CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55484 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21027-2017 Radicación n.° 55484 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GINA BORNACELLI PEZZANO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES GINA BORNACELLI PEZZANO llamó a juicio a AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz y, en consecuencia, su contrato aún continúa vigente, colocándola en situación del artículo 140 del CST. Sustentada en esa situación, solicitó el reconocimiento indexado de los salarios y prestaciones causadas desde la fecha del despido ineficaz y hasta cuando el empleador accediera a ofrecerle trabajo o finalizara eficazmente el contrato, junto con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (art. 99 núm. 3 de la Ley 50 de 1990); el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales; la restitución de los tiquetes internacionales, los bonos de alimentación y las dotaciones; así mismo peticionó que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada por las partes, en tanto que, con la misma, se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 20 de enero de 2000 trabajó para AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BARRANQUILLA, como « sec-agp-pt », siendo su último salario la suma de $488.863; y que la demandada, el 7 de abril de 2002, cerró ilegalmente las oficinas de la agencia en Barranquilla, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Relató, que por esa situación – cierre de la compañía - fue desvinculada de la empresa, con lo que se desconoció que no producían efecto, ni los despidos, menos el cierre intempestivo de la empresa, dado que éstos se realizaron sin la autorización del Ministerio de Trabajo. A continuación, recordó que el mencionado ministerio, mediante Resolución n.° 001224 resolvió “DECLARAR QUE: La Empresa American Airlines Inc. Agencia Barranquilla (…), Cerró de manera ilegal las instalaciones de la Agencia Barranquilla, a partir del 7 de abril de 2.002” (Negritas y subrayas del texto), e impuso sanción a la demandada, equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de vinculación, el cargo desempeñado y el último salario devengado por la demandante; señaló que la relación laboral terminó el 24 de abril de 2002 por mutuo acuerdo de las partes, lo que enseña que la actora estuvo vinculada a la demandada con posterioridad a la fecha del presunto cierre ilegal del « 7 de abril del 2002».
Adicional a la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo, reiteró que «LA DEMANDANTE NO FUE DESPEDIDA POR LA DEMANDADA» y así, no es de recibo la argumentación sobre el supuesto «Despido Ineficaz». Alegó que no se presentó vicio de nulidad en la conciliación, pues la trabajadora otorgó poder a un abogado para representarla, habiendo firmado en forma libre, voluntaria y espontánea ante autoridad competente.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, ausencia de causa, falta de título y compensación (f.° 34 a 43 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 163 a 175 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el despido de que fue objeto la señora GINA MARÍA BORNACELLI PEZZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a los salarios y prestaciones sociales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2005.
TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación y no probadas las demás excepciones propuestas por las resultas del proceso.
CUARTO: Condenar a la empresa AMERICAN AIRLINES INC, SUSCURSAL COLOMBIANA, a pagarle a la señora GINA MARÍA BORNACELLI PEZZANO, los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el 27 de octubre de 2005, hasta cuando el empleador acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el contrato de trabajo.
QUINTO: Autorícese a la demandada para que de las sumas que está obligada a pagarle a la demandante, deduzca el valor de lo cancelado por concepto de bonificación por terminación de la relación laboral y cesantía canceladas a la terminación del contrato de trabajo.
SEXTO: Condenar a la demandada a pagar (sic) a realizar los aportes a la seguridad social dejados de cancelar a la actora a partir del 7 de 2002 (sic) y con destino al fondo en el cual se encuentre afiliada. Así mismo, deberá pagar los parafiscales al Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Caja de Compensación Familiar en la cual se encontraba afiliada la demandante.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma diaria de $16.000,oo, por concepto de salarios moratorios establecidos en la Ley 50 de 1990, a partir del 27 de octubre de 2005, hasta cuando se consignen las anualidades adeudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 31 de octubre de 2011 (f.° 211 a 218 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCASE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por GINA MARÍA BORNACELLI PEZZANO contra AMERICAN AIRLINES INC, SUSCURSAL COLOMBIANA., en los términos dichos en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARASE PROBADA la excepción de COSA JUZGADA.
TERCERO: CONDENASE a la señora GINA MARÍA BORNACELLI PEZZANO a cancelar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,oo), como AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia. TERCERO (sic): CONDENASE a la señora GINA MARÍA BORNACELLI PEZZANO a cancelar las costas de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que según se desprendía de las Resoluciones n.° 001224 de 2002, 000163 y 000667 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, Seccional Atlántico, la demandada cerró sin autorización legal la Agencia Aeropuerto Ernesto Cortizos, pero que « en parte alguna se entiende que se hubiera presentado despido de todos los trabajadores, especialmente de la demandante, ni tampoco que hubiera cerrado definitivamente todas sus oficinas en Barranquilla […]».
