cual recibió la comunicación de que la entidad financiera daba por terminado en forma unilateral y sin justa causa el vínculo, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Relató que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de atención al cliente y que el salario promedio de la anualidad final correspondió a la suma de $1.644.681; que por concepto de la indemnización por despido injusto cancelada, se le liquidaron 6.427 días, los que equivalieron a la suma de $40.250.915. Afirmó que hizo parte de la organización sindical del banco desde el 8 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que fue despedido y se encontraba amparado por la convención vigente para el año 2006-2007, suscrita entre las organizaciones sindicales Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB-, Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB-, Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia –SINTRABBVA COLOMBIA- y el Banco BBVA Colombia.

Señaló que es beneficiario del acuerdo convencional firmado entre « SINTRABBVA COLOMBIA »- y el Banco BBVA Colombia 2006-2007, la cual recogió lo previsto en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo firmada en 1972 por la entidad demandada y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB- y la Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB-, en la que se consagra la posibilidad de reintegro en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado por el accionante, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la vinculación del demandante a la organización sindical.

De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que el demandante no tiene derecho al reintegro previsto en el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 al que hace referencia el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972, suscrita por el entonces Banco Ganadero, por cuanto « no tenía 10 años al servicio del Banco para el día 1° de enero de 1991, fecha en la cual empezó a regir la Ley 50 de 1990 ».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción de la acción de reintegro y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de agosto de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El juzgador haciendo uso de sus facultades extrapetita condenó al pago de la suma de $ 334.943 a favor del actor por concepto de reajuste de la indemnización por despido y a las costas del proceso a cargo del demandado (f°.287-295). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de agosto 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado BBVA Colombia a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando en la data en que fue despedido; como consecuencia de lo anterior, declaró que entre la fecha de la terminación del vínculo y la que tenga lugar el reintegro efectivo no existió solución de continuidad; así mismo, condenó al pago de los salarios dejados de percibir durante este mismo periodo, con los incrementos legales, convencionales y con la indexación respectiva.

Por último, autorizó al demandado para que de la suma a pagar se descuente el monto entregado al actor a título de indemnización por despido injusto (f°.439 -446 cuad. 2). El juez de apelaciones al referirse al recurso de la parte demandante puntualizó que no había controversia frente a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el finiquito contractual que se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, porque estas situaciones fueron aceptadas en la contestación de la demanda.

En ese orden, el ad quem entró a examinar si le asistía el derecho al accionante al reintegro solicitado como consecuencia del despido injusto. Advirtió entonces que al proceso se aportaron las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco demandado y el sindicato de trabajadores, vigentes para los años 1972-1973 (f.os 41-51), 2006 -2007 (f.° 21) y « 1961 » hasta el 2007, (f.os 10-436 cuad. de anexos), todas con constancia de depósito.

Explicó el juzgador que el demandante fundamenta su pretensión de reintegro en lo dispuesto en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, que recoge lo expresado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual trajo a colación, para decir que ésta cláusula no fue modificada en los posteriores acuerdos convencionales suscritos por las partes, y que, por el contrario, en el artículo 17 de la convención colectiva de 1985 se ratificó el derecho al reintegro en caso de despido injusto.

Así adujo el sentenciador de alzada, que « el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años o más de servicios, e incluso el reintegro de aquellos despedidos solo de manera injusta, fue un derecho consagrado convencionalmente ». Señaló que el argumento que esgrimió el accionado al momento de contestar la demanda y que fue acogido por el juez de primer grado, relacionado con que tal precepto convencional dejó de tener aplicación ante el advenimiento de la Ley 50 de 1990 que derogó el Decreto 2351 de 1965, era un tema ya definido por la Sala de Casación Laboral, la cual determinó que la derogatoria de la citada norma legal (numeral 50 del art. 8 del Decreto 2351/65), no conduce a la pérdida de vigencia de lo acordado convencionalmente, argumento que apoyó citando pasajes de las sentencias CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 31089 y CSJ SL 22 en. 2008, rad. 30134, donde se reiteró la decisión CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 27459.

Estimó el ad quem que el demandante estaba cobijado con la garantía convencional del reintegro, « por haber sido despedido de manera unilateral e injusta y además porque para la fecha de su finiquito contractual contaba con más de diez años de servicios a la entidad empleadora ». De otro lado adujo, que en el proceso no se acreditaron razones que hagan considerar que el reintegro resulta « desaconsejable », máxime que cuando la entidad empleadora decidió dar por terminado su contrato de trabajo no aludió a situaciones que hagan presumir « que las relaciones trabajador — empleador se hubieran deteriorado o que hubieran hecho perder la confianza en su trabajador y que por ello un eventual reintegro no podría tener buen suceso », ello por cuanto el despido solo se dio por la facultad del empleador « de poder finiquitarlo con la consiguiente indemnización, tal como se lo hizo saber mediante comunicación del 11 de mayo de 2007 » (f.° 159).

Así concluyó, que teniendo en cuenta « que el demandante a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo llevaba más de 17 años de servicios, y al no advertir que éste hubiera dejado de cumplir con las labores que le fueron encomendadas hacen ver de manera evidente la procedibilidad de su reintegro al cargo », toda vez que no se aprecia objeción alguna para que se restablezcan las relaciones laborales por virtud del reintegro, derecho que tiene el demandante de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo de las que era beneficiario « y porque no se probaron razones objetivas que hicieran desaconsejable el reintegro ».

Enseguida estudió las excepciones de compensación y prescripción, frente a la primera autorizó a la demandada « para que del monto resultante sea descontado del valor que pagó a título de indemnización por despido », y de la prescripción señaló que no se estructuró porque la demanda se formuló dentro de los tres años siguientes a la fecha de despido del actor.

El juzgador no hizo alusión alguna al recurso de apelación del demandado que aludió a la condena subsidiaria del reajuste por la indemnización por despido por cuanto se ordenó la petición principal del reintegro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, « confirmar el fallo de primer grado en cuanto negó las pretensiones principales, y revocar la condena por reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, para en su lugar, no acceder a la misma». Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, por razón de método, la Sala estudiará en primer lugar el segundo cargo.

VI. CARGO SEGUNDO Se plantea de la siguiente manera: La sentencia violó la ley por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1°, 13 y 18 de mismo código, y de los artículos 1618, 1619 y 1621 del Código Civil, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, reformado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1.- Haber dado [por] demostrado que el demandante era beneficiario de de (sic) un reintegro convencional. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el reintegro que podría solicitar el demandante era el legal, y que el 1° de enero de 1991, éste no tenía 10 años de servicio a la demandada.

Considera que los anteriores yerros fácticos se cometieron por apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972 entre las asociaciones gremiales UNEB y ACEB con el Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, concretamente de la cláusula 14 de la misma (f.° 47 y 48 cuad. principal, 37 y 385 cuad. anexos); de la convención colectiva 2006-2007 firmada por la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB. la Unión Nacional de Empleados Bancarios-ANUB-, y el Sindicato de Trabajadores del Banco Ganadero -SINTRABBVA, el Banco Ganadero hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, específicamente de la cláusula denominada «nóminas más favorables» (f.° 377 a 437 cuad. anexos); documento de folio 144 del cuaderno de anexos en el que se denuncia el acuerdo colectivo que vence el 31 de diciembre de 1985; convención colectiva de trabajo con vigencia 1984-1985 (f.° 130 a 144 ibidem ); y convención colectiva de trabajo 1986-1987 (f°.151 a 179 ibidem ).