Seguidamente revisó «la abundante prueba aportada al plenario» y encontró, que a folio 9 reposaba copia de la liquidación del contrato de trabajo de la actora, del que leyó, que había finalizado el 24 de abril de 2002. Además, se percató que a folio 25 descansaba copia del acta de conciliación n.° 1348, documento en el que se expresó que el extremo final del vínculo laboral, lo fue en la fecha atrás mencionada.
Seguidamente, razonó: Por lo que si bien es cierto, hubo un cierre intempestivo de la Agencia Aeropuerto Ernesto Cortizos, para el 7 de abril de 2002, ello no implica el despido de la demandante, y menos como se dijo anteriormente si el extremo final del contrato de la misma fue el 24 de abril de 2002, o sea en fecha posterior. […] Por lo brevemente dicho a la conclusión que se llega es que no le asiste razón a la a quo cuando afirma que se dio un despido y por lo tanto lo declara ineficaz, revocándose en este sentido el fallo apelado.
Precisó, a continuación, que las partes de manera voluntaria y espontánea, suscribieron una conciliación laboral y manifestaron que el contrato de trabajo finalizaba por mutuo acuerdo, el cual, tuvo una vigencia hasta el 24 de abril de 2002. Luego, reprochó a la demandante, que no hubiera allegado medios de convicción sobre la supuesta coacción de la que fue objeto para firmar la conciliación, menos que hubiera probado algún vicio del consentimiento, de allí que dijo, fuera procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 23 del cuaderno del Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expone lo siguiente: El objetivo de la Demanda de casación es que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral CASE la Sentencia proferida por […], y en sede de instancia, apuntale el fallo de primer grado, accediendo así a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que oportunamente fueron replicados y, de los cuales, se estudiaran conjuntamente los dos primeros, ya que se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 140 y 62 parágrafo único del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 5º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 7 y 9 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; artículo 5º numeral primero y 44 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.
En el desarrollo del cargo, precisa que las normas denunciadas abordan el tema de la ineficacia del despido y, que de ellas se desprende la obligación de la demandada de no adoptar una decisión sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, situación que conlleva a concluir que su desvinculación fue ilegal, y que además lo ubica en el campo del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que en este asunto se retomó un supuesto equivocado, como lo fue el de inmiscuirse en la figura de la cosa juzgada, cuando la pretensión principal, se centraba en el despido ilegal, con sustento en la decisión emitida por el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, afirma lo siguiente: […] por tanto en la precitada conciliación no se mediaron expresiones del verdadero motivo de terminación del contrato de trabajo, sin duda chocando y vulnerado con la sustancialidad expuesta, insistimos Decreto 2351 de 1.965, Artículo 7° parágrafo ibídem […].
Ante las claras expresiones y respaldo normativo, reitero, no existe al respecto de la decisión de cierre ilegal un aparte siquiera que determine que las consecuencias jurídicas de las mismas, despido ineficaz, fueron conciliadas por la demandante. De estas nada opera al interior de la simulada actuación de conciliación, vista insalvable en el mismo, cuando es evidente que existe una figura del orden sustancial cuyas consecuencias de ello permanecen incólumes en su otorgamiento y que viene a ser de entero y sano reclamo al interior del presente juicio.
Advierte que la conciliación no contiene los elementos de rigor, para elevarla a la categoría de cosa juzgada, en tanto que no tiene la entidad sustancial para coexistir con «lo del cierre ilegal e ineficaz, presupuestos de cierre que jamás fueron objeto de pronunciamiento y reparación por el supuesto de conciliación». Por último, informa: El mandato de las irregularidades sustanciales razonadas afectan las garantías de la sujeto reclamante, quebrantándose la finalidad construida en nuestro ordenamiento en cuanto se trasladó el verdadero sentir de la norma como fue la adecuación del auténtico motivo de terminación, para entrar a exponerse una irrealidad de conciliación que no expresó el interés prescriptivo del legislador, al adecuarse la materia de protección en su desvalor de acción de la Empresa o cierre ilegal, al evidente y claro sentido de lesión de los componentes normativos, desvalor de resultado o ineficacia del despido que mantiene a la trabajadora en estado de no solución de continuidad de su vínculo contractual (vigencia sustancial – Art. 140 del C.S.T.).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la «la apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas», de los preceptos denunciados en el cargo anterior. Dice lo siguiente: La errada apreciación o falta de apreciación de lo decidido en las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hechos: 1.No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones del Ministerio del Trabajo señalan que hubo una ineficacia del despido […].