En la demostración argumenta que el Tribunal para concluir que la cláusula 14 de la convención colectiva, suscrita el 9 de mayo de 1972, consagra un reintegro convencional, « lo hace por la referencia que el literal d) de la misma contiene del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965», apoyado en la jurisprudencia proferida por esta corporación. Refiere que no desconoce el criterio de la Sala, expresado en « incontables sentencias », en el sentido de que tratándose de la interpretación de cláusulas convencionales, no hay error de hecho evidente cuando el Tribunal basa su decisión en el alcance que confiere a las mismas, si las razones que aduce para ello «[…] son acertadas por su desarrollo lógico y racional de cara a la apreciación de la convención colectiva de trabajo […] », como lo indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 26 ag. 2008, rad. 33734 de la que trae a colación un aparte.

Dice entonces el censor, que la Corte admite que si el juzgador al aplicar la convención colectiva de trabajo se aparta, de manera clara, del querer de las partes al suscribir el acuerdo convencional, incurre en una errónea valoración del mismo y se configura un error de hecho manifiesto; criterio que, afirma el recurrente, aplicó la Sala en sentencia CSJ SL 20 oct. 1999, rad. 12348, de la cual transcribe algunos apartes.

De lo anterior coligió, que usar la convención colectiva de trabajo contrariando el querer de las partes, configura una errónea apreciación de la misma, porque con tal actuación el juzgador, no se ciñe a lo que disponen los artículos 1618, 1619 y 1621 del CC que son reglas que debe acatar, ya que, como lo recuerda esta Sala de Casación, en la citada sentencia CSJ SL 26 ag. 2008, rad. 33734, « [ ] por el imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes [ ] ».

Asevera que la Corte le ha dado al acuerdo convencional el carácter de prueba y desde esa perspectiva, cualquier discrepancia respecto a su aplicación debe formularse por la vía indirecta; que además la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS está supeditada, en esta clase de controversia, a las reglas de interpretación de los contratos y a la finalidad de las normas reguladoras de las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo.

Indica que de la lectura del artículo 14 del acuerdo convencional y de su literal d) se advierte, en uno y otro, un acuerdo en la mejora de la regulación de la tabla indemnizatoria por despido injusto respecto a la prevista en la ley; que lo que se quiso explicar con lo que allí se consignó, es que en el evento de despido de los trabajadores que llevaran más de 10 años al servicio de la entidad bancaria, que como se sabe para el año 1972 estaban amparados por el derecho legal al reintegro (artículo 8 del Decreto 2351 de 1965), si el juez no optaba por ordenarlo, la indemnización que se aplicaría sería la contenida en el literal d) de la citada cláusula 14 convencional y no la pactada en el mencionado artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; siendo éste el único alcance razonable, y por ende lógico, que se le puede dar al precepto legal que reprodujo.

Afirma que el sentenciador de segunda instancia hace mutar el carácter de la norma legal contenido en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, para calificarla de norma convencional, por la referencia que de ella se hizo en la convención colectiva de trabajo, la que en nada modifica los términos que legalmente desarrolla la estipulación extralegal, lo que configura la errónea apreciación de la convención colectiva de 1972, al no ajustarse a las reglas de interpretación de los contratos, dada la naturaleza y característica propia de esta clase de acuerdo convencional; que tal situación también conlleva a que se aprecie con error el acuerdo convencional 2006-2007, concretamente la cláusula de las « normas más favorables », al referirse a esta cuando el juzgador estudió lo que denominó « reintegro convencional ».

Por último, aduce que el Tribunal también valoró equivocadamente lo que denominó « la convención de 1985 en el art. 17 », porque de esa prueba no se infiere la ratificación de un reintegro convencional, sino más bien que un reintegro de esa naturaleza no existía y que las organizaciones sindicales de las que proviene ese documento, conscientes de ello, buscaron que se les concediera ese beneficio; que además lo que transcribió el a d quem como texto del artículo 17 de la citada convención 1985, no tiene tal condición ya que es al documento que consta a folios 144 a 159 del cuaderno de anexos y que corresponde a un pliego de peticiones unificado presentado al Banco Ganadero por las organizaciones ACEB, UNEB, y el sindicato de trabajadores del Banco Ganadero, pero cuyo texto finalmente no fue incluido en el acuerdo colectivo, como puede verificarse al leer el citado artículo 17.

VII. LA RÉPLICA Señala el opositor que el Tribunal interpretó correctamente el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, el cual no fue modificado en las convenciones firmadas por las partes; que es claro y evidente que el reintegro existe desde el año 1972 cuando las partes elevaron a convención colectiva de trabajo el referido numeral 5°, norma convencional que no ha sido modificada « ni ha sido intención de las partes dar por terminada la convención, la cual se entiende prorrogada automáticamente » (artículo 478 del CST).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por puntualizar que aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para la sociedad demandada desde el 4 de julio de 1989 hasta el 11 de mayo de 2007; (ii) que el vínculo contractual terminó por decisión unilateral y sin justa de la accionada, quien le canceló al actor un valor neto por concepto de indemnización por despido en cuantía de $33.240.193; y (iii) que el último salario promedio devengado correspondió a la suma de $1.644.681 mensuales.

En el asunto que convoca la atención de la Sala la censura endilga a la sentencia atacada dos errores de hecho, que se encaminan a demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar las convenciones colectivas de trabajo con vigencias para los años 1972, 1984-1985, 1986-1987 y 2006-2007; el documento de folio 144 en el que se denuncia el acuerdo colectivo que vence el 31 de diciembre de 1985, y colegir del contenido del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del año de 1972 la existencia de un reintegro convencional, cuando de su texto lo que se deriva es que las partes sólo acordaron beneficios convencionales relacionados con la mejora en la tabla indemnizatoria por despido injusto respecto de la prevista en la ley, pues lo que se quiso advertir, con la alusión hecha al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 fue « que si el juez no optaba por ordenar el reintegro como lo autoriza la misma [norma] la indemnización en dinero […] no será la prevista en el precepto legal sino la pactada en el literal d) de la cláusula convencional», mas no la de crear un nuevo derecho como lo es un reintegro.

El artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1972, que aparece en la compilación de normas convencionales 2006-2007, con fundamento en el cual el Tribunal ordenó el reintegro, es del siguiente tenor literal: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:

ARTICULO 14. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: [ ] d) Si el trabajador tuviere 10 años o más años de servicios continuos se le pagará (sic) 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el Juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula” (folio 20 del cuaderno de anexos No.6).

De la lectura del citado precepto convencional, en verdad lo que se observa es que consagra un aumento en la tabla de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, para los eventos en que se presente un despido sin justa causa, pero en verdad no establece la posibilidad del reintegro. Frente a la correcta apreciación de la norma convencional, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al estudiar el tema y en un proceso adelantado contra la misma entidad financiera de similares características al que hoy nos ocupa, se definió en forma puntual que la intención inequívoca de las partes plasmada en el citado artículo 14 convencional, fue la de aumentar la tabla legal de la indemnización regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y no que se hubiere creado una acción de reintegro.

En ese pronunciamiento la Corte dejó claro que no estaba señalando uno de varios sentidos de la estipulación convencional en comento, sino que su texto únicamente admitía inferir que allí no se contempló el derecho al reintegro, con lo cual rectificó cualquier otra postura que sobre el particular se hubiera emitido con anterioridad, lo que significa que se fijó el único entendimiento posible.

En efecto, en sentencia CSJ SAL 20 oct. 2010, rad. 42333, la cual se ha reiterado en sentencias CSJ 24 abr. 2012, rad. 40957, SL488-2013 rad.41155 y SL4351-2015 rad.51289, la Corte puntualizó: […] Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero sí muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro.

Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia. Como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en sede extraordinaria e igualmente las siguientes: En reafirmación de que la convención colectiva de trabajo no pactó ninguna acción de reintegro, la Sala observa que en los folios 269 a 280 del Cuaderno Anexo No. 2, reposa el pliego de peticiones del 1º de noviembre de 1979, presentados por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa época Banco Ganadero, en el que en su Capítulo II que titularon como “ESTABILIDAD, CONTRATOS DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL”, artículo 9º, las referidas asociaciones sindicales solicitaron lo siguiente: El Banco no hará uso del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 ni de los numerales 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Por lo tanto, sólo podrá despedir trabajadores con justa causa comprobada, en (sic) base en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En caso de que el Banco despida al trabajador sin justa causa, éste lo reintegrará al cargo que venía desempeñando le pagará los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se produzca el reintegro, presumiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo.