Tales prescripciones tienen su sustento legal en el Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículo 5º, 7º, 9º Decreto Ley 2351 de 1965. Artículo 40, subrogado por la Ley 50 de 1990. Artículo 67, para aducir simples pautas normativas que acompaña el acto demarcado por el ente administrativo, desembocando en una sentencia congruente con lo establecido en estos postulados, falta de apreciación de la norma natural vertida. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera terminación lo fue el cierre unilateral e intempestivo de la Empresa a cargo, y que la decisión de su ilegalidad e ineficacia están investidos del doble principio de acierto y legalidad [Resolución del Ministerio del Trabajo]. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto planteado es a partir del cierre ilegal de la Empresa, y que la trabajadora estaba en libertad de demandar ante la justicia el restablecimiento de todos y cada uno de sus derechos, no alegarse otras causas que no reflejaban el verdadero motivo de terminación. […] el cierre ilegal no produce efectos, que lo prescrito en la norma imperante es inalterable ante el actuar de la demandada, que se agotó una vía, donde con fundamento y rigor se decide por la única competente, Ministerio del Trabajo, que la Empresa demandada, cerró ilegalmente sus instalaciones en la agencia Barranquilla, esa ineficacia e ilegalidad declarada, parece desdeñarse por el sentenciador colegiado, cuando se encuentra vigente en nuestro ámbito jurídico y que no necesita materia de debate alguno, por ser la misma norma la encargada de establecer las causas y consecuencias para quien obre en tal sentido de vulnerabilidad, aplicación indiscutible de la norma natural cual es la contemplada en el artículo 9º del Decreto 2351 e 1.965, verbi gracia (subraya del texto), simplemente se acogen unos argumentos consecuenciales de conciliación, y darle unos ribetes de cosa juzgada a lo actuado que van en contravía de los postulados que rigen la materia del cierre ilegal y el principio de la cosa juzgada al establecer que la PRETENSIÓN O IDÉNTICO OBJETO se configuran en el presente caso, craso error de apreciación, que se demanda ante la Magistratura. 4.No dar por demostrado, estándolo, que la ineficacia declarada por el Ministerio de Trabajo mantiene a la trabajadora en un estado de no solución de continuidad de su contrato. […] se desvía o se aprecia erradamente el sentido de lo expuesto en preservación de la norma (artículo 140 del C.S.T.). 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones expresaron el verdadero motivo de terminación del contrato, sin sopesarle en el citado acto conciliatorio la figura del cierre ilegal como motivo del sustrato legal recogido en su oportunidad por la decisión del Ministerio del Trabajo. […] Resoluciones del Ministerio del Trabajo que logró esclarecer la intención de un acto violatorio […], que hubo dolo manifiesto en el empleador al tratar de conciliar lo que bien fue resuelto por autoridad competente como que el vínculo estaba vigente […], ya que [el trabajador] llegó a una diligencia de conciliación con el error invencible que su contrato había finalizado legalmente […]. […] en su momento advertido por el operador administrativo como que dicha terminación no se traducía en el sentido que señalaba la conciliación, sino que fue otra la forma de terminación del contrato, por lo que sobre este aspecto no pueden señalarse que se admiten varias formas de terminación del contrato, fue una sola y lo denotado como consecuencia de la decisión del Ministerio de Trabajo, es que a partir de tal soporte legal se pudo establecer que los actos de la Empresa fueron ilegales, y que como consecuencia lógica y legal cualquier acto posterior, acuerdo conciliatorio, pierde su razón de ser en el mundo de su juridicidad, para enmarcarse en su ilegalidad. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la ilegalidad declarada del cierre obra en la ineficacia de cualquier acto posterior que del mismo se derive.
La ilegalidad del despido presupone el quebrantamiento -por parte del empleador-, de normas y componentes superiores al versado en un contrato bilateral, pues es la ley -en este caso particular-, que le es prohibido cerrar intempestivamente la Empresa. Es la decisión del ente administrativo [Ministerio del Trabajo] la que retrotrae la relación laboral a una fecha de cierre ilegal de la empresa, indicativa, única y exclusiva como de terminación del contrato y establecido en su decisión (Resolución No. 000667 de mayo 13 de 2003).
RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad de los cargos, precisa que el alcance de la impugnación, no se formula adecuadamente, ya que, aun cuando se pretende, una vez casada la sentencia del Tribunal, la revocatoria de la del Juzgado, no se precisó que debía hacerse en su reemplazo. En cuanto al primer cargo, dice que los supuestos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo no aplican en este asunto, ya que el contrato de trabajo finalizó con la firma de la conciliación. Respecto al segundo, advierte que la valoración errónea de la prueba no se estructura por la vía de puro derecho, y en tal medida, debe desestimarse (f.° 30 a 34 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica, en cuanto a los reparos que le realiza al alcance de la impugnación, ya que, para la Sala es claro que lo que persigue la recurrente, una vez se case la sentencia del Tribunal, es que se le de firmeza a la del Juzgado y, por lo tanto, se confirme en su integridad. No obstante lo anterior, se observa que las acusaciones en la forma como se presentan, no cumplen con las normas mínimas que la gobiernan, de allí, que se vuelvan desestimables.
En efecto, el censor escogió, en el cargo primero, la senda directa a efectos de rebatir el fallo de segundo grado. Sin embargo, al momento de desarrollarlo, se ocupó de cuestiones eminentemente fácticas que escapan por completo a la vía seleccionada. Adicionalmente, se recuerda que es deber del recurrente identificar los argumentos con los que el Tribunal fundó su decisión, para, a partir de allí, definir si los mismos fueron jurídicos, o se sustentaron en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso.
En ese asunto, se rememora que al momento de realizar el recuento de lo sucedido en el proceso, el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, se percató que el cierre de la empresa, así como el acta de conciliación fueron 2 hechos diferentes, ocurridos en fechas distintas y con móviles disimiles, discernimiento éste que debió cuestionarse por la vía de los hechos, y no por la de puro derecho, en tanto que ésta exige la plena conformidad con las conclusiones fácticas que halló el Tribunal.
Y es que, además, tampoco se encuentra ajustado el cargo a la técnica del recurso de casación, en el evento de dársele el entendimiento que fue formulado por la indirecta, dado que, si se invoca error de hecho, debió enunciársele, sin dar lugar a ningún equivoco, situación de la que no se ocupó la censura. En cuanto al cargo segundo, y de una simple lectura del mismo, se aprecia que se mezclaron la vía directa y la indirecta, conceptos que son incompatibles entre sí, ya que el primero se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes, es decir, el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que el segundo, se origina en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y se orienta, ya por errores de hecho o de derecho.
Adicionalmente, en la acusación no se identificó la modalidad de violación, esto es, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, situación que impide a la Corte, dilucidar, en perspectiva con las mismas, cual fue el reproche que en verdad se le hizo a la sentencia del Tribunal. De lo que se sigue, los cargos se desestiman.
CARGO TERCERO Expone, « por Vía indirecta acuso la sentencia de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte demandante». En su desarrollo precisa que la sentencia de segunda instancia tenía que limitar su examen a la solicitud de ineficacia del despido, por lo que, sostener aspectos de cosa juzgada, que nada tenían que ver con lo pedido, agravan la situación de la demandante, presupuesto que, por estricto orden constitucional y legal, le estaba vedado; que no podía el ad quem entrar a estudiar la cosa juzgada de unas conciliaciones que por substrato legal no nacían a la esfera jurídica por venir precedidas de un acto ilegal del empleador, y que en su momento fue advertido por la autoridad administrativa.
RÉPLICA Para restarle prosperidad al cargo, dice que cuando se trata de demostrar que se hizo más gravosa la situación del recurrente, no debe escogerse la senda indirecta; que, en todo caso, no se vulneró ese principio, en la medida que revocó el numeral primero del fallo del Juzgado y declaró probada la excepción de cosa juzgada. CONSIDERACIONES Al margen de cualquier defecto que pueda presentar la acusación, suficiente resulta con precisar, que la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra concebida para proteger a la parte que, al hacer uso del recurso de apelación, o siendo beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, resulte afectado con la decisión que adopte el Tribunal, al hacerle más gravosa su situación, en los términos del numeral 2 del artículo 60 del Decreto 528 de 1994.
En consonancia con lo anterior, es por lo que no se observa que la razón se encuentre de lado de la recurrente, ya que no presentó recurso de apelación contra la providencia del Juzgado, pues, el único que utilizó ese medio de impugnación fue el demandado. Lo anterior, es más que suficiente para concluir, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GINA BORNACELLI PEZZANO contra AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00