El Comité Laboral Paritario establecido en el Banco sólo podrá dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con las causales enunciadas en el presente artículo” El hecho de que el citado punto del pliego de peticiones incluyera de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, indica que para las organizaciones sindicales promotoras del conflicto, el derecho al restablecimiento del contrato de trabajo no estaba consagrado convencionalmente, y por este aspecto es atinada la exposición de la accionada al dar respuesta a la demanda introductoria del presente proceso».

Como los parámetros y directrices precedentes se ajustan en todo al asunto que ahora convoca la atención de la Sala, se tiene que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y por consiguiente, el cargo resulta fundado y habrá de casarse la sentencia impugnada. Por resultar innecesario, la Sala se abstiene de estudiar los cargos primero y tercero, por cuanto persiguen igual cometido.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas al estudiar el cargo, debe agregarse que como el demandante ingresó a laborar el 4 de julio de 1989, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no tenía 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijado por la acción de reintegro legal contemplada en el numeral 5° del artículo 8°del Decreto 2351 de 1965.

En ese orden y como quiera que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 2006-2007, no consagró la acción de reintegro tal como quedó visto, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones principales. En consecuencia, se confirmará el ordinal 1º de la sentencia del a quo que absolvió al banco demandado por este concepto. Sobre las pretensiones subsidiarias hay que decir que la entidad financiera liquidó la indemnización por el despido injusto con fundamento en el artículo 14 de la citada convención colectiva de trabajo y si bien incurrió en una imprecisión al tomar el número total de días laborados, como se verá más adelante, ésta fue corregida por el juez de primer grado.

De suerte que con lo expuesto en casación y lo dicho en precedencia queda resuelto el recurso de apelación del demandante. Pasando al recurso de la parte demandada, se observa que el banco accionado impugnó la sentencia de primera instancia, en cuanto fue condenado a pagar a favor del actor la suma de $334.843, por concepto de diferencia del valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, pues estima que el a quo realizó en forma incorrecta la operación aritmética para obtener el monto de la indemnización por despido sin justa causa, que originó la diferencia objeto de condena.

Así las cosas, se procede a la verificación teniendo en cuenta, de una parte, la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 2006-2007 y, de otra, el último salario promedio mensual devengado por el demandante que lo fue la suma de $1.644.681 mensuales. El citado precepto convencional señala: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:

ARTICULO 14. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: (….) d) Si el trabajador tuviere 10 años o más años de servicios continuos se le pagarán 40 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el Juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula” (f°.67 v. cuaderno principal).

Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, lo primero que debe decirse es que el valor de $334.843 por el que el juzgado condenó al demandado por concepto de reajuste en el monto de la indemnización por despido, no es producto de una operación matemática equivocada como afirma el apelante demandado, sino porque el tiempo laborado desde el 9 de julio de 1989 hasta el 11 de mayo 2007, arroja un total de 6.427 días y no 6.067 días que fueron los tenidos en cuenta por la entidad financiera para liquidar la indemnización convencional por despido sin justa causa (f°.297), de ahí que se presente la diferencia que ordenó pagar el juzgador de primer grado, que amerita mantener incólume esa condena.

Por lo expuesto no hay lugar a modificar la decisión del a quo frente a ese punto. En definitiva, la Corte actuando como tribunal de instancia, confirmará integralmente la decisión de primer grado. Costas de primera instancia como lo ordenó el juzgado y en la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIRALDO SÁNCHEZ RAMÍREZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA BBVA COLOMBIA.

En sede de instancia se confirma integralmente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 19 de agosto de 2008. Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